Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 04 de Agosto 2015

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000132

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en virtud de la declinatoria de competencia que declarará el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 09 de julio de 2.015, interpuesto por el abogado en ejercicio L.M.L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° V- 8.453.669, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS).

En fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2013-000132.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la recurrente que:

En fecha 20 de diciembre de 1995, el ciudadano F.J.C.Y., dio en arrendamiento a mi representada un inmueble sin número, Ubicado en la vía principal de El Corozo, Cruce con calle Trinitaria, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que en un principio para ser usado únicamente para vivienda pero luego el uso que se había pactado en ese inmueble de manera verbal fue de vivienda y comercial, desarrollando en esta un fondo de comercio (…)

.

Que “Desde mediados del año 2014 el Arrendador quiso que mi representada le hiciera entrega del inmueble que viene ocupando por mas de DIECIOCHO (18) años, y el cual representa el sustento de sus hijos a pesar que ella viene cumpliendo a cabalidad con el contrato y con la ley que rige la materia, y donde ella ha habitado desde entonces”. (Mayúsculas propias del escrito).

Igualmente señala que “El arrendador procedió a interponer deforma maliciosa un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, presentándolo ante la SUPEINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue admitido en fecha: 14/08/2014, bajo el expediente N° 030140790-011623 y aduciendo una serie de hechos que son falsos y que pretende utilizar, fabricando pruebas, para poder conseguir su objetivo de desalojar a mi representada del Inmueble que hoy ocupa”.

Que “Una vez admitida la solicitud se procedió a citar a mi representada, lo cual se materializó el día 16 de septiembre de 2014 quedando fijado la audiencia de mediación para el día 20 de octubre de 2014, en la segunda oportunidad, fecha en la cual acudió mi representada debidamente asistida por mi persona y expusimos los alegatos que creíamos conveniente sobre la situación real y de hecho del arrendamiento del inmueble, en esa oportunidad y por no haberse llegado a una mediación procedimos a dar contestación a la solicitud interponiendo una excepción como lo es la incompetencia de ese órgano administrativo de conocer de ese procedimiento”.

Que alega a su favor “sentencia N° 208 del 4 de abril del 2000 (caso: Hotel El Tisure C.A.), reiterada en sentencias N° 2.810 del 14 de noviembre de 2002 (caso: Agostinho S.M.) y N° 1.042 del 7 de julio de 2008 (caso: Iluminación Total C.A (…)”.

Finalmente expone “Con fundamento en los hechos y el derecho explanados en el presente libelo de demanda es que ocurro ante su competente autoridad para demandar la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido y pido sea declarado por este Tribunal la nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares de contenido en la P.A. N° 0031 de fecha: 29 de diciembre de 2.014, dictado por la Dra. M.d.V.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.357.612, en su carácter de COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI) en el expediente N° 030140790-011623 llevado por esa dependencia administrativa, en consecuencia pido: a) se declara procedente el Desalojo de mi representada del inmueble antes identificado por haberse dictado con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos ” (Mayúsculas propias del escrito).

II

PUNTO ÚNICO

DE LA COMPETENCIA

Del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio L.M.L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.S.V., anteriormente identificada, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS); este Juzgado observa que el mismo no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas, ni lesiona o amenaza al orden público, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre recurso de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio L.M.L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.S.V., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS), por el procedimiento de desalojo de un inmueble sin número, ubicado en la vía Principal de El Corozo, cruce con calle Trinitaria, del Municipio Maturín del estado Monagas, interpuesto por el ciudadano F.J.C.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.612.146, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas, cuyo inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana T.d.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.453.669, en fecha 20 de diciembre de 1995, para ser usado únicamente para vivienda, habiéndose pactada de manera verbal para uso de vivienda y comercial, desarrollando un fondo de comercio.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual se destaca lo siguiente:

Quien aquí decide observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión del Procedimiento Previo a las Demandas “(…) con fundamentos en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Así mismo, se observa que el “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “(…) establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (…)” (artículo 1), creándose la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula dicha ley especial (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra su regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla

. (Subrayado de esta instancia)

Coligiéndose de lo anterior y en consonancia con el contenido de la norma anteriormente citada (artículo 27), que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al aspecto orgánico jurisdiccional pertinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo concerniente a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo tocante a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (Ver sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).

Palpándose de los criterios asentados por el M.T. de la República, no sólo el antecedente marcado por la Sala de Casación Civil, que supone la existencia de un antecedente en el que dicha Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que más allá de eso concluyó en atención a la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, ya que en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.

En todo caso, del criterio proferido por la Sala Constitucional, actuando como intérprete de la Ley bajo estudio, se desprende que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Lo anterior se ve reforzado a través del pronunciamiento y materialización de dicho criterio, adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013, (caso: L.M.F.B.), mediante la cual ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

(…omissis…)

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana S.M.J.V., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana L.M.F.B., en su carácter de arrendataria. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: J.S.H., dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Juzgadora concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, concatenado con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas es el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, en aplicación de los anteriores criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del m.T.d.R., y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas (SUNAVI) enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en la vía Principal de El Corozo, cruce con calle Trinitaria, del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se concluye que en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aun y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante al declarar que la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Monagas, constituye una acción que debe ser dirimida por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en concordancia con el criterio de los Municipios en relación a la Materia; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio L.M.L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.C.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° V- 8.453.669, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI-MONAGAS).

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Temporal,

C.M.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Temporal,

C.M.P.

MSS/CMP/dv._.

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