Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 12 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000455

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 31 de octubre de 2006, el Juez Once de Control de este Circuito Judicial Penal, L.A.G.G. declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCA; REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL y USO DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL, en perjuicio de la firma mercantil T.H. LICENSING, INC., solicitado por el Ministerio Público a favor de los imputados FRANCESO LARICCHIA MAURIZIO, P.P.F., DA COSTA COHELO ABILIO y DA COSTA ROA DAYANA, y de los investigados SEBASTIANO COLLVRA MANZAVECI, SALVATORE COLLVRA NAZARESE, ANTONIO SLEIMAN NALLIT, BIEMPICA F.J., P.B. SALORIO, S.B. DE IRAÑETA, ANTONIO MAKSOUD, R.E. MAKSOUDDESMOINEAUX RIVALDO PAUL y DESMOINEAUX RIVALDO HENRY mediante sentencia transcrita parcialmente a continuación:

………DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 20 de Julio del 2006, se recibió escrito de noventa y ocho (98) folios, donde la representación fiscal expone lo siguiente:

Que la averiguación tiene por fundamento la denuncia interpuesta por T.H.L.I., por la presunta comisión de los delitos de falsificación, alteración y uso de nombres, marcas o signos distintivos de obras de ingenio, al introducir en el país obras del ingenio o productos con nombres, marcas o signos distintivos falsificados previstos y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código Penal, así también la reproducción y distribución no autorizada de la obra de arte visual propiedad de T.H.L.I., prevista en el artículo 120 de la Ley de Derechos de Autor.

Que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, la representación Fiscal concluye afirmando que en el delito de falsificación de marcas concurren dos elementos: uno objetivo que es la acción de fabricar o reproducir de la manera mas exacta posible una marca como original sin serlo y sin tener autorización de su legítimo propietario y otro subjetivo o psíquico que consiste en inducir en error o generar confusión en el consumidor acerca del origen, procedencia y calidad del producto que usa la marca falsificada.

Que para considerar si una marca ha sido falsificada con el propósito de inducir a error al consumidor, es necesario comparar entre si las letras (formas, tamaños, mayúsculas, minúsculas, tipo, color) símbolos ( formas de combinación) forma de presentación e incluso la similitud fonética, de suerte tal que guarden una similitud tal que no puedan ser apreciadas por el consumidor final induciéndolo al error.

Que el Ministerio Público en cuanto a la denominación nominativa y fonética, aprecia diferencias entre los productos que reproducen la marca T.A. ( presunta falsificación ) y la marca T.H. ( marca original ) tal tratarse de dos marcas compuestas en cuanto su estructura gramatical por combinaciones de palabras cuyo único elemento en común es la denominación genérica TOMMY siendo diferentes en el resto de los componentes, careciendo de la idoneidad necesaria para inducir en error o confusión al público de que se trata de la marca T.H..

Por otra parte, al analizar los signos distintivos también denunciados, concluye afirmando que presentan algunas características físicas similares en cuanto al símbolo, colores y algunos modelos y se observan diferencias en cuanto a las características particulares de las mismas con el estandar suministrado y en consecuencia no existe una identidad total entre ambas marcas y sus signos distintivos que permita afirmar la existencia de copias dolosas de una marca por otra, sino de ciertas semejanzas o parecidos en algunos componentes que no disminuyen la singularidad de una con respecto a la otra.

En cuanto al elemento subjetivo, es decir, la intención dolosa de falsificar la marca para crear confusión o error en el público, observa que tal elemento no se aprecia siendo necesario destacar que los investigados han sostenido que son los legítimos creadores y propietarios de la marca T.A. y que ellos fabrican y distribuyen productos que se identifican con dicha marca, la cual se encuentra amparada con la solicitud de registro de marca solicitada en el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Intelectual ( SAPI ) publicada en el Boletín Nº 453 del 11 de Noviembre del 2002 y que existe un procedimiento pendiente en dicho organismo quien no ha determinado la existencia de similitud que impida el registro y comercialización de dicha marca, surgiendo la convicción que no han pretendido inducir en error al consumidor pues siempre han obrado con la creencia de la legalidad de su proceder.

