Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto: AH11-X-2016-000007.

Demandante: T.J.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.597.669.

Apoderado Judicial: FRANKLINS DELGADO FLORES y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 191.110 y 60.312, respectivamente.

Demandada: ONZZA PRODUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de febrero del 2014, asentada bajo el No. 9, Tomo 28 A., de los libros respectivos.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Nulidad de Contrato (Tutela Cautelar Innominada).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano T.J.D.J.B.F., contra la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., ambos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2016, la parte accionante presento escrito de solicitud de medida innominada, consignando los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y la elaboración de las compulsas de citación.

Mediante auto del 1º de febrero de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, por lo cual, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, bajo las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: F.R.A.).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro P.C. al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Veamos entonces los términos en los cuales se solicitó la tutela cautelar innominada:

…queda manifiesto con claridad meridiana, la violación a la identidad, a la dignidad, al trabajo, a la propiedad intelectual, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino revistiese una severidad lesiva tan grave, podríamos decir que es hasta pintoresca, pues la sola intención de que una persona transforme su propio nombre no solo para las actividades artísticas, sino que se plantee un cambio absoluto en su apelativo, es por demás absurda, dicha cláusula reduce a su más mínima expresión la libertad de realizar cualquier actividad en la esfera existencial de EL ARTISTA, como profesional o como persona misma.

Como se expuso el contrato se priva de gozar, ejercer y disfrutar los derechos constitucionales, probados anteriormente, lo que constituye EL PERICULUM IN DANNI, lógicamente se puede deducir que terceras personas que limiten o impidan gozar y disfrutar de un derecho, ocasionan un daño.

A fin de demostrar que con la solicitud de medida cautelar innominada, no se genere una incertidumbre por las obligaciones que se establecen el contrato en comento, se propone que una vez aprobada la medida solicitada, se mantendrá el pago correspondiente del 20 como lo señala la cláusula quinta del contrato a la empresa ONZZA PRODUCCIONES C.A.

Por tanto, de conformidad a los artículos 585 y Subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se autorice por auto expreso a mi representado a laborar, presentando los show y los espectáculos, sin necesidad de autorización ni supervisión alguna por parte de la empresa ONZA PRODUCCIONES C.A., mientras se decide el juicio principal, y que se mantendrá el pago correspondiente del 20 como lo señala la cláusula quinta del contrato a la empresa ONZA PRODUCCIONES C.A…

.

Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso se encuentran acreditada la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, al haberse acompañado a los autos copia del contrato de representación artística suscrito con la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., cuya nulidad demanda, donde puede evidenciarse la existencia de las clausulas que lo impulsan a solicitar la protección cautelar innominada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos y muy especialmente del contrato cuya nulidad se demanda, que, al menos en apariencia la empresa demandada ONZZA PRODUCCIONES C.A., es la representante artística del ciudadano T.J.D.J.B.F., estableciéndose como la encargada exclusiva de suministrar las actuaciones musicales, teatrales, literarias u otras creaciones o interpretaciones artísticas, a fin de que el demandante interprete a la fecha, hora y lugar que sean señalados, con la limitación de efectuar cualquier otra actividad artística que no sean propiedad o previamente autorizados por la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A.

Por tanto, si la contratante hoy demandada se negare a suministrar eventos o pautas para que el artista labore en ellas, es más que evidente que éste ultimo pudiese ver afectado su patrimonio, desarrollo personal y profesional, al verse privado de laborar y ejercer su profesión en atención al contrato de exclusividad cuya nulidad se pretende, razón por la cual este Juzgado considera cumplido el último requisito establecido para el decreto de la medida. Así se decide.

Por tales motivos, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, de verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, debe decretarse la medida solicitada salvo que esta sea ilegal (Vid. sentencia del 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A. SCC), debe quien decide declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, autorizándose al ciudadano T.J.D.J.B.F., a laborar de acuerdo a su profesión sin necesidad de autorización o supervisión alguna por parte de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., (El Contratante), manteniéndose incólume lo establecido en la clausula quinta del contrato. Así finalmente se declara.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, razón por la cual se AUTORIZA al ciudadano T.J.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.597.669, a laborar de acuerdo a su profesión sin necesidad de autorización o supervisión alguna por parte de la sociedad mercantil ONZZA PRODUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de febrero del 2014, asentada bajo el No. 9, Tomo 28 A., de los libros respectivos, manteniéndose incólume lo establecido en la clausula quinta del contrato.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luís Vargas

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Vargas

Asunto: AH11-X-2016-000007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR