Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce (14) de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.224.859.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.F.P. y M.E.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.842 y 69.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1985, bajo el N° 77, Tomo 31-A-Pro, TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 66-A-Sgdo, de fecha 09 de septiembre de 1986, C.A., HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1956, bajo el N° 78, Tomo 11-A y PROMOTORA SALUVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 279-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO: L.R.P.P., C.M.A., B.S.N. y O.A.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.652, 22.600, 53.767 y 64.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN C.A.: L.R.P.P. y J.A.A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.652 y 15.211 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA INDIA C.A.: L.R.P.P., C.M.A., A.F.-FEO SANTANA y G.C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.652, 22.600, 11.805 y 112.347 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA SALUVEN: F.F.S.A.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.805.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001037

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte codemandada Administradora India C.A.; C.A., Hospitalización Instituto Diagnostico y Promotora Saluven C.A., contra la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana E.V. contra Administradora India C.A., Tomografías Computarizadas Diagnoscan C.A., C.A., Hospitalización Instituto Diagnostico y Promotora Saluven C.A.

Recibido el expediente, se fijo por auto de fecha 02.07.2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma no se llevó a cabo, suspendiéndose a solicitud de parte.

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogado M.E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra los abogados B.S. y L.R.P. en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. f. 43.773,40) girado a nombre de la ciudadana E.V. de Reyes, en su condición de parte actora en el presente juicio, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Pues bien, visto que las partes realizaron un acuerdo que denominaron como transaccional, al cual este Tribunal no le impartió la homologación solicitada, toda vez que se observó insuficiencia en las facultades de disposición que le fueron otorgadas a la representación judicial de la parte actora, es decir se constató ausencia de facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en el litigio, circunstancia esta que implicó que este Tribunal dictara auto dando un plazo de cinco (5) días hábiles para que se subsanara la referida omisión, siendo que vencido el lapso no hubo actuación alguna de los interesados, por lo que, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento esta Alzada considera que con la suscripción del referido acuerdo y la actitud procesal asumida posteriormente, las partes, renunciaron al juicio primigenio y con ello decayó el objeto de la presente apelación, esto en virtud, que el acuerdo en cuestión, jurídicamente hablando es un modo anormal de terminación del proceso, con lo cual debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja para el recurrente una perdida del interés susceptible de extinguir el juicio primigenio, conllevando a su vez una renuncia tacita del procedimiento llevado a cabo en segunda instancia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EL DECAIMIENTO de la presente apelación toda vez que esta Alzada considera que con la suscripción del acuerdo señalado supra y la actitud procesal asumida posteriormente, las partes renunciaron al juicio primigenio y con ello decayó el objeto de la presente apelación, esto en virtud, que el acuerdo en cuestión, jurídicamente hablando es un modo anormal de terminación del proceso, con lo cual debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja para el recurrente una perdida del interés susceptible de extinguir el juicio primigenio, conllevando a su vez una renuncia tacita del procedimiento llevado a cabo en segunda instancia. Así se establece.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

WG/ECM/vm

Exp. N°:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR