Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001613

ASUNTO : FP11-L-2006-001613

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CEDEÑO TONY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.034.414.-

APODERADO JUDICIAL: MAGALLYS FINOL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.636.-

DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: A-Nº 28, con una ultima modificación efectuada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45. Tomo 52-A- Pro.-

APODERADA JUDICIAL: A.J.V.V. y M.G., abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.792 y 106.989 respectivamente.-

CAUSA: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano CEDEÑO TONY, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa BINGO CACHAMAY, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 22 de Octubre 2002, hasta el día 16 de julio de 2006, es decir, durante tres (03) años y siete (7) meses, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 716.000,00.

Luego de ser despedido, le solicito a su patrono que le hiciera entrega de la planilla forma 14-03, para que de esta manera pudiera iniciar los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder obtener el pago por paro forzoso del cual es acreedor. Es de destacar que en vista del incumplimiento de la empresa en entregar oportunamente dicho recaudo al Trabajador, este acudió por ante el órgano Administrativo competente, para hacer efectivo el pago del paro forzoso, sin obtener ninguna respuesta, dado que la empresa no compareció a ningún de los actos administrativos para los cuales fue citado.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago del Paro forzoso por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITES CENTIMOS (Bs. 1.982.769,23).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada alega como punto previo la falta de cualidad procesal por inexistencia de un derecho y falta de cualidad de la persona demandada, ya que -según su decir- el fondo de la pretensión de la parte actora es que la empresa Bingo Cachamay C.A., sea condenada al pago por concepto de paro Forzoso, por lo que alega, que de conformidad con lo establecido en la ultima parte del articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le corresponde; “la recepción de las solicitudes de los Trabajadores o Trabajadoras de las prestaciones dinerarias por perdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación…”, hasta tanto entre en funcionamiento el instituto Nacional de Empleo, es decir, que de conformidad con la mencionada norma es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien debe responder frente a los trabajadores por las prestaciones dinerarias que le correspondan por concepto de perdida involuntaria de su empleo (Paro Forzoso).

Que en el presente caso se evidencia la falta de interés procesal por la inexistencia de un derecho que fundamente la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como su falta de cualidad, por cuanto, se le pretende exigir el cumplimiento de pagar el paro forzoso, cuando por Ley le corresponde cumplir es a un Órgano del estado.

Así mismo, admitió la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el cargo que desempeñaba y que el actor fue despedido.

Negó rechazo y contradijo, que la demandada le adeude al ciudadano T.C. cantidad alguna por concepto de paro forzoso, dado que -según sus dichos- es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde, en razón que su representada cumplió con la inscripción en dicho organismo al igual que hizo todas las cotizaciones correspondientes.

Negó, rechazo y contradijo, que la Ley de Régimen Prestacional de empleo establezca en sus artículos 35 y 36, que el patrono esta obligado a pagarle el paro forzoso al trabajador cuando este entrega tardíamente la planilla forma 14-03; ya que solo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimidad activa para aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, tal como lo prevé el articulo 87 de la Ley del Seguro Social.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 02 de octubre de 2007, a la cual comparecieron ambas partes, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de Falta de interés y de Cualidad, opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

-Falta De Interés Procesal, por Inexistencia de un Derecho y Falta de Cualidad de la Persona Demandada.

Se observa, que la pretensión del actor se sustenta en el hecho cierto y reconocido en la Audiencia de Juicio por la representación de la accionada que el patrono no le entrego en tiempo oportuno la planilla 14-03, una vez que fue despedido en fecha 16 de julio 2006, para así poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago del Paro Forzoso del cual era acreedor, en este orden de ideas la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece en sus artículos los siguiente:

“Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Articulo 36 Calificación del derecho. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso…

(0misis)

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

En efecto, a.e.p.p. alegado por la demandada -R.E. la Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal-, señala que el Interés procesal “es la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener razón la cual se inscribe en el ámbito del “debe ser” del derecho.” Es decir, que para poder proponer una demanda se debe tener interés personal e inmediato que equivale a decir legitimidad en la causa, por lo que no se puede pretender obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente.

En este sentido hay que señalar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece el procedimiento que deben seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que éste último sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas.

En el caso bajo análisis la empresa Bingo Cachamay, Compañía Anónima, debió por un lado notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación labora en el lapso de los tres días hábiles siguiente a su culminación, y por otro lado debió hacer entrega de la planilla 14-03, en ese mismo lapso, siendo ésta la razón por la cual el actor ejerce la presente acción, por la entrega tardía de dicha planilla, ahora bien, la referida Ley como estableció ut supra nos establece la forma y el procedimiento a seguir en estos casos, hasta las responsabilidades del empleador, al no inscribir a sus trabajadores en dicho instituto pero no nos dispone, sanciones o repercusiones por omisión del empleador al no proveer al trabajador de la planilla de participación de despido, para que el mismo ejerza su reclamación, por lo que al no señalar esta Ley que es la encargada de regular el procedimiento de paro forzoso, que es el patrono en quien debe de recaer la cancelación de este concepto cuando este no hiciere en tiempo oportuno la entrega de la planilla 14-03, estaríamos en frente de una demanda sin interés, por que la misma carece de razón alguna, frente el demandado por cuanto la norma no faculta al actor para ejercer acciones en la persona del empleador, conllevando ello a la falta de cualidad del demandado, ya que a todo evento, al que le corresponde y así lo señala la ley la cancelación de este concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es éste quien debería sancionar a la empresa si fuera el caso por el incumplimiento al entregar en fecha posterior la tan mencionada planilla, en consecuencia no habiendo disposición alguna que señale que es la persona del empleador quien debe responder al trabajador en el supuesto planteado en esta demanda, mal puede declara este tribunal con lugar dicha acción, en virtud de todos los argumentos planteados se declara Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Cedeño Tony contra la empresa Bingo Cachamay C.A. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CEDEÑO TONY, en contra de la empresa, BINGO CACHAMAY C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 09 días del mes octubre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P..

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:20 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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