Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000157

ASUNTO : LP01-R-2012-000157

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTE: REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADOS: DUBIS VILLAMIZAR, M.A.O., J.E.M. MIER Y J.R.M.V.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folios 01 y 08 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes señalan:

…Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen:

A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 EJUSDEM.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. B.R.M.d.L., establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto".

Consonante con lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 22 de la ley adjetiva, que reza: "Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; la decisión tomada por el Tribunal de Juicio recurrido, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en una convicción errática con el hecho objeto del proceso, al manifestar lo siguientes:

CAPITULO V DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, procede la recurrida a señalar lo siguiente: De la valoración individual de las pruebas -conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana critica), resulta lo siguiente y de seguidas identifica a las personas que rindieron testimonio tales como R.R.D., Á.D.V.V., M.S.F.L., DAYS DEL VALLE ARELLANO GUILLEN, L.G.E.M., C.D.E.N., A.R.D., J.A.P.P., MARBING DUGARTE PEÑA, F.M.H.V. y N.M.L., dejando constancia muy sucintamente lo expresado por cada uno de ello sin que realice una valoración en su conjunto del acervo probatorio. Dejando de valorar el testimonio de la experto L.V.S., quien en fecha 30-11-2012, compareció ante el Tribunal a rendir testimonio sobre la Experticia Química N° 9700-067-1322, del 19-05-2011, practicada a cuatro envoltorios de forma rectangular, donde determinó un peso neto de Un (01) kilo Ciento Ochenta (180) Gramos de COCAÍNA BASE, con la cual se probo la existencia de droga ilícita, incurriendo por tanto el Juez en silencio en la apreciación de pruebas llevadas al debate probatorio y en consecuencia en la inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a ello, al referirse a las Documentales, el Tribunal solo se limitó a indicar lo siguiente:

"..De las pruebas documentales incorporadas a través de la lectura, se aprecia la practica de diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes y no presentan ninguna objeción al ser presentadas en el juicio y público

Las pruebas documentales fueron incorporadas al debate oral y público por su lectura y en presencia de todas las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el articulo 339 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente había sido admitidas por dicho Tribunal, pero tales documentales no fueron apreciadas de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, en cuanto al análisis y comparación de las pruebas, conforme al articulo 199 eiusdem, se denota que no fueron identificadas en lo que respecta a sus contenidos y su relación directa con los hechos objeto de debate, aun cuando en el escrito acusatorio aparecían descritas, de tal manera que surge el motivo de la errónea aplicación del articulo 22 del COPP, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales.

Observamos que, la posición asumida por el juez desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Pionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:

"Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.).

B.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo cual se observa al realizar un estudio detallado de la decisión asumida por el juez.

Esta sentencia, en el capítulo que denominó Capitulo III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS y que nos permitimos transcribir parcialmente, muestra situaciones interesantes relacionadas con esta causal;

"...El Tribunal concluye que quedo demostrado, que cuatro ciudadanos se desplazaban por el sector la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M.. En un vehículo tipo taxi, y fueron llamados por una alcabala móvil de funcionarios de la Policía de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de realizarles una Inspección tanto al vehículo como a sus tripulantes. Siendo dos de sexo femenino y dos de sexo masculino." (subrayado por los fiscales)

Resulta ilógico, que el juez concluye que quedo demostrado que cuatro ciudadanos se desplazaban por el sector la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.E.M., en un vehículo tipo taxi, y fueron llamados por una alcabala móvil de funcionarios de la Policía de El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de realizarles una inspección tanto al vehículo como a sus tripulantes, siendo dos de sexo femenino y dos de sexo masculino y luego culmina indicando que el Juzgador se encontró en un cerco de dudas ante un procedimiento policial de poca certeza y confusión por parte de los funcionarios actuantes, por ausencia del ciudadano J.L.M.A., por cuanto el mismo no asistió al debate probatorio, dejando el Tribunal aun lado y como se evidencia que éstos (funcionarios policiales) fueron contestes.

Con base en todo lo anterior, se infiere ilogicidad manifiesta y no se entiende como el Juez desecha las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes fueron testigos presenciales relevantes en la determinación de la verdad y que en consecuencia incrimina a los imputados de autos, por ser contestes entre si.

C.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 207 y 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 EJUSDEM.

En primer termino, esta Representación Fiscal, denuncia la referida causal en atención al hecho que aun, cuando en inspección a vehículo se refiere, el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigo, por lo que, permite la revisión del mismo en ausencia de él, sin embargo en el presente caso los funcionarios se apoyaron de un testigo del ciudadano J.L.M.A., como en efecto estuvo en la inspección realizada al vehículo involucrado TIPO TAXI, COLOR BLANCO, PLACAS DX180T MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, AÑO 2011, TIPO SEDAN, medio transporte este, en el cual se encontró la droga ¡lícita, sin embargo el expresado testigo no compareció al debate probatorio; ante tal situación y la no exigencia de la norma procesal el Tribunal pudo haber considerado y haberle dado todo el valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto que cada uno de ello, le indico al Tribunal, cual su participación en el procedimiento y lo incautado en el vehículo.

En segundo lugar, denuncia la inobservancia del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que dicho Tribunal de Juicio N° 4, mediante auto dictado el 14 de Mayo de 2012, ordenó la entrega material del vehículo arriba identificado al ciudadano J.E.M.M., el cual se encontraba incautado de manera preventiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA) sin que la sentencia absolutoria que se impugna con el presente recurso, haya estado definitivamente firme, dado que el texto integro de esta decisión fue publicada el 06 de junio de 2012 y por lo cual se esta ejerciendo la impugnabilidad objetiva. En ese sentido el artículo 366 eiusdem, establece que:

"la sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.." (lo resaltado los fiscales)

En nuestra opinión, no estar definitivamente firme la sentencia absolutoria, el Tribunal no debió haber entregado el vehículo antes descrito, por cuanto que el articulo 439 del Código adjetivo Penal, prevé que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, lo que en efecto ocurre en ente caso, que se interpuso este recurso, lo que a todas luces impide la ejecución de la sentencia, aunado a que el articulo 366 eiusdem, señala que procede la entrega de objetos que no estén sujetos a comiso, lo cual este bien, venia incautado preventivamente conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, de allí que surge la violación de ley por inobservancia de la precitada norma legal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los imputados, aún cuando fueron debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo del 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, publico decisión en los siguientes términos:

CAPITULO VI DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

…De la valoración individual de las pruebas -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana crítica), resulta lo siguiente:

Del peritaje realizado por el funcionario R.R.D., plenamente identificado, se desprende que el vehículo tiene todas las condiciones óptimas de legalidad, los seriales de motor y de carrocería no se encuentran alterados. Con la deposición del funcionario Á.D.V.V., plenamente identificado, realizando la experticia a los trajes militares, marca CAVIM, donde se l.G.. Del peritaje del funcionario M.S.F.L., plenamente identificado, realizo la inspección, siendo un sitio de suceso abierto, al vehículo inspeccionado también.

1.- Del testimonio arrojado por la funcionaría DAYS DEL VALLE ARELLANO GUILLEN, plenamente identificada, establece que se realizaron el procedimiento, encontrando unas carteras, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en automóvil marca Daewoo, siendo ella quien le realizó la inspección a las femeninas, en parte de su declaración manifestó: (no vi cuando sacaron la droga) siendo su objetivo la inspección a las femeninas.

2-. Del testimonio del funcionario L.G.E.M., plenamente identificado, describe que instalaron un punto de control en la zona de la Pedregosa, encontrando dentro de un vehículo marca DAEWOO, iban en la parte de adelante dos ciudadanos y en la parte de atrás tres ciudadanas. (Yo revise a los masculinos y no le encontré nada encima y el funcionario Amalio reviso el vehículo y en una de las carteras encontró tres paquetes de tamaño regular y en el asiento del copiloto encontró otro envoltorio,) se obtiene que el funcionario encuentra cuatro envoltorios, con las mismas características, el funcionario A.R. realizo la inspección al vehículo, reviso los bolsos. Destaca que su función fue estar pendiente de la seguridad.

3-. Del testimonio del funcionario C.D.E.N., plenamente identificado, tras -la comisión encontraron unas prendas militares, exponiendo: (de- donde yo estaba observe que le estaban realizando la inspección del vehículo pero no podía observar lo que encontraron); (para el momento del procedimiento no habían testigo por eso se ubico al conductor de los rapiditos).

