Decisión nº 708 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2009

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000039

ASUNTO: FP11-O-2009-000039

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 13 de Julio de 2009, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano T.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.680.815 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.283, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., presunta agraviada, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento de la Jueza, se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. FP11-O-2009-000039, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el apoderado judicial de la parte accionante la presente Acción de A.C., aduciendo los siguientes señalamientos:

  1. - Que su representada, la Empresa Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., solicito los servicios de Recuperaciones de Cobranzas a la Sociedad Mercantil “RECUPERACIONES ORIENTE, C.A”.

  2. - Que dicha empresa realizaba la prestación de servicios con su propio personal bajo su propia responsabilidad, conforme a lo acordado por las partes contratantes en la Cláusula Sexta del contrato de prestación de servicio. Así pues, sostienen que la empresa RECUPERACIONES ORIENTE, C.A contrato con sus propios medios al ciudadano A.C.B., para que gestionara bajo su dirección y subordinación las cobranzas que eran remitidas de INDUSTRIAS JADE, C.A; lo cual –a sus juicios- no significaba que el referido ciudadano prestara sus servicios personales bajo la subordinación de su representad.

  3. - Que conforme al folio 117 de la segunda pieza del expediente, el cual no fue identificado en su escrito de amparo, se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Distrito Capital a que practique la notificación de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A en un domicilio procesal inexistente “pero este mismo Tribunal de Primera Instancia de Juicio en lo Laboral El Secretario ciudadano O.J.R., cambia de manera errada y desacertada la razón comercial de a demandada INVERSIONES JADE, C.A conforme se demuestra en el folio 118 de la segunda pieza de la presente causa la suscripción de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN haciéndole saber a otra Sociedad Mercantil distinta a la demandada la notificación del objeto de la demanda distinta a la incoada en el libelo de demanda, trayendo como consecuencia equivocación en la ubicación del verdadero domicilio procesal de la accionada” (sic)

  4. - Que el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, debió subsanar el error antes de emitir y remitir la Boleta de Notificación de Exhorto a los Tribunales de Juicio del Distrito Capital; todo ello en atención –según su decir- al debido proceso, ya que –a su entender- el acto en referencia coloca a la parte accionada en un estado de indefensión, por no haber sido notificada la demandada de la continuación del proceso, conforme lo ordeno la alzada en sentencia de fecha 31 de julio de 2006; con todo lo cual –según su decir- se viola el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que las violaciones cometidas -a su juicio- por la parte actora al solicitar que se notifique a su representada (INVERSIONES JADE, C.A) por carteles en la Sede del Tribunal sin mencionar en el escrito, la razón social de la demandada; “cuando él a-quo, actor y sus apoderados judiciales están en conocimiento que el domicilio procesal donde ejerce la actividad económica mi mandante se encuentra establecida en la ciudad de caracas….”. En este mismo orden, sostienen que la parte actora violenta aún más el debido proceso, al solicitar al a-quo la notificación de la accionada, a través del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma procesal del trabajo señala su propio procedimiento para efectuar las notificaciones en materia laboral a cualquiera de las partes.

  6. - Que con ocasión al fraude procesal de los litigantes de la parte actora, el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, en auto de fecha 12 de junio de 2008, acuerda notificar a la demandada INVERSIONES JADE, C.A incurriendo en el error de cambiar la denominación de la razón social de su mandante INDUSTRIAS JADE “cercenándole el derecho a la defensa a la accionada y en violación al debido proceso, siendo negada por el a-quo en dos oportunidades en fecha 09/11/2007 y 21/11/2007, folio 136 y 142, respectivamente ambos de la segunda pieza del presente proceso, cuando bien pudo el A-quo en su máxima experiencia verificar ciertamente el domicilio procesal de la accionada a través de “Internet por google” y no poner a la accionada en un estado de indefensión a través de un procedimiento que no esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sic)

  7. - Que en la sentencia que riela al folio 29 y 30 de la tercera pieza del expediente, al igual que en la publicación de la sentencia que riela en los folios 31 al 40, respectivamente el Juez Superior Laboral sí pudo señalar de manera correcta la verdadera razón social de INDUSTRIAS JADE, C.A y no como lo señalaron de manera desacertada en las distintas Boletas de Notificación y en el Cartel de Notificación que riela en los folios 24 y 27 y en la actuación procesal del Alguacil que riela en el folio 26 de la tercera pieza del proceso.

  8. - Que la sentencia mediante la cual declaran confesa a la demandada ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante “que nunca fue subordinado de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A “ y visto el auto de fecha 29 de enero de 2009, por medio del cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 29/11/2008; y en fecha 02 de julio de 2009, se practica la ejecución forzosa de la medida de embargo en una cuenta bancaria del Banco Central de Venezuela a nombre de INDUSTRIAS JADE, C.A por la cantidad de Bs. 57.041,96; de manera arbitraria cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.

  9. - Que la conducta violatoria del Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Ordaz al no haber dado cumplimiento al mandato del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 31 de julio de 2006; mediante el cual se ordena al Tribunal a-quo la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa la notificación de la parte demandada, a fin de garantizarle igualmente la certeza jurídica de dicho acto.

  10. - Que el Tribunal a-quo no dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Superior, procediendo en consecuencia a fijar la fecha de celebración de la audiencia de juicio sin percatarse que la parte accionada haya sido debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Que ejercen formal Recurso de A.C., para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisiva al acatamiento y verificación del acta de notificación a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., y en tal sentido se ordene la reposición de la cantidad de Bs. F. 57.041,96, que ha sido objeto en perjuicio de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A de la medida de embargo. Asimismo, estiman la cuantía de la presente acción en la cantidad de Bs. F. 17.750,00. Por último, solicitan la notificación del presente recurso de amparo, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo , en la persona del Ciudadano M.R., a los fines que se abstenga de hacer entrega de la cantidad ejecutada en fecha 02 de julio de 2009, hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.

Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la sala en los términos siguientes:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:

Artículo 193 LOPT: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, y siendo que la presente acción de a.c. se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del enrevesado escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que el ciudadano T.J.D.M., actuando en representación de la empresa INDUSTRIAS JADE,C.A., parte actora y presunta agraviada en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, ha desplegado en el expediente, sin identificar, contentivo de la causa seguida por el ciudadano A.C.B. en contra de su representada, una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, y al respecto consideró que el Juez presuntamente agraviante incurre en una conducta violatoria del derecho a la defensa de su representada al no haber dado cumplimiento al mandato del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 31 de julio de 2006; mediante el cual se ordena al Tribunal a-quo la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa la notificación de la parte demandada, a fin de garantizarle igualmente la certeza jurídica de dicho acto.

Asimismo, indico que el Tribunal Quinto exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Distrito Capital a que practique la notificación de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A en un domicilio procesal inexistente, toda vez que el secretario el Tribunal Comisionado, ciudadano O.J.R., cambia de manera errada y desacertada la razón comercial de la demandada INVERSIONES JADE, C.A, y suscribe la BOLETA DE NOTIFICACIÓN a nombre de otra Sociedad Mercantil distinta a la demandada, generando como consecuencia una equivocación en cuanto a la ubicación del verdadero domicilio procesal de la accionada”

Así las cosas, observa esta Alzada que el apoderado judicial del accionante en amparo manifestó, que el Juez de la causa procedió a practicar la notificación de su representada INVERSIONES JADE, C.A, por carteles en la Sede del Tribunal, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma procesal del trabajo señala su propio procedimiento para efectuar las notificaciones en materia laboral a cualquiera de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteados así los argumentos de la parte accionante en amparo, es menester resaltar que esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Julio del 2009 y previa revisión de los alegatos expuestos en el escrito que dio inicio a este procedimiento, emplazó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales cuestionadas por el Juzgado accionado en la causa de la cual ni siquiera aportó nomenclatura, consignación ésta que según lo ordenado por este Tribunal, debía llevarse a cabo durante las horas de despacho correspondientes a los días 14 y 15 de Julio del año en curso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales y los más recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que si la parte accionante no consignaba las copias certificadas de las actuaciones objeto de la presente acción, sería declarada su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, transcribir el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 18 LOASDGC: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(…)

Artículo 19 LOASDGC: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De igual manera, vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio reiterado a partir de su Sentencia de fecha 02-03-2000, Caso M.Á.V.. sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1999 por la Sala Número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la obligatoriedad para el accionante en amparo de acompañar a dichos recursos, todos aquellos instrumentos o documentos fundamentales que constituyan la lesión del derecho o garantía constitucional presuntamente transgredido, so pena de ser declarada la inadmisibilidad del recurso de amparo en caso de no ser consignados dentro del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas y en estricta aplicación del marco normativo y jurisprudencial supra indicado, se desprende de las actas procesales que el ciudadano T.J.D.M., no consignó a los autos las actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contenidas en la causa seguida por el ciudadano A.C.B. en contra de su representada, empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., que presuntamente lesionaron y/o violaron las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, ello pese haber transcurrido íntegramente el lapso concedido por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Julio de los corrientes a tales fines; todo lo cuál indefectiblemente conduce a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano T.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.680.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.283, en representación de la empresa presuntamente agraviada, INDUSTRIAS JADE, C.A., en contra las actuaciones judiciales desplegadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITOTORIAL PUERTO ORDAZ.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 4, 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.O. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

YNL/16072009

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