Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: TOMMASO CARFORA MAPA, ciudadano Venezolano, de estado civil viudo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.183.067, con domicilio procesal ubicado en la oficina “C”, piso 3 del edificio centro ejecutivo, padre Sierra a Muñoz, Pq. Catedral del Mcpio. Libertador, Distrito Capital, teléfonos fijos: (0212) 864 3765, 864 4926, 862 4015 y móvil: (0414) 325 0995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S.C., abogado Venezolano de estado civil soltero, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.076.422, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula nº 10.041.

PARTE DEMANDADA: T.M.S.D.F., ciudadana Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-56.527

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000104

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2011, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo la demanda presentada y emplazando a la demandada de autos a comparecer ante la sede del Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación a los fines de dar contestación a la misma. (f 112).

En fecha 12 de julio la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado L.E.C.A. inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado el nº 66.529, consigna poder autenticado que lo acredita como mandatario de la parte demandada y se da por citado en nombre de su poderdante. (f 123).

En data 3 de octubre de 2011, la parte demandada da contestación a la demandada incoada en su contra y reconvino a la parte actora. (F 130-148).

El 16 de noviembre de 2011, el a quo admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que el actor de contestación a la misma tal y como se evidencia al folio 157 del expediente y su contestación se halla a los folios 159-162.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito probatorio tal y como se evidencia a los folios 176-179 del expediente y en fecha 16 del mismo mes y año la representación de la parte actora reconvenida hizo lo propio lo cual se evidencia a los folios 218-223.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el a quo dicta sentencia en la presente causa en la cual declara con lugar la reconvención propuesta por el demandado reconvenido, así como resuelto el contrato de opción de compra venta y condenó a la actora reconvenida apagarle CINCUENTA MIL BOLÍVARES exactos a la demandada reconviniente; igualmente declaró sin lugar la demanda primigenia, condenándola en costas procesales.

El 14 de diciembre de 2012, la parte actora apela del referido fallo, siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 y mediante oficio 2013-0044, la misma fue remitida a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores y en fecha 29 del mismo mes y año fue distribuida a esta alzada bajo el nº de asunto AP71-R-2013-000104.

El primero (1) de febrero de 2013, se le dio entrada a la causa en el libro correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día a los fines que las partes presentaran los respectivos informes, los cuales fueron presentados por la parte actora únicamente.

En fecha primero (1) de abril la representación judicial de la parte actora solicitó a ésta alzada se dicte sentencia y ratificó su solicitud en fecha 20 de febrero de 2015.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2005, inserto bajo el nº 15, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ésa notaría, contrato de opción de compra venta el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Libertador del Distrito Capital, el 31de octubre de 2005, bajo el nº 28, Tomo 08, protocolo 1º el cual fue celebrado entre su mandante y la ciudadana T.M.S.d.F., venezolana, viuda, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-56.527, el cual ésta última hoy demandada se comprometió en vender un bien inmueble de su propiedad llamado PAOLA con cédula catastral nº 13-01-12-14-0-00-00 constituido por un edificio y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la parroquia S.R.M.B.L..

Que en la clausula primera de dicho documento establecieron que el bien inmueble se encuentra gravado con servidumbre de cloacas, que se encuentra libre de hipotecas y gravámenes, que se encuentra ocupado bajo régimen de inquilinato, que nada debe por impuesto municipales, ni por servicios básicos, que le corresponde en un 50% por comunidad conyugal y el otro 50% por ser la única y universal heredera de su difunto esposo.

De igual manera se obligó a venderle al comprador el bien que se especifica en la clausula primera, a un precio pactado de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs.) y que la misma sería pagada por el promitente comprador de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) mediante un cheque de gerencia de la Tesorería Nacional para ser utilizados en pago de impuestos sucesorales producto de la muerte de quien en vida fuera el esposo de la promitente compradora y la cantidad restante de TREINTA Y CUATRO MILLONES de BOLÍVARES (34.000.000,00 Bs.) para completar el monto arriba mencionado a total y entera satisfacción de T.M.S., quien los recibió a titulo de adelanto del precio y que en todo caso se imputaría al precio definitivo de venta en la protocolización del documento definitivo momento en el cual se pagaría los restantes CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000, 00 Bs.), lo cual iba a ocurrir dentro de los cientos veinte (120) días consecutivos siguientes a la fecha de autenticación de la opción de compra-venta.

Que la vendedora se comprometió a tenerlo para ésa fecha totalmente libre de todo gravamen y deuda, obligándose a entregarle al comprador las solvencias correspondientes treinta (30) días hábiles anteriores a la protocolización del instrumento definitivo y que si la venta no se materializaba por causas imputables a la vendedora esta tendría automáticamente una prórroga igual y de no concretarse por causas imputables al comprador la vendedora retendría la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) a titulo de indemnización, devolviendo los otros CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00) en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes y que en caso de realizarse la venta se le pondría al comprador en un lapso de 45 días continuos en posesión, uso, dominio y disfrute del mencionado edificio.