4-. Testimonial del funcionario A.R.D., plenamente identificado, desarrollo el procedimiento de inspección a los bolsos, vehículo, y afirma haber encontrado los envoltorios de la, presunta droga, encontrando también en el maletero del automóvil prendas militares. El testigo al ser llamado en el procedimiento fue de la siguiente manera: "iba pasando un señor en un carro de los rapiditos y se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo" manifiesta el

ciudadano que encontró la presunta droga de la siguiente manera: "yo comencé por la parte trasera del vehículo y en uno de los bolsos encontré tres envoltorios. La revisión del vehículo se hizo en presencia del testigo y del jefe de la comisión. Yo encontré la droga, se la paso al jefe de la comisión en presencia de los testigos. Luego de revisar la parte de atrás. Posteriormente a eso pase a la maleta del vehículo y observe un bolso verde militar, de campaña y dentro del mismo habían uniformes militares, un porta nombre de apellido González ". De seguidas deja claro que el testigo se encontraba presente cuando saco la presunta droga, siendo cuatro envoltorios en total: "tres en la parte trasera y uno en la parte delantera del copiloto, en total cuatro envoltorios". Del testimonio del Funcionario J.A.P.P., se logra apreciar el procedimiento donde en presencia de un testigo encontraron los cuatro envoltorios, y prendas militares. Así mismo el funcionario policial MARBING DUGARTE PEÑA, plenamente identificado, expresa bajo juramento el referido funcionario lo siguiente: "se visualizó tres paquetes envueltos en cinta de embalar de color marrón, de tamaño regular, donde al abrir uno de estos expelía un olor fuerte y penetrante, de color beige, donde se presume que fuese de algún tipo de droga" . Así las cosas se observa si eran tres envoltorios o eran cuatro envoltorios de presunta droga. A testimonio del ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado, manifiesta la presencia de dos vehículos en la residencia de la ciudadana DUBIS. A testimonio de la ciudadana N.H.L., plenamente identificada, describe la existencia de dos vehículos donde trasladaban a la ciudadana DUBIS, y señala a los otros ciudadanos encontrados en sala como sindicados. Se concatena con el testimonio del ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado, manifiesta la misma situación, de la existencia de dos vehículos en la residencia de la ciudadana DUBIS. Hay contradicción al manifestar que ninguno de los otros ciudadanos presentes en sala fueron visualizados ese día por ella, que no eran los, cinco o seis observados. Del testimonio de la ciudadana N.M.L., plenamente identificada, de la misma manera manifiesta la existencia de dos vehículos, en la casa de la ciudadana DUBIS, y manifiesta que si se encuentran en sala las personas que entraron ése día a la casa de ella. Siendo los hoy acusados.

De las pruebas documentales incorporadas a través de la lectura, se aprecia la práctica de diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes, y no presentan ninguna objeción al ser presentadas en el juicio oral y público.

Así las cosas, tras el minucioso análisis del acervo probatorio, de lo alegado por las partes y demostrado en el Juicio Oral y Público, llama la atención al operador de

Justicia la ausencia en el debate oral del testigo que fue promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. El ciudadano J.L.M.A., identificado en las actas procesales, fue contumaz ante el proceso penal seguido a los ciudadanos encartados. Quien por llamados de las figuras jurídicas de la citación y la fuerza pública no se presento. Los funcionarios actuantes en sus relatos dejan ver al Tribunal la existencia de un procedimiento, donde en una alcabala móvil, al detener un vehículo tipo taxi, dan la orden a varios ciudadanos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino a detener, y al realizar la inspección respectiva al vehículo encuentran cuatro (04) envoltorios de presunta droga. Ante el dicho de otro funcionario manifiesta que fueron tres (03) envoltorios de presunta droga. Bolsos y prendas militares. Haciendo mención que el testigo instrumental, se encontraba en dicho procedimiento presente y observo el decomiso de la presunta droga y las prendas militares.

Se conoce que no hay prueba tarifada hoy día en nuestra legislación, pero es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al consagrar la necesidad del testigo instrumental ante el debate oral y público, promovido por la fiscalía como titular de la acción penal que desarrolló toda la fase de instrucción o investigativa que culmina con la presentación de los ciudadanos encartados. De manera que el Ministerio Público entraría en una dicotomía procesal al tener un interés como fin condenar a un ciudadano solo con el testimonio de los funcionarios actuantes, promovidos y valorados en el juicio oral y en ausencia del testigo instrumental contumaz ante el proceso.

En este mismo orden de ideas, el Juzgador se encuentra en un cerco de dudas ante un procedimiento policial de poca certeza y confusión por parte de los funcionarios actuantes, por ausencia del ciudadano J.L.M.A., identificado en las actas procesales, promovido como testigo de la parte acusadora del procedimiento levantado. Es por lo que ante la libertad mixta probatoria que detenta nuestra legislación por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos. Así lo expresa Carnelutti; Pag. 18. La Prueba.

"las pruebas son así un instrumento elemental, tanto del proceso como del derecho, y no tanto del proceso de conocimiento como del derecho en general; sin ellas el noventa y nueve por ciento de las veces, el derecho no podría alcanzar su finalidad"

De la misma manera, el maestro H.D.E., en su obra Teoría general de la Prueba Judicial; Pág. 13 describe:

"El Juez esta en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera de él todo es tinieblas, detrás de él, el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba."

En este mismo orden de ideas el operador de justicia considera que existe ausencia de veracidad en el procedimiento policial, (Legislación española) al no desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia de los ciudadanos procesados. Siendo dentro del proceso penal una garantía de seguridad jurídica y debido proceso este principio tan importante. En consecuencia el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, considera penalmente inocentes a los ciudadanos DUBIS VILLAMIZAR, M.A.O., J.E.M.M., J.R.M.V., por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la citada ley, en perjuicio del Estado venezolano.

Por otra parte en cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, a tenor en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida de privación de libertad que cumplen los acusados; por lo tanto se ordena librar la boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos antes mencionados.

La referida decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3,4-5, 6,

7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por cuanto la presente decisión se registra fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del presente dictado a las partes. Así se decide.

CAPITULO VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL

UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONSIDERA PENALMENTE INOCENTES a los ciudadanos DUBIS VILLAMIZAR, M.A.O., J.E.M.M., J.R.M.V., por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la citada Ley, en perjuicio del Estado venezolano. Por lo tanto ABSUELVE a los ciudadanos antes mencionados; de conformidad con lo previsto en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 362,364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos DUBIS VILLAMIZAR, M.A.O., J.E.M.M., J.R.M.V., plenamente identificados TERCERO: SE ORDENA LA entrega del vehículo MARCA DAEWOO; COLOR, BLANCO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO CIELO BX SINCRO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DÉ CARROCERÍA KLATF19Y11B270544, SERIAL DE MOTOR G15MF810627B, PLACA DX180T, AÑO 2001; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pernal. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, con la finalidad de informar de la respectiva decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia alegan los recurrentes, violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así de la revisión de las actuaciones, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.

En este sentido, se observa que la decisión recurrida expresa:

CAPITULO VI DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

“…De la valoración individual de las pruebas -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana crítica), resulta lo siguiente:

Del peritaje realizado por el funcionario R.R.D., plenamente identificado, se desprende que el vehículo tiene todas las condiciones óptimas de legalidad, los seriales de motor y de carrocería no se encuentran alterados. Con la deposición del funcionario Á.D.V.V., plenamente identificado, realizando la experticia a los trajes militares, marca CAVIM, donde se l.G.. Del peritaje del funcionario M.S.F.L., plenamente identificado, realizo la inspección, siendo un sitio de suceso abierto, al vehículo inspeccionado también.

  1. - Del testimonio arrojado por la funcionaría DAYS DEL VALLE ARELLANO GUILLEN, plenamente identificada, establece que se realizaron el procedimiento, encontrando unas carteras, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en automóvil marca Daewoo, siendo ella quien le realizó la inspección a las femeninas, en parte de su declaración manifestó: (no vi cuando sacaron la droga) siendo su objetivo la inspección a las femeninas.

2-. Del testimonio del funcionario L.G.E.M., plenamente identificado, describe que instalaron un punto de control en la zona de la Pedregosa, encontrando dentro de un vehículo marca DAEWOO, iban en la parte de adelante dos ciudadanos y en la parte de atrás tres ciudadanas. (Yo revise a los masculinos y no le encontré nada encima y el funcionario Amalio reviso el vehículo y en una de las carteras encontró tres paquetes de tamaño regular y en el asiento del copiloto encontró otro envoltorio,) se obtiene que el funcionario encuentra cuatro envoltorios, con las mismas características, el funcionario A.R. realizo la inspección al vehículo, reviso los bolsos. Destaca que su función fue estar pendiente de la seguridad.

3-. Del testimonio del funcionario C.D.E.N., plenamente identificado, tras -la comisión encontraron unas prendas militares, exponiendo: (de- donde yo estaba observe que le estaban realizando la inspección del vehículo pero no podía observar lo que encontraron); (para el momento del procedimiento no habían testigo por eso se ubico al conductor de los rapiditos).

4-. Testimonial del funcionario A.R.D., plenamente identificado, desarrollo el procedimiento de inspección a los bolsos, vehículo, y afirma haber encontrado los envoltorios de la, presunta droga, encontrando también en el maletero del automóvil prendas militares. El testigo al ser llamado en el procedimiento fue de la siguiente manera: "iba pasando un señor en un carro de los rapiditos y se le pidió la colaboración para que sirviera de testigo" manifiesta el

ciudadano que encontró la presunta droga de la siguiente manera: "yo comencé por la parte trasera del vehículo y en uno de los bolsos encontré tres envoltorios. La revisión del vehículo se hizo en presencia del testigo y del jefe de la comisión. Yo encontré la droga, se la paso al jefe de la comisión en presencia de los testigos. Luego de revisar la parte de atrás. Posteriormente a eso pase a la maleta del vehículo y observe un bolso verde militar, de campaña y dentro del mismo habían uniformes militares, un porta nombre de apellido González ". De seguidas deja claro que el testigo se encontraba presente cuando saco la presunta droga, siendo cuatro envoltorios en total: "tres en la parte trasera y uno en la parte delantera del copiloto, en total cuatro envoltorios". Del testimonio del Funcionario J.A.P.P., se logra apreciar el procedimiento donde en presencia de un testigo encontraron los cuatro envoltorios, y prendas militares. Así mismo el funcionario policial MARBING DUGARTE PEÑA, plenamente identificado, expresa bajo juramento el referido funcionario lo siguiente: "se visualizó tres paquetes envueltos en cinta de embalar de color marrón, de tamaño regular, donde al abrir uno de estos expelía un olor fuerte y penetrante, de color beige, donde se presume que fuese de algún tipo de droga" . Así las cosas se observa si eran tres envoltorios o eran cuatro envoltorios de presunta droga. A testimonio del ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado, manifiesta la presencia de dos vehículos en la residencia de la ciudadana DUBIS. A testimonio de la ciudadana N.H.L., plenamente identificada, describe la existencia de dos vehículos donde trasladaban a la ciudadana DUBIS, y señala a los otros ciudadanos encontrados en sala como sindicados. Se concatena con el testimonio del ciudadano F.M.H.V., plenamente identificado, manifiesta la misma situación, de la existencia de dos vehículos en la residencia de la ciudadana DUBIS. Hay contradicción al manifestar que ninguno de los otros ciudadanos presentes en sala fueron visualizados ese día por ella, que no eran los, cinco o seis observados. Del testimonio de la ciudadana N.M.L., plenamente identificada, de la misma manera manifiesta la existencia de dos vehículos, en la casa de la ciudadana DUBIS, y manifiesta que si se encuentran en sala las personas que entraron ése día a la casa de ella. Siendo los hoy acusados.

De las pruebas documentales incorporadas a través de la lectura, se aprecia la práctica de diligencias de investigación por parte de los funcionarios actuantes, y no presentan ninguna objeción al ser presentadas en el juicio oral y público.

Así las cosas, tras el minucioso análisis del acervo probatorio, de lo alegado por las partes y demostrado en el Juicio Oral y Público, llama la atención al operador de

Justicia la ausencia en el debate oral del testigo que fue promovido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. El ciudadano J.L.M.A., identificado en las actas procesales, fue contumaz ante el proceso penal seguido a los ciudadanos encartados. Quien por llamados de las figuras jurídicas de la citación y la fuerza pública no se presento. Los funcionarios actuantes en sus relatos dejan ver al Tribunal la existencia de un procedimiento, donde en una alcabala móvil, al detener un vehículo tipo taxi, dan la orden a varios ciudadanos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino a detener, y al realizar la inspección respectiva al vehículo encuentran cuatro (04) envoltorios de presunta droga. Ante el dicho de otro funcionario manifiesta que fueron tres (03) envoltorios de presunta droga. Bolsos y prendas militares. Haciendo mención que el testigo instrumental, se encontraba en dicho procedimiento presente y observo el decomiso de la presunta droga y las prendas militares.

Se conoce que no hay prueba tarifada hoy día en nuestra legislación, pero es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al consagrar la necesidad del testigo instrumental ante el debate oral y público, promovido por la fiscalía como titular de la acción penal que desarrolló toda la fase de instrucción o investigativa que culmina con la presentación de los ciudadanos encartados. De manera que el Ministerio Público entraría en una dicotomía procesal al tener un interés como fin condenar a un ciudadano solo con el testimonio de los funcionarios actuantes, promovidos y valorados en el juicio oral y en ausencia del testigo instrumental contumaz ante el proceso.

En este mismo orden de ideas, el Juzgador se encuentra en un cerco de dudas ante un procedimiento policial de poca certeza y confusión por parte de los funcionarios actuantes, por ausencia del ciudadano J.L.M.A., identificado en las actas procesales, promovido como testigo de la parte acusadora del procedimiento levantado. Es por lo que ante la libertad mixta probatoria que detenta nuestra legislación por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos. Así lo expresa Carnelutti; Pag. 18. La Prueba.

"las pruebas son así un instrumento elemental, tanto del proceso como del derecho, y no tanto del proceso de conocimiento como del derecho en general; sin ellas el noventa y nueve por ciento de las veces, el derecho no podría alcanzar su finalidad"

Se denota en el presente caso, que por virtud de la inconexidad demostrada entre las diversas valoraciones individualmente asumidas, entre las que se destacan las referidas a los elementos de prueba aludidos por el recurrente, se ha afectado la conclusión asumida, misma que no puede devenir del estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos de prueba que fueron recepcionados en audiencia.

Si bien la recurrida cumplió con la valoración, aún cuando exigua de cada prueba, no integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la falta de responsabilidad de la acusada en los tipos penales atribuidos.

Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca como carente de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que ha debido suponer un arduo trabajo de concatenación cognitiva, que pudiese ser plasmado textualménte para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

En el presente caso, la recurrida refiere una enunciación valorativa individualizada de todas las pruebas incorporadas en audiencia, sin embargo luce descontextualizado su análisis al incurrir en el vicio de constituirse en una enumeración material e incongruente, que no resultaron ser efectivamente concatenadas para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación.

Por otra parte, lejos de aclarar el contexto, el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se sustenta en la concordancia de las pruebas existentes, sino que reitera una serie de repeticiones textuales de oraciones y frases, que no permiten establecer cuál fue el proceso cognitivo que conllevo a la efectiva acreditación fáctica de la decisión asumida.

Efectivamente, no cabe duda de la intención formal de sustentar una valoración individual de cada prueba, pero esta acción no puede por sí, sustituir la necesidad de que la decisión asumida, tanto en la fundamentación fáctica como en la argumentación jurídica, deben ser expuestas en forma explícita, dentro de un contexto de análisis integrador y armónico, porque de otro modo ni las partes ni la sociedad ni la alzada pueden comprender cuáles fueron los razonamientos lógicos que permitieron establecer la decisión finalmente asumida en sala de audiencia.

Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:

"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)

Ahora bien, observa quienes aquí deciden que al realizarse un estudio compendiado de las denuncias formuladas por el recurrente, en contra de la sentencia asumida por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia que en el presente asunto la recurrida ciertamente ha incurrido en el vicio de la falta de motivación, en los términos aducidos por el recurrente.

Se trata, en definitiva, de elementos que conforman el vicio de falta de motivación a que se refiere la jurisprudencia transcrita ut supra, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio jurisprudencial, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En el presente caso, quienes aquí deciden consideran que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación contemplado como primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Razón por la cual la presente denuncia se declara con lugar y así se decide.

Visto que la declaratoria con lugar de la presente denuncia trae como consecuencia, la nulidad de la decisión objeto de impugnación es por lo que este Tribunal Superior, no se pronuncia con relación al resto de las denuncia realizadas por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta en el escrito recursivo.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de mayo del 2012, mediante el cual absolvió a los ciudadanos DUBIS VILLAMIZAR, M.A.O., J.E.M.M. Y J.R.M., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 444 ejusdem, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinta a la que pronunció la sentencia anulada, para que con absoluta libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. _____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR