Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 31 de Julio de 2009

Años 199º y 150

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto Nº GP01-R-2008-000102

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado J.M.L., en contra del auto de fecha 10 de Abril de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado O.J.R., que decretó la libertad plena de los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P. y J.D.R., titulares de la Cedula de Identidad Números V-5.376.533, V-15.334.749, V-10.489.373, V-14.383.446, V-11.102.733, V-7.123.430, V-11.357.797, V-15.419.243, V-9.161.240, V-3.311.022, V-5.207.402 y E-80.344.985, respectivamente, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 04 de Abril de 2008, en la causa que el Estado venezolano les adelanta, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-005071, por la presunta comisión del delito de Contra la L. deT. y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 191 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 04 de Junio de 2009, fue admitido el expresado recurso, y encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

DEL AUTO RECURRIDO

El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto motivado del 10 de Abril de 2008, que DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2008 Y POR CONSIGUIENTE EL ACTA POLICIAL DE FECHA 3 DE ABRIL de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 eiusdem, por violación flagrante del Debido Proceso, y como consecuencia de ello, ordenó la L.P. de los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P., y J.D.R., con fundamento en las siguientes argumentaciones:

“…este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, observa que si bien es cierto le atribuye la comisión de delitos CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no menos cierto es que dicha solicitud debe ser acompañada por elementos de convicción serios que sirvan de base para que quien suscribe tome la decisión si procede o no la medida cautelar solicitada; Dichos elementos de convicción deben referirse directamente sobre la participación del los imputados en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. En el presente caso de los que se desprende del acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados, y del escrito de imputación presentado por el ciudadano fiscal que precalifica los hechos como el delito de CONTRA LA L.D.T., hecho punible previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal Venezolano, Observa este juzgador que el referido artículo 191 señala cualquier que por medio de violencia o amenaza restrinja o suprima la libertad de comercio, la acción de este delito esta indicada por los verbos violencia o amenaza, empleados en forma alternativa, el medio de comisión tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad de restringir o suprimir pero con actos violentos o amenazas; los hechos narrados por el ciudadano Fiscal no encuadra con la conducta de los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., Juan Calzada, Andrix Piña, Ali Calzada, Á.Q., J.U., J.P. y J. delR., antes identificados, como se desprende en las actas de entrevista realizada al ciudadano AGUIRRE J.R. y R.M.F.A., en fecha 3 de Abril de 2008, quienes manifestaron entre otra cosas ¿ Diga si los ciudadanos realizaron actos vandálicos en contra de las instalaciones de la empresa Coca Cola? Contestaron. “No” que en ningún momento se utilizo medios violentos o amenazas para restringir o suprimir la actividad comercial, no existe ningún elemento contundente que la referida empresa se encuentra restringida en su actividad comercia o le haya sido suprimida su actividad comercial, la libertad del comercio o de la industria; con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal que establece cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales el medio de comisión tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad de hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales con el medio del uso de violencia o amenaza, se evidencia en el acta policial observamos a un grupo aproximadamente doce personas las cuales trancaban el libre acceso a uno de las entradas de la precitada empresa, utilizando un vehículo, tipo camión, modelo Estaca, marca Ford, de color Rojo, para trancar una de las entradas, por lo que de manera inmediata nos dispusimos a sostener un dialogo con el fin de hacerlos deponer e la aptitud, primeramente identificándonos como funcionarios policiales, no aceptamos ningún tipo de negociación y haciendo caso omiso a toda sugerencia, tornándose los mismos agresivos contra la comisión policial esto no concuerda por lo manifestados por los cuidadnos AGUIRRE J.R. y R.M.F.A., quienes señalan que no hubo ningún acto de violencia o amenaza, la violencia de que habla el referido articulo debe ser caracterizada por agresión al funcionario, o por otro cualquiera, siempre que sea grave si se trata de una intimidación o amenaza, el haber a sostenido un dialogo con el fin de hacerlos deponer la aptitud y no aceptar ningún tipo de negociación y hacer caso omiso a toda sugerencia no constituye un acto de intimidación, ni resistencia de carácter grave, requisito necesario para la existencia del delito imputado. Una resistencia o amenaza que no suscite el sentimiento de inseguridad de parte del funcionario, no constituye el delito de resistencia a la autoridad porque carece de gravedad; y las puras palabras de negarse de obedecer la orden de dejarse llevar por el agente policial, sin ningún género de violencia, no basta para que exista el delito. Por lo que los hechos narrados por el fiscal no encuadran con el tipo penal con la conducta desplegada por los imputados. Ahora bien la empresa debió ejercer una acción de amparo o de acudir a la vía civil y no acudir a la vía penal, por cuanto los imputados en el ejercicio de sus derechos previsto en los artículos 53 y 68 Constitucional, que le garantiza 2 derechos, el derecho que tiene toda las personas de reunirse, publica o privadamente sin permiso previo, con fines lícitos y sin arma y el derecho para los ciudadanos y ciudadanas de manifestar pacíficamente y sin arma, sin otro requisitos que los que establezca la ley, decretar una medidas cautelar sustitutiva de libertad de la solicitada por el Fiscal es cercenar los derecho y garantías constitucionales como es el derecho de reunirse y el derecho de manifestar en forma pacifica. Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman la presente actuación, considera quien aquí decide, que de las mismas no se desprende ningún elemento, para demostrar la comisión de algún hecho punible, por que si bien es cierto de lo que se desprende en el Acta Policial se encontraba un grupo de personas manifestando en las puerta 2 y 3 y principal de la empresa Coca-Cola, no se evidencia que se haya producido la paralización de las labores operativas de la empresa, menos que se haya generado restricción o suprima la libertad de comercio, a los fines de la aplicación del precepto jurídico correspondiente. Es este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la norma atribuida por el Ministerio Publico contenida en los artículos CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 191 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Código Penal Venezolano a los imputados, no se adecua a los hechos por el narrado, no existiendo una perfecta adecuación entre los hechos y la norma invocada. Siendo que no existe fundados ni plurales elemento de convicción que pueda ser valorado por el Tribunal a los fines de acordar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de Abril de 2008 y por consiguiente el acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 por la violación flagrante del Debido Proceso, previsto en los artículos 49, ordinal 6° ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes, articulo 1° del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 7 Constitucional, 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es que se debe ordenar la L.P. de los ciudadanos detenidos. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público. Y así se DECIDE”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la anterior decisión el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la nulidad de las actuaciones y la consiguiente L.P. dictada a los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P. y J.D.R., es contrario a la verdad procesal, ya que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a los mencionados imputados como los presuntos autores y participes de los hechos que dieron origen a su detención.

Alega igualmente el recurrente que dicha decisión es inmotivada por ambigua y contradictoria por cuanto señala el jurisdicente que no hubo violencia por parte de los imputados basándose en las expresiones de los testigos AGUIRRE J.R. y R.M.F.A., pero al mismo tiempo reconoce que los imputados estaban impidiendo el acceso a la empresa FEMSA DE VENEZUELA S.A., sin que a su parecer este hecho constituya violencia, continuando la fundamentación de su recurso en los siguientes términos:

…Y, continua la recurrida incurriendo en contradicciones y ambigüedades, al señalar que los hechos imputados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, lo cual hace incompresible la decisión, por cuanto no entendemos con claridad cual es verdaderamente el fundamento de la decisión dictada por el respetable juzgador; nos preguntamos: cual de los tres supuestos alegados por el respetable juzgador tomamos en consideración como fundamento de la decisión, cuando los tres son contradictorios? ¿aceptamos que cualquier ciudadano prevalido de derechos constitucionales y legales puede actuar ilícitamente sin dar lugar a sanción? ¿Si no hubo violencia en el hecho imputado y por lo tanto los mismos no encuadran en la precalificación hecha por el Ministerio Público, porqué el respetable juzgador decreta la NULIDAD de las actuaciones?

La decisión recurrida viola por falta de aplicación 10 dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, de igual forma, existiendo suficientes elementos de convicción, mencionados y no valorados por el juzgador, y existiendo una presunción razonable de peligro de obstaculización, por cuanto los imputados son trabajadores de la empresa victima en este caso, lo prudente y ajustado a derecho era decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y continuar con la investigación, y no descontextualizar las actas policiales y de entrevistas para extraer con pinzas mágicas las expresiones que más se adecuaban a su decisión, incurriendo además en falso supuesto por acreditarle a los testigos menciones que no están contenidas en las actas de entrevistas.

Ha dicho en reiteradas decisiones el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela que, "... el fundamento de este vicio, deriva de la conducta positiva del juzgador, que se concreta en la afirmación o señalamiento como cierto de un hecho, que no tiene en forma alguna un verdadero o real sustento probatorio (se da por cierto lo falso) ... ".

En el presente caso, es un hecho positivo y concreto que el juzgador estableció falsa e inexactamente que los testigos AGUIRRE J.R. Y R.M.F.A. manifestaron que "en ningún momento hubo violencia", 10 cual no es cierto, ya que basta una simple lectura a dichas actas para observar que no existen las menciones señaladas por el juzgador para emitir tal pronunciamiento

Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, ha sido doctrina reiterada de casación, que la sentencia es un instrumento que debe bastarse por sí mismo en el sentido de que, en su propio texto, deben encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión, y en ese sentido, no explicar razonadamente, sin contrariedades y ambigüedades la decisión recurrida, resulta en toda su extensión totalmente inmotivada. La motivación es esencial por cuanto, no solamente tiende a convencer a las partes acerca del establecimiento de los hechos, sino también al Juez respecto a su fidelidad con la Ley, y en el presente caso, obviar las circunstancias señaladas anteriormente, evidencia que el respetable juzgador no adecuó su decisión a las situaciones fácticas y jurídicas expresadas en la Audiencia de Presentación, en consecuencia, su decisión no se ajusta a lo alegado en autos, incurriendo en violación por falta de aplicación de los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente en el vicio de inmotivación.

Ciudadanos Magistrados, viola la recurrida la tutela judicial efectiva y las garantías y derechos constitucionales y legales establecidos a favor de la victima, por cuanto instantes previos a la celebración de la audiencia, el ciudadano O.E.M.D., provisto de la cédula de identidad N°. V-IO.173.750, en su condición de Gerente de la Distribuidora de Valencia de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, asistido de su abogada de confianza M.Y., se identificaron por ante el Tribunal y manifestaron su voluntad de intervenir y de ejercer su derecho a ser oído, el de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, sin embargo, después de suministrar sus documentos personales a la secretaria del Tribunal a los fines antes señalados, al momento de la celebración de la audiencia no fueron llamados para ser escuchados, no se les permitió ejercer tales derechos, alegando en su decisión el respetable juzgador que el Ministerio Público no lo solicitó, soslayando totalmente el derecho autónomo e independiente que tiene la victima en el proceso para ejercer sus derechos, esgrimiendo para ello una presunta omisión del Ministerio Público, y decimos presunta, por cuanto no es cierto tal omisión, en virtud que ésta representación Fiscal desconocía sobre la presencia de la victima en el Tribunal, ya que tanto el representante de la empresa como su abogada, se encontraban en un anexo contiguo a la Sala de Audiencias esperando la oportunidad para intervenir, circunstancias esta conocida por el Tribunal. En relación con los derechos de la victima ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso: C.O.G.P.), señaló: " ... Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Las victimas de hechos punibles tiene le derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del derecho penal ... Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe. sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa ... " Asimismo, en sentencia del 16 de junio de 2004 ( Caso: L.D.O. y J.C.) indicó que: " ... El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la victima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias números 763 del 09 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la victima nacen: 1) Del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.( omissis)

Por todo ello solicita que la decisión apelada sea revocada o anulada y en su lugar se decrete la medida de cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P. y J.D.R..

Por su parte, el abogado L.A.P.R. defensor de los prenombrados Imputados dio contestación contestar los fundamentos del recurso interpuesto por la fiscalía alegó los siguientes argumentos de derecho:

… el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera muy clara: " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.... " En el caso en concreto la Representación Fiscal no probó en Audiencia los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de una medida cautelar de coerción personal como lo es la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que si el Juez de Control no encontró satisfechos extremos y exigencias legales de la acreditación del hecho punible y fundados elementos de convicción de la participación de mis defendidos con el tipo penal atribuido por el Fiscal, su deber era, exactamente el que cumplió: ordenar la L.P. DE MIS DEFENDIDOS.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "la libertad personal es inviolable... " la norma Constitucional es clara señala la L.P. como la regla, y con esto se refiere a L.P., tal como lo considero el Tribunal sería una violación a este Artículo Constitucional pretender restringir la libertad a mis representados, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 53 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo ..... ", conjuntamente con el artículo 68 ejusdem que señala " Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas ... " , por lo que mis representados estaban únicamente haciendo uso de un derecho que consagra nuestra Carta Magna, así como la Organización Interamericana del Trabajo, (O.I.T.) cuyos Convenios y Tratados son suscritos por Venezuela y recoge el derecho a huelga, por lo que mal puede el Ministerio Público pretender que en la escala jerárquica normativa prevalezca una norma Legal Ordinaria sobre una de rango Constitucional como son los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...

Por las razones antes expuestas solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se mantenga la libertad plena de sus defendidos.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado J.M.L., en contra del auto de fecha 10 de Abril de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó La Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y por consiguiente el Acta Policial del 3 de Abril, acordando a los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P. y J.D.R., L.P., en la causa N° GP01-P-2008-005071, por la presunta comisión del delito Contra la L. deT. y Resistencia a la Autoridad, por considerarla contradictoria e inmotivada, y por ende violatoria de derechos y garantías establecidos a favor de la víctima.”, motivo por la cual este tribunal de alzada procedió a revisar las actas que integran la presente actuación a fin de verificar los vicios denunciados por el recurrente, y en tal labor pudo constatar que al folio 109 cursa copia simple de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con ponencia del Doctor Attaway D.M.R., mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Y. ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.).: ANULA, con fundamento en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial, en la audiencia celebrada en fecha 04 de Abril de 2008, ratificada por auto motivado publicado el día 10 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y el acta policial de fecha 3 de abril de 2008, ordenando la libertad de los ciudadanos involucrados en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos Contra la L. deT. y de Resistencia a la Autoridad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2008-005071. y finalmente REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación, con intervención de las partes y personas que tengan derecho a ello, y se produzca el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las resultas de dicha investigación.”

Los fundamentos invocados por la Sala N° 2 para arribar a la anterior determinación expresan lo siguiente:

“..El planteamiento fundamental de la recurrente como punto impugnado y objeto de la apelación lo constituye el señalamiento de que, aun cuando la representación de la víctima en el asunto investigado se encontraba presente en el recinto del Tribunal a quo, no le fue autorizada su incorporación a la audiencia especial en la cual se habría de decidir sobre la detención de las personas a quienes el Ministerio Público les atribuyó autoría o participación en los hechos considerados punibles en perjuicio precisamente de la víctima apelante y, en consecuencia, no fue debidamente oída en esa oportunidad legal, lo que considera violatorio del derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República. Señala igualmente que en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, se establece el derecho de las personas a ser oídas en cualquier clase de proceso.

Por otra parte observa la Sala, que la denuncia interpuesta por la recurrente para impugnar la decisión recurrida, tiene su asidero en la constancia que en el acta de la audiencia deja expresada el a quo respecto a la presencia de la víctima en la oportunidad de la celebración de la audiencia y las razones aducidas para no permitirle el acceso a la misma, de la cual se extrae parcialmente los siguiente:

…Se deja constancia que las victimas se encentraban en la Sala de espera ciudadano O.E.M.D. Gerente de Coca Cola y la abogada asistente YRURETA MILAGROS, inpre numero 62.199 se deja constancia de que en ningún momento fueron llamados por el ciudadano fiscal…

.-

Tal aseveración es prueba inequívoca de que efectivamente la representación de la víctima tenía la intención y el interés de participar en el desarrollo de la audiencia y no le fue permitido, bajo el pretexto de que el Fiscal no los llamó, lo cual no era necesario por cuanto la víctima puede hacer valer sus derechos directamente, especialmente si se considera, que la decisión dictada como consecuencia de la audiencia de presentación contiene la dispositiva siguiente:

…Siendo que no existe fundados ni plurales elemento de convicción que pueda ser valorado por el Tribunal a los fines de acordar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de Abril de 2008 y por consiguiente el acta Policial de fecha 3 de Abril de 2008 por la violación flagrante del Debido Proceso, previsto en los artículos 49, ordinal 6° ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes, articulo 1° del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 7 Constitucional, 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia es que se debe ordenar la L.P. de los ciudadanos detenidos…

.- (Resaltado por la Sala).-

Esa decisión de declarar la nulidad absoluta del procedimiento y del acta policial presentada como fundamento del mismo, declarando que los hechos no están previstos como punibles, pone término al proceso toda vez que sobre las actuaciones policiales descansa la investigación realizada por la Fiscalía que dio lugar a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo que hacía necesaria la presencia de la víctima en la audiencia a fin de resguardar su derecho a “Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”, tal como se establece en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que enumera los derechos de la víctima desarrollando así sendos mandatos constitucionales de resguardo de los derechos de las víctimas previstos tanto en el artículo 49.3 citado como en el último aparte del artículo 30 que dispone que “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, derecho ratificado en al artículo 118 del código adjetivo penal, que establece “La Protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal…”, de modo que al determinarse que a la víctima le fue negado su legítimo derecho a esta presente durante el desarrollo de la audiencia y a ser oído en ella, se determina también que dicho acto, entiéndase la audiencia, de cuyo desarrollo deriva la nulidad decretada, resulta así viciado de nulidad absoluta, por haberse inobservado derechos y garantías fundamentales de la víctima previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre el resultado de la audiencia celebrada sin la presencia de la víctima no podía fundarse la decisión de nulidad, por contravenir expresas formas y condiciones establecidos en el citado código y siendo que este vicio de nulidad absoluta no puede ser saneado ni convalidado, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del tantas veces citado código procesal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, la nulidad del acto de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el día 04 de Abril de 2008, así como todas las decisiones que de la misma derivaron, tal como el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control el día 10 de Abril de 2008 que ratifica las decisiones dictadas en ella y retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público continúe la investigación con intervención de las partes y personas que tengan derecho a ello y se produzca el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a las resultas de dicha investigación. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, antes de emitir esta Sala criterio sobre el fondo del asunto planteado, analizó y contrasto el contenido de la decisión parcialmente transcrita, dictada por la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Octubre de 2008, con las actas que integran el presente asunto, específicamente con la el contenido de la apelación y del fallo objeto de impugnación, y en ese sentido constató la existencia de identidad procesal tanto en lo concerniente a los fallos impugnados, como en lo atinente a la pretensión ejercida por los recurrentes

En efecto, por una parte, se aprecia que la decisión anulada por la Sala N° 2 de esta Corte fue dictada el 04 de abril de 2008, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados y motivada por auto de fecha 10 de Abril de 2008; siendo recurrida por la apoderada de la víctima abogada M.Y., que solicitaba la nulidad del fallo por violar derechos fundamentales de su representada la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en tanto que en el presente caso, quien ejerce el recurso es el Fiscal del Ministerio Público abogado J.M., y lo hace precisamente en contra del mismo auto ya anulado y con las mismas pretensiones obtener la nulidad del fallo.

En consecuencia, al quedar demostrado en el caso subjúdice que la pretensión deducida por la parte fiscal quedó plenamente satisfecha, toda vez que la Sala N° 2 de esta Corte, revisó y anuló el mismo fallo que hoy impugna, al advertir la existencia de vicios graves, similares a los señalados por él, debe concluirse en que el examen del recurso interpuesto por el mencionado representante del Ministerio Público, no solo resulta inútil e inoficioso dada la perdida del interés procesal que motivó su interposición, sino que de conformidad con el principio de la inalterabilidad de las decisiones, resulta jurídicamente imposible revisar un fallo que aun cuando fue modificado en virtud de una decisión dictada por esta misma Corte, quedó firme con carácter de cosa juzgada. Por consiguiente estima esta Sala en sana lógica que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por el citado representante de la vindicta pública perdió toda vigencia, al ser resuelta su pretensión, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no era otra que la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 4 de Abril de 2008 y por ende del auto motivado del 10 de Abril de 2008, con la decisión emitida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de Apelación propuesto . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por el fiscal del Ministerio Público abogado J.M.L. contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Juez N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó La Nulidad Absoluta del Procedimiento de fecha 3 de abril de 2008 y por consiguiente el Acta Policial del 3 de Abril, acordando a los ciudadanos A.G., A.C., R.R., F.L., T.E., JUAN CALZADA, ANDRIX PIÑA, ALI CALZADA, A.Q., JESUS UREÑA, J.P. y J.D.R., L.P., dictada el 04 de Abril de 2008 al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, en la causa que el Estado venezolano les adelanta, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-005071.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

JUECES

O.U. LEAL BARRIOS

(Ponente)

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria,

Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,

Hora de Emisión: 12:12 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR