Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2603

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.T.S.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.061.339, representada por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.534.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: G.R.B.R. y M.J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.808 y 65.601 respectivamente.

I

En fecha 13 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 14 de octubre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INCES, en fecha 02 de septiembre de 1985, desempeñando el cargo de Coordinador de Formación Profesional, siendo posteriormente ascendida a Supervisor de Centro en el año 1993, cambiando la denominación de su cargo a Jefe de Centro en el año 2004, y en cuya ocupación se mantuvo hasta el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en el que la máxima autoridad del precitado organismo decretó su Jubilación Especial.

Indica que ni su representada ni el resto de los Supervisores de Centros del precitado organismo querellado, disfrutaban de los beneficios económicos contemplados en la legislación para esos cargos de carrera, por lo que su mandante se vio obligada a dirigir sendas cartas a distintas autoridades del INCES, en el ejercicio lícito de su derecho y a los fines de reivindicar una situación jurídica infringida, todo ello respecto a su derecho a percibir beneficios de bono y primas de responsabilidad y producción, las cuales le retuvo el precitado organismo, sin que hasta la fecha de la culminación de su relación de empleo público, producto de su Jubilación Especial, lograra satisfacerlas.

Manifiestan que de un simple recálculo de las prestaciones sociales de su representada, pagadas en fecha 16 de julio de 2009, las cuales se discriminan en el documento de liquidación de dichas prestaciones, y en el que se identifican conceptos y beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva vigente, se puede concluir que las mismas se estimaron en forma errónea en perjuicio de su mandante.

Sostiene que en el caso de las prestaciones de antigüedad e intereses, dicho beneficio solo debe ser pagado al finalizar la relación de empleo a los fines de compensar al trabajador por la prestación de sus servicios y amparar en caso de cesantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyas sumas de dinero pagadas difieren considerablemente de lo que en derecho le corresponde a su poderdante.

Eleva el reclamo de las diferencias que por conceptos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, surgen a favor de su representada, al realizar un sencillo recálculo de tales conceptos reflejados, por una parte, en sus recibos de pago, y por la otra, en el documento de liquidación de prestaciones sociales, de donde se observan métodos de cálculos aplicados en detrimento de las garantías y derechos que asisten a su representada, y contrarios a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

Indica que la Cláusula 51 de la referida Convención Colectiva, prevé el derecho a percibir una Bonificación por Antigüedad denominada “Bonificación por Años de Servicio”, la cual procede toda vez que el empleado haya cumplido cinco años continuos de servicios (quinquenio), siendo que por cada quinquenio, el precitado organismo reconoce como beneficio económico una bonificación por años de servicio de carácter salarial, cuya fórmula de cálculo está previsto en el baremo contemplado en dicha Cláusula, al igual que estipula la forma de cálculo aplicable para el caso en que por razones de terminación de la relación de empleo, no se haya contemplado determinado quinquenio, considerándose que para esos casos se estimará el beneficio en proporción a la antigüedad en el servicio o como se expresa literalmente en la referida cláusula, “…en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados”, lo que hace concluir que respecto a la existencia y vigencia del derecho a ese beneficio independientemente de no haber cumplido un determinado quinquenio, siendo aceptado e interpretado así por la institución querellada.

Aduce que el derecho al referido beneficio (Bonificación por Años de Servicio) nace cuando se cumple un quinquenio o, cuando no habiéndose alcanzado determinado quinquenio, se extingue la relación de empleo, por lo que se tendrá el derecho al beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados, lo que no debe confundirse con el número de años cumplidos de un determinado quinquenio, es decir, si se está frente a un empleado con una antigüedad de 23 años, 06 meses y 02 días, como es en el presente caso, y la relación de empleo se extingue producto de una Jubilación Especial, sin que se hubiere alcanzado el quinto (5to) quinquenio, es decir los 25 años de servicio, cuya bonificación asciende según la precitada Convención Colectiva del Trabajo, a 230 días de salario, deberá entonces tener derecho el empleado al pago de esta Bonificación por Años de Servicio, en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados, de manera que, si corresponden 230 días por 25 años de servicio cumplidos, deberá entonces en forma proporcional al número de 23 años de servicios cumplidos, corresponder 212 días y no 138 días de salario como lo estimó erróneamente el organismo querellado, en detrimento de los derechos y garantías de su mandante.

Expone que el organismo querellado hizo el ejercicio de dividir 230 días de salario, contemplados como Bonificación por Años de Servicio en la Cláusula 51 de la precitada Convención, entre los 05 años que componen un quinquenio, para obtener un factor, es decir, 46 días, que multiplicado por los 03 últimos años de servicios prestados y correspondientes al quinto quinquenio, representan en total 138 días de salario, desconociendo el derecho a dicho beneficio en proporción a la antigüedad en el empleo, cuyo contenido debe interpretarse y analizarse a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, como lo es el Principio in dubio pro operario, es decir, la interpretación que más favorezca al trabajador.

Señala que es lógico concluir, que si por 25 años de servicios, correspondían al empleado 230 días de salario, por 23 años de servicios corresponden 212, ya que lo que se persigue es el reconocimiento de la antigüedad o el número de años cumplidos de servicios prestados; en consecuencia, esa forma de estimación del beneficio, reprochable por la razón y la moral, debe entenderse como una intención al fraude laboral, condenable por la Constitución Nacional en su artículo 94.

Manifiesta que todos los conceptos percibidos por su mandante a lo largo de la prestación de servicios, según se desprende de sus recibos de pago, fueron considerados para la estimación y recálculo de sus prestaciones sociales, arrojándose importantes diferencias entre lo pagado a su representada en fecha 16 de julio de 2009, al momento del pago de sus prestaciones sociales, y lo que en efecto debió recibir por parte del INCES.

Alega que el INCES ha mantenido retenida una suma importante de las prestaciones sociales adeudadas a su mandante, las cuales representan una garantía constitucional prevista en el artículo 92 de la Carta Magna, y de cuya totalidad solo le pagaron en fecha 16 de julio de 2009, es decir, 04 meses posterior a su jubilación, la cual ocurrió en fecha 04 de marzo de 2009, por concepto de liquidación, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 88.180,83), cuya suma resulta insuficiente e irrisoria frente a lo que en derecho le corresponde a su mandante, causándose intereses moratorios por el retardo en el pago de las cantidades mencionadas supra en un valor aproximado equivalente a Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 3.527,20), y cuyas cantidades por intereses moratorios causados no fueron pagadas al momento del pago de sus prestaciones.

Invoca el principio de la primacía de la realidad, ya que señala que mal puede considerarse que las prestaciones sociales pagadas a su mandante, hayan sido ajustadas a éste principio, lo que resulta indispensable para la justa retribución de sus servicios, pues además se requería que se indicaran con precisión, los salarios utilizados a los efectos de sus cálculos y el método de cálculo aplicado para la estimación de todos los beneficios y particularmente la Bonificación por Años de Servicios, al igual que la discriminación precisa de todos los conceptos, su forma de cálculo y la inmediata cancelación de éstos conceptos en forma completa y oportuna; y al no haberlo hecho jamás la institución demandada, debe cancelarlos luego de ser verificado su incumplimiento.

Sostiene que el INCES al momento de la liquidación reconoció y canceló la cantidad de Bs. F. 18.991,60 por concepto de Bonificación por Años de Servicio, siendo que éste debió dividir los 230 días de salario que contempla la Cláusula 51, entre 25 años de servicio, y el resultado de esa operación aritmética multiplicarlo por el número de años efectivamente prestados, es decir, 23 años, lo cual arroja un resultado de 212 días por concepto de Bonificación por Años de Servicios, que al ser multiplicados por el último sueldo normal diario arroja la cantidad de Bs. F. 29.460,93., lo que implica una diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar por la cantidad de Bs. F. 10.469,88.

En cuanto a los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de su mandante señala que, si se toma en consideración que las prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 16 de julio de 2009, habiendo nacido su derecho al pago en fecha 04 de marzo de 2009 con ocasión de su jubilación, por tratarse de un crédito laboral de exigibilidad inmediata, es decir, 04 meses después, es por lo que reclama el pago de los intereses causados a favor de su mandante, en principio tomando como referencia las cantidades reconocidas y pagadas por la cantidad de Bs. F. 88.180,83., suma que resulta insuficiente e irrisoria frente a lo que en derecho le corresponde a su representada, causándose intereses moratorios por el retardo en el pago de las cantidades mencionadas, en un valor equivalente a Bs. F. 3.527,20., las cuales no fueron canceladas al momento del pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

Señala que para efectuar dichos cálculos y obtener el salario normal que devengó su mandante (calculado en Bs. F. 4.169,00), se tomó como referencia su último sueldo devengado, entendiendo por tal, lo que establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Por tanto, para obtener el salario normal diario, se dividió el salario normal mensual (Bs. F. 4.169,00), entre 30 días del mes, lo que equivale a Bs. F. 138,96.

En cuanto a la determinación del salario integral sostiene, que dicho cálculo se realizó en base a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración las alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades. Al respecto manifiesta que para estimar dicho concepto, se tomó como referencia la última remuneración de su mandante más lo causado por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva vigente, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. F. 7.000,24 por concepto de salario integral que dividido entre 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs. F. 233,54.

Considera que del cálculo efectuado se obtiene que el total acumulado por concepto de prestaciones de antigüedad, así como sus respectivos intereses, calculados mes a mes, es de Bs. F. 60.812,73 por concepto de prestaciones de antigüedad y Bs. F. 38.886,73 por concepto de intereses, en base a 856 días de salario integral, acumulados mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta la fecha de la terminación de empleo.

Manifiesta que la omisión y el retardo en el pago de cualesquiera de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a la terminación de la relación de empleo, puede generar, como de hecho ha generado, daños irreparables, al no permitirle al empleado obtener una recompensa digna por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la cesantía en que queda inmerso, como consecuencia de la terminación de la relación de empleo; de manera que al haber pagado en forma incompleta e irrisoria las prestaciones sociales de su representada en fecha 16 de julio de 2009, es por lo que demanda en forma detallada y completa, cada uno de los conceptos que le adeudan y los intereses que corresponden por el pago de sus prestaciones sociales, a los cuales tenía derecho su mandante.

En relación a la bonificación de fin de año sostiene que la institución querellada reconoció ese beneficio a sus trabajadores a razón de sesenta y cinco (65) días de remuneración, desde el año 1997 hasta el año 2000, y posteriormente pagó ese beneficio a razón de noventa y cinco (95) días de remuneración desde enero 2001 hasta diciembre de 2006; razón por la cual consideró necesario realizar la estimación de lo que debió percibir su mandante por este concepto, a lo largo de todos los años se servicios comprendidos entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta la terminación de su relación de empleo, en fecha 04 de marzo de 2009, teniendo muy en cuenta las estipulaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que de una revisión exhaustiva de las Cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, se pudo observar que las mismas establecen la obligación del patrono de pagar las Vacaciones, Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, tomando como base la “Remuneración” del trabajador, observando que cuando hace referencia a dicho concepto, remite de manera lógica a lo que se conoce como Salario Normal, es decir, lo percibido por el trabajador en forma regular y permanente, y de esa forma se realizaron las estimaciones de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, contempladas en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con el propósito de utilizar como base de cálculo para las prestaciones de antigüedad, el salario integral, entendiendo por éste lo percibido por el trabajador en forma regular y permanente (salario normal), adicional a las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año.

Solicita que se condene al INCES al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 125.443,46), en virtud de habérsele pagado en forma inoportuna, incompleta e irrisoria sus prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2009. Asimismo solicita que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales que corresponden a su mandante, sean ajustadas en su valor aplicando los criterios sobre corrección monetaria e indexación previstos por el Banco Central de Venezuela; que se ordene mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo ilegal en el pago de las mismas y que se ordene el pago de la diferencia que se determine con relación al beneficio “Bonificación por Años de Servicio”, contenido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, y reconocido por la Institución querellada solo parcialmente, en concordancia con las leyes que regulan la materia y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INCES, en fecha 02 de septiembre de 1985, desempeñando el cargo de Coordinador de Formación Profesional, siendo posteriormente ascendida a Supervisor de Centro en el año 1993, cambiando la denominación de su cargo a Jefe de Centro en el año 2004, y en cuya ocupación se mantuvo hasta el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en que fue notificada de su Jubilación Especial decretada por la máxima autoridad del precitado organismo, tal y como se desprende del folio 61 del presente expediente.

Por otro lado señala que de un simple recálculo de las prestaciones sociales, pagadas en fecha 16 de julio de 2009, las cuales se discriminan en el documento de liquidación de dichas prestaciones, y en el que se identifican conceptos y beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva vigente, concluyendo que las mismas se estimaron en forma errónea en su perjuicio.

Asimismo indica que en el caso de las prestaciones de antigüedad e intereses, dicho beneficio solo debe ser pagado al finalizar la relación de empleo a los fines de compensar al trabajador por la prestación de sus servicios y amparar en caso de cesantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyas sumas de dinero pagadas difieren considerablemente de lo que en derecho le corresponde.

En ese sentido eleva el reclamo de las diferencias que por conceptos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, surgen a su favor, ya que al realizar un sencillo recálculo de tales conceptos reflejados, por una parte, en sus recibos de pago, y por la otra, en el documento de liquidación de prestaciones sociales, se observan métodos de cálculos aplicados en detrimento de sus garantías y derechos, y contrarios a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

Asimismo manifestó que todos los conceptos percibidos por su mandante a lo largo de la prestación de servicios, según se desprende de sus recibos de pago, fueron considerados para la estimación y recálculo de sus prestaciones sociales, arrojándose importantes diferencias entre lo pagado a su representada en fecha 16 de julio de 2009, al momento del pago de sus prestaciones sociales, y lo que en efecto debió recibir por parte del INCES.

Por otro lado indicó que para efectuar dichos cálculos y obtener el salario normal que devengó su mandante (calculado en Bs. F. 4.169,00), se tomó como referencia su último sueldo devengado, entendiendo por tal, lo que establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Por tanto, para obtener el salario normal diario, se dividió el salario normal mensual (Bs. F. 4.169,00), entre 30 días del mes, lo que equivale a Bs. F. 138,96.

En cuanto a la determinación del salario integral sostiene, que dicho cálculo se realizó en base a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración las alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades. Al respecto manifiesta que para estimar dicho concepto, se tomó como referencia la última remuneración de su mandante más lo causado por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva vigente, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. F. 7.000,24 por concepto de salario integral que dividido entre 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs. F. 233,54.

Considera que del cálculo efectuado se obtiene que el total acumulado por concepto de prestaciones de antigüedad, así como sus respectivos intereses, calculados mes a mes, es de Bs. F. 60.812,73 por concepto de prestaciones de antigüedad y Bs. F. 38.886,73 por concepto de intereses, en base a 856 días de salario integral, acumulados mes a mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta la fecha de la terminación de empleo. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo, siendo que si se presentara en sí mismo sin soporte válido carece de valor probatorio, constituyendo un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial, la cual, en el caso concreto, se verifica de los dichos del actor que toma en consideración la alícuota de bono de fin de año y antigüedad, para determinar la base del cálculo de los mismos conceptos, desconoce si la tasa de intereses corresponde a la tasa activa, pasiva o media de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama bonificaciones y diferencias de años anteriores sin determinarse en cada caso por año, sobre cual base salarial se calculó y sin poder determinarse cual es la pericia y conocimientos de la persona que realizó el cálculo.

Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dichas diferencias, siendo que corresponderá a la accionante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión de la actora se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia de la actora, la sustitución de la actividad probatoria que ésta debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Juzgado que de los folios que conforman el escrito libelar (01 al 28 del presente expediente), se desprenden los cálculos realizados por la parte actora, a los fines de fundamentar su pretensión de pago de dichas diferencias demandadas contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por considerar que hubo errores de cálculo por parte de éste.

Por otro lado se tiene que al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2010, (folio 15 de la segunda pieza del presente expediente) la representación judicial de la parte actora reiteró la siguiente información:

…En este estado el Juez procedió a formular las siguientes preguntas a la parte querellante: 1.- ¿Quién realizó los Cálculos? RESPONDIÓ: Nosotros; 2.- ¿Cuál fue la fórmula aplicada para la realización de estos cálculos, la del interés simple o la del interés compuesto? RESPONDIÓ: interés compuesto; 3.- ¿Cuál es la frecuencia que se aplicó? RESPONDIÓ: cinco (05) días de prestaciones por mes; 4.- ¿Cuál fue la fórmula matemática que aplicó? RESPONDIÓ: transcribió la siguiente fórmula:

5 días de presta % tasa activo

Anti acum. X 6 princi. Banco del país.

Así, de lo anterior se tiene que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de las prestaciones sociales, fue elaborado por la representación judicial de la parte actora, sin que se pueda conocer su pericia ni profesión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que la actora haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.

Así, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de los hechos señalados, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.

Por otro lado expone la parte actora que el beneficio establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente “Bonificación por Años de Servicio”, nace cuando se cumple un quinquenio o, cuando no habiéndose alcanzado determinado quinquenio, se extingue la relación de empleo, por lo que se tendrá el derecho al beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados, lo que no debe confundirse con el número de años cumplidos de un determinado quinquenio, es decir, si se está frente a un empleado con una antigüedad de 23 años, 06 meses y 02 días, como es en el presente caso, y la relación de empleo se extingue producto de una Jubilación Especial, sin que se hubiere alcanzado el quinto (5to) quinquenio, es decir los 25 años de servicio, cuya bonificación asciende según la precitada Convención Colectiva del Trabajo, a 230 días de salario, deberá entonces tener derecho el empleado al pago de esta Bonificación por Años de Servicio, en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados, de manera que, si corresponden 230 días por 25 años de servicio cumplidos, deberá entonces en forma proporcional al número de 23 años de servicios cumplidos, corresponder 212 días y no 138 días de salario como lo estimó erróneamente el organismo querellado, en detrimento de los derechos y garantías de su mandante.

Expone que el organismo querellado hizo el ejercicio de dividir 230 días de salario, contemplados como Bonificación por Años de Servicio en la Cláusula 51 de la precitada Convención, entre los 05 años que componen un quinquenio, para obtener un factor, es decir, 46 días, que multiplicado por los 03 últimos años de servicios prestados y correspondientes al quinto quinquenio, representan en total 138 días de salario, desconociendo el derecho a dicho beneficio en proporción a la antigüedad en el empleo, cuyo contenido debe interpretarse y analizarse a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, como lo es el Principio in dubio pro operario, es decir, la interpretación que más favorezca al trabajador.

Por otro lado sostiene que el INCES al momento de la liquidación reconoció y canceló la cantidad de Bs. F. 18.991,60 por concepto de Bonificación por Años de Servicio, siendo que éste debió dividir los 230 días de salario que contempla la Cláusula 51, entre 25 años de servicio, y el resultado de esa operación aritmética multiplicarlo por el número de años efectivamente prestados, es decir, 23 años, lo cual arroja un resultado de 212 días por concepto de Bonificación por Años de Servicios, que al ser multiplicados por el último sueldo normal diario arroja la cantidad de Bs. F. 29.460,93., lo que implica una diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar por la cantidad de Bs. F. 10.469,88. Al respecto este Juzgado observa:

Que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo establece:

CLÁUSULA No. 51 BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.

Como reconocimiento a los años de servicio prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:

(…) • Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco días de remuneración.

• Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración básica.

Durante el año 2008, tendrá un incremento en los siguientes términos:

(…) • Veinte (20) años: doscientos diez (210) días de remuneración.

• Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración.

(…) La base de cálculo para determinar el beneficio a que se refiere la presente cláusula será el salario normal. Cuando el trabajador egrese después de cumplido el primer quinquenio, tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que lo que dispone la referida disposición es el otorgamiento de un beneficio por una sola vez y por quinquenio cumplido, es decir, que por cada quinquenio los trabajadores reciben una bonificación establecida en dicha Convención Colectiva. Por tanto, al verificar el caso de autos se observa, que la hoy actora al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación especial tenía un tiempo de servicio de 23 años, con lo cual se desprende que el quinquenio correspondiente a los 25 años de servicio no fue cumplido. Así, una vez visto el contenido de la Cláusula 51 de la referida Convención se tiene, que del quinquenio correspondiente a los 25 años de servicio, la hoy actora solo cumplió 03, por lo que, el cálculo de dicha bonificación se realizó conforme a dicho tiempo; razón por la cual, mal puede pretender la actora que el cálculo de la referida bonificación se realice en base a los 23 años de servicio, toda vez que, se presume que ésta recibió la bonificación correspondiente a los 05, 10, 15 y 20 años de servicio, tal y como lo establece dicha disposición, ya que establece que recibirán la misma por una sola vez y por quinquenio cumplido y que de conformidad a la última parte de la misma cláusula, luego de cumplido el primer quinquenio, en caso de retiro, se cancelará proporcionalmente.

En consecuencia, visto que el INCES calculó dicho concepto en base al tiempo efectivamente prestado en el quinquenio correspondiente a los 25 años de servicio, esto es, 03 años, se evidencia que el mismo no fue cumplido en su totalidad y por tanto este Juzgado debe desechar el argumento referido al reclamo de diferencias por tal concepto. Así se decide.

Siendo ello así, observa este Tribunal que la pretendida aplicación del principio in dubio pro operario no tiene cabida alguna, pues el mismo ha de aplicarse en caso de dudas, siendo que en el caso de autos no existe dudas alguna ante la claridad de la norma, ni tampoco la aplicación de los principios constitucionales que pretende la actora, al ampararse en la interpretación dada a la norma, siendo que su pretensión es extra norma y no secundum legem.

Por otro lado alega que el INCES ha mantenido retenida una suma importante de las prestaciones sociales adeudadas a su mandante, las cuales representan una garantía constitucional prevista en el artículo 92 de la Carta Magna, y de cuya totalidad solo le pagaron en fecha 16 de julio de 2009, es decir, 04 meses posterior a su jubilación, la cual ocurrió en fecha 04 de marzo de 2009, por concepto de liquidación, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 88.180,83), cuya suma resulta insuficiente e irrisoria frente a lo que en derecho le corresponde a su mandante, causándose intereses moratorios por el retardo en el pago de las cantidades mencionadas supra en un valor aproximado equivalente a Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 3.527,20), y cuyas cantidades por intereses moratorios causados no fueron pagadas al momento del pago de sus prestaciones.

En ese sentido señala que si se toma en consideración que las prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 16 de julio de 2009, habiendo nacido su derecho al pago en fecha 04 de marzo de 2009 con ocasión de su jubilación, por tratarse de un crédito laboral de exigibilidad inmediata, es decir, 04 meses después, es por lo que reclama el pago de los intereses causados a favor de su mandante, en principio tomando como referencia las cantidades reconocidas y pagadas por la cantidad de Bs. F. 88.180,83., suma que resulta insuficiente e irrisoria –a decir del actor- frente a lo que en derecho le corresponde a su representada, causándose intereses moratorios por el retardo en el pago de las cantidades mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Así, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en la norma referida previamente, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata; por tanto, el atraso o demora en el pago, genera intereses que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, se debe señalar que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Además debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Señalado lo anterior se observa, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folios 64 y 65 de la primera pieza del presente expediente), se observa que la querellante egresa del organismo por jubilación especial en fecha 04 de marzo de 2009, siendo canceladas las prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2009, tal y como se desprende de los dichos de la actora, toda vez que no consta en autos el recibo de pago propiamente dicho. Siendo ello así, se evidencia un retardo en el pago de las mismas de cuatro (04) meses y doce (12) días; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 04-03-2009, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16-07-2009, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 88.180,83) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Juzgador observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán las que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, intereses estos calculados de forma no capitalizables. Así se decide.

Por otro lado la parte actora invoca el principio de la primacía de la realidad, ya que señala que mal puede considerarse que las prestaciones sociales que le fueron pagadas, hayan sido ajustadas a éste principio, lo que resulta indispensable para la justa retribución de sus servicios, pues además se requería que se indicaran con precisión, los salarios utilizados a los efectos de sus cálculos y el método de cálculo aplicado para la estimación de todos los beneficios y particularmente la Bonificación por Años de Servicios, al igual que la discriminación precisa de todos los conceptos, su forma de cálculo y la inmediata cancelación de éstos conceptos en forma completa y oportuna; y al no haberlo hecho jamás la institución demandada, debe cancelarlos luego de ser verificado su incumplimiento. Al respecto este Juzgado debe señalar que, en el caso de autos se trata del reclamo de unas supuestas diferencias entre lo efectivamente cancelado por concepto de prestaciones sociales y lo que a decir de la querellante debió recibir por tal concepto, siendo que este Juzgado observa que a los folios 64 y 65 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta planilla emitida por el INCES de donde se desprenden todos y cada uno de los conceptos que formaron parte de los cálculos de la liquidación final de las prestaciones sociales de la querellante, así como también se evidencian los montos correspondientes a su sueldo mensual y sueldo diario, así como las incidencias de bonos, coincidiendo dichos montos con los reflejados en los últimos recibos de pagos consignados en autos, todo ello a fin de detallar cada uno de los cálculos reflejados en la referida planilla. En consecuencia, toda vez que de autos se desprende que el organismo querellado tomó en cuenta el sueldo que efectivamente percibía la querellante para realizar el calculo de todos y cada uno de los conceptos que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales, mal puede la actora invocar un principio que no se ajusta a la realidad planteada en el caso de autos, razón por la cual tal argumento debe ser desestimado por infundado y así se decide.

Por otro lado sostiene la actora que de una revisión exhaustiva de las Cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, se observa que las mismas establecen la obligación del patrono de pagar las Vacaciones, Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año, tomando como base la “Remuneración” del trabajador, observando que cuando hace referencia a dicho concepto, remite de manera lógica a lo que se conoce como Salario Normal, es decir, lo percibido por el trabajador en forma regular y permanente. Al respecto este Juzgado observa, que de los folios 64 y 65 que corresponden a las copias simples de la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales de la querellante referida previamente, se desprende que el cálculo realizado por el INCES por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, se tomó como base la remuneración de la hoy actora. En consecuencia, se evidencia que el INCES cumplió con realizar los cálculos respectivos en base a los montos efectivamente devengados por la hoy actora, sin que se desprenda de autos diferencias o ausencias de los conceptos cancelados; razón por la cual este Juzgado desecha tal argumento. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora que las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, sean ajustadas en su valor aplicando los criterios sobre corrección monetaria e indexación previstos por el Banco Central de Venezuela. Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria y así se decide.

En cuanto a las diferencias solicitadas por la parte actora por concepto de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, debe indicar este Tribunal, que se trata de pretensiones que corresponden no al pago de prestaciones sociales, sino de una diferencia que a decir de la actora, se generó en cada uno de los años pretendidos, lo cual conlleva a la necesaria conclusión que al operar con creces (años) el lapso de caducidad de tres meses, debe declarar que sobre los mismos operó la caducidad, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer sobre dicha pretensión y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.T.S.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.061.339, representada por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.534, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Y.T.S.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.061.339, representada por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.534, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 04-03-2009 hasta el 16-07-2009, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, en los términos de la presente decisión.

  2. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2603.-

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