Respecto al delito de uso de marcas falsificadas o fraude en el comercio, observa que de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, se deduce que los investigados P.P.F. y F.L. MAURIZIO han puesto a circular y comercializar la marca T.A. con la creencia de que se trata de una marca original propia con una solicitud de registro ante el SAPI, a saber: 02-2645 que protege impresos, libros, folletos. Revistas, artículos de oficina, bolsas, material de embalaje, cajas en la clase 16 internacional, solicitud 02-2646 que protege vestidos, calzados, sombreros, camisas, jeans, uniformes en la clase 25 internacional y la solicitud 02-3438 (diseños) las cuales fueron publicadas como solicitadas en el Boletín de la propiedad Industrial N 453 del 11 de Noviembre del 2002 y que si bien es cierto no se ha autorizado su registro, ello no es óbice para comercializar los productos identificados con ella, tal como lo establece en los artículos 154 y 166 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

omisiss

En atención a lo expuesto, la representación Fiscal solicita:

1.- Se emita como punto previo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciamiento sobre la acumulación de las investigaciones FMP 18NN-009-2003, FMP- 18 NN- 010-2003, FMP18NN-012-2003, FMP-18NN-044-2003, FMP-18-NN-045-2003, FMP-18NN-062-2003, FMP-18NN-064-2003 y FMP-18NN-006-2004 en cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

2.- Se decrete el sobreseimiento de la causa

omisiss

MOTIVOS PARA DECIDIR

1.- De conformidad con la decisión dictada por este Tribunal el 19 de Julio del 2005, se acordó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el respectivo Acto Conclusivo con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal acumular en un solo asunto todas las investigaciones aperturadas que tuvieran su base en la denuncia interpuesta por M.A.R. en su carácter de apoderado judicial de TOMMY HILFINGER LICENSIN INC.

Se busca con ello evitar la dispersión de averiguaciones vinculadas entre si por razones de conexión, aunque su conocimiento corresponda a Tribunales de diversa jurisdicción, los cometidos por varias personas en tiempo y lugares diversos si han procedido en concierto como lo señala el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el conocimiento corresponderá al del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, que ejerza la jurisdicción donde se encuentran elementos para la identificación del autor, la residencia del primer investigado o que reciba la solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. Tal como lo prescriben los artículos 58 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la prevención para conocer por el primer acto de procedimiento que se realice por ante un Tribunal, correspondiendo la competencia y la supervisión de las actuaciones fiscales en la fase preparatoria e intermedia a éste Tribunal por cuanto fue en esta Jurisdicción donde principiaron las averiguaciones fiscales tendentes a establecer la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE MARCA, USO INDEBIDO DE MARCA, REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL Y USO INDEBIDO DE REPRODUCCION DE OBRA DE ARTE VISUAL .

Así las cosas, respecto a la solicitud del Ministerio Publico de que se emita como punto previo pronunciamiento sobre la acumulación de las investigaciones FMP 18NN-009-2003, FMP- 18 NN- 010-2003, FMP18NN-012-2003, FMP-18NN-044-2003, FMP-18-NN-045-2003, FMP-18NN-062-2003, FMP-18NN-064-2003 y FMP-18NN-006-2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ya fue declarada el 19 de Julio del 2005 y ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole, al Ministerio Público como ductor del proceso en la Fase Preliminar la presentación de un solo acto conclusivo de acuerdo con los principios y garantías establecidas en el referido Código, la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 70, el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

2.- Según lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, por cuanto no están presente los elementos definitorios de los tipos penales denunciados,

Ciertamente la tipicidad supone la adecuación o correlación exacta entre la conducta desplegada por el agente y el hecho descrito por el legislador en la norma sustantiva y en el caso de los Delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA, USO DE MARCA FALSIFICADA, REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL Y USO DE REPRODUCCIÓN DE OBRA DE ARTE VISUAL, previstos y sancionados en los artículos 338 del Código Penal y 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor el análisis consiste en determinar si la conducta desplegada por los imputados e investigados efectivamente consistió en fabricar, alterar o reproducir los elementos distintivos de la marca T.H. tutelada por los Derechos de Registro atribuidos a la denunciante así como el uso indebido no autorizado de dicha marca, por una parte y por la otra determinar si efectivamente los imputados e investigados procedieron a reproducir, distribuir y usar indebidamente Obras de Arte Visual atribuidos legalmente a T.H. LICENSIG INC .

De la exposición hecha por la representación Fiscal, constatada en las actas procesales se evidencia que los ciudadanos FRANCESCO LARICHHIA MAURIZIO y P.P.F. solicitaron ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ( SAPI ) el registro de la marca T.A. cumpliendo con los trámites hasta obtener la respectiva publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial como marca original distinta a la marca T.H. existiendo obviamente una presunción de derecho quedando pendiente por dilucidar una oposición a la solicitud de registro dentro del procedimiento administrativo pero que no les impide emplear dicha marca, toda vez que no es requisito esencial para comercializar los productos identificados con ella, tal como lo establece en los artículos 154 y 166 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, de suerte tal que no concurren los elementos de hecho previstos en el articulo 338 del Código Penal para tipificar como punible su comportamiento, al no incurrir en alteración o falsificación de la marca ni en el uso indebido de la misma, al identificar sus productos con una marca propia reputada como original.

El mismo criterio es aplicable en el caso del signo distintivo que identifica los productos T.H. consistente en la obra de arte visual LARICCHIA 1, la cual fue solicitada bajo el numero 8593 y registrada el 04 de Agosto del 2003 a favor de F.L. MAURIZIO, posteriormente cedida a DISTRIBUIDORA LADYMODA C.A. sin observaciones administrativa y calificada como inédita, tratándose en consecuencia de una reproducción y uso de una obra de arte visual propia que identifica a los productos que reproduce su titular, pudiendo perfectamente comercializarlos las personas que este autorice, coincidiendo el Tribunal con el criterio expuesto por la representación del Ministerio Publico en el sentido que tal conducta tampoco constituye el hecho punible denunciado y así se decide.

3.- En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos…….

El 23-11-2006 el Abogado A.R.B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima T.H.L.I.., sociedad mercantil legalmente incorporada bajo las leyes del Estado de Delaware Estados Unidos de Norte América, cuyas oficinas principales están localizadas en 913. N. Market Street, Wilmington, Delaware 19801 Estados Unidos de Norte América, conforme a instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 20 tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el aludido SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Emplazados tanto el Abogado R.R.D. de los imputados M.F.L. y Frinquello P.P. como la Representación del Ministerio Público, sólo éste último presentó escrito de contestación al recurso y cumplidos los trámites ordinarios fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 22-03-2007, recaída la ponencia en la Jueza Superior Tercera.

El 13-04-2007 fue admitido el recurso de apelación y fijada la audiencia ordenada por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30-04-2007, diferida en distintas oportunidades se llevó a efecto el 14 de junio de 2007 con la presencia de la parte recurrente y el Defensor de los imputados, no así, el Representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado para el acto, y a continuación se hace una transcripción parcial del acta respectiva:

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En la audiencia que esta Alzada celebrara para debatir los argumentos de la apelación, las partes concretaron sus alegatos en la forma siguiente:

“…..recurrente Abg. A.R.B. y A.R.H., quien expone: “En nuestra condición de representantes Judiciales apoderados de la firma T.H.L., se interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Control en fecha 31-10-06, en la cual decreto el sobreseimiento de la causa que se sigue a los ciudadanos M.F.L. Y Frinquello P.P., en virtud de que el Fiscal solicito y por las razones que acoge el Tribunal estimo que el presente caso no se encontraba satisfecho el requisito de la tipicidad y así lo acordó el Tribunal, al establecer que los hechos investigados no revisten carácter penal, y es verdaderamente extraño que el Ministerio Publio en el presente caso pueda sostener tan extraña argumentación para su solicitud de sobreseimiento por varias razones: si se hace un examen de la figura jurídica que en una primera oportunidad llevo a otra persona física representante del Ministerio Publico, llevo a presentar como acto conclusivo una acusación representada por el colega presente y en este caso ocurre la extraña circunstancia luego de haber sido presentado el acto conclusivo y al se separado del presente caso un segundo Fiscal solicita el retiro de la acusación una figura que no existe. Y resulta extraño que se sostenga por el segundo Fiscal que no existe tipicidad y esta claro en el Código Penal, en su articulo 338 establecía el delito contra la fe publica, en los siguientes términos (se deja constancia que dio lectura al mismo), con relación al articulo 41 y 120 de la Ley de derecho de autor, que establece (se deja constancia que dio lectura al mismo), de las investigaciones se determina que los ciudadanos investigados a través de una compañía de su propiedad denominadas Lady moda, comercializaron y distribuyeron calzados con una marca que reza T.A., siendo el caso que la permisión legal esta a nuestro juicio plenamente cumplido o cometido el hecho por esa conducta, ya que esa marca ya protegida y registrada y establecida con toda claridad con todos los signos y característica registradas en el servicio autónomo de propiedad industrial lo que le confería a nuestra representada la propiedad y la oposición como se hizo oportunamente y el fiscal fundamenta so solicitud de sobreseimiento en el hecho de que no correspondía a una identidad absoluta, sin embargo es elemental en derecho marcario que es punible se trata de falsificación de una marca cuando se copia de forma identica de la marca y la marca que ya se convierte en usurpadora presente una similitud capaz de incurrir en el consumidor en error y sostenemos y así esta evidenciado en las actuaciones de la investigación que la intención y la conducta de los ciudadanos investigados tuvo dirigida a lograr la confusión de los consumidores que se trataba de productos de la propiedad de nuestra representada, y en el escrito de apelación esta ampliamente esta idea relatada todos estos criterios, y lo que se desea destacar es que la intención cumple con el requisito de ser doloso ya que es indudable la presentación de los signos gráficos revela la intención de aprovecharse del caudal, de conocimientos de esta marca a nivel mundial para obtener un provecho injusto, en aquella oportunidad la Juez negó la petición del Fiscal 18 de retirar la acusación y decreto la nulidad y retrotrajo la causa y es así como se produce la solicitud de sobreseimiento y siendo que resulta extraño, y siendo acogido por el tribunal de control que la acusación presentada inicialmente se obviaron actuaciones que no se practicaron, y resulta extraño que no se practicaron diligencias algunas y en este sentido es necesario plantear la vulneración del debido proceso y si hay una acusación presentado la vía para resolver el inconveniente procesal la vía no era subvertir el orden publico constitucional y el debido proceso anulando actuaciones y el Código Orgánico Procesal Penal, es clara que presentado acusación se procede la fijación para la audiencia oral conforme al articulo 327 y 328, y esa era la oportunidad para depurar los vicios y en el presente caso se obvio tal procedimiento y se vulnero el debido proceso y se utilizo un procedimiento totalmente ausente de legalidad para llegar a esta audiencia y el pedimento es que la solicitud no sea acordado que luce influenciada por ligereza en el sentido de no establecer y darle cumplimiento al derecho positivo como lo exige el Ministerio Publico, y por el contrario asumir una conducta que favorece la piratería con la vista gorda de las autoridades que llega a establecer un caos y desorden que corresponde a los derechos de las personas, y en este caso ocurre con la marca que representamos y es nuestra aspiración que la Corte corrija que ha impedido la obtención de una decisión justa es todo” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.R., quien expone: “Desafortunadamente el representante del Ministerio Publico no se encuentra presente para debatir y defender su petición, cuando el Ministerio Publico interpuso su acusación y en la oportunidad en la cual le dimo contestación denunciamos la existencia de múltiples errores, fallas y anomalías en la fase preliminar ya que se trataba de la presunta comisión de delitos que implicaban fraude en el mercado, falsificación de marca y que implicaba la participación de muchas personas y por el principio de la unidad del proceso solicitamos al Ministerio Publico se acumularan todas esas investigaciones, ya que había un concurso real de delitos que implicaba la participación de muchas personas y el Ministerio Publico negó reiteradamente esa solicitud y trajo como consecuencia que presentantes que no se encuentran presentes el mandamiento de amparo, el Ministerio Publico presento la acusación contra mis representados y nada hizo con respecto a las demás investigaciones ya que uno de los delitos era distribución y se planteo al Juez de Control luego de varias audiencia le requirió al Ministerio Publico que le informara sobre esas investigaciones y lo que trajo como consecuencia viendo que se habían dejado de practicar diligencias solicito retirar la acusación para completar las actuaciones y el juez de control declaro nula la acusación y le dio un plazo al Ministerio Publico un plazo para que presentara un acto conclusivo y el abogado ejerció recurso de apelación y la Corte de Apelaciones confirmo la misma, y además le ordenaban al Ministerio Publico la acumulación de todas las investigaciones y presentara acto conclusivo, y el Ministerio Publico si efectuó averiguaciones he imputo a varias personas y practico experticia y presento acto conclusivo, existen situaciones que en materia civil empleamos muchos que son la prejudicialidad y que el asunto debe resolverse en un proceso distinto, y sin duda alguna quien determina si la marca se encuentra viciada y es capaz de determinarlo es el sistema autónomo Sapi, de derecho de autor y no es necesario sacar marca para explotar y lo que no se puede es explotar una marca que ya exista, y lo que no se permite es utilizar marcas y logos en un articulo, ninguna de estas cosas ha incurrido y no existe decisión administrativa y judicial, y si existiera mis representados estuvieran incurriendo en los delitos que se le han imputado y el Ministerio Publico solicito dentro de la investigaciones por mandato del Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones, ante el Servicio de Propiedad Intelectual y respondiendo el Sapi que no, y no existe pronunciamiento que esa marca no se pueda registrar y mal puede reclamar derechos que no le han sido atribuidos, y nosotros expusimos que si nuestros clientes eran delincuentes había también que abrir investigación al director del Servicio de Propiedad Intelectual por cómplice, y existen obstáculos en la investigación penal, Tommy no ha ejercido o acudido al Tribunal Mercantil a los fines de obtener la incautación o destrucción ya que no lo puede hacer por falta de pronunciamiento del Sapi, y no podemos afirmar aquí que T.A. es igual a T.H., y nosotros en todo momento hemos asumido la responsabilidad de producción, distribución de la marca T.A., además se incauto cualquier cantidad de productos y al no existir un pronunciamiento por parte del órgano administrativo para determinar sobre la validez de la marco y la ilicitud del uso de la misma ya que no existe pronunciamiento del órgano administrativo, y existen decisiones donde se ordeno el debido proceso, ”.

Concluida la audiencia se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, y estando en lapso de dictar sentencia de seguidas se procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.R.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la víctima, la firma mercantil T.H. LICENSING, INC., de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 8, 432, 433 y 447 numerales 1 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso apelación contra la sentencia dictada por el Juez Once de Control en fecha 31-10-2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida por los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCA; REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL y USO DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL, en perjuicio de su representada.

El recurrente en su escrito de apelación luego de insistir en que los hechos investigados encuadran en los tipos penales imputados, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, causada por la omisión de la convocatoria a la audiencia ordenada por el artículo 323 de la Ley adjetiva penal citada, para debatir el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, arguyendo:

..Aunado a todo lo expuesto y a todo evento, en conformidad a lo previsto en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, en atención a la complejidad y especialidad del mismo, debió el Tribunal de Control convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de oír a esta ultima (derecho de la victima a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente) y debatir los fundamentos de la petición fiscal.- Ciudadanos Jueces, es el caso que presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación del Ministerio Público, el Tribunal de Control omitió por completo hacer la debida convocatoria violando de esa manera el derecho a ser oída de mi representada, traducido en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso….

.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del estudio comparativo entre el recurso de apelación y su contestación verbal por parte del Defensor de los imputados y escrita por parte del Representante del Ministerio Público, con la recurrida, se evidencia que el quid de la controversia estriba en la ausencia de tipicidad en los hechos investigados; así tenemos que el Director de la investigación como acto conclusivo solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho investigado no es típico, criterio obviamente compartido por el Abogado Defensor y que sirve de fundamento a la sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juez de Control; y rechazado a su vez, por la parte recurrente, quien por el contrario, sostiene la tipicidad de los hechos investigados.

Siendo esta la controversia entre las partes, quienes deciden en la obligación del exhaustivo estudio que le merecen tanto las decisiones judiciales como los escritos en pro y en contra de éstas, advirtió un vicio procesal denunciado por la parte recurrente al final de su escrito recursivo, consistente en la omisión por parte del Juez de Control de la audiencia ordenada por el artículo 323 del Código Procesal Penal, que al constituir un error in procedendo debe ser examinado en primer orden, motivo por el cual se hace un recuento de las actuaciones procesales ocurridas entre la petición de sobreseimiento de la causa y la publicación de la sentencia impugnada, observándose las siguientes:

1.- De Folio 98 al 203 de la pieza N° 5 del expediente riela el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho imputado no es típico; el cual, fue agregado al expediente el 20 de julio 2006 ( f 204).

  1. ) Del folio 205 al 206 de la misma pieza, está inserto escrito presentado por el Abogado R.R.N.D. de los imputados P.P. y F.L., agregado al expediente mediante auto de fecha 26-09-2006 ( f207).

  2. ) Y del folio 208 al 222 de la misma pieza N° 5 aparece la sentencia de sobreseimiento de fecha 31-10-2006, objeto del recurso de apelación.

Ahora bien, de esta enumeración de las actuaciones procesales ocurridas entre la petición fiscal y la sentencia que la provee, se advierte que no hubo debate alguno sobre los fundamentos del sobreseimiento de la causa requerido; e igualmente del estudio de la recurrida, se observa, que no contiene pronunciamiento del Juez, respecto de la omisión del aludido debate, quedando así, acreditados los argumentos de hecho contenidos en la denuncia del recurrente, correspondiendo en consecuencia contrastarlos con la norma invocada, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

De la lectura de esta norma se advierte, que contempla como regla general la convocatoria a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, lo cual, está en sintonía con el principio contradictorio, rector del proceso judicial penal, consagrado en el artículo 18 del código adjetivo penal, y redunda en beneficio de los derechos fundamentales de las partes y de la víctima, en tanto y en cuanto, en dicha audiencia tendrá lugar el debate sobre el acto conclusivo que permite la argumentación en pro y en contra del mismo, materializándose el derecho a la Defensa que proclama el artículo 49.1 constitucional, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, lo que implica igualmente la tutela de los derechos de la víctima conforme al artículo 120.7 del código citado, que ordena “ oírla antes de decidir acerca del sobreseimiento” .

Como toda regla general, la excepción de ésta, es la facultad del juzgador de prescindir del debate cuando no lo estime necesario para establecer el motivo de la petición fiscal, que de suyo afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, requiriendo la decisión judicial que se produzca bajo este supuesto legal de una debida justificación o motivación so pena de nulidad, por mandato del artículo 173 del código procesal citado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 627 del 05-11-2005, expresando:

….Ahora bien, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…

. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2004, Sentencia Nº 1195, expresó respecto a la norma antes transcrita que: “… establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En el recurso sub examine quedó establecido que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento de la causa, tampoco consta en la sentencia recurrida ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Once de Control hubiere decidido, de manera expresa y fundada, la no realización de la audiencia ordenada por el artículo 323 de la citada ley adjetiva; dicha omisión comprende la violación del debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción en el derecho a la defensa, puntualmente el derecho de la víctima a ser oída con anterioridad al decreto de sobreseimiento.

En base a lo expuesto, se concluye, que la sentencia impugnada resulta inmotivada, al no explicar la razón que llevó al jurisdicente a prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la aludida solicitud de sobreseimiento, amén que la observada omisión soslaya el derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de la víctima, correspondiendo a esta Sala, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 en relación con el artículo 191, ambos del código citado, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, decretar la nulidad absoluta de la sentencia del 31 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de Control mediante la cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y ordenar la reposición de la misma al estado de que otro Juez de Control provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de su soberanía jurisdiccional, sobre el sobreseimiento de la causa solicitado, convocando la audiencia oral o prescidiendo de ésta, mediante decisión fundada. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado A.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima la sociedad de comercio T.H.L.I.., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Control, el 31 de octubre de 2006, que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado a favor de los imputados FRANCESO LARICCHIA MAURIZIO, P.P.F., DA COSTA COHELO ABILIO y DA COSTA ROA DAYANA, asimismo, decretó el sobreseimiento a favor de los investigados SEBASTIANO COLLVRA MANZAVECI, SALVATORE COLLVRA NAZARESE, ANTONIO SLEIMAN NALLIT, BIEMPICA F.J., P.B. SALORIO, S.B. DE IRAÑETA, ANTONIO MAKSOUD, R.E. MAKSOUDDESMOINEAUX RIVALDO PAUL y DESMOINEAUX RIVALDO HENRY, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE MARCA y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCA; REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL y USO DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA DE ARTE VISUAL, solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA objeto de la apelación y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Juez distinto al que emitió criterio resuelva la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, previa convocatoria a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud o prescindiendo de dicha audiencia mediante decisión debidamente fundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2006-000455

Hora de Emisión: 2:08 PM

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