Decisión nº 026-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000178.

PARTES:

INTERVINIENTES: T.A.H. y D.C.R.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.205.671 y 16. 276.338 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de regulación de competencia, planteada por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 200.538, actuando en nombre de los ciudadanos T.A.H. y D.C.R.D.H., ante la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declinó la competencia a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, incoado por los prenombrados ciudadanos.

En fecha 02 de febrero 2015, se recibió el expediente dándosele la numeración de este respectiva. Este juzgador para decidir observa:

En el presente recurso, interpreta el a quo que se ejerció la regulación de competencia, ante el escrito presentado por el abogado asistente de los solicitantes del divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, criterio que comparte este administrador de justicia, conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la aplicación de una justicia sin formalismos. En tal sentido, si bien es cierto que del escrito en cuestión, se realiza una aclaratoria sobre el domicilio conyugal de los ciudadanos T.A.H. y D.C.R.D.H., ello no puede ser considerado como una solicitud formal de regulación de competencia, para que conociera esta Alzada sobre su procedencia. Sin embargo, prudentemente la Jueza de la causa remitió las actuaciones a este Tribunal, por no poder modificar su fallo donde se realizó un pronunciamiento sobre la incompetencia territorial de este Circuito Judicial, conforme al último domicilio conyugal indicado en el escrito libelar por los cónyuges. En consecuencia, pasa este administrador de justicia pasa a conocer la regulación planteada. Así se declara.

Así las cosas, del análisis de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2015, el a quo consideró que el último domicilio conyugal lo establecieron los cónyuges en le estado Trujillo. En tal sentido, consideró que no es competencia de los tribunales de este Circuito el conocimiento de la causa, ya que en los juicios de divorcio y separaciones de cuerpos, la competencia se determina conforme al último domicilio conyugal conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, en la sentencia interlocutoria en cuestión, se puede apreciar:

(…) Visto la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos T.A.H. y D.C.R., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.205.671 y 16.276.338, debidamente asistida por el Abg. J.G.P.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.538, y por cuanto de la revisión minuciosa de autos se desprende, que el ultimo domicilio conyugal establecido en la Parroquia La P.d.M.A.P. (sic) del estado Trujillo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion (sic) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…

Ante tal declinatoria, el abogado asistente de los cónyuges, argumentó que la adolescente hija de los prenombrados esposos nació en el estado Trujillo, pero que el domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual “apeló” de la referida decisión.

Sobre tal apreciación, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia territorial en lo juicios de divorcio se determina, por el último domicilio conyugal. Así las cosas, se puede apreciar del libelo de demanda que ambos ciudadanos indicaron que la última residencia común fue fijada en el estado Trujillo. En consecuencia, compete a los Tribunales de dicho Circuito Judicial, el conocimiento del presente divorcio, confirmando de esta forma la decisión del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la regulación de competencia planteada por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 200.538, actuando en nombre de los ciudadanos T.A.H. y D.C.R.D.H.. En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2015, emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los dos (2) días del mes de marzo de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 08:46 a.m., registrada bajo el nº 026-2015.

LA SECRETARIA

El Juez

Abg.Alberto Herrera Coronel

El Secretario

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