Que en dicho contrato las partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar y que en el contrato de opción a compra venta se estableció cláusula penal para el comprador pero no a la vendedora, así mismo manifestó que en el contrato de opción de compra venta la vendedora se comprometió a entregarle al comprador con treinta (30) día hábiles de antelación las solvencias respectivas, lo cual nunca ocurrió; que desde el 30 de septiembre de 2005 fecha en la que se firmó el contrato de opción de compra venta, hasta el 28 de enero de 2006, vencieron los ciento veinte (120) días pactados.

Que ante la inercia demostrada por la vendedora, su poderdante tramitó las solvencias respectivas ante los organismos competentes, que la Gerencia Regional de Tributos internos del SENIAT le concedió la autorización para vender el inmueble mediante resolución GRTI.RCA.DR.CS.2006.000218, de fecha 5 de septiembre de 2006; que se incumple igualmente con la cláusula novena pues los cuarenta y cinco (45) días expiraron el 14 de noviembre de 2005 y que la vendedora no ha cumplido con ninguna de las obligaciones a la cual se obligó.

Que su mandante envió al Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de venta acompañado de todas las solvencias correspondientes para que fuera procesado por ése despacho registral y finalmente firmado por el abogado M.A.C., quien fungía como apoderado de la vendedora T.M.S. pero no se llevó a cabo la operación ya que ésta ciudadana le revocó el poder al indicado profesional del derecho.

Expresa que en varias oportunidades ha tratado de entrevistarse con la vendedora pero ésta le da largas al asunto, manifestando que es necesaria una nueva reunión pero no indica lugar, fecha ni hora, motivo por el cual no se ha podido protocolizar la venta definitiva.

Aseveró que con anterioridad ya se había intentado una acción judicial la cual perimió, siendo por ello que se acciona nuevamente a través de la presente causa.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.167 todos de la norma sustantiva civil, así como en el artículo 2 de la Constitución Nacional, por cuanto Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual siguiendo instrucciones de su poderdante y hoy actor promitente comprador procede a demandar a T.M.S. para que convenga o sea condenada a cumplir su obligación de venderle a su mandante el inmueble identificado con el nombre de PAOLA, así como recibir el remanente del precio pactado, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00 Bs. Así como hacerle la entrega material del bien inmueble con sus anexos y accesorios, incluyendo los contratos de arrendamiento, los recibos de pago del servicio de aseo, agua, impuesto municipal, fisco Nacional entre otros.

Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), solicitó que la demandada fuera condenada al pago de las costas procesales del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados y el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y que en el caso de que la demandada no convenga el tribunal en su sentencia definitiva fije un lapso prudencial para la consignación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍBARES (150.000,00 Bs.) que es el remanente del precio.

En su escrito libelar de contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Expresa que si es cierto que se celebró un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble indicado por el actor, en la notaría que éste indica, pero que la misma no se llevó a cabo por cuanto el actor no acató los términos del contrato, así mismo aceptó haber recibido del actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).

Rechazó, negó y contradijo que su mandante no le haya entregado las solvencias respectivas para poder otorgar la venta ante el Registro Subalterno y tan es así que se encuentran en posesión del comprador que el mismo procedió consignarla en la demanda.

Que el actor pretendió modificar las condiciones en que fue celebrado el contrato de opción a compra venta, pues en efecto este presentó el documento para su protocolización pero con la inclusión de dos nuevos compradores N.S.C. y R.A.D. titulares de la cédula de identidad nº V-12.748.423 y 11.408.462 respectivamente, incumpliendo el prominente comprador la clausula séptimo del contrato de opción de compra-venta, que su representada dio cabal cumplimiento al contrato y siempre estuvo dispuesto a otorgar el documento definitivo de compra-venta, más no bajo las nueva modalidad establecida por el comprador.

Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y con especial condenatoria en costas por encontrarse su pretensión ajustada a derecho, por cuanto a su decir su poderdante cumplió a cabalidad las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra venta y fue el actor ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA quien incumplió las clausulas respectivas.

Escrito libelar de cuestiones previas presentado por la demandada:

Ratifica que es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2005, su representada T.M.S.d.F. celebrara contrato de opción de compra venta con el ciudadano TOMMASO CARFORA MATA, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y que en la firma del citado instrumento su poderdante estuvo representada por el abogado M.A.C. según poder otorgado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, el 20/7/2005, el cual quedó anotado bajo el nº 18, tomo 1, protocolo tercero, el cual firmó el contrato en representación de su mandante.

Ratifica lo expuesto por el actor en su demanda en el sentido que el precio de venta del inmueble lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00 Bs.) y que el actor le entregó al momento de la suscripción del contrato de opción a compra-venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) discriminados de la siguiente manera: CIENTO DIECISEIS MILLONES (116.000.000,00 Bs.) mediante cheque de Gerencia a nombre de la tesorería nacional a los fines de cancelar los impuestos sucesorales producto del fallecimiento de A.F.H. quien fuera el esposo de su poderdante y el resto TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (34.000.000,00 Bs.) a nombre de T.M.S. debiendo pagar los restantes CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000,00 Bs.) en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compra venta lo cual debía ocurrir en el lapso de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha de autenticación de contrato de opción a compra venta.

Que la promitente vendedora cumplió con su obligación de solventar el pago de los impuestos municipales y nacionales del inmueble objeto del contrato para protocolizar la venta definitiva siempre y cuando el promitente comprador cumpliera con sus obligaciones y que las solvencias llegaron a manos del comprador y el documento no se materializó por causas imputables a él.

Que la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta fue incumplida por el promitente comprador y que ello se demuestra en el documento aportado como recaudo de su acción donde se evidencia que incluyó a dos personas distintas como compradores a parte de su persona, pretendiendo que el inmueble le fuera vendido bajo otras modalidades que no fueron convenidas y sin cumplir la cláusula séptima, es decir, no notificó a T.M.S. que existían dos nuevos compradores y que con tal accionar se activa el derecho de su poderdante de efectuar la presente reconvención.

Que al no haberse otorgado el documento definitivo de venta sobre el inmueble a pesar de haberle entregado al promitente comprador y hoy actor de la acción ejercida las solvencias respectivas, pues las consignó en demanda, ello se debe al incumplimiento del contrato como lo ha expresado y que su poderdante lo único que debe es entregarle a TOMMASO CARFORA es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) ó lo que es igual CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cantidad esta que le será devuelta en el plazo indicado en el contrato, pero que el ciudadano en comentario se ha negado a dar por resuelto el contrato de opción de compra venta.

Indica que en los documentos que introdujo como fundamento de la demanda primigenia que intentara el hoy actor la cual fue perimida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y confirmada por el Juzgado Superior Sexto de ésta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que T.M.S. cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra-venta, pues puso en sus manos todos y cada unos de los recaudos necesarios para protocolizar el documento definitivo, actuación que no ejerció el hoy reconvenido al pretender protocolizar una venta con dos nuevos compradores cuando no notificó lo conducente a su poderdante promitente vendedora.

Fundamentó su acción reconvencional en los artículos 1.211, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 todos de la norma sustantiva civil, solicitando que el promitente comprador convenga o sea condenado a la resolución del contrato tantas veces mencionado, a pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cláusula penal que se encuentra prevista en el contrato, igualmente solicita que devuelva todos los originales que le fueron entregados por su representada al hoy actor reconvenido para la protocolización del documento definitivo de venta, los cuales se hallan en su poder y fueron presentados anexos a la demanda, así como al pago de costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

Estimó su reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que a su decir, equivale a TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA y OCHO Unidades Tributarias (3.948 U.T).

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del escrito de demanda y su contestación se desprende que es un hecho convenido entre las partes que en data 30 de septiembre de 2005, inserto bajo el nº 15, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría se otorgó contrato de opción a compra-venta entre los ciudadanos T.M.S.d.F. (promitente vendedora) y M.A.C.R. (promitente comprador) sobre un inmueble tipo edificio llamado Paola, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.B.L.d.D.C., así como el terreno sobre él construido, identificado con el catastro nº 13-01-12-14-0-00-00, contrato éste que fue protocolizado posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de octubre de 2005, bajo el nº 28. Tomo 08, Protocolo 1º.

Igualmente convienen en que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00 Bs.) para la época y que en el momento de la suscripción del contrato de opción a compra-venta el promitente comprador le entregó a la vendedora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) desglosado de la siguiente manera:

Mediante cheque de Gerencia a favor de la Tesorería Nacional con el objeto de cancelar las obligaciones sucesorales producto del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de A.F.H. y fuera cónyuge de la promitente vendedora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (116.000.000,00 Bs.) y la restante cantidad de TREINTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (34.000.000 Bs.) a la entera satisfacción de T.M.S..

Igualmente convienen en que los restantes CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) serían pagados al momento de protocolizar la venta definitiva, lo cual ocurriría ciento veinte (120) días consecutivos al otorgamiento del referido contrato de opción de compra venta.

En tal sentido desea aclarar éste Juzgador que las cantidades de Bolívares ut supra expresadas las cuales se expresan en millones, en la actualidad debe considerarse por miles con base en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictada por el Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007. Y así se establece.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial del actor reconvenido.

Expuso que el tribunal a quo sin haber ordenado la evacuación de las pruebas de informes ni la prueba de testigos, así como tampoco las de posiciones juradas; y sin haber dado oportunidad para que las partes presentaran el escrito de informes y observaciones a los mismos y adicionalmente sin haber empezado a transcurrir el lapso para dictar sentencia y a su decir, de la manera más insólita e inexcusable al tercer día de haber admitido las pruebas, esto es el 29 de noviembre de 2012, pronunció su fallo definitivo declarando con lugar la reconvención y resuelto el contrato de opción de compra-venta, así como sin lugar la demanda, condenando a mi poderdante en costas procesales.

Que con tal proceder el juez de la recurrida subvirtió normas procedimentales de orden público, dado que saltó a su decir etapas procesales tales como los treinta (30) días destinados para la evacuación de pruebas (art. 400 cpc), los quince (15) días de informes (art. 511 cpc) los eventuales ocho (8) días para la observación de los informes y la espera correspondiente de sesenta (60) días para proferir el fallo y que con tal protuberante yerro judicial el jurisdicente vulneró las normas Constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Con base a dichos planteamientos y conforme a lo previsto en el artículo 245 de la norma adjetiva pide que esta alzada declare la nulidad de la sentencia definitiva y ordene la reposición de la causa con apoyo en los artículos 212 y 11 eiusdem, al estado que el Juzgado ordene la evacuación de todas las pruebas que le fueron promovidas.

La demandada reconviniente no presentó escrito de informes en segunda instancia.

NO HUBO OBSERVACIONES A LOS INFORMES

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignan en original marcado “A” cursante a los folios 11-13 de la presente pieza poder en original debidamente autenticado ante la notaría pública trigésima cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acredita la representación judicial que del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA titular de la cédula de identidad nº V-6.183.067, hacen los abogados N.S.C. y Á.O.S.S., los cuales se hallan debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo las matrículas 10.041 y 116.830 respectivamente. En tal sentido siendo que el mandato otorgado por el actor reconvenido satisfizo el requerimiento del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 ejusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento auténtico, se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil toda vez que al ser autenticado posee fuerza probatoria de instrumento público a tenor de lo estatuido en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Consigna en original marcado “B” contrato de opción a compra-venta el cual fue autenticado ante la notaría pública quinta del municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el nº 28, Tomo 8, protocolo 1º; en tal sentido al haber sido autenticado dicho contrato y posteriormente registrado cumpliendo lo indicado en el articulo 45.2 y 3 de la Ley del Registro Público y del Notariado lo convierte en un documento público por haber satisfecho el mandato legal del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada con la letra “C” instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia la propiedad de T.M.S. sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Siendo ello así, al ser un instrumento público presentado en copia simple. Esta alzada lo valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó en original marcado “D” certificación de gravámenes correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue emitida por la ciudadana I.T.C. en su condición de Registradora inmobiliaria del tercer circuito del Distrito Capital, siendo ello así el instrumento en cuestión constituye un eminente documento público el cual es valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

Consignó marcado con la letra “D” planilla de liquidación de los derechos de registro con formato perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) conjuntamente con su planilla de depósito, en tal sentido observa quien aquí decide que tales instrumentos administrativos son irrelevantes para la solución del conflicto planteado, por cuanto obedecen a estrictos trámites administrativos relativos a la adquisición de certificación de gravámenes la cual ya fue valorada, motivo por el cual las presentes planillas se desechan. Y así se establece.

Consignó en original marcado con la letra “E” documento definitivo de venta del inmueble objeto de la litis el cual fue remitido por el promitente comprador a la oficina del registro para su posterior protocolización, la cual no se materializó tal y como se desprende en el folio 35 de la presente pieza, así las cosas el mismo debe ser valorado como instrumento privado por cuanto en su formación no intervino el funcionario o empleado público respectivo para atribuirle fuerza de instrumento público, en consecuencia es valorado según los lineamientos del artículo 1.363 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada con la letra “G” solvencia del servicio de agua potable y saneamiento correspondiente al bien inmueble objeto del litigio, emanada por Hidrocapital, oficina El Cafetal; así las cosas observando éste sentenciador que el Constituyente en el artículo 168.3 le atribuyó al Poder Publico Municipal la potestad de recaudar sus ingresos, así como la prestación de los servicios públicos (entre ellos el servicio de agua potable), previsto en el artículo Constitucional artículo 178.6 y siendo que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que la tasa cobrada por dichos servicios constituye un ingreso ordinario del municipio, ésta alzada valora la solvencia traída a los autos como un mero documento administrativo, pues en él se halla la afirmación de pago emitida por el ente recaudador, motivo por el cual se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada con la letra “H” cédula catastral nº 13-01-12-14-0-00-00 del bien inmueble objeto del litigio, emanada por la alcaldía del municipio libertador, Dirección de Gestión Urbana, documentación e información Catastral; así las cosas observando éste sentenciador que el Constituyente en el artículo 168.2 le atribuyó al Poder Publico Municipal la potestad de gestionar en las materias de su competencia, así como la ordenación territorial urbanística (entre ellos el servicio de ingeniería municipal), previsto en el artículo Constitucional artículo 178.1 y siendo que el artículo 56.2 literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que es competencia del ejecutivo municipal la gestión en el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad , ésta alzada valora la cédula catastral traída a los autos como documento administrativo que es; pues en él se halla información detallada del bien inmueble prometido en venta, motivo por el cual se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consignó legajos de copias simples marcados con las letras “I” “J”, “K”, “L”, “1I”, “LL” las cuales contienen comunicación nº GRTI/RCA/DR/CS/2006-000338, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en la cual se evidencia que ese organismo concedió la sucesión de A.F.H. y otorgó su autorización para vender el inmueble objeto del presente litigio, así como resolución que autoriza la misma, formulario para la autoliquidación del impuesto, relación de bienes que forman el activo hereditario, el pasivo, actas de recepción del SENIAT, cédulas de identidad y del registro de información fiscal. Así las cosas observando este sentenciador que el Constituyente le atribuyó al poder público Nacional 156.12 la potestad de recaudar impuestos sobre sucesiones, lo cual se desarrolla en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, esta alzada observando la comunicación emitida por el principal ente recaudador de impuestos del Estado Venezolano, el cual contiene la voluntad del órgano lo valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcada con la letra “M” instrumento poder amplio que la aquí demandada reconviniente le otorgara a los abogados M.A.C. y J.C.S., la cual los facultaba para enajenar sus bienes, el cual fue autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nº 58, Tomo 36 de los libros respectivos, ésta alzada valora el documento en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de un documento autenticado el cual procesalmente adquiere fuerza probatoria de instrumento publico tal y como lo señala el 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó legajos de copias marcadas con la letra “N” en la cual se desprende: planillas de derechos arancelarios tanto notariales como registrales y diversos timbres fiscales, así las cosas, ésta alzada desecha tal legajo probatorio por considerar que el mismo es irrelevante al proceso y en nada coadyuva a la resolución del conflicto planteado. Y así se establece.

Consignó en copia simple instrumento poder marcado con la letra “Ñ” que fuera otorgado por la ciudadana T.M.S. a los profesionales del derecho M.A.C. y J.C.S. y por cuanto ésta alzada emitió previamente valoración al respecto, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado con la letra “O” revocatoria del instrumento poder que fuera otorgado por la ciudadana T.M.S. a los profesionales del derecho M.A.C. y J.C.S. el cual fue autenticado ante la notaría séptimo del municipio libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nº 6, Tomo 1, protocolo 3 de los libros respectivos, ésta alzada valora el documento en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por tratarse de un documento autenticado el cual procesalmente adquiere fuerza probatoria de instrumento publico tal y como lo señala el 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en originales marcadas con las letras “P” y “R” planilla única de autoliquidación de impuestos municipales, emitida por la Alcaldía de Caracas y factura del servicio del agua potable, este sentenciador las valora conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consignó marcado “S” en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró perimida la instancia, en el juicio primigenio intentado por el actor, en tal sentido la misma se valora de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado “T” contestación a la primigenia reconvención que efectuara la aquí nuevamente demandada reconviniente T.M.S., en tal sentido la misma se valora como instrumento privado que es, siguiendo lo preceptuado en el artículo 4.363 del Código Civil. Y así se establece.

La parte demandada-reconviniente no presentó pruebas en su contestación.

Sin embargo las presentó en el lapso de promoción, a saber:

• Documento original del contrato de opción a compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, bajo el nº 15, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero.

• Documento de propiedad del edificio PAOLA, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Distrito Capital.

• Certificación de gravámenes emitida por el Registro arriba indicado.

• Pago de impuesto Municipal nº 287820, expedida por la alcaldía de Caracas.

• Solvencia de Hidrocapital nº 59292.

• Cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio.

• Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, en la que autoriza a la sucesión A.F.H. para vender.

• Participación nº GRTI/RCA/DR/CS/2006-000338 emanada de la Gerencia del Seniat arriba indicada participando la autorización de venta al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Distrito Capital.

• Declaración sucesoral complementaria.

• Declaración de herencia.

• Planilla de pago de impuestos sucesorales.

• Recibo de pago nº 1397850, por concepto de impuesto urbano municipal (derecho de frente) del bien objeto de litigio.

