Decisión nº 261 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia de beneficios laborales, sigue los ciudadanos T.A.R.R. y J.F.A.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.357.857 y 6.283.774, representados judicialmente por las abogadas Kelys Alcalá, Noelis Flores, M.M. y R.C., contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 48-A, en fecha 19/08/2005, y el ESTADO ARAGUA; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Se constata del escrito libelar que los hoy accionante demandan a la “Gobernación del estado Aragua”, y no al estado Aragua, que como ente político territorial, si tiene personalidad jurídica propia.

Ahora bien, establece el artículo 159 de la Constitución:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, es el estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que es el estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando se llegase a condenar a la Gobernación como representación de aquél.

Por lo antes expuesto, se tiene como co-demandado al ESTADO ARAGUA. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, como personal activo del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., se desempeñan cada uno en el cargo de Inspector de Seguridad, devengando un salario semanal de Bs. 361,25, en un horario de trabajo de 7 am a 7 pm.

Que, al inicio de la relación laboral, el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., les pagaba a través de la Sociedad Mercantil “Lujo, C.A.” empresa ésta que pertenecía igualmente a los accionistas de la Clínica, mas sin embargo el servicio era prestado directamente al Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., lo cual constituía una simulación.

Que, estando los demandante como personal activo de la empresa demandada, sufrió una adquisición forzosa por utilidad pública el día 02 de marzo de 2012, por parte de la Gobernación del Estado Aragua, luego de dicha adquisición forzosa la sociedad mercantil les informa al personal que pasarían a formar parte de la nomina de la Gobernación del Estado Aragua, quien desde ese mismo momento les hizo entrega del carnet que los identificaba como trabajadores de la Gobernación del Estado Aragua.

Que, en dicho carnet los mantiene como personal activo reflejando su fecha de ingreso desde el inicio de la relación laboral.

Que, luego de habérseles entregado el carnet, la Gobernación les informo que solo iba a reconocer como trabajadores desde la fecha de la adquisición forzosa, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, procediendo a colocar esta fecha en los subsiguientes recibos de pago, negándose a reconocer la continuidad laboral que opero ya que están dados los supuestos de la sustitución de patrono.

Que adicional a ello, fueron desmejorados en cuanto a sus utilidades y bonificación de fin de año, ya que a pesar de cumplir con las mismas funciones que otros inspectores de seguridad, no reciben la misma cantidad de dinero en utilidades y bonificación de fin de año, están por debajo de los días establecidos en el cargo con respecto a otros trabajadores.

Que en cuanto a las utilidades el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., luego de pasar a la Gobernación del Estado Aragua en el año 2012 cancelo 27,50 días y para la Bonificación de Fin de Año canceló 41,25 días.

Que a los demandantes se les desmejoro por cuanto se les cancelo por motivo de utilidades 22,50 días y para la bonificación de fin de año cancelo 33,75 días.

Que igualmente para el año 2011, la demandada ofreció pagar a sus trabajadores la cantidad de 15 días de utilidades mas un bono de 45 días por el mismo concepto, es decir, 60 días, sin embargo en virtud de la adquisición forzosa solo les pago 15 días en el mes de diciembre de 2011, quedando pendiente el pago de 45 días comprometiéndose la Gobernación del Estado Aragua a pagar esos 45 días en virtud de la sustitución de patrono, pago éste que no se ha hecho efectivo.

Que al no reconocérseles sus verdaderas fechas de inicio se les esta desmejorando su prestación de antigüedad, así como los beneficios a recibir generados con ocasión de la relación laboral, ya que al momento de procederse a la sustitución de patrono no se les pagaron sus prestaciones sociales hasta el momento sino que continuo la relación laboral, por los que sus prestaciones se mantienen acumuladas y deben ser tomadas en consideración para la determinación de su antigüedad en la empresa.

Que igualmente si no se les reconoce sus salarios conforme le corresponde, se les esta afectando sus derechos, prueba de ello es que la empresa ha efectuado el cálculo de utilidades y antigüedad sin tomarse en consideración el salario real de los demandantes.

Que tal solicitud tiene por objeto lograr que se le reconozca a los demandantes el tiempo trabajado en el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., desde su fecha real de ingreso hasta la actualidad.

Demandan:

En cuanto al ciudadano T.A.R.R.. Fecha de ingreso: 11 de octubre de 2011.

Por bonificación de fin de año 2011: Bs. 763,71, por utilidades año 2012: Bs. 2.919,58, por utilidades y bonificación de fin de año 2011-2012 Bs. 3.683,29.

En cuanto al ciudadano J.F.A.G.: Fecha de Ingreso 28 de septiembre de 2009.

Por bonificación de fin de año 2011: Bs. 3.983,82, por utilidades año 2012: Bs. 3.170,80, por utilidades y bonificación de fin de año 2011-2012 Bs. 7.154,65.

Solicitan se notifique al Procurador del Estado Aragua.

Solicitan se pague las costas y costos procesales.

Solicitan se acuerde experticia complementaria del fallo, la indexación, el pago de intereses legales y moratorios.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.837,94.

Solicitan sea declarada con lugar en la definitiva.

Alegó la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por los accionantes como el derecho invocado en su escrito libelar, ya que del escrito de demanda se desprende que sus argumentos al inicio indican que actualmente prestan servicios a la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., y destacan que al inicio de la relación laboral (antes de la adquisición forzosa), quien les pagaba sus servicios era la Sociedad Mercantil Lujo, C.A. , lo que resulta en este caso que evidentemente no dependían remuneradamente de la demandada, por cuanto no existía la figura de patrono.

Niegan, rechaza y contradice que exista una sustitución de patrono, por cuanto se trato de un acto del Ejecutivo Regional que consiste en la declaración de adquisición forzosa, por orden estadal al Gobernador por razones de interés social.

Señala que una vez decretada la adquisición forzosa a la demandada se les incido al personal que allí laboraba, que podía exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus prestaciones e indemnizaciones contra su patrono, que era para ese entonces la Empresa Lujo, C.A., sociedad ésta que contrató al personal que ingreso al personal que ingresó al Hospital de Clínicas en años anteriores.

Que la adquisición forzosa por razones de interés social, se ejerció sobre los bienes muebles e inmuebles, constituidos por sociedades mercantiles denominada Unidad de Imagenología Las Delicias, Cardio Aragua, C.A., Txokoa, C.A., en consecuencia, quien tiene la responsabilidad de pagar los pasivos laborales de los accionantes es a quienes ellos le trabajaban, que no es mas que el contratante Empresas Lujo, C.A.

Niegan, rechaza y contradicen lo alegado, ya que no existe sustitución de patrono y en ningún momento se les promedio a los accionantes pago de deudas como ellos alegan, en consecuencia, yerran los demandantes en reclamar lo alegado.

Niegan, rechaza y contradice que se les haya vulnerado algún derecho a los demandantes.

Se entiende, que se contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de que ha quedado demostrado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica.

Ratifican que los accionantes actualmente laboran para el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A.

Que en los actuales momentos no existe aun, transferencia total o parcial de los bienes muebles e inmuebles supra indicados y aun no se ha realizado el avalúo en el cual se determine el justiprecio de los mismos.

Solicitan sea declarad sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Verificado lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora, a saber la solidaridad de responsabilidad del Hospital de Clinicas las Delicias, C.A. y el Estado Aragua y si se le adeuda monto alguno por concepto de utilidades y bonificación de fin de año a los accionantes. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a las copia de los Carnets de los accionantes, marcadas con la letra “E”, que corren insertos a los folios 25 y 26, de la primera pieza principal, la cual se encuentran la identificación y el cargo de los mismos, visto que su contenido nada aportan para el esclarecimiento del controvertido debatido por esta Alzada, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) En referencia a los recibos de pago del ciudadano J.F.A.G., marcados con las letras “H1” hasta la “H44”, insertos a los folios 53 al 96, ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, por ser impugnado en su oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria y visto que de los mismos no se percibe de quien emana y quien lo recibe, es por lo que esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a los recibos de pago correspondiente al ciudadano T.A.R.R., marcados con las letras “G1” hasta la “G26”, los cuales corren insertos a los folios 27 al 52, por ser impugnado en su oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria y visto que de los mismos no se percibe de quien emana y quien lo recibe, es por lo que esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.

4) Referente a los recibos de pago correspondiente al ciudadano J.F.A.G., constantes de 109 folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 121 al 229, de la primera pieza principal del expediente, las cuales comprenden las sumas de dineros recibidas por la empresa demandada Hospital de Clínicas las Delicias C.A., visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento de lo debatido por ante esta Alzada es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) En cuanto a la exhibición de documentos de los recibos de pago marcados con las letras “H1” hasta la “H44”, insertos a los folios 53 al 96, del expediente, recibos de pago que rielan a los folios 121 al 229 del expediente, recibos de pago marcados con las letras “G1” hasta la “G26”, los cuales corren insertos a los folios 27 al 52, del expediente, visto que las mismas fueron desechadas y nada aportan al proceso es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C.E.P.O., C.A.C.R., S.R., visto que la parte promovente desiste de la misma en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto, razón por la cual no existe material probatorio que valorar.

Ahora bien, esta Alzada al descender a las actas que conforman el expediente y de los alegatos de la parte actora apelante, se observa que el controvertido versa en la responsabilidad solidaria alegada entre la sociedad mercantil Hospital de Clínicas las Delicias y el Estado Aragua, en virtud de una sustitución de patrono que dicen haberse patentizado en fecha 02 de marzo de 2012. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, es evidenciado que el Estado Aragua tomó a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Las Delicias (centro asistencial), por medio de un acto del Ejecutivo Regional que consiste en la declaración de adquisición forzosa, por orden estadal del Gobernador, así como se evidencia de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, de fecha 02 de marzo de 2012 y siendo que los accionantes declararon en su escrito libelar que formaban parte del personal que prestaba sus servicios para la mencionada empresa antes de la adquisición forzosa, siendo esto reconocido, es por lo que esta Alzada precisa que mal puede atribuírsele una responsabilidad solidaria al estado Aragua, ya que por la mencionada adquisición forzosa, no opera la sustitución de patrono alegada. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por los demandantes, por concepto de bonificación de fin del año del periodo del 2011; indica que le corresponde un total de 45 días, sin embargo no precisa el fundamento de dicha afirmación. Aunado a lo anterior, se observa que reclaman una diferencia, pero no precisan cuanto fue lo cancelado, y al no estar demostrado en autos dichos hechos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por los demandantes, por concepto de utilidades en el año 2012, se observa que indican que le fueron cancelados por utilidades Bs.3.863,30 para T.R. y Bs.3.947, 70 para J.A.; sin embargo, señalan que les correspondía un total de 27,50 días por utilidades mas un bono de 41,25 días, que hace un total de 68,75.

Así las cosas, verifica esta Alzada que los demandantes no indican en modo alguno el fundamento de su solicitud, es decir, el soporte legal que le impone a la entidad de trabajo demandada que debe cancelar por utilidades para el año 2012 un total de 27,50 días más un bono de 41,25 días por concepto de, y al no estar patentizado en autos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por el concepto in comento. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión proferida por el a quo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos T.A.R.R. y J.F.A.G., ya identificados, contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A., y el ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

M.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬

M.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000320.

JHS/mq/mgb.

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