Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001491

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VII: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VÍCTIMA: B.B.M.

ACUSADOS:

J.D.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.662, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1.990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.G. y de L.M.C., domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 12 con Avenida 7, Casa Nº 11-83, cerca de un local de alquiler de teléfonos, La Blanca, Parroquia Monseñor R.P.M., Municipio A.A., Estado Mérida.

M.J.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.282, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1.987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de N.A., domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 08 con Avenida 6, Casa Nº 24-10, cerca de la licorería 12 de Octubre, La Blanca, Parroquia Monseñor R.P.M., Municipio A.A., Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. TOMASINO G.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 09 y 14 de Diciembre de 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, del día 09 de Diciembre de 2009, para dar inicio al debate del Juicio Oral y Público seguido a los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., al inicio del Juicio Oral y Público, la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron el día 06-07-2009, según Acta Policial Nº 0186/09, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 114 L.P., Cabo Primero (PM) 351 J.M. y Cabo Segundo (PM) 243 A.R., adscritos a la Unidad DE Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial No 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de que: "Siendo las 11:35 horas de la mañana del día en curso, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-367 conducida por el Cabo Segundo A.R., recibieron un reporte de radio de parte de la Cabo Primero B.O., quien les informó que se trasladaran hasta la Unidad de Protección Vecinal donde se encontraba un ciudadano para informarles sobre un procedimiento y al llegar a dicho comando se entrevistaron con un ciudadano de nombre VALLES LEÓN R.A., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.086, de ocupación chofer, fecha de nacimiento. 15/07/1979, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 11, Casa Nº 5, quien les informó que hacían escasos cinco minutos dos sujetos jóvenes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, habían robado un comerciante que se encontraba despachando mercancía a unos clientes en la Avenida 7 del Barrio 12 de Octubre, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato a la referida Avenida en compañía del mencionado ciudadano, y al llegar al lugar se les acercó un ciudadano que dijo llamarse B.B.M., de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.168.307, fecha de nacimiento: 01/05/1984, soltero, ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Lago Sur, Calle 4, Casa Nº 40B, el cual se encontraba en compañía de varias personas habitantes de la referida Avenida, quienes manifestaron que los sujetos que habían robado al comerciante se dieron a la fuga a bordo de una bicicleta y que uno de ellos respondía al nombre de J.D.C.E., conocido como el gordo Darío y quien vestía para el momento Suéter de color blanco y una bermuda de color verde oscuro quien vive en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, Calle 12, Casa Nº 11-83, mientras que el otro sujeto es conocido en el Sector como CHEO CABEZA y se llama J.G. quien vestía suéter de color beige con rayas de color naranja y negro y una gorra de color azul, que estos sujetos le habían robado la cantidad de 400 Bolívares Fuertes, Un (01) Celular marca Motorolla, modelo V9 Ferrari, Un (01) Juego de Sabanas y la Llave de su Vehículo marca Fiat, color rojo, año 2007, placas JDH13P, dentro del cual se encontraba para el momento en que fue sometido por los sujetos, por lo que procedieron a realizar un recorrido en compañía del ciudadano VALLES LEÓN R.A., en procura de la ubicación de los sujetos que habían cometido el hecho delictivo, y transcurrido unos quince (15) minutos el ciudadano R.V., les manifestó que debía regresar a sus labores de trabajo, dejándolo frente a la Unidad de Protección Vecinal donde tenía estacionado su vehículo, continuando con la búsqueda de las personas señaladas por los vecinos como los responsables de haber robado el comerciante, logrando ubicarlos a las 11:55 horas de la mañana aproximadamente, a la altura de la Calle 1 con Avenida 2 y 3, donde se encontraban sentados bajo unos árboles de mango, por lo que procedieron a acercárseles y solicitarles su documentación personal, procediendo uno de ellos a sacar la cédula de identidad donde fue identificado como: J.D.C.E., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.662, natural de El Vigía, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 7 con Calle 12, Casa Nº 6-83, mientras que el otro sujeto manifestó no portar cédula de identidad y dijo llamarse: M.J.G.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.282, natural de El Vigía, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 02, Casa Nº 24-2 , seguidamente le solicitaron a los dos ciudadanos que sacaran y exhibieran lo que llevaban en los bolsillos de sus pantalones, quienes respondieron que no tenían nada oculto, por lo que se les realizó una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando extraer del bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento el ciudadano M.J.G.A., un (01) teléfono celular móvil, marca Motorolla, tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro y la cantidad de Noventa (90) Bolívares Fuertes de Billetes de las siguientes denominaciones: 1) Un (01) Billete de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, Serial B12476947. 2) Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Serial D2793116 y 3) Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Serial E05201659; al preguntársele sobre la procedencia del teléfono encontrado en su poder respondió que pertenecía a su progenitora, mientras que al ciudadano J.D.C.E., se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, tecnología Movistar, modelo ZTE C332, color plata con negro, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba el agraviado B.B.M., a quien se le puso de manifiesto los teléfonos encontrados en poder de sus presuntos agresores, reconociendo éste el teléfono celular móvil, marca Motorola, Tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro como de su propiedad, y que minutos antes le había sido robado por estos dos sujetos, por lo que de inmediato le informaron a los ciudadanos M.J.G.A., apodado CHEO CABEZA y J.D.C.E., que iban a quedar detenidos por ser señalados por los testigos como responsables de haber robado al ciudadano: B.B.M., y al ser interrogado el ciudadano M.J.G.A., en relación al resto del dinero que le habían robado al comerciante, éste respondió que se lo había entregado a una joven de nombre N.N.D.T., hija de la ciudadana ACALIA L.T.L., ambas residenciadas en la Calle 1, cerca del lugar donde fueron detenidos los dos presuntos responsables del robo, mientras que no aportaron ninguna información en relación al armamento utilizado en el hecho, se les leyeron sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, trasladándolos hasta el área del retén policial, donde quedaron en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a quién se le notificó vía telefónica sobre la detención de los dos ciudadanos y los pormenores del procedimiento, asignando al Sargento Segundo (PM) L.P. la custodia de las evidencias incautadas. Tomándose entrevista a dos ciudadanos como testigos presenciales del hecho, quedando identificados como: M.R.S.G., de 58 años de edad, cédula de identidad Nº 7.726.103, residenciada en la Avenida 7 del Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 11-61 y el ciudadano VALLES LEÓN R.A., de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.679.086, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 11, Casa Nº 05”. Hechos estos por los cuales imputa a los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., el hecho punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 en su segundo aparte o in fine ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M.. El Ministerio Público presentó los medios de prueba, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad de los acusados M.J.G.A. y J.D.C.E., y la imposición de la correspondiente sentencia.

Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. TOMASINO GUILLÉN, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Mis representados me manifestaron que ellos en ningún momento amenazaron al ciudadano ni le sustrajeron nada, que ellos son inocentes del hecho que se les atribuye, razón por la cual consideran que deben ir a juicio para demostrar su inocencia.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola parcialmente en cuanto a la calificación jurídica presentada y califica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M.; toda vez que el Ministerio Público, ha narrado que la víctima se encontraba dentro de un vehículo cuando fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y fue despojado de sus pertenencias, siendo encontrado en poder de los acusados uno de los teléfonos señalados por la victima como de su propiedad, así mismo admite los elementos de convicción y las pruebas presentadas. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo una explicación de las mismas y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo éste último el que procede en este caso, consecutivamente el Tribunal impuso a los acusados M.J.G.A. y J.D.C.E., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libres de presión, apremio y sin juramento, expusieron a viva voz e individualmente: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales en el orden de las mismas, escuchándose la declaración de un funcionario policial actuante del procedimiento, acordándose mandato de conducción a expertos, funcionarios policiales y testigos, fijándose la continuación para el día 14-12-2009, fecha en la cual se escuchó la declaración de expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales del hecho, siendo la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 06-07-2009, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, en la vía pública del Barrio 12 de Octubre, Calle 7, frente a la vivienda Nº 11-61, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., llegaron al lugar antes descrito y sometieron al ciudadano B.B.M., para el momento en que este se encontraba dentro de su vehículo automotor Fiat Uno, de color rojo, portando el acusado M.J.G.A. un arma de fuego, con la cual sometió a la víctima, mientras que el acusado J.D.C.E. lo despojaba de dinero en efectivo, un celular, un juego de sabana y de las llaves del vehículo en el que se encontraba para el momento del hecho, y seguidamente procedieron a salir corriendo del lugar de los hechos, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales Sargento Segundo L.P., Cabo Primero J.M. y Cabo Segundo A.R., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a pocos momentos del hecho en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente por la Calle 1, con Avenida 2 y 3, donde se encuentra ubicada una mata de mango de dicho sector, quienes tenían en su poder dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba la víctima ciudadano B.B.M., a quien se le puso de manifiesto los teléfonos encontrados en poder de sus presuntos agresores, reconociendo éste el teléfono celular móvil, marca Motorola, Tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro como de su propiedad, y que minutos antes le había sido robado por estos dos sujetos, razón por la cual quedaron detenidos en la sede de la Sub-Comisaría Policial en mención.

La conclusión anterior de este Tribunal Unipersonal, se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan, y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del COPP, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

1) Declaración del Funcionario J.G.M.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0186-09, de fecha 06-07-2009, inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones y declaró que: “Estando en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios L.P. y A.R. en la Unidad Radio Patrullera P-367, recibimos una llamada por radio, informándonos de un procedimiento y que nos trasladáramos hasta la Unidad de Protección Vecinal, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con un ciudadano que nos informó que en la avenida 7 del Barrio 12 de Octubre se había cometido un robo, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con un ciudadano árabe, quién nos informó que había sido víctima de un robo de unos celulares, dinero en efectivo y mercancía, por parte de dos ciudadanos que andaban en bicicleta, uno de los testigos dijo que había sido Cheo Cabeza y el Gordo Darío, salimos en busca de estos ciudadanos en la unidad con uno de los testigos y a los quince minutos el testigo que nos acompañó dijo que tenía que regresar a sus labores y lo dejamos en la unidad de protección. A los cinco minutos el sargento vio sentado en una mata a los ciudadanos, les exigió su documentación personal y se les encontró unos celulares y la víctima reconoció uno de los celulares que portaban los ciudadanos como el que le habían robado”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda la fecha de la actuación? R: Si el seis de julio. ¿Recuerda la hora? R: Como a las once y treinta y cinco. ¿Recuerda el lugar? R: Eso fue en la calle 7 del Barrio 12 de Octubre de La Blanca. ¿Qué hacían ustedes en ese momento? R: Estábamos de patrullaje cuando tuvimos conocimiento de los hechos. ¿Quien conducía la unidad? R: El Cabo Primero A.R.. ¿Quien fue la primera persona que les manifestó sobre el robo? R: La Cabo Primero B.O. nos informó vía radio. ¿El señor víctima con quien habló? R: Con el Sargento L.P. cuando llegamos al sitio. ¿Usted estuvo presente cuando hablaron? R: Si, y oí lo que hablaban. ¿La víctima les suministró las características de los sujetos? R: No, pero los vecinos que estaban allí dieron las características de los sujetos que robaron porque los conocían. ¿A que distancia del lugar del hecho fueron aprehendidos? R: Un poco lejos. ¿Dónde fue el hecho y donde fueron aprehendidos? R: El hecho fue en el 12 de octubre y ellos fueron aprehendidos en la Avenida 2 y 3 de La Blanca. ¿Qué tiempo había transcurrido? R: Como de 10 a 12 minutos. ¿Cuándo observaron a los sujetos, aparte del celular, que les consiguieron? R: Noventa mil bolívares en efectivo. ¿Las bicicletas se las encontraron? R: No. ¿Los vecinos les aportaron las características de los sujetos? R: Si, nos dieron las características y los nombres de las personas que cometieron el hecho, porque los conocían. ¿Les dijeron donde podían ser ubicados? R: Si. ¿Usted había escuchado antes los nombres de estas personas? R: Yo tengo dos años de estar trabajando allí y había escuchado el de Cheo Cabezas, pero no lo conocía personalmente. ¿Cuándo los detiene quien les dijo que eran ellos? R: Porque el Sargento que andaba en la comisión con nosotros, si los distingue y los conoce. ¿Recuerda la identidad de las personas que estaban allí, aparte del señor del robo? R: no recuerdo el nombre de los testigos que estaban allí, eran dos señores que viven cerca de donde se cometió el robo. ¿Tiene conocimiento que hacía el señor en el lugar cuando lo robaron? R: La víctima vende por allí mercancía ambulante. ¿Sabe usted el nombre del señor víctima? R: Si, la víctima es árabe de apellido Majran. ¿Sabe el lugar del robo? R: Se cometió en la avenida siete, en la calle del Barrio 12 de Octubre. ¿El señor Majran estaba solo o acompañado cuando lo robaron? R: Solo.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿En el momento en que interceptaron a estos ciudadanos, intentaron huir? R: No. ¿Ustedes en algún momento fueron a la casa de ellos antes de verlos? R: Si, fuimos y le preguntamos a una tía pero no se encontraba. ¿Sabe el nombre de los testigos que estaban con el señor? R: Si, ellos viven en la casa cerca del hecho, el gordo Darío vive allí cerca, ahora cheo cabezas vive más lejos. ¿Cuándo requisaron a estos ciudadanos habían testigos? R: No, solo estaban los funcionarios.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Les manifestó la víctima como fue que ocurrió el hecho? R: La víctima comentó que le apuntaron con un arma de fuego, lo sometieron y le llevaron la mercancía. ¿Solo la mercancía? R: la mercancía, celular y el dinero en efectivo que tenía. ¿Qué manifestaron ellos de los celulares que les incautaron? R: Dijeron que eran de la progenitora y cuando fueron llevados a la comisaría la víctima reconoció uno de los celulares como el que minutos antes le habían despojado y era de él. ¿En que año fueron los hechos que usted manifestó que ocurrieron el 6 de julio? R: En el 2009. ¿Usted dijo que el hecho fue a las 11:35 de que? R: De la mañana. ¿Qué fue lo que usted había oido antes del sujeto apodado Cheo Cabezas? R: Que había estado preso en otra oportunidad y que le gustaba delinquir en el Sector. ¿Cómo se llama el Sargento que los distingue y los conoce? R: L.P., ¿Quién era el Jefe de la comisión? R: El Sargento L.P..

2) Declaración del Funcionario L.S.P.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0186-09, de fecha 06-07-2009, inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones y declaró que: “La mañana del seis de julio, día lunes, como a las 11:30, nos reportó vía radio la Cabo Osuna que nos trasladáramos al Comando porque había un señor esperándonos que nos quería hacer del conocimiento de un hecho, nos trasladamos al comando y nos entrevistamos con este ciudadano y nos dijo que en el sector 12 de Octubre se había cometido un robo, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con varias personas, entre ellos la víctima, nos dijo que había sido víctima de un robo de 400 bolívares en efectivo, un celular y mercancía, nos entrevistamos con una señora de nombre Migdalia y nos dijo que uno de los ciudadanos que había robado al comerciante respondía al nombre de J.D. y el otro respondía al apodo de “Cheo Cabezas”; seguidamente el Cabo A.R. y yo nos dedicamos a la búsqueda de estos ciudadanos y los encontramos sentados bajo una mata de mango, procedimos a entrevistarnos con ellos y les solicitamos su identificación personal, uno de ellos sacó su cédula de identidad (señaló al acusado J.D.), siendo identificado como J.D.C.E. y el otro dijo llamarse M.J.G.A., se les manifestó que exhibieran lo que tenían en los bolsillos y manifestaron que no tenían nada oculto, se les realizó una inspección personal y cada uno de ellos tenía en su poder un celular y el apodado “Cheo Cabezas” tenía en su poder noventa bolívares fuertes, al llegar a la comisaría se le puso de manifiesto los celulares al comerciante, quien reconoció uno de ellos como el suyo”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué fecha fue el procedimiento? R: El lunes seis de Julio. ¿De qué año? R: Del presente año 2009. ¿A qué horas? R: Como a las once y media de la mañana. ¿Qué identidad tenía el comerciante víctima? R: Como árabe. ¿Recuerda su nombre? R: Majran. ¿Aparte de la víctima, alguien más les dijo la identidad de los ciudadanos que hicieron el robo? R: Si, un ciudadano dijo que a uno le decían “Cheo Cabezas” y al otro “El Gordo Darío”, también estaba la señora Migdalia que los señaló como M.G. y J.D.. ¿Cuánto tiempo tardaron desde el comando hasta el sitio del hecho? R: como el comando queda relativamente cerca de donde se cometió el hecho tardamos como cinco minutos. ¿Y cuánto tiempo tardaron desde el sitio del hecho al lugar donde detuvieron a los ciudadanos? R: tardamos como de quince o veinte minutos. ¿Cuando los testigos les dijeron los nombres de las personas que cometieron el hecho ya ustedes sabían quiénes eran? R: Si. ¿La víctima les manifestó como había ocurrido el hecho? R: El comerciante nos dijo que él estaba estacionado dentro del vehículo, cuando ellos se acercaron en una bicicleta, uno de ellos lo encañonó, le quitaron el celular, el dinero efectivo, le quitaron las llaves del vehículo y se las botaron. ¿Les dijo la cantidad de dinero que le robaron? R: 400 bolívares que le sustrajeron del bolsillo. ¿Quién tenía el celular propiedad de la víctima? R: J.G..

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿En el momento en que ustedes le hicieron el chequeo personal a los detenidos habían testigos? R: Habían unos muchachos que estaban jugando metras allí. ¿Cómo encontraron las llaves del vehículo? R: Tengo entendido que las llaves se las entregó un familiar de ellos. ¿Quién fue la persona que se trasladó al comando a poner la denuncia? R: Fue uno de los testigos que presenció los hechos y nos acompañó hasta el lugar del suceso y hablamos con el señor árabe. ¿Quien le informó en el comando del robo dijo que presenció el hecho? R: Si, quien nos informó en el comando fue un ciudadano que manifestó que se encontraba en el sitio y presenció el robo. ¿Cuando ustedes detienen a estos ciudadanos y los trasladan al comando se los mostraron a la víctima? R: No, en ningún momento, nosotros lo que hicimos fue ponerle de manifiesto los celulares recuperados y la víctima reconoció a uno de los celulares como suyo. ¿Ustedes se trasladaron con la víctima a recorrer el lugar y buscar a las personas que supuestamente cometieron el hecho? R: En ningún momento montamos al árabe en la patrulla, a quien llevamos fue al testigo que nos acompañó hasta el sitio del hecho. ¿Ustedes se trasladaron hasta la vivienda de los detenidos? R: No, en ningún momento nos trasladamos hasta la casa de los detenidos. ¿Cuando ustedes llegaron al sitio del hecho se entrevistaron con otros testigos? R: Si, cuando llegamos al sitio del hecho fue que se entrevistó con la otra ciudadana de nombre Migdalia y dijo que habían sido ellos y que ella presenció los hechos.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿A quién se le encontró el celular que era propiedad de la víctima? R: Al ciudadano J.G.. ¿Qué le manifestó la víctima cuando habló con usted? R: Que él estaba dentro del vehículo, cuando llegaron los dos muchachos en una bicicleta, que el ciudadano J.G. lo apuntó con un arma de fuego y el otro muchacho le sacó del bolsillo el dinero, le quitó el celular, una mercancía y la llave del vehículo, inclusive la llave del vehículo que eso no aparece en el acta, ellos mismos dijeron que la botaron por un barranco, pero supuestamente la encontró unos familiares de ellos y se la entregaron a la víctima. ¿Que le manifestó la testigo M.R.? R: Que habían sido estos dos muchachos que conoce como “Cheo Cabezas” y “El Gordo Darío”. Otra: ¿La ciudadana M.R. le manifestó que estaba presente cuando sucedió el hecho? R: Si, ella me manifestó que presenció los hechos, que ella estaba presente. ¿El otro señor que usted refiere como el testigo que informó en el comando sobre los hechos, le manifestó que presenció los hechos? R: Si, el dijo que presenció los hechos y fue el que se trasladó al comando a informar. ¿Los testigos manifestaron por qué se encontraban allí? R: Si, porque ellos viven en ese sector de la calle 7. ¿Qué es la Calle 7? R: Donde ocurrieron los hechos. ¿Dónde está ubicada la calle 7? R: Esa calle es una parte de la parroquia Pulido Méndez y pertenece a La Blanca. ¿A cuál de las personas detenidas le encontró el dinero? R: A quien se le encontró la cantidad de noventa mil bolívares fue al ciudadano J.G., y supuestamente él le había dado el dinero restante a una muchacha que vive al frente donde fue la detención, pero no entramos a esa casa porque no teníamos orden de allanamiento. ¿Quién era el Jefe de la comisión? R: Yo, y me encontraba acompañado de los funcionarios J.M. y el Cabo Primero A.R. que era el funcionario que conducía la unidad. ¿Sólo ustedes tres hicieron el procedimiento? R: Si, solo nosotros. ¿Exactamente dónde se cometió el hecho? R: el nombre de la calle es calle 7 y el sector 12 de Octubre de La Blanca.

3) Declaración del Experto C.E.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, Actas de Inspección Nros. 01077 y 01075, todas de fecha 07-07-2009, insertas a los folios 13, 14 y 18 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “En cuanto al acta de investigación penal dejamos constancia que para ese momento mi compañero el Detective Á.V. y yo nos trasladamos hasta el sitio del suceso y practicamos la inspección ocular en el mismo, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar donde se efectuó la detención de los ciudadanos referidos en el acta y se practicó la inspección en el mismo, seguidamente nos trasladamos hasta la casa de la ciudadana N.D., ahí en el sitio no tuvimos comunicación con nadie ya que tocamos varias veces y no hubo respuesta, la casa se encontraba cerrada y luego retornamos al despacho y verificamos el estado actual de los ciudadanos. En relación a la primera acta de inspección, se trata del sitio del suceso, que corresponde a una vía pública, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la vivienda Nº 11-61, Municipio A.A., es un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a un tramo de la vía, la misma estaba asfaltada con calzada normal, con tránsito vehicular normal y viviendas alrededor. En cuanto a la segunda inspección, la misma se practicó en el sitio donde los funcionarios realizaron la detención de las personas, se trata de una vía pública, en el Barrio 12 de Octubre, Calle 1 con Avenida 2 y 3, Municipio A.A., donde está ubicada una mata de mango, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público correspondiente a un tramo de la vía, la misma estaba asfaltada con calzada normal”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Puede decir el sitio exacto dónde se practicó la primera Inspección? R: En el sector La Blanca, Barrio 12 de Octubre. ¿Cuál fue su función? R: De investigador. ¿Quién fue el técnico en la Inspección? R: Mi compañero, el detective Á.V.. ¿Puede decir específicamente el lugar donde se practico la segunda inspección? R: Eso fue en el Barrio 12 de Octubre, Calle 1 con Avenida 2 y 3, específicamente donde está una mata de mango. ¿Qué había cerca de la mata de mango? R: hay una carretera y frente a la carretera hay viviendas adyacentes. ¿La mata de mango está cerca o lejos de la carretera? R: Está a orillas de la carretera. ¿Quién se encarga de hacer las inspecciones? R: El técnico.

4) Declaración del Experto A.D.V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, Actas de Inspección Nros. 01077 y 01075 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0465, todas de fecha 07-07-2009, insertas a los folios 13, 14, 18, 16 y 17 de las actuaciones respectivamente, y declaró que: “En cuanto al acta de investigación penal la misma fue realizada por el funcionario C.M. quien era el investigador, dejando constancia de habernos trasladado a realizar las inspecciones en el lugar del hecho y en el lugar donde fueron detenidos los autores del hecho y nos trasladamos al despacho. En relación a la primera acta de inspección, la misma se realizó en la vía pública del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la casa Nº 11-61, Municipio A.A., aproximadamente a las seis horas de la tarde, se trata de un sitio abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural, correspondiente a un tramo de la vía, con calzada amplia de asfalto, para el momento de la inspección había escaso movimiento vehicular como de personas, se observan viviendas adyacentes. En cuanto a la segunda inspección, la misma se practicó en la vía pública del mismo Barrio 12 de Octubre, Calle 1 con Avenida 2 y 3, Municipio A.A., exactamente debajo de una mata de mango, es un sitio abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público correspondiente a un tramo de la vía de dos sentidos, provista de aceras a los márgenes de la calzada, con un terreno al lado compuesto de una parcela con vegetación herbácea, debajo de la mata hay dos rocas o piedras que se utilizan como asientos y se observan viviendas a sus alrededores. Y en relación al reconocimiento legal, le hice el reconocimiento a una franela de color blanco con franjas de color azul y rojo; una chemise de color blanco, una gorra de color azul, un pantalón blue jeans, un short de color verde, tres billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, uno de cincuenta bolívares y dos de veinte bolívares, las prendas son de uso masculino y al momento de hacer el reconocimiento legal se encontraban en regular estado de uso y conservación”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Qué tomó usted como punto de referencia para practicar la primera inspección? R: La vivienda Nº 11-61. ¿Qué hay alrededor de la mata de mango que menciona en la inspección? Cerca de esa mata, es decir alrededor hay puras viviendas, eso allí es un barrio. ¿Por dónde se llega a la mata de mango? R: La mata de mango está en un sitio abierto, no tiene ningún tipo de seguridad. ¿Dónde están las viviendas que se encuentran cerca de la mata de mango? R: Las viviendas estas de frente a donde está el árbol. ¿Puede especificar los metros que hay desde la mata de mango al primer lugar que usted inspeccionó? R: No puedo especificar los metros exactos, pero hay como seis o siete cuadras dentro del mismo barrio. ¿Con quien practicó la inspección del lugar? R: Con el agente C.M.. ¿Por qué practicó la inspección en el lugar donde está ubicada la mata de mango? Porque en esa mata, según las actas policiales es donde hacen la detención de los ciudadanos. ¿En cuanto a la experticia de los objetos, aparte de los que mencionó, que más expertició? R: Dos teléfonos celulares. ¿Cómo eran? R: Uno de marca ZTE, de color negro y gris y el otro de marca Motorola, modelo V9, Ferrari, color negro. ¿Cómo le llegan estas evidencias? R: A través de la cadena de custodia de un procedimiento que hizo la policía.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿En qué fecha realizó la inspección? R: El 07-07-2009. ¿Sabe quienes viven en la residencia que tomó como punto de referencia para realizar esa inspección? R: Desconozco quienes viven allí, mi función es realizar la inspección. ¿Qué inspección le hizo a los teléfonos? R: Eso fue un reconocimiento, mi función es describir los objetos. ¿Si el teléfono es robado, se puede saber a quién pertenece? R: Esa no es mi función, sólo la parte técnica, me imagino que la víctima reconoció los objetos.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Cuál es la finalidad de la inspección? R: Dejar constancia del sitio ya que fue donde se cometió el hechos según las actas policiales, dejar constancia de sus características y de que el sitio existe. ¿Tuvo conocimiento la razón por la cual le ordenaron practicar la inspección referida? R: Si, por las actas se que se trataba de un robo. ¿Cuál es la finalidad del reconocimiento realizado a los objetos? R: Dejar constancia de la existencia de las piezas, su estado y su descripción.

5) Declaración de la testigo M.R.S.G., quien declaró que: “Ese día primero llegó uno de los árabes a ofrecer mercancía a mi casa y yo le dije que se fuera porque por allí se la pasaban atracando, en eso me dice, señora abra rápido que a mi hermano lo están atracando, en eso yo salí y les dije a los dos jóvenes que no hicieran eso, que atracaran en otro sitio, que no le hicieran eso a su abuelito porque él estaba muy enfermo, en eso le dije al vecino que le avisara a la policía, el árabe me preguntó si yo los conocía y le dije que si, cuando llegó la policía yo le dije que uno vive al lado de mi casa, que yo los conocía a ellos, a uno lo conozco desde que nació y al otro desde que era niño como de seis años. Yo vi cuando el blanco le estaba apuntando al árabe, el otro le quitó al árabe cuatrocientos bolívares, un pantalón, una franela, el celular y las llaves, eso fue todo lo que yo vi”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda la fecha y el día en que ocurrieron esos hechos? R: No recuerdo la fecha, se que fue un día lunes a las 11 y 30 minutos de la mañana. ¿Cuántas veces había ido el árabe a su casa? R: Era la primera vez que lo veía. ¿Cuándo usted se comunica con el árabe el estaba en su residencia? R: Si, yo estaba dentro de mi casa con la reja cerrada y el árabe estaba por la parte de afuera. ¿El otro árabe donde estaba? R: Dentro del carro, era un Fiat de color rojo. ¿Qué pasó después? R: Cuando el árabe que estaba en el carro le dijo al hermano que estaba hablando conmigo que lo estaban atracando, yo le grité a mi hija Migdalia que buscara rápido la llave porque él me pidió ayuda que estaban atracando a su hermano, yo salí por el portón del garaje y les dije que porque hacían eso. ¿Usted dice que los conocía? R: Si, yo conozco a los muchachos que estaban atracando al árabe, a éste (señaló al acusado) se que le dicen “Cheo” y es hijo de un señor de C.B. y al otro lo conozco porque vive al lado de mi casa, que es Darío, tengo como desde los nueve años de conocerlo, pero que no sabía que él tuviese esas mañas. ¿Ellos andaban en vehículo? R: No, andaban a pie, como Darío vive al lado de mi casa, yo mandé al vecino a buscar a la policía. ¿Cómo se llama el vecino que usted mandó a dar parte a la policía? R: Richard. ¿Qué tiempo duró la policía para llegar? R: No demoró ni media hora en llegar. ¿Qué hicieron después? R: Los funcionarios hablaron con los árabes y después fuimos con el árabe para la casa de J.D.. ¿Quién le dijo los nombres de ellos a la policía? R: Yo les dije de J.D. y Cheo. ¿Quién dijo el apodo de ellos? R: De J.D. no dije apodo porque yo no le conocía ningún apodo y dijeron que al otro le decían “Cheo Cabeza”. ¿Cómo vestían ellos? R: J.D. estaba vestido con un suéter amarillo como con rayas amarillas y grises. ¿Usted llegó a ver qué arma tenían? R: Yo vi que lo tenían apuntado con un arma de fuego por aquí (señaló el área del cuello lado derecho), y quien estaba con medio cuerpo metido en el vehículo era J.D.. ¿Quién apuntó al árabe? R: “Cheo”. ¿Qué le quitaron al árabe? R: Un suéter amarillo, un pantalón Blue Jeans, una sábana, un celular, 400 bolívares y las llaves del auto. ¿Quién lo despojó de las pertenencias? R: Cheo lo apuntaba y lel otro J.D. era el que tenía la cabeza metida dentro del carro y le quitó las cosas. ¿Había más gente? R: Si, toda la cuadra vio pero no quisieron meterse en problemas. ¿El otro señor también vio? R: Si. ¿Cómo se llama él? R: Richard. ¿Quién le dijo a la policía donde estaban ellos? R: Yo estaba en el comando cuando los agarraron, yo hablé con Gabriel, el tío de Darío, para que dijera donde estaban y entregaran las cosas para que no los castigaran mucho.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Recuerda el nombre del árabe que estaba en su casa? R: No, porque no lo conozco. ¿Quién colocó la denuncia? R: El árabe del carrito. ¿Usted tiene alguna relación con los acusados? R: Ellos no me tratan desde que pasó esto. ¿Usted dice que envió al muchacho para el comando? R: Si, a Richard, el fue en un carro azul para el comando. ¿La policía fue a la casa de ellos? R: Si, a la de J.D.. ¿Usted fue a la policía? R: Si, porque me fue a buscar la patrulla para que fuera a declarar a la comisaría. ¿Ellos ya estaban detenidos? R: Si. ¿Cuándo llevaron a estos muchachos a la comisaría el árabe los reconoció? R: Si, él los vio y los reconoció. ¿Usted le dijo a la policía que ese era Cheo? R: Al momento en que este otro muchacho estaba cometiendo el hecho yo no sabía quién era, pero me dijeron que era el nieto del señor Ángel de la finquita. ¿El árabe salió con los policías? R: Si, fueron dos veces a dar vueltas. ¿Usted dice que al árabe le robaron 400 bolívares en efectivo? R: Si, yo misma vi, y le robaron un suéter amarillo, un pantalón y una sabana. ¿Cómo sabe el monto del dinero? R: Porque yo vi y hablé con ellos para que no lo hicieran. ¿Cuándo ellos atracan al árabe se van o se quedan? R: Ellos se fueron. ¿Cuándo usted le dijo a Richard que colocara la denuncia ellos ya se habían ido? R: Si. ¿Cuándo llegó Richard? R: Cuando uno de los muchachos estaba metido dentro del carro. ¿Después que se cometió el hecho que tiempo transcurrió hasta que llegó la policía? R: No recuerdo, porque después del hecho los muchachos se fueron a pie.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Usted llegó a oir el nombre del árabe que fue víctima del atraco? R: Yo tenía el número y el nombre de él en el teléfono y lo borré, varias veces después del hecho me comuniqué con el árabe y él me dijo que él tenía mucho miedo. ¿Usted ha sido objeto de alguna amenaza? R: Hace como un mes me tocaba venir para la audiencia, fue cuando la señora mamá del muchacho me citó para la Prefectura a firmar una caución y yo le dije a la Prefecto el problema que había ocurrido con ellos; cuando paso frente a ellos por la casa me escupen y el perro de mi casa amaneció muerto y como yo cumplí con el Tribunal quiero que ustedes cumplan conmigo y les digo que no me suceda nada malo ni a mi esposo ni a mí.

6) Declaración del Funcionario A.R.R., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0186-09, de fecha 06-07-2009, inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones y declaró que: “Ese procedimiento se practicó el seis de julio a las once y treinta y cinco de la mañana, al mando del Sargento L.P., y en compañía del funcionario J.M., en la Unidad 367, fuimos notificados por radio por la Sargento B.O. que se había cometido un robo en La Blanca y que nos trasladáramos al Barrio 12 de Octubre porque había sido robado un ciudadano árabe, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano que estaba dentro de un vehículo Fiat, de color rojo, nos manifestó que había sido robado por dos ciudadanos y las personas que estaban allí dijeron que había sido el Gordo Darío y Cheo Cabezas, nos fuimos en la patrulla en busca de estos muchachos y los encontramos sentados debajo de una mata de mango, el Sargento L.P. hizo la revisión a los dos ciudadanos, se les encontró un celular y dinero en efectivo, como ellos presentaban las características que nos habían aportado los trasladamos al lugar del hecho, el señor árabe vio que el celular era el de su propiedad y los testigos decían que eran los ciudadanos que habían hecho el robo, los detuvimos, le avisamos a la Fiscalía y entrevistamos a los ciudadanos que fueron los testigos del hecho”.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Cuándo usted llega al modulo policial que señor los estaba esperando? R: Cuando nos informaron del hecho nos dirigimos al sitio y allí estaba el árabe en un Fiat rojo. ¿A qué sitio se dirigieron? R: Al lugar donde hubo el robo y estaban los testigos y el árabe. ¿Qué funcionarios hicieron el recorrido? R: El recorrido lo hicimos por la Blanca el Sargento Piña, J.M. y yo. ¿Dónde encontraron a los muchachos? R: En una mata de mango y al hacerles la inspección se les encontró un celular y dinero y tenían las mismas características que nos aportaron. ¿Adónde los llevaron a ellos? R: Al comando de la Blanca. ¿Quién estaba allí? R: El comerciante árabe y cuando vio el celular dijo que era el de él.

Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Los hechos ocurrieron el seis de julio de que año? R: 2009. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En la Blanca, Barrio 12 de Octubre, Avenida 7. ¿Dónde fue la detención de ellos? R: Cerca de una licorería, donde está una mata de mango. ¿Quién les aportó a ustedes los nombres de las personas que cometieron el hecho? R: Los testigos dijeron que a uno le decían el “Gordo Darío” y al otro “Cheo Cabezas”.

7) Declaración del testigo R.A.V.L., quien declaró que: “Yo iba llegando y al momento estaba un comerciante frente a mí y el señor (señaló al acusado M.J.G.) estaba parado con un arma de fuego atracando al comerciante y el otro señor tenía medio cuerpo dentro del carro sacándole la mercancía y salieron como si no hubiera pasado nada, él me amenazó que si venía a declarar me mandaba a matar y yo tengo dos hijos, él me mandó a amenazar con un amigo de él y eso es delicado, si me pasa algo es él el que va a pagar todo”.

Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted recuerda que día fue el hecho? R: No recuerdo, fue este año 2009. ¿Dónde vive usted? R: En el Barrio 12 de Octubre. ¿Dónde vio usted que ocurrió eso? R: Frente a mi casa en la calle. ¿Cuándo usted dice que él estaba para a quien se refiere? R: El señor que está aquí sentado en el medio (se refiere al acusado M.J.G.). ¿Cómo se llama? R: Cheo, el que estaba apuntando al comerciante. ¿Cuándo usted dice que el otro tenía medio cuerpo adentro y medio cuerpo afuera a quien se refiere? R: Al señor Darío. ¿Adentro de qué? R: Dentro de un vehículo Fiat Uno. ¿Quién más estaba? R: La señora que declaró también estaba allí. ¿Qué hizo usted? R: Yo salí y busqué en la policía a los funcionarios. ¿A qué horas ocurrió el hecho? R: De 11:30 a 12:00 del mediodía. ¿Usted llegó a ver el arma de fuego con la que apuntaron al árabe? R: Si. ¿Cómo vestían ellos? R: Uno tenía gorra azul y camisa como de rayas y el otro cargaba una bermuda verde y chemise amarilla. ¿Qué sacaron ellos del carro del árabe? R: Las sabanas, un teléfono celular y dinero. ¿Qué hizo el árabe? R: Estaba asustado.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Quién lo llevó para el modulo policial? R: Fui solo. ¿Cuándo usted estaba en el modulo la patrulla estaba allí? R: No, iban llegando en el momento. ¿Qué hacía usted en el lugar del hecho? R: Y o iba llegando en ese momento con mi señora y mis hijos cuando ellos estaban atracando al señor árabe. ¿Dónde estaba usted cuando los detuvieron? R: Cuando llegué al modulo, ya tenían a los ciudadanos dentro del calabozo y estaba la señora, la mamá del muchacho y el comerciante árabe estaba hablando con un funcionario. ¿Quiénes estaban en el lugar del hecho cuando usted llegó con la policía? R: Estaban dos comerciantes árabes. ¿Usted aportó las características de los dos muchachos? R: Claro, yo les vi la cara. ¿Qué les dijo usted a los funcionarios? R: Que estaban atracando al árabe.

8) Documentales: Se dio lectura al acta policial suscrita por los funcionarios del procedimiento, inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, al acta de investigación penal de fecha 07-07-2009, inserta al folio 13, a las actas de inspección técnica practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y al lugar donde fueron aprehendidos los acusados, insertas a los folios 14 y 18 y al acta de reconocimiento legal realizado a los objetos incautados consistentes en prendas de vestir de los acusados, dinero en efectivo consistentes en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela y dos teléfonos celulares, inserta a los folios 16 y 17de las actuaciones.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas en el capítulo anterior, las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.D.C.E. y M.J.G.A., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas – que en fecha 06 de Julio de 2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la vía pública, del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., llegaron al lugar antes descrito y sometieron al ciudadano B.B.M., para el momento en que este se encontraba dentro de su vehículo automotor Fiat Uno, de color rojo, portando el acusado M.J.G.A. un arma de fuego, con la cual sometió a la víctima, mientras que el acusado J.D.C.E. lo despojaba de dinero en efectivo, un celular, un juego de sabana y de las llaves del vehículo en el que se encontraba para el momento del hecho, y seguidamente procedieron a salir corriendo del lugar de los hechos, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales Sargento Segundo L.P., Cabo Primero J.M. y Cabo Segundo A.R., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a pocos momentos del hecho en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente por la Calle 1, con Avenida 2 y 3, donde se encuentra ubicada una mata de mango de dicho sector, quienes tenían en su poder dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba la víctima ciudadano B.B.M., a quien se le puso de manifiesto los teléfonos encontrados en poder de sus presuntos agresores, reconociendo éste el teléfono celular móvil, marca Motorola, Tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro como de su propiedad, y que minutos antes le había sido robado por estos dos sujetos, razón por la cual quedaron detenidos en la sede de la Sub-Comisaría Policial en mención.

La anterior convicción se deriva, de las diferentes declaraciones recibidas en el juicio, de expertos, funcionarios y testigos que participaron en el procedimiento, y señalaron que el día 06-07-2.009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano B.B.M., mediante amenazas con un arma de fuego, fue despojado para el momento en que se encontraba dentro de su vehículo de dinero en efectivo, un teléfono celular y mercancía que poseía para el momento del hecho, cuando se encontraba estacionado, en la vía pública del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., siendo los autores de este hecho los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A..

Entiende este Tribunal, que hubo una fecha y una hora determinada en que fue despojado de sus pertenencias mediante amenazas con un arma de fuego, el ciudadano víctima B.B.M., en virtud de que fue recuperado en poder de los acusados parte del dinero en efectivo del cual fue despojado y del teléfono celular que el mismo reconoció como de su propiedad para el momento en que llega al modulo policial y le es puesto a su vista por parte de los funcionarios policiales que aprehendieron a los hoy acusados momentos después de haber cometido el hecho, es decir que tales hechos ocurrieron en horas de la mañana del día seis de julio de dos mil nueve (06-07-2.009). En tal sentido, a través de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos se logró determinar de manera contundente cuando fue despojado el ciudadano B.B.M. de sus pertenencias y la incautación del teléfono celular de su propiedad y dinero en efectivo en poder de los acusados, y como sucedieron los mismos, siendo los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., los autores materiales del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y testigos que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal durante la celebración del Juicio Oral, llevando a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., fueron las personas que el día 06-07-2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la vía pública del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., llegaron y se acercaron al vehículo Fiat Uno de color rojo, donde se encontraba el ciudadano víctima B.B.M., y mediante amenazas con un arma de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo, un celular, un juego de sabana y de las llaves del vehículo en que se encontraba para el momento del hecho, y seguidamente procedieron a salir corriendo del lugar de los hechos, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales Sargento Segundo L.P., Cabo Primero J.M. y Cabo Segundo A.R., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a pocos momentos del hecho en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente por la Calle 1, con Avenida 2 y 3, donde se encuentra ubicada una mata de mango de dicho sector, quienes tenían en su poder dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba la víctima ciudadano B.B.M., a quien se le puso de manifiesto los teléfonos encontrados en poder de sus presuntos agresores, reconociendo éste el teléfono celular móvil, marca Motorola, Tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro como de su propiedad, y que minutos antes le había sido robado por estos dos sujetos, razón por la cual quedaron detenidos en la sede de la Sub-Comisaría Policial en mención, tal y como lo manifestaron a viva voz los funcionarios policiales que interceptaron a los hoy acusados a pocos momentos de haber ocurrido el hecho y para el momento en que tenían en su poder dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, siendo uno de estos teléfonos celulares el cual le habían despojado a la víctima y fue reconocido por este para el momento en que se presenta al comando policial, lo cual fue corroborado por los testigos M.R.S.G. y R.A.V.L. y la deposición de los expertos C.M. y Á.V., quienes expusieron sobre la práctica de las Inspecciones Técnicas del lugar del suceso, del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, del reconocimiento legal de los objetos incautados y actas de investigación penal relacionadas con las actuaciones que realizaron los expertos.

De la declaración del Funcionario J.G.M.P., se demostró en el juicio que en fecha 06-07-2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios L.P. y A.R. en la Unidad Radio Patrullera P-367, recibieron una llamada vía radio, donde les informan sobre un procedimiento y se trasladaran la Unidad de Protección Vecinal de La Blanca, que al llegar se entrevistaron con un ciudadano que les informó que en la avenida 7 del Barrio 12 de Octubre, se había cometido un robo, que al llegar al lugar del hecho se entrevistaron con un ciudadano árabe que dijo ser la víctima de apellido Majran, quién les informó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con un arma de fuego, lo sometieron y le llevaron un teléfono celular, el dinero en efectivo que tenía, mercancía y las llaves del vehículo, manifestándoles los testigos que presenciaron los hechos que había sido Cheo Cabeza y el Gordo Darío y les aportaron las características de los mismos, ya que los conocían por ser vecinos del lugar del hecho, donde posteriormente son aprehendidos los acusados debajo de una mata de mango, encontrando en poder de los mismos noventa mil bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, por lo que procedieron a trasladarlos a la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde posteriormente se presentó la víctima y reconoció uno de los teléfonos celulares como el que le habían robado momentos antes. Esta declaración fue la primera que indicó en el juicio el día, hora y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este funcionario formó parte de la comisión policial que aprehendió a los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A..

Es lógico pensar que cualquier funcionario policial que se encuentre en labores de patrullaje con sus compañeros y sean informados vía radio sobre la comisión de un hecho punible, reaccionen de la manera como este funcionario lo hizo, es decir, dirigirse junto con sus compañeros al comando policial donde aguardaba el ciudadano que les iba a aportar la información del hecho y trasladarse junto con este y sus compañeros al lugar del hecho, donde la víctima les manifestó lo ocurrido y los testigos les aportaron los datos y características de las personas que cometieron el hecho. En este caso, la noticia criminis fue aportada por la misma víctima, es decir, por el ciudadano B.B.M., y los dos ciudadanos que fueron testigos de los hechos, quienes describieron a los autores y aportaron sus nombres o apodos, y en razón de dicha descripción fueron identificados y detenidos, toda vez que a los mismos se les encontraron en su poder, los objetos referidos y luego reconocidos por la víctima (90 bolívares fuertes y un teléfono celular).

Asimismo, el Funcionario L.S.P.P., corroboró lo expresado por J.G.M.P., ya que el mismo manifestó que el lunes 06-07-2009, como a las 11:30 de la mañana les reportaron vía radio que se trasladaran al Comando porque había un señor esperando que quería hacerles del conocimiento de un hecho, que al trasladarse al comando se entrevistaron con el ciudadano y les dijo que en el sector 12 de Octubre donde él habita se había cometido un robo del cual había sido testigo, que se trasladaron al Barrio 12 de Octubre, que pertenece a La Blanca, Parroquia Pulido Méndez con el testigo, se entrevistaron con varias personas, entre ellos la víctima de origen árabe de nombre Majran, quien les dijo que había sido víctima de un robo, para el momento en que se encontraba estacionado dentro de su vehículo, que el ciudadano de nombre J.G. lo encañonó con un arma de fuego, y el otro muchacho lo despojó de 400 bolívares en efectivo, un celular, mercancía y las llaves del vehículo, que se entrevistaron con una señora de nombre Migdalia también vecina del sector, quien les dijo que ella presenció los hechos y que uno de los ciudadanos que había robado al comerciante respondía al nombre de J.D. y el otro respondía al apodo de “Cheo Cabezas”, que se dedicó a la búsqueda de estos ciudadanos en compañía de los funcionarios J.M. y A.R., que los encontraron sentados debajo de una mata de mango, que procedieron a entrevistarse con ellos y les solicitaron su identificación personal, que uno de ellos sacó su cédula de identidad (señalando al acusado J.D.), y fue identificado como J.D.C.E. y el otro dijo llamarse M.J.G.A., que les manifestaron que exhibieran lo que tenían en los bolsillos y manifestaron que no tenían nada oculto, se les realizó una inspección personal y cada uno de ellos tenía en su poder un celular y el apodado “Cheo Cabezas” tenía en su poder noventa bolívares fuertes y les dijo que el dinero restante se lo había dado a una muchacha que vivía al frente de donde fue detenido, que al llegar a la comisaría se le puso de manifiesto los celulares al comerciante víctima, quien reconoció uno de los teléfonos celulares como el suyo, el cual estaba en poder del acusado J.M.G.. Además, del contenido de esta declaración se conoció que objetos en particular se halló a cada uno de los acusados, lo que individualizó qué sustrajo cada uno de ellos y por ende sus conductas. La lógica y las máximas de experiencia indican que si una persona a escasos minutos de haber despojado a otra de un objeto, le encuentran el mismo en su poder, ello significa que esa persona sustrajo ese objeto. Esta declaración reiteró lo expuesto por el funcionario J.G.M.P., en cuanto a los objetos hallados a cada uno de los acusados, y esto indica que no surgió duda alguna en cuanto a qué objeto portaba cada excusado para el momento de sus detenciones, los cuales no eran otros que las pertenencias sustraídas a B.B.M., que fueron reconocidas como suyas por el mismo.

De la declaración del Experto C.E.M.M., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Penal y Actas de Inspecciones Técnicas, suscrita por él y el experto Á.V., explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que actuó como investigador, dejando constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, ubicado en la vía pública, Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, Municipio A.A., manifestando que seguidamente hizo una segunda inspección en el lugar donde se efectuó la detención de los ciudadanos, ubicado en la vía pública, Barrio 12 de Octubre, Calle 1 con Avenida 2 y 3, Municipio A.A., donde está ubicada una mata de mango.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del Experto Á.D.V.V., quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspecciones y experticia de reconocimiento legal realizadas por él, explicó la forma como llevó a cabo las mismas, indicando que actuó como técnico, explicó las características de los dos lugares que realizó las inspecciones y su ubicación, describiendo sus características y las condiciones en que se encontraba, de igual forma explicó las características de los objetos incautados consistentes en: una franela de color blanco con franjas de color azul y rojo; una chemise de color blanco, una gorra de color azul, un pantalón blue jeans, un short de color verde, tres billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, uno de cincuenta bolívares y dos de veinte bolívares, señalando que las prendas son de uso masculino y al momento de hacer el reconocimiento legal se encontraban en regular estado de uso y conservación discriminando cada una de ellas y las características que presentan. De esta declaración se logró establecer en el juicio la existencia de los objetos descritos por el experto, sobre algunos de los cuales recayó el robo que sufrió el ciudadano B.B.M., y ello significa que tales objetos en efecto existen y fueron hallados en poder de los acusados, a pocos momentos de haber cometido los hechos, cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales después que cometieron el hecho.

Por su parte la Testigo M.R.S.G., al rendir su declaración durante el debate, se conoció en juicio que el día de los hechos era un día lunes a las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia y llegó un ciudadano de origen árabe a ofrecerle mercancía y ella le dijo que se fuera porque allí se la pasaban atracando, que en eso le dice, señora abra rápido que a mi hermano lo están atracando, que era al otro árabe que se encontraba dentro de un vehículo Fiat Uno, de color rojo, que ella sale y le dice a los dos jóvenes que no hicieran eso, que atracaran en otro sitio, que le dijo al vecino que le avisara a la policía, que el árabe le preguntó si los conocía y ella le dijo que sí, que cuando llegó la policía ella le dijo que uno de los muchachos vivía al lado de su casa, que ella los conocía a ellos, que a uno lo conoce desde que nació y al otro desde que era niño como de seis años, que ella vio cuando el blanco le estaba apuntando al árabe, y el otro le quitó al árabe cuatrocientos bolívares, un pantalón, una franela, el celular y las llaves, que eso fue lo que ella vio.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por el Ministerio Público respondió que conocía a los acusados que estaban atracando al árabe, éste (señaló al acusado M.J.) se que le dicen “Cheo” y es hijo de un señor de C.B. y al otro lo conozco porque vive al lado de mi casa, que es Darío, tengo como desde los nueve años de conocerlo, pero no sabía que él tuviese esas mañas, que al vecino que mandó a buscar la policía se llama Richard y también vio cuando ocurrió el hecho, que vio el arma de fuego cuando la tenía Cheo apuntado al árabe por aquí (señaló el área del cuello lado derecho), y quien estaba con medio cuerpo metido en el vehículo era J.D. y le quitó un suéter amarillo, un pantalón Blue Jeans, una sábana, un celular, 400 bolívares y las llaves del auto.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por la Defensa Privada respondió que fue a la policía porque la fueron a buscar en la patrulla para que fuera a declarar a la comisaría, que ellos ya estaban detenidos, que el árabe los vio y los reconoció, y después de atracar al árabe se fueron.

Cabe destacar, que fue evidente para este Tribunal, que la testigo para el momento en que declaró ante el Tribunal, y a las preguntas hechas por las partes, la mismo declaró de manera natural las circunstancias como ocurrieron los hechos, señalando a los acusados como las personas que bajo amenazas con un arma de fuego despojaron a la víctima de sus pertenencias, manifestando haber aportado a los funcionarios policiales los nombres de los mismos y sus características para que procedieran a la búsqueda de estos, coincidiendo de esta manera con el dicho de los funcionarios J.G.M.P. y L.P...

Finalmente con la declaración del Funcionario A.R.R., se determinó que el día 06-07-2009, como a las 11:35 de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Sargento L.P. y del funcionario J.M., en la Unidad 367, fueron notificados por radio que se había cometido un robo en La Blanca y que se trasladaran al Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, porque había sido robado un ciudadano árabe, que al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano que estaba dentro de un vehículo Fiat, de color rojo, que les manifestó que había sido robado por dos ciudadanos y las personas que estaban allí de testigos del hecho dijeron que había sido el Gordo Darío y Cheo Cabezas, que se fueron en la patrulla en busca de estos muchachos y los encontraron sentados debajo de una mata de mango, que el Sargento L.P. hizo la revisión a los dos ciudadanos, que se les encontró un celular y dinero en efectivo, que como ellos presentaban las características que les habían aportado de los sujetos del robo, los trasladaron al lugar del hecho, que el señor árabe vio que el celular era el de su propiedad y los testigos decían que eran los ciudadanos que habían hecho el robo, que los detuvieron, le avisaron a la Fiscalía y entrevistaron a los ciudadanos que fueron los testigos del hecho; de la misma forma, este funcionario corroboró lo manifestado por los funcionarios J.G.M.P. y L.P., en relación a que fueron informados que se había cometido un robo, que la víctima es un comerciante de origen árabe que les manifestó a pocos momentos del hecho que los acusados los despojaron de sus pertenencias mediante amenazas con un arma de fuego, que encontraron a los acusados con dinero en efectivo y un teléfono celular que reconoció la víctima como el de su propiedad y le habían despojado momentos antes los acusados, también coincidió en su declaración con lo manifestado por la testigo M.S., en relación a que fueron los testigos quienes les aportaron los nombres de los acusados y sus características, como las personas que cometieron el hecho.

Además se debe destacar que los funcionarios policiales J.G.M.P., L.P. y A.R.R., fueron contestes en sus declaraciones al señalar que solamente ellos formaron parte de la comisión que detuvo a los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., el día 06-07-2009, en el Barrio 12 de Octubre, Calle 1 con Avenida 2 y 3, específicamente donde está ubicada una mata de mango, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que se trasladaron en una Unidad por hallarse en labores de patrullaje y que obtuvieron conocimiento de lo ocurrido vía radio, a través de la información aportada inicialmente por uno de los testigos del hecho y seguidamente al trasladarse con el testigo al lugar del hecho, fueron informados por la propia víctima del hecho y los testigos presentes en el lugar, quienes les aportaron las características y datos de los ciudadanos que cometieron el robo.

Lo antes descrito, indicó al Tribunal que hubo uniformidad y total concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, no observándose contradicción alguna, por lo cual se toman sus declaraciones en su totalidad como veraces.

Por otra parte de la declaración en juicio del Testigo R.A.V.L., se determinó que el día de los hechos, el iba llegando a su residencia cuando observó que el acusado M.J.G. estaba parado con un arma de fuego atracando al comerciante y el acusado J.D.C. tenía medio cuerpo dentro del carro sacándole la mercancía y salieron huyendo del lugar, que J.D. lo amenazó que si venía a declarar lo mandaba a matar y él tiene dos hijos, que lo mandó a amenazar con un amigo de él, que si le pasa algo es él el que va a pagar todo.

En respuestas dadas a las preguntas hechas por el Ministerio Público respondió que los hechos ocurrieron en el Barrio 12 de Octubre, en la calle frente a su casa, que también estaba presente la señora que declaró, es decir la ciudadana M.S., que él fue quien salió y buscó en la policía a los funcionarios y vio el arma de fuego con la que apuntaron al árabe y le sacaron del carro las sabanas, un teléfono celular y dinero

En respuestas dadas a las preguntas hechas por la Defensa Privada respondió que él aportó las características de los dos muchachos, porque él les vio la cara y les dijo a los funcionarios que ellos estaban atracando al árabe.

En lo que respecta a lo depuesto por el Testigo R.A.V.L., corrobora lo depuesto por los tres funcionarios policiales del procedimiento, toda vez que afirmaron que fueron informados por este testigo sobre los hechos, quien además les aportó las características de los acusados como las personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias y se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de este ciudadano. Asimismo corrobora lo depuesto por la Testigo M.S. en relación a que ambos presenciaron cuando los acusados fueron las personas que portando un arma de fuego despojaron a la víctima de sus pertenencias y además aportaron los datos de los mismos a los funcionarios policiales para que los ubicaran, siendo aprehendidos a pocos momentos de los hechos.

En consecuencia, se determinó en el juicio que el acusado M.J.G.A., poseía para el momento en que sometió a la víctima un arma de fuego, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima y obligarla a entregar el dinero que poseía para el momento y el coacusado J.D.C.E. despojarlo del resto de sus pertenencias, hechos estos que fueron narrados por la representante del Ministerio Público al inició del debate, y en razón de este convencimiento el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal y admitió parcialmente la calificación jurídica presentada, es decir, el delito de Robo Propio y calificó los hechos por el delito de Robo Agravado, aún cuando no se encontró en poder de los acusados el arma utilizada para someter a la víctima y despojarlo de sus pertenencias, sin embargo, los testigos fueron contestes en señalar que observaron cuando el acusado M.J.G.A., apodado “Cheo Cabezas”, portaba un arma de fuego cuando sometió a la víctima.

Las máximas de experiencia nos han enseñado, que cualquier sujeto ante amenazas de un tercero con un arma de fuego, sucumbe ante las mismas, más aún si ese tercero se encuentra acompañado de otra persona, ya que se hace mas latente el peligro que corre su vida, su integridad personal y sus bienes, por lo cual el delito de robo es un delito pluriofensivo.

De igual manera se estableció que el acusado M.J.G.A. llevaba consigo para el momento de su aprehensión, la cantidad de noventa bolívares fuertes y que el acusado J.D.C.E., tenía en su poder un teléfono celular, objetos éste último que fue reconocido por la víctima como suyo según el dicho de los funcionarios policiales actuantes y víctimas del hecho, y ello indica al Tribunal que cada uno de los acusados se apoderaron de los objetos descritos, ya que la víctima fue despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes para el momento en que fue sometido, sólo encontrando para el momento de la aprehensión al cantidad de noventa bolívares fuertes al acusado M.J.G.A..

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones. En el caso concreto, observó el Tribunal que los funcionarios policiales actuantes fueron contundentes y no titubearon al ratificar que fueron informados por la víctima y los dos testigos del procedimiento que los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., fueron las personas que el día 06-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la vía pública, del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, Sector La B.P.P.M.d.M.A.A.d.E.M., específicamente en la calle, frente a la vivienda Nº 11-61, despojaron al ciudadano B.B.M., para el momento en que se encontraba estacionado dentro de su vehículo Fiat Uno, de color rojo, mediante amenazas con un arma de fuego y lo despojaron de dinero en efectivo, un teléfono celular, mercancía y las llaves de su vehículo, lo cual fue presenciado por los ciudadanos M.R.S.G. y R.A.V.L., quienes residen en las viviendas que están al frente de la vía pública donde ocurrieron los hechos, y seguidamente el testigo R.V. se traslada al comando policial e informa a los funcionarios policiales sobre lo ocurrido y estos se trasladan al lugar del hecho en compañía del testigo en mención y son informados por la víctima el ciudadano B.B.M. sobre lo ocurrido y a su vez reciben información de los acusados por parte de los ciudadanos M.R.S.G. y R.A.V.L., por lo que proceden a realizar un recorrido por el lugar y observan debajo de una mata de mango a los acusados que les describieron y al ser revisados les consiguen en su poder dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, siendo reconocido uno de los teléfonos celulares por parte de la víctima como el que momentos antes le fue despojado por parte de los acusados y señaló a los acusados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias al momento de estar ocurriendo los hechos.

Desvirtuándose de esta manera, lo alegado por la Defensa, en cuanto a que no hay elementos probatorios para culpar a sus defendidos de los hechos, por haber contradicción de los funcionarios en relación a que el testigo los acompañó a realizar el recorrido y en cuanto a el celular de la víctima no existe en actas que sea de él, porque nunca se hizo experticia para probar que era de él.

Para este Tribunal Unipersonal quedó demostrado, que el día 06-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., fueron los sujetos que despojaron de sus pertenencias al ciudadano víctima B.B.M., para el momento en que el mismo se encontraba en la vía pública, del Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., dentro de su vehículo automotor Fiat Uno, de color rojo, cuando el acusado M.J.G.A. portado un arma de fuego sometió a la víctima, mientras que el acusado J.D.C.E. lo despojaba de dinero en efectivo, un celular, un juego de sabana y de las llaves del vehículo en el que se encontraba para el momento del hecho, y seguidamente procedieron a salir corriendo del lugar de los hechos, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales Sargento Segundo L.P., Cabo Primero J.M. y Cabo Segundo A.R., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a pocos momentos del hecho en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente por la Calle 1, con Avenida 2 y 3, debajo de una mata de mango de dicho sector, quienes tenían en su poder dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se encontraba la víctima ciudadano B.B.M., a quien se le puso de manifiesto los teléfonos encontrados en poder de sus presuntos agresores, reconociendo éste el teléfono celular móvil, marca Motorola, Tecnología Movistar, modelo V9 Ferrari, color negro como de su propiedad, y que minutos antes le había sido robado por estos dos sujetos, razón por la cual quedaron detenidos en la sede de la Sub-Comisaría Policial en mención..

No demostrándose que los acusados no fueran las personas que fueron señaladas por los testigos como las personas que el día de los hechos sometieron a la víctima para el momento en que lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, y al ser aprehendidos por los funcionarios policiales J.M., L.P. y A.R., tenían en su poder dinero en efectivo y el teléfono celular que la víctima reconoció de su propiedad y que momentos antes le habían despojado, pues no se demostró que los acusados no eran las personas que estuvieran en el lugar del hecho, quedando demostrado que los dos testigos presenciaron el momento en el cual los acusados sometieron a la víctima dentro de su vehículo, mediante amenazas con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias y procedieron a huir del lugar, donde posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales J.M., L.P. y A.R., teniendo en su poder el teléfono celular de la víctima.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que los acusados los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., son los autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M..

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., se produjo mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego, para despojar a la víctima de dinero en efectivo, un teléfono celular, mercancía y las llaves del vehículo donde se encontraba para el momento en que es sometido por los acusados, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

En relación a la culpabilidad de los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer los hechos, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que los mismos fueron los sujetos que el día de los hechos despojaron a la víctima de las pertenencias que poseía para el momento en que es sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, y les fue encontrad en su poder la cantidad de noventa mil bolívares y el teléfono celular propiedad de la víctima, siendo evidentemente los autores de ese delito.

En el presente caso, los hechos fueron cometidos por los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., aprovechando de someter a la víctima para el momento en que se encontraba estacionado dentro de su vehículo Fiat Uno, de color rojo y es sometido mediante amenazas a la vida con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias y al verse descubiertos por los vecinos del lugar que fueron testigos de los hechos, huyen del lugar de los hechos, siendo este hecho punible el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M..

En relación al acusado J.D.C.E., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, tomando en cuenta que el acusado era menor de veintiún años para el momento que cometió el delito, se procede a realizar una rebaja de la pena de Un (01) Año, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 05-07-2.023 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado M.J.G.A., el delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 05-07-2.024 al finalizar el día. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M..-------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante las Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.-------------------------------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, este Tribunal Unipersonal considera, que quedó demostrada la culpabilidad de los Acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos y las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.---------------

SEGUNDO

En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la vía pública, Barrio 12 de Octubre, Avenida 7, frente a la Casa Nº 11-61, Municipio A.A., Estado Mérida, los cuales ocurrieron el día 06-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., sometieron al ciudadano B.B.M., para el momento en que este se encontraba dentro de su vehículo automotor Fiat Uno, de color rojo, portando el acusado M.J.G.A. un arma de fuego, con la cual sometió a la víctima, mientras que el acusado J.D.C.E. lo despojaba de dinero en efectivo, un celular, un juego de sabana y de las llaves del vehículo en que se encontraba para el momento del hecho, tal y como lo señalaron en esta sala de audiencias los funcionarios policiales L.S.P.P., J.G.M.P., A.R.R. y los testigos M.R.S.G. y R.A.V.L., procediendo los acusados J.D.C.E. y M.J.G.A., a salir corriendo del lugar de los hechos, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal LA Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a pocos momentos del hecho en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente por la Calle 1, con Avenida 2 y 3, donde se encuentra ubicada una mata de mango de dicho sector, tal y como quedó demostrado para este Tribunal Unipersonal durante el desarrollo del debate. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.D.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.662, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1.990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.G. y de L.M.C., domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 12 con Avenida 7, Casa Nº 11-83, cerca de un local de alquiler de teléfonos, La Blanca, Parroquia Monseñor R.P.M., Municipio A.A., Estado Mérida; a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M. y M.J.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.282, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1.987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de N.A., domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 08 con Avenida 6, Casa Nº 24-10, cerca de la licorería 12 de Octubre, La Blanca, Parroquia Monseñor R.P.M., Municipio A.A., Estado Mérida; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.B.M. . -----------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Se ordena la entrega al ciudadano víctima B.B.M. de los siguientes objetos: 1) Un (01) aparato emisor y receptor de llamadas, igualmente de mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, marca MOTOROLA, modelo V9 – FERRARI, de color negro, serial SJUG4546AB, su teclado alfa-numérico de color negro y rojo, de tipo abisagrado, presentando dos (02) pantallas una interna y otra externa, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial SSN5805A, de color negro, presentando su tarjeta extraíble (memoria), marca MICRO SD, con capacidad para 1 GB, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Tres (03) ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de: Uno (01) de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 B.F.) y Dos (02) de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 B.F.); los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0465, de fecha 07-07-2009, inserta a los folios 16 y 17 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-------------------------------------------------QUINTO: En cuanto a los objetos que se mencionan a continuación, se ordena la destrucción de lo siguiente: 1) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada FRANELA, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, presentando franjas de color azul y rojo, talla “M”, sin marca aparente, presentó bordado en la parte superior derecha donde se lee “ENGLAND”. 2) Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominada “SHEMISE”, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, presentando líneas verticales de colores naranja y azul, talla “L”, marca “GAP – GINO POMPELL. 3) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada GORRA, de color azul, marca “LION”. 4) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado Pantalón, color azul prelavado, de uso generalmente masculino, marca “LEVI – STRAUSS”, talla “28”, presentando para su sujeción tres (03) botones, donde se lee “JEAN – STRAUSS & CO – VEN”. 5) Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominado Pantalón, tipo Short, color verde, de uso generalmente masculino, marca “WATCHOUT”, talla “38”. 6) Un (01) aparato emisor y receptor de llamadas, igualmente de mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, marca ZTE, modelo ZTE – C332, de color negro y gris, serial 322290877399, con su teclado alfa-numérico de color gris, presentando una (01) pantalla, con su respectiva batería marca ZTE, serial 10090903120266605, de color negro; los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0465, de fecha 07-07-2009, inserta a los folios 14 y 17 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. -----------------------------

SEXTO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------

SEPTIMO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran en libertad, se ordena su inmediata detención y se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los dieciocho días del mes de mayo de 2010.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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