• Recibo de pago emitido por Hidrocapital en el contrato nº 1017478, perteneciente al bien inmueble objeto del presente juicio.

• Factura nº F13584513 igualmente de Hidrocapital, en el contrato ut supra indicado, cancelando diversos períodos de deuda del edificio Paola.

Expresa que las originales fueron consignadas por el actor y que en virtud del principio de comunidad de la prueba las hace valer en esta alzada para demostrar a su decir de manera fehaciente las defensas que fueron opuestas en el escrito de contestación de la demanda.

En éste orden de ideas, alecciona este sentenciador al profesional del derecho y le manifiesta que de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional nº 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004, la comunidad de la prueba no es una prueba propiamente dicha ni mucho menos un medio de la misma y adicionalmente todos los jurisdicentes nos encontramos en la obligación de valorar todas las pruebas que consten en autos a los fines de tomar la decisión correspondiente, conforme el artículo 509 de la norma civil adjetiva y por cuanto los instrumentos arriba mencionados ya fueron valorados por ésta alzada este decisor se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Pruebas presentada por el demandado reconvenido en el lapso de promoción.

Promovió la prueba de testigos, pidiendo la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: L.M., L.L.G. y A.T.D., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-11.740.955, V-3.568.887 y V-3.311.321 respectivamente.

Igualmente promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del tercer circuito del municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de que informara sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Que en el folio 30, Tomo 10, Protocolo 1º, bajo el nº 36 el documento respectivo posee en cada una de sus páginas la frase “ANULADO”.

SEGUNDO

Que dicho documento no fue suscrito por las partes.

TERCERO

Que en el margen superior del anverso, de dicho documento, figuran las siguientes menciones: folio nº 30, nº 36, Tomo 10, Protocolo 1º que en el margen derecho del anverso de dicho documento dice: “L.M. C.I. 11.740.955”; que en el margen izquierdo del reverso de dicho documento figuran los siguientes contenidos: Uno, así: Solven frente 287820 hasta 31-12-06 y solvencia del agua nº 59292”…”.

Igualmente solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en el edificio Centro Gamma, situado en la Av. D.C. de la Urb. Los Ruices, mcpio Sucre del Edo. Miranda, con el objeto que éste organismo informara sobre la resolución nº GRTI.RCA.DR.CS.2006-000218 que le enviara la Gerencia Regional de Tributos Internos al Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Mcpio Libertador del Dtto. Capital autorizando vender el bien inmueble objeto del presente juicio.

Igualmente solicito que éste organismo (SENIAT) informara sobre la información que enviara T.S., en la cual notifica que le había revocado el poder al abogado M.A.C. y a la vez informar si se expidió solvencia sucesoral del referido causante A.F.H. y de ser positivo señalar la fecha de expedición.

Como pruebas documentales menciona las que a continuación se indican:

  1. Documento original de opción a compra-venta suscrito por las partes ante la notaría pública quinta del Municipio Baruta del Edo. Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005.

  2. Copia del mismo documento el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del tercer circuito del municipio Libertador del Dtto. Capital.

  3. Certificación de gravámenes de dicho inmueble, expedida en fecha 27 de abril de 2006, por la indicada oficina registral.

  4. Dos cuerpos del documento de la venta definitiva que redacto por insgtrucciones de su poderdante y que fue presentado ante la oficina registral arriba indicada.

  5. Solvencia del pago del impuesto municipal expedida por la superintendencia municipal de administración tributaria de la alcaldía de Caracas, el 28 de julio de 2006.

  6. Solvencia de Hidrocapital nº 59292, expedida por la oficina El Cafetal.

  7. Cédula catastral nº 13-01-12-14-0-00-00, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio y expedida por la Dirección de Documentación e información catastral de la alcaldía de Municipio Libertador del Dtto. Capital.

  8. Participación GRTI.RCA.DR.CS.2006-000338 de fecha 5 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, dirigida al Registro Inmobiliario del tercer circuito del mcpio libertador.

  9. Así como la resolución GRTI.RCA.DR.CS.2006-000218 fechada el 5 de septiembre de 2006, mediante la cual la Gerencia General de Tributos Internos del Seniat concedió a la sucesión de A.F.H. la autorización para vender el inmueble objeto del presente litigio.

  10. Declaración sustitutiva, del causante A.F.H. fechada el 16 de marzo de 2005, la cursa en autos a los folios 43-46 de la presente pieza.

  11. Declaración de herencia del causante ut supra indicado, la cual cursa a los folios 47-51 del presente expediente.

  12. Planilla de pago de impuestos sobre sucesiones forma Ps 32 F-03 nº 0003926, emitida del SENIAT.

  13. Copia de poder (con nota de revocatoria del mismo) al abogado M.A.C.R..

  14. Copia de dicho instrumento el cual fue protocolizado por la hoy demandada reconviniente T.S..

  15. Otro poder que la ciudadana T.M.S. le había concedido al abogado arriba indicado, así como la copia de la revocatoria que del mismo se hiciera.

  16. Recibo de pago del servicio de agua, del edificio Paola, correspondiente al contrato nº 1017478, fechado el 11 de septiembre de 2006, por HIDROCAPITAL C.A.

  17. Factura nº F13584513, con control nº 14993469, emitida por HIDROCAPITAL.

  18. Sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto, la cual confirmó el fallo de primera instancia sobre la perención de la instancia.

  19. Escrito de contestación de demanda y reconvención efectuada por la ciudadana T.M.S..

De la revisión que de las documentales que promovió la representación del actor se observa que dichos instrumentos fueron consignados por él en su libelo de demanda y valorados por esta alzada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se abstiene este Juzgado de emitir un pronunciamiento en torno a los indicados documentos. Y así se establece.

Promovió la prueba de posiciones juradas, pidiendo se citara a la demandada reconviniente T.M.S.d.F., para que absuelva las posiciones juradas, sobre hechos pertinentes al mérito de la causa y que su mandante está dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente, en la oportunidad que fije el órgano jurisdiccional.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“…Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 88, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Así mismo la representación judicial de la parte actora, presentó certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente debate, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; a su vez consignó como prueba junto con su escrito libelar, todas las planillas de pagos de impuestos urbanos e impuestos sucesorales y certificados de solvencias emanado del SUMAT, así como las solvencias correspondientes a los servicios fundamentales como agua y luz; Con respecto a estas probanzas se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ello se desprende. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo las partes en sus escritos de pruebas promovieron el merito favorable de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el escrito de contestación, la parte demandada, asegura que si cumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto los documentos y demás solvencias si fueron entregados en la oportunidad correspondiente.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Dicho esto, se observa que la parte actora reconvenida alegó que la parte demandada no aportó las solvencias necesarias para llevar a cabo la firma final y que por ende, la misma incumplió el contrato de marras; a tal efecto este Tribunal observa que todas las solvencias a que hace referencia el actor fueron consignadas en original junto con el escrito de demanda, razón por la cual este Juzgador considera que tales solvencias fueron tramitadas y entregadas al actor, por al actual dueño del inmueble; en tal sentido existiendo la presunción que dichas solvencias fueron tramitadas por el demandado reconviniente, mal pudiera la representación judicial de la parte actora, alegar incumplimiento alguno, si las solvencias están agregadas a los autos y el único facultado por la ley para tramitarlas es el actual dueño del inmueble, situación esta, que lleva a este Juzgador a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE....”

MOTIVA

Observa éste sentenciador que una vez abierta la instancia el proceso continuó su curso legal tal y como lo disponen los artículos 358, 365 y 369 de la norma adjetiva civil y estando el juicio abierto al lapso probatorio de ope legis como lo indica el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y las partes intervinientes procedieron a dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 506 eiusdem y 1.354 de la norma sustantiva civil.

Ahora bien, el artículo 398 del texto procedimental es del siguiente tenor:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma transcrita parcialmente fácil es colegir que el Juez como director del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la norma adjetiva civil y como garante del derecho a la defensa según lo dispone el artículo 15 eiusdem, se encuentra en la obligación de procurar conocer la verdad en los límites de su oficio; se realiza la acotación por cuanto de la revisión del expediente se observa que una vez promovidas las pruebas por las partes en las oportunidades correspondientes no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2012 cuando el a quo dictó auto providenciando las pruebas aportadas al proceso por las partes y en el cual se limitó expresar:

…Vistas las pruebas promovidas por las partes y agregadas a los autos, éste tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las admite en su oportunidad legal correspondiente por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva…

Observando dicho auto de “admisión de pruebas” y evidenciar que ni siquiera en la parte motiva del fallo que resultó recurrido el jurisdicente fundamentó la negativa de evacuación de las pruebas que le fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, pues cimentó su decisión solamente en las documentales promovidas, obviando por completo la prueba de testigos, la de informes y la de posiciones juradas.

Siendo esto así trae a colación esta alzada sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia dictadas por sus Salas Politico-Administrativa y Constitucional dictadas por los Magistrados: Dr. L.I.Z. y Dr. J.M.D.O. en los expedientes nº 16.332 y 01-2614, sentencias nº 2189 y 0032 de fechas 14 de noviembre de 2000 y 29 de enero de 2000 todo respectivamente:

…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…

. Subrayado mío. Sent. nº 2189, SPA de fecha14/11/2000, reiterada el 16/7/2002, sent. 0968, reiterada el 11/7/2006 sent. 1752.

…La injuria Constitucional podría producirse cuando por ejemplo el Juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad…

. Subrayado mío. Sent. nº0032, S.C de fecha 29 de enero de 2003.

De la lectura de los fallos parcialmente transcritos se evidencia que es una obligación impretermitible del Juzgador fundamentar sus decisiones, ello con el objeto de evitar la llamada arbitrariedad judicial o abuso de poder, pues sólo con una debida argumentación jurídica los justiciables podrán saber el razonamiento empleado por el Juzgador en el momento de tomar las decisiones correspondientes y saber si sus decisiones se encuentran realmente ajustadas a derecho y de ésa manera determinar si son recurribles.

En el expediente sólo se observa que el Juez de la recurrida se limita admitir las pruebas sin dar una explicación fundada en derecho del porqué considera que las mismas no son ilegales o impertinentes y aunado a ello a pesar de haberlas admitido no las evacuó, pues de la revisión del expediente no se desprende la declaración de los testigos promovidos ni el oficio dirigido a los organismos solicitados, violándose el derecho a la prueba como parte integrante de las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. (Ver fallo nº RC.000217, expediente 12-582, SCC, de fecha 7 de mayo de 2013).

En sentencia nº RC.00208, en el expediente nº 07-662, el 14 de abril de 2008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

(...)De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.(...)

Adicionalmente, considera éste administrador de Justica que con la actuación procesal del tribunal de primera instancia, se subvirtió el debido proceso por cuanto no se evacuaron las pruebas admitidas y al dictar una sentencia en éstas condiciones se infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues es deber del sentenciador tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos a.e.c.d. los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas con la exposición de las razones por la cual las aprecia o desestima, con el objeto de ajustarse a las normas Constitucionales de Derecho a la defensa y debido proceso, por lo cual en el caso bajo estudio el fallo en cuestión se adapta al artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

El Juez ha faltado a la obligación impuesta por el legislador patrio en el artículo 509 ibidem y a criterio de quien aquí decide ha incurrido en el vicio denominado “silencio de pruebas”, en relación a éste punto la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresó:

(...)Ahora bien, el juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, para establecer los hechos es necesario que el juez examine todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios. (Vid. Sent. 20/10/04, caso: L.E.P.M. c/ C.A.M.G.).(...)

Todo lo narrado fundamenta la denuncia formulada por el apelante para considerar que en el presente caso se ha violado el derecho a la defensa que le asiste a las partes y se ha subvertido el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial por mandato Constitucional y en virtud de ello, debe éste tribunal superior necesariamente declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo de primera instancia. Y así se decide.

De la revisión de los autos fácil es apreciar que aunado al hecho de decidir la controversia sin la evacuación de las pruebas que fueron “admitidas” por el Juez de la recurrida, éste Órgano Jurisdiccional dictó su máxima actuación procesal tan sólo tres (3) días después de haber dictado su escueto auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, violando los lapsos procesales, pues en momento alguno se respetó el término para la presentación de los informes respectivos ni se les concedió a las partes la posibilidad de diligenciar solicitando la evacuación de las pruebas admitidas y solicitando la citación para la absolución de las posiciones juradas.

Abundante Jurisprudencia ha dictado el máximo tribunal relacionada con la prohibición por parte de los jueces se subvertir el procedimiento y los lapsos procesales, por lo cual mal pudo el Juez de la recurrida dictar la sentencia sin aguardar a que las partes presentaran sus informes respectivos, siendo esto así éste Juez Superior activa en este momento el dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y procurando la estabilidad del presente juicio corrige la falta cometida por el a quo y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, incluyendo la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2012, la cual declaró con lugar la reconvención planteada por la demandada reconviniente, que declaró igualmente resuelto el contrato de opción a compra-venta, sin lugar la demanda, entre otros pronunciamientos; y repone la causa al estado que el a quo providencie las pruebas aportadas mediante un juicio analítico en el cual se determinen las condiciones de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas y se evacuen las mismas en el caso de proceder primera hipótesis planteada. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Á.S. debidamente inscrito en el Colegio de Abogados, así como en su Instituto de Previsión Social bajo la matricula nº 116.830 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA titular de la cédula de identidad nº V-6.183.067, la cual consta al folio 297 del presente expediente, cualidad esta que se desprende en el poder autenticado que riela a los folios 12-13 del expediente.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, incluyendo la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2012, la cual declaró con lugar la reconvención planteada por la demandada reconviniente, que declaró igualmente resuelto el contrato de opción a compra-venta, sin lugar la demanda, entre otros pronunciamientos; Y REPONE LA CAUSA al estado que el a quo providencie las pruebas aportadas mediante un juicio analítico en el cual se determinen las condiciones de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas y se evacuen las mismas en el caso de proceder primera hipótesis planteada.

TERCERO

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000104

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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