Decisión nº IG012015000393 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006481

ASUNTO : IP01-R-2014-000348

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados, M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 206.293, titular de la cédula de identidad número 11.476.007, y el Abogado R.A.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 155.773, titular de la cédula de identidad número 14.655.292, en su condición de defensores privados del ciudadano: T.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.351.031 contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto y publicado en fecha 17 de Noviembre de 2014, por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual decreto medida de privación de libertad al referido imputado de marras.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 11 de Febrero de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 23 de Febrero de 2015, se admiten los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada del imputado T.J.S.P..

En fecha 25 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones recibe Oficio N° S-N de fecha 22 de Mayo de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, mediante el cual remiten en calidad de préstamo la causa signada con el Nº IP01-P-2014-0006481.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DECISON OBJETO DE APELACION dictada con ocasión a la audiencia de presentación en fecha 28 de Agosto de 2014, la cual fue publicada en fecha 17 de Noviembre de 2015 donde el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

….”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadano: G.J.G.M.. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352924, nacido en fecha 27-12-1994 natural de la ciudad de Coro , Estado falcón, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 07, casa numero 109, en la esquina esta un parque, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono Numero 0416-6555178, G.J.G.M.. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352924, nacido en fecha 27-12-1994 natural de la ciudad de Coro , Estado falcón, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 07, casa numero 109, en la esquina esta un parque, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono Numero 0416-6555178, F.J.T.Z.. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.010, nacido en fecha 15-05-1989, natural de la Ciudad de Coro, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en calle el sol con milagro, casa sin numero, casa frisada, diagonal a inversiones el buche municipio M.d.E.F.. Teléfono Numero no posee y S.J.P.C.. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.516 nacido en fecha 11-11-1987, natural de la Ciudad de Caracas, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante , residenciado en Parcelamiento C.V., calle B.g., casa sin numero, casa de color verde, detrás de la esquina caliente, municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono Numero 0426-3417539, 0426-3903061 (madre) A.A.C.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.177.593, fecha de nacimiento 25/09/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, Calle Principal, Casa N° 19-8, Cerca de la Iglesia Católica, del Municipio M.C.E.F., quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.H., de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión de forma preventiva para el imputado T.J.S.P. Policoro en virtud de que su vida corre peligro en la comunidad penitenciaria de coro toda vez que su progenitor era ex funcionario del poder judicial y para los ciudadanos S.J.P.C., F.J.T.Z. y G.J.G.M. la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos S.J.P.C., F.J.T.Z., G.J.G.M.. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la nulidad de la cadena de custodia de fecha 26 de septiembre, la cual riela al folio 17. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del acta policial relacionada al ciudadano T.S.. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los elementos de convicción por ser obtenidos de forma ilícita por considerar este Tribunal que fueron obtenidos de forma lícita. Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por las defensas por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad…..”

RAZONES Y FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. M.S., en su condición de defensor privado del ciudadano: T.J.S.P., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Flacón, en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 28 de Agosto de 2014 y publica en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana N.H., de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación y no indicó el grado de participación de su defendido, quien hizo cuatro denuncias puntuales, las cuales son las siguientes:

Primera denuncia:

Alega la defensa que la decisión objeto de apelación carece de motivación ya que no cumplió con su deber de exponer los fundamentos de hecho y derecho en los que lo fundó tal como lo exigen los artículos 232, 234 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar de las omisiones que mas adelante se señalarán.

Agrega que como garantía del debido proceso previsto en el primer ordinal del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se procesa penalmente, para que la defensa pueda preparar su defensa, acceder a las pruebas para fundamentar la misma y así poder ejercer los recursos contra la decisión judicial que le causa agravio.

Señala que el Tribunal no explica el grado de participación de su defendido dejando dudas sobre cuales fueron los motivos que privaron para dictar el auto de coerción personal el cual debió exponer la forma de participación de cada uno de los imputados en el hecho, la Corte para decidir observa:

Es muy importante dejar establecido la obligación que tiene los Tribunales de la Republica dictar decisiones mediante sentencias o autos fundados, salvo las de mero trámite.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que incurrirán en falta de motivación de sus sentencias cuando fundamentalmente cuando no expresen los argumentos de hecho y derecho que dan sustento a la resolución o también cuando no se pronuncien sobre los puntos alegados por las partes, ni de las que se puedan inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas es una resolución que no solamente viola la ley sino también se estarían vulnerando la tutela efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 553 de 12-08-2005 del expediente Nº 05-140.)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 4594 de fecha 13-12-05 en cuanto a la motivación de las sentencia dijo lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

(..) Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable…

Así, la defensa señala que el Tribunal hace una serie de consideraciones respecto de la forma de participación del resto de los imputados, pero no precisa cuál fue la forma de participación de su defendido, dejando dudas sobre cuáles fueron los motivos que privaron para dictar el auto de coerción personal apelado el cual debió exponer la forma de participación de cada uno de los imputados del hecho.

Ahora bien es muy importante verificar en cuanto a este punto de la denuncia que dijo Tribunal en cuanto a la participación de los imputados en la comisión del hecho punible para acordar medida judicial preventiva de libertad lo estimo lo siguiente:

…”Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 (..)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito pluriofensivo, violento y en su móvil realizado con premeditación y alevosía, que coloco en riesgo al vida de la victima por su modus operandi.

Siendo la vida el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno es este tipo de delitos, pues con dicho actuar se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social por el terror que ello genera.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone (..)

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente(..)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: T.J.S.P., S.J.P.C., F.J.T.Z. y G.J.G.M., plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así (..)

Y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. …”

De los parrafos del auto recurrido verificó esta Alzada que el Tribunal A quo, sí explicó los fundamentos de hecho y derecho en los que fundamenta su decision, toda vez que el Tribunal explicó que el imputado T.J.S.P. es autor o participe en la presunta comision del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima N.H. Y S.T., pues de contenido del acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2014, la cual riela a los folios 22 al 23 asunto principal de la Pieza N° 1 del asunto N° IP01-P-2014-P-6481 se desprende lo siguiente:

…”Siendo aproximadamente a las 06:1 5 horas de la tarde del día de ayer jueves 25 de septiembre del año en curso: se realizo procedimiento policial donde resultaron aprehendidos: el primero: SILVIO .J.P.C., de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/87. Titular de la cedula de identidad Nro. 1 8.293.516. estado civil soltero. Profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio C.V., callejón Benedicto 6arcía. casa sin número, del Municipio M.E.F.: el segundo: FREDDY .IESÚS TALAVERA ZARRAGA, de nacionalidad venezolano de 25 años de edad, echa de nacimiento 15/05/89, titular de la cedula d identidad Nro. 20.568.010. estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en Barrio Curazaito calle el Sol con calle Milagros. Casa Nro. 1 7. Del Municipio M.E.F.: el tercero: G.J.G.M., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/1294. Titular de cedula de identidad Nro. 24.352.924. Estado civil soltero. Profesión u oficio ti oída, natural residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Monseñor ‘Etapa calle 07 casa Nro. 109. del Municipio M.E.F.: el cuarto W.J.Z.I., de nacionalidad venezolano de 17 de edad fecha de nacimiento 29’ 11/96. Titular de la cedula de identidad Nro. 25.128.71 3 estado civil soltero, profesión u oficio obrero. natural y residenciado en esta ciudad de (oro, en el Barrio Curazaito. calle el Tenis con callejón Colon, casa sin número. del Municipio M.E.F.: quienes presuntamente se encuentran involucrados en un robo suscitado en la Planta Televisiva S.T., ubicada en el Boulevard Federación de la Vela de Coro. edificio Don D.N.. 07: el día de hoy jemes 26 de septiembre del presente año. siendo las 07: 15 horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. recurrente a las diligencias necesarias urgente: se logra detectar que entre las evidencias colectadas se encuentra UN 01) TELOFONO CELULAR MARCA WAWEI DE COLOR NEGRO CON BORDES AZULES, SERIAL IMEI Nº: 867775004855796 CON CIIIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL N° 8958044120009777050 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO: HBG35H, correspondiente al número TELEFONICO 0424.687.52.72: el cual le fue incautado al detenido: G.J.G.M. donde en el buzón de entrada de mensaje se encuentra almacenados una serie de mensajes siendo los más resaltantes 1ro. No ha llegado , no se tarda: 2do. Ya llegó estoy solo con ella; 3ro. Dale fuego va. 4to Borra todos los mensajes: 5to. Afuera esta su cheroki dorada, la lapto está en la camioneta agarra la llave de la camioneta y la sacas: la cuales fueron enviados del número telefónico 0416.019.8174 el cual corresponde al TELEFONO CELULAR MARCA ORINOKIA. MODELO : U5120 DE COLOR B.S.I. SERIAL N° 862717013066200 CON CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL N° 89580600001417898224 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL. BAAD303J04372639: el cual fue colectado corno evidencia al detenido F.J.T.Z. dicho equipo de telefonía celular le fue robado al ciudadano víctima: T.S. . Venezolano, mayor d edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 24.351 .03 1: quien labora como camarógrafo en la referida Planta televisiva S.t.. se evidencia que el ciudadano T.S.. tiene vinculación con el hecho suscitado: en virtud al surgimiento de estas evidencias de interés criminalístico: el suscrito se traslada en la unidad motorizada M-476. conducida por el OFICIAL JEFE. DARWIN SINCI1EZ al mando del suscrito, en compañía dc las unidades motorizadas signada con las siglas M-485, conducida por el OFICIAL JEFE. FDWIN SANTOS: M-480. Conducida por el OFIC1AL AGREGADO OSWALDO MIQLILENA: M-509. Conducida por el OFICIAL,. J.F.: hasta la Sub-delcgación de C .1 .C P.C-CORO. lugar donde se encontraba ciudadano T.S.. a la espera de que le fuera practicada medicatura forense: seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la 1ey Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. y artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. el suscrito le da la VOZ de alto referido ciudadano. Notificándole el motivo de nuestra presencia en el lugar es uidam n1e se procede con la aprehensión del prenombrado a las 08:1 5 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de sus aprehensiones deeiendo con o establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por ur Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano: quedado esta persona identificada como: T.J.S.P. , de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/3/01. Titular de la cedula de identidad Nro. 24.351.031. Estado civi1 soltero, profesión u oficio camarógrafo, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización F.d.M., calle 07 casa sin numero, del Municipio M.e.F., Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE D.S.d. acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: seguidamente se procede a trasladar al aprehendido hasta la dirección General de P.f. donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial: acto seguido de conformidad con plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA EDGLIMAR G.F.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado….”

En tal sentido y de lo dicho por el Tribunal A quo el imputado de marras fue detenido con ocasión a los hechos ocurrido en fecha 25 de Septiembre de 2014, en la Planta Televisora S.T. ubicada en fecha 25 de Septiembre de 2014, según acta de flagrancia suscritas por los funcionarios aprhensores que riela a los folios (3 al 6) de la pieza 01 del asunto principal N° 1P01-P-2014-0006481, donde dejan constancia las circunstancias, modo tiempo en que sucedieron los hechos así de las tres personas que fueron detenidas y las evidencias incautadas, situacion ésta que fue corroborada por la ciudadana N.H., en su carácter de propietaria de PLANTA TELEVISIVA S.T. según Denuncia que riela a los folios 10 al 11 del asunto principal cuando señaló lo siguiente:

“… yo soy la propietaria de la Planta Televisiva S.T.; resulta que el día de hoy jueves 25 de Septiembre de 2014 como a las 5: 30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la planta Televisiva con el camarógrafo T.S. en eso tocan yo salgo y eran tres jóvenes quien me informaron que traían una invitación al canal de la Universidad de la Municipalización el camarógrafo recibe la invitación y entra al canal a guardarla y yo me quedo en la parte de afuera hablando por teléfono mientras que los jóvenes permanecen en la parte de afuera …. Es cuando me agarran por los brazos y me mete al canal y me tira al piso, en eso entraron al canal el resto de los jóvenes y cerraron la puerta y el que me empujó saca un arma y me apunta y me dice que me tire al piso y uno me dice que mire el piso y uno de los jóvenes va a buscar el camarógrafo y lo trae donde yo estaba, luego nos amarran las manos hacia atrás con unos tirajes de color blanco, después nos llevan hasta la oficina de control de master es ahí donde comienzan a quitarnos las pertenencias, luego el muchacho que tiene la pistola se queda con nosotros mientras que los dos se van a revisar el canal…… diga las características fisonómicas de y vestimenta de los sujetos. Contestó: Primero: quien entregó la invitación y quien tenía la pistola era moreno delgado no tan alto, tenia una gorra roja letras blanco, franela blanca con letras negra, un pantalón de tela tipo mono de color marrón oscuro, el segundo: era moreno, alto, delgado, tenía un suéter manga corto de colores, blanco, azul y negro pantalón prelavado; el tercero: también era moreno, delgado, estatura pequeña tenia una suéter amarillo con raya blanca y pantalón prelavado… las evidencias que le quitaron son las siguientes: al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón prelavado que vestía para el momento UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQU1A MODELO: U5I2 DE COLOR B.S.I. Nº 862717011533703 CON CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL Nº 9580600012268121 19 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL Nº BAAD610J043367103 quedando esta persona identificada como: S.J.P.C., de nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/ 11/87 titular le a cedula de identidad Nro. 8.29.3.516 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio C.V.. Callejón B.G., casa sin número del Municipio M.E.F.: inspección del OFICIAL. JOIINNALVIS FERRER, le localiza recolecta al segundo de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris UN (01) TELEFONO CECULAR MARCA: ORINOQUIA. MODELO U5120 DE COLOR B.S.I. Nro 862717013066200 CON CHIP LINEA MOVILNET SERIAL Nº CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº BAAD303J04372639 quedando esta persona posteriormente identificado como: F.J.T.Z. de nacionalidad Venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/89 titular de la cedula de identidad numero 20.568.010, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , natural residenciado en la ciudad le Coro. en el barrio Curazaito, calle el Sol con calle Milagros. Casa Nº 17 del Municipio M.E.F. continuando con la inspección el OFICIAL J.T., le Inculta y le colecta al tercero del descrito en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón de tela tipo mono de color marrón oscuro UN (UN (01) TELEFONO CECULAR MARCA: SAMSUNG. MODELO GALAXY S.5 DE COLOR B.S.I. Nro 353285/06/05478079 CON CHIP LINEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804220004690416 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº AA1F46YS/2-B de igual manera se localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón tipo mono UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON BORDES AZULES SERIAL IMEI Nº 86775004855796 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 8952044120009770150 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO HBG3511 quedando esa persona posteriormente identificada como G.J.G.M. nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/94 titular de la cedula de identidad 24.352.924 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la urbanización Monseñor Iturriza III, ETAPA, calle 7 casa numero 109 del Municipio M.e.F., Continuando con la inspección el OFICAL MAIKEL BARRERA le localizo y colecto al cuarto de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón prelavado que vestía para el momento un (1) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGROM, CODIGO DE BARRA Nº 012397006457218 CON CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL Nº 8958060001002818389 con su respectiva batería serial Nº B234115867A quedando esta persona posteriormente identificada como W.J.Z.L.d. nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/96 titular de la cedula de identidad Nro 25.128.713, estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito, calle el Tenis con callejón Colon, casa sin numero, del municipio M.E.F. a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, le realiza una inspección al VEHICULO MARCA FORD. MODELO FESTIVA DE COLOR ROJO, PLACA XPF-067 arrojando el siguiente resultado sobre el asiento trasero del automóvil se localizo y colecto UNA (01) LAPTO MARCA SAMSUMG. MODELO. NP90553G-K-01VE serial N° JFUQ9IPD700473H DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SANSUMG SERIAL: CNBA4400295DON837N058P. DOS PENDRIVE, EL PRIMERO: MARCA KINGSTON MODELO DT101G2 DE COLOR ROJOCAPACIDAD 8 GB EL SEGUNDO MARCA KINGSTON MODELO DATATRAVELER DE COLOR AMARILLO CON CAPACIDAD 4 GB , CON CAPACIDAD DE 4 GB, UNA (019 M.S.M.S.D. COLOR NEGRO DE FORMA CUADRADA, DOS MOUSE PARA COMPUTADORA EL PRIMERO MARCA MICROSOFT DE COLOR NEGRO P/N X821908-014 PID:91705-523-74295335-61252 EL SEGUNDO MARCA GENIUS SERIAL N° 143210403968 DOS (02) MONITORES PARA COMPUTADORA, EL PRIMERO: MARCA L.G MODELO 22EN33SA DE 22 PULGADAS DE COLOR NEGRO SERIAL N° 30INDKDC9733 EL SEGUNDO MARCA LG MODELO 22EN33SA DE 22 PULGADAS DE COLOR NEGRO SERIAL N° 30INEZC9732: DOS (02) TECLADOS PARA COMPUTADORA LA PRIMERA MARCA MICROSOFT DE COLOR NEGRO SERIAL N 0065804804 DOS (02= TIRRAJES DE COLOR BLANCO, debajo del asiento trasero de la parte derecha se localizo UN801) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELAVORADO EN METALICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIAL 11E00392 MODELO BRD8JAHRE & ALTER en la maletera se localizo TRES C.P.U DE COMPUTADORA DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA EL PRIMERO: MARCA WASH DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO MARCA THERMALTAKE DE COLOR NEGRO CODIGO DE BARRA N° VL84521W2U1206 015879: EL TERCERO MARCA THERMALTAKE DE COLOR NEGRO CODIGO DE BARRA VL84521W2U1206 015853 dos (02) CAMARAS DE VIDEO PROFESIONAL DE COLOR NEGRO, MARCA PANASONI FULL HD MODELO: AG-AC7P, LA PRIMERA SERIAL N° 1311K00151 LA SEGUNDA SERIAL N° 13HK00066 AMBAS CON SU RESPECTIVA BATERIAS.

En consecuencia, en el caso de autos, con los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y apreciados por el Juez A quo en la audiencia de presentación, no caben dudas que el imputado de autos aparece como presunto partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano T.J.S.P., no pudiéndose exigir en esa fase incipiente del proceso una individualización respecto a la manera de cómo participó en los hechos el imputado de autos, pues para eso está la fase investigativa del proceso, para lograr la determinación de la comisión del hecho punible y de quién o quiénes son sus autores o partícipes, así como para la determinación de la calificación jurídica y el grado de participación de los diferentes imputados en la ejecución del hecho.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de la audiencia de presentación lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Así las cosas, de lo verificado por esta Alzada y de la decisión objeto de apelación, no se verifica que la misma se encuentra inmotivada como lo alega la defensa siendo que en esta fase incipiente en que se encuentre el proceso no se requiere un análisis exhaustivo para dictar una decisión en esta fase del proceso.

En tal sentido en esta fase incipiente en que se encuentra el proceso penal, es decir en fase preparatoria, donde el imputado o imputada, o quienes o a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias de investigación a los fines de buscar la verdad, principio que se encuentra estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de preparar el acto conclusivo correspondiente; aunado que la recurrida tomó en consideración para decretar medida judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y de obstaculización previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de la posible pena a imponer supera los diez años tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal que dispone lo siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso, o de otra manera disfrazada, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a once años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ..”

En base a lo dicho por el Tribunal A quo y lo verificado por esta Alzada la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en esta fase incipiente por tratarse de una audiencia de presentación donde el Juez de Control puede acordar medida judicial preventiva de libertad, no se requiere que se haga una análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportado hasta ese momento por la representación fiscal, como sí se exige en otros pronunciamiento como es en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y publico, aunado a que esta Alzada verificó la concurrencia de elementos de convicción conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no tiene la razón la defensa en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada, y así se decide.

Segunda y ultima denuncia alegada por la defensa que el auto apelado no precisa cuales son los elementos de convicción que comprometan a su defendido como autor o participe del delito, solo se limita a enunciar once elementos de convicción sin indicar el convencimiento de cada uno de ellos que proporcionan plurales sospechas sobre su responsabilidad penal solo que con la afirmación de que se está en una fase inicial de la investigación y que será durante el resto de la fase que se logrará exhaustivo elementos de convicción en contra de su defendido.

En tal sentido, no es cierto lo afirmado por la defensa ya que la recurrida explicó que el imputado de marras fue detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2014, siendo que en esta etapa del proceso en la que aun no se ha concluido la investigación, no es posible determinar el grado de participación criminal del imputado de marras, pues ello corresponde al Ministerio Público una vez que presente de ser el caso, el escrito acusatorio, en esta etapa- fase de investigación-deben acreditarse los fundados elementos de convicción para presumir la participación en el hecho, sin que ello comporte plena prueba ya que ello corresponde a otra etapa del proceso en la fase intermedia o de juicio y así se decide sin lugar la presente denuncia.

Tercera denuncia dice la defensa que en la audiencia de presentación pidió la nulidad del acta de aprehensión de fecha 26 de Septiembre de 2014, porque no se trató de una aprehensión flagrante porque la misma ocurrió al día siguiente de la concurrencia del hecho punible lo cual fue negado por el Juzgado de la causa, afirmando que las detenciones ilegales realizadas por los cuerpos policiales cesan cuando son decretadas por un tribunal de Control.

Este punto denunciado por la defensa, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación con el retardo presentado en ocasión a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control los cuales son del tenor siguiente:

“Omissis. Con base en las razones que se anteceden, esta Sala concluye que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

1.1. 1.3 Ahora bien, por cuanto los demandantes alegaron que, entre los derechos que habrían resultado lesionados por la antes referida decisión que dictó la legitimada pasiva, se encuentra el de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución; derecho este cuya tutela, de acuerdo con doctrina jurisprudencial de esta Sala, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista aun de oficio, debe ésta, con arreglo a este criterio, proceder, de oficio, a la revisión de las actas que integran el expediente de la presente causa, con el propósito de la valoración de los alegatos de los demandantes y de decisión sobre el fondo de la denuncia de violación al predicho derecho fundamental. Así, observa la Sala:

1.1.1. 1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;

1.1.2. 1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;

1.1.3. 1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala) (énfasis añadido).

En efecto la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en expediente Nº 06-0044 de la cual se extrae lo siguiente:

Omissis. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y l artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

(énfasis añadido).

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el imputado de autos fue aprehendido el día 26 de Septiembre de 2014 por dicho órgano aprehensor y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de victima propietaria de la Televisora S.T. el día 25 de Septiembre de 2014; de la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada al imputado de marras lo vinculan con los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2024 al verificar que se desprende del auto recurrido, una acta policial de flagrancia de fecha 26 de Septiembre de 2014, anteriormente descrita hay un cruce de llamadas con quien fungía como victima en principio del caso, encontrándose presuntamente involucrado el ciudadano T.J.S.P. en el robo contra la mencionada Televisora

Ahora bien en cuanto a qué debemos entender acerca de la flagrancia a los fines de disipar dudas que de ella emanen, ya que la libertad personal es un derecho fundamental de rango constitucional, la detención de una persona, como una excepción o restricción de aquel derecho, se consiente unicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuesto de flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal es de carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el derecho penal ocasiona la necesidad de una formulación conceptual para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

Por lo tanto en el Capitulo del Código Orgánico Penal, llamado “De la aprehensión por flagrancia”, el artículo 234 la define de la siguiente manera:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Continúa diciendo el referido artículo: En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. .

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, la aprehensión por flagrancia se autoriza, cuando existe un hecho que se está cometiendo o acaba de cometerse; o el hecho en cuestión este previsto en la ley como delito y que el delito merezca pena privativa de libertad.

En efecto en cuanto al pedimento de la defensa sobre la nulidad del acta de fecha 26 de Septiembre de 2014, donde fue detenido su defendido por ser ilegitima la misma, el Tribunal al respecto dejo establecido el siguiente pronunciamiento:

“En cuanto a la solicitud de Nulida (sic) de la Orden de Inicio de la Investigacion realizada por parte del Ministerio Publico, no observa este juzgador violacion a la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la norma adjetiva, al derecho a la defensa o al debido proceso, tampoco observa a violaciones de tratados, convenios o acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, tampoco observa en que recae dicho vicio de nulidad, no precisa la defensa en que consiste el vicio denuciado ya que dicha orden de Incio de investigacion esta fechada con 26 de Septiembre de 2014, fecha en la que es detenido este ultimo ciudadano T.S., en razon a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en sentencia Nro 580 de fecha 30 de Marzo de 2007, ratificada en fecha 01 de Agosto de 2008 de la Sala Constitucional se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad realizada por al defensa. Y ASI SE DECIDE

De lo anteriormente observado por la Sala y lo dicho por el Tribuna A quo, que al imputado de marras una vez aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal por los funcionarios aprehensores y presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, adecuandose tal situacion al procedimiento especial de flagrancia, por cuanto existen en contra del mencionado imputado fundadados elementos de conviccion que lo vinculan presuntamente con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual merece pena privativa de libertad, lo cual se demuestra como un hecho que se acaba de cometer por el imputado de marras; no observando esta Corte que se le hayan vulnerado derechos o garantias consstitucionales al ciudadano T.J.S.P..

Por otra parte al imputado de marras, se le permitió, estar asistido por su defensa a ejercer todos los actos y alegatos de la defensa que el ordenamiento juridico le confiere, siendo ello así que la defensa privada ejerce recurso de apelacion contra la decision que acordó una medida judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de conviccion que hacen estimar a estos Juzgadores que el imputado T.S., es presunto autor o participe en la comision de un hecho punible, que se encuentra acreditado la presuncion del peligro de fuga conforme a lo previsto en el paragrado primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 eusdem que dispone: “ se presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino maximo sea igual o superior a los diez años..” motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de que sea Juzgado en libertad su defendido y asi se decide.

QUINTA DENUNCIA

La defensa denuncia la violacion de la cadena de custodia con respecto al informe de vaciado del contenido digital que presuntamente era propiedad de su defendido, ya que supuesto fue incautado a uno de los imputados.

Alegan que en el vehículo en el que supuestamente se desplazaban los supuestos autores del hecho punible entre los cuales no se encontraba su defendido y que ademas se colectaron una serie de objetos incluyendo un telefono celular que supuestamente es de su defendido.

Agregan que esta evidencia debió fijarse fotográficamente o por otro medio colectarse, embalarse, etiquetarse al laboratorio y preservarse, todo lo cual debio constatar tanto en el acta de inspeccion como la planilla de registro de evidencia fisica conforme a lo previsto en el arículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a esta última denuncia, del vaciado de los mensajes de texto, constato esta Corte de Apelaciones que del texto recurrido que el Tribunal de Control, citó como elemento de conviccion los acreditados por el Ministerio Público, el acta policial de aprehension de fecha 25 de Septiembre de 2014, donde los funcionarios aprehensores describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension de cuatro ciudadadanos a quienes le incautaron las siguientes evidencias:

acto seguido los oficial agregado FERRER… le realizaron un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL AGREGADO. O.M. le localizo y colecto al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón prelavado que vestía para el momento UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQU1A MODELO: U5I20 DE COLOR B.S.I. Nº 862717011533703 CON CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL N° 9580600012268121 19. CON SU RESPECTIVA BATERIA, NOKIA Nº BAAD61 0J04367 103: quedando esta persona identificada como: S.J.P.C., de nacionalidad Venezolano de 26 años de edad fecha de nacimiento 11/ 11/87 titular le a cedula de identidad Nro. 8.29.3.51 6 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio C.V.. Callejón B.G., casa sin número del Municipio M.E.F.: inspección del OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER, le localiza recolecta al segundo de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color gris UN (01) TELEFONO CECULAR MARCA: ORINOQUIA. MODELO U5120 DE COLOR B.S.I. Nro 862717013066200 CON CHIP LINEA MOVILNET SERIAL N° CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL N° BAAD303J04372639 quedando esta persona posteriormente identificado como: F.J.T.Z. de nacionalidad Venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/89 titular de la cedula de identidad numero 20.568.010, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , natural residenciado en la ciudad le Coro. en el barrio Curazaito. calle el Sol con calle Milagros. casa17 del Municipio M.E.F. continuando con la inspección el OFICIAL J.T., le Incauta y le colecta al tercero del descrito en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón de tela tipo mono de color marrón oscuro UN (UN (01) TELEFONO CECULAR MARCA: SAMSUNG. MODELO GALAXY S.5 DE COLOR B.S.I. N° 353285/06/05478079 CON CHIP LINEA MOVISTAR SERIAL N° 895804220004690416 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL N° AA1F46YS/2-B de igual manera se localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón tipo mono UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON BORDES AZULES SERIAL IMEI N° 86775004855796 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 8952044120009770150 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO HBG3511 quedando esa persona posteriormente identificada como G.J.G.M. nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/94 titular de la cedula de identidad 24.352.924 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la urbanización Moseñor Iturriza III, ETAPA, calle 7 casa numero 109 del Municipio M.e.F., Continuando con la inspección el OFICAL MAIKEL BARRERA le localizo y colecto al cuarto de los descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón prelavado que vestía para el momento UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGROM, CODIGO DE BARRA N° 012397006457218 CON CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL N° 8958060001002818389 con su respectiva batería serial N° B234115867A quedando esta persona posteriormente identificada como W.J.Z.L.d. nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/96 titular de la cedula de identidad Nro 25.128.713, estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito, calle el Tenis con callejón Colon, casa sin numero, del municipio M.E.F. a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, le realiza una inspección al VEHICULO MARCA FORD. MODELO FESTIVA DE COLOR ROJO, PLACA XPF-067 arrojando el siguiente resultado sobre el asiento trasero del automóvil se localizo y colecto UNA (01) LAPTO MARCA SAMSUMG. MODELO. NP90553G-K-01VE serial Nº JFUQ9IPD700473H DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SANSUMG SERIAL: CNBA4400295DON837N058P. DOS PENDRIVE, EL PRIMERO: MARCA KINGSTON MODELO DT101G2 DE COLOR ROJOCAPACIDAD 8 GB EL SEGUNDO MARCA KINGSTON MODELO DATATRAVELER DE COLOR AMARILLO CON CAPACIDAD 4 GB , CON CAPACIDAD DE 4 GB, UNA (01) M.S.M.S.D. COLOR NEGRO DE FORMA CUADRADA, DOS MOUSE PARA COMPUTADORA EL PRIMERO MARCA MICROSOFT DE COLOR NEGRO P/N X821908-014 PID:91705-523-74295335-61252 EL SEGUNDO MARCA GENIUS SERIAL N° 143210403968 DOS (02) MONITORES PARA COMPUTADORA, EL PRIMERO: MARCA L.G MODELO 22EN33SA DE 22 PULGADAS DE COLOR NEGRO SERIAL N° 30INDKDC9733 EL SEGUNDO MARCA LG MODELO 22EN33SA DE 22 PULGADAS DE COLOR NEGRO SERIAL N° 30INEZC9732: DOS (02) TECLADOS PARA COMPUTADORA LA PRIMERA MARCA MICROSOFT DE COLOR NEGRO SERIAL N 0065804804 DOS (02) TIRRAJES DE COLOR BLANCO, debajo del asiento trasero de la parte derecha se localizo UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELAVORADO EN METALICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO SERIAL 11E00392 MODELO BRD8JAHRE & ALTER en la maletera se localizo TRES C.P.U DE COMPUTADORA DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA EL PRIMERO: MARCA WASH DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO MARCA THERMALTAKE DE COLOR NEGRO CODIGO DE BARRA N° VL84521W2U1206 015879: EL TERCERO MARCA THERMALTAKE DE COLOR NEGRO CODIGO DE BARRA VL84521W2U1206 015853 dos (02) CAMARAS DE VIDEO PROFESIONAL DE COLOR NEGRO, MARCA PANASONI FULL HD MODELO: AG-AC7P, LA PRIMERA SERIAL N° 1311K00151 LA SEGUNDA SERIAL N° 13HK00066 AMBAS CON SU RESPECTIVA BATERIAS: a continuación vistas y colectadas las evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente a las 6:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por estar incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del oficial jefe D.S.d. acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en armonia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando los funcionarios oficial agregado O.M. y el OFICIAL JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se realiza llamada radiofónica a las unidades mas cercanas del sector apersonándose al lugar las unidades radio patrulleras signadas con la sigla P-318 conducida por el oficial J.T. al mando del OFICIAL RAMIRO COLINA: P-376 conducida por el oficial agregado ROLANGEL ALMAO al mando de la supervisora agregada MORELBIS MEDINA, procediendo de esta manera trasladar a los aprehendidos, las evidencias colectadas y el vehiculo hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la sala de retención policial: acto seguido se presento en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana N.H., quien es venezolana mayor de edad. propietaria de la Planta televisiva donde ocurrió el hecho suscitado: T.S., venezolano, mayor de edad (los demás datos filiatorios se los reserva el Ministerio Publico): cabe destacar que la ciudadana testigo que suministro características del vehiculo involucrado en el hecho suscitado se negó rotundamente a portar datos personales y a rendir declaraciones por temor a futuras represarías (sic): acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza una llamada vía telefónica a la ABOGADA EDGLIMAR G.F.T.d.M.P. ABOGADO E.R.F.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-delegacion del C.I.C.P.C para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que se le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes

, acta policial de aprehensión de fecha 25 de Septiembre de 2014, realizada por los funcionarios actuantes en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los imputados de marras; denuncia por la victima según acta de investigación penal Nº 00538 de fecha 25 de Septiembre de 2014, por ante los órganos competente donde indica como sucedieron los hechos y las características de las personas que fueron detenidas como presuntos autores del hecho punible; registro de cadena de custodia de los objetos incautados del vehículo Ford, Modelo Festiva de Color Rojo, Placas XPF-067, de los teléfonos móviles incautados; de un facsimil tipo pistola incautada en el vehículo antes señalado; a los equipos de computación, las camaras de video incautada dentro del mencionado vehículo; acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2014, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de marras, suscritas por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado R.R.P., Oficial jefe E.S., Oficial Jefe D.S., Oficial Agregado O.M., Oficial Jhonnalvis Ferrer; experticia de reconocimiento legal y mecánico a un fascimil tipo pistola, realizado por el Cuerpo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, practica al fascimil incautado; experticia de reconocimiento legal y vaciado del contenido realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, a los teléfonos incautados; experticias de reconocimiento legal y avaluó a los equipos incautados de computación, cámaras de video y todos los demás artículos incautados en el vehiculo a los procesados.

Pues dicho lo anterior, hay que resaltar que entre uno de los elementos de convicción arriba señalados que tomó el Tribunal A quo para dictar medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, en procedimiento por flagrancia el teléfono colectado cuyas características son las siguientes UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON BORDES AZULES, SERIAL IMEI Nº 86775004855796. CON CHIP LINEA MOVISTAR. SERIAL Nº 8958044120009770150, CON SU RESPECTIVA BATERIA. MODELO HBG3511, correspondiente al Nº 0424687.52.72, el cual le fue incautado al imputado ciudadano G.J.G., donde en el buzón de entrada de mensaje se encuentra almacenado una serie de mensaje siendo el más resaltante: 1ro. No ha llegado , no se tarda: 2do. Ya llegó estoy solo con ella; 3ro. Dale fuego va. 4to Borra todos los mensajes: 5to. Afuera esta su cheroki dorada, la lapto está en la camioneta agarra la llave de la camioneta y la sacas los cuales fueron enviados al imputado ciudadano F.J.T.Z., siendo que este teléfono le fue robado al imputado T.S., no obstante nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 exige la orden judicial para interferir las comunicaciones privadas, se aprecia que ante los casos flagrantes la autoridad policial queda relevada de cumplir las formalidades legales, tales como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en múltiples sentencia tal como lo reseña la sentencia Nº 580 de fecha 10 de Junio de 2010, en virtud del cual indicó:

…lo que permitió que actuaran inmediatamente logrando sus capturas, relevando al órgano policial de cumplir las formalidades legales ante las aprehensiones flagrantes practicadas para impedir la continuación de los delitos, logrando incluso la captura del imputado que se llevó el vehículo objeto del Robo en la vía de Puerto Cabello Valencia, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conforme el conocimiento judicial que esta Sala ha tenido a través de sus archivos, del asunto IP01-O-2014-000036, lo que se subsume en la previsión legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que las formalidades para la práctica del allanamiento deberán cumplirse, excepto cuando se trate del imputado a quien se persigue para su captura, lo que demuestra que el Ministerio Público no violó el derecho al domicilio como lo denuncia la defensa, ni que le fue flagrantemente sembrada a su defendido evidencias de interés criminalístico con la intención de perjudicarlo judicialmente…

Sobre la base de lo antes señalado, y lo verificado por esta Alzada al imputado de marras no se vulneraron normas o garantías del debido proceso, en cuanto a que no se efectuaron las fijaciones fotográficas a las evidencias presuntamente incautadas al teléfono celular así como el resto de las evidencias incautadas en el procedimiento.

Es muy importante señalar el contenido de lo que indica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público…

Según esta norma la cadena de custodia es el mecanismo legal que permite el manejo eficaz de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

De lo anteriormente establecido por esta Sala se observa que la fijación, como parte del procedimiento a seguir para preservar la cadena de custodia de las evidencias, comprende no sólo las impresiones fotográficas, sino también la descripción escrita del sitio del suceso y, por ende, de las evidencias recabadas, entre otras técnicas, lo cual resulta pertinente destacar para la resolución del presente motivo del recurso, al advertirse que la Defensa del imputado de autos alegó la violación del debido proceso al carecer el asunto penal seguido contra su patrocinado de la correspondiente fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presunta evidencia incautada; sin embargo, apreció esta Corte de Apelaciones que si bien no aparecen en las actuaciones que se haya procedido a la fijación fotográfica como parte del procedimiento practicado, en la acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2014, el funcionario aprehensor sí indico el sitio del suceso, la descripción del sitio del suceso y de las identificación de cada una de las evidencias incautadas.

En tal sentido resulta pertinente indicar que la norma adjetiva penal consagra la fijación como parte del proceso a seguir para garantizar la cadena de custodia, no distingue a qué tipo de fijación hace referencia, por lo que necesariamente debe interpretarse que no en todos los casos de investigación de hechos punibles debe contarse con la fijación fotográfica, porque ello equivaldría a considerar que todos los funcionarios adscritos a los órganos de investigaciones penales, incluso los auxiliares, deban contar con un equipo fotográfico perenne, a fin de poder reproducir fotográficamente cada sitio del suceso y de las evidencias criminalísticas incautadas o colectadas, incluso, en casos de flagrancia, que están a la orden del día; no pudiéndose exigir que tal carencia u omisión de fijación fotográfica pueda conllevar a la nulidad de todo lo actuado, porque, se insiste, otra manera de fijar tal sitio del suceso o de las evidencias es por la vía de la descripción escrita antes descrita, que es la que se hace en la mayoría de los casos, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Segundo recurso de apelación interpuesto por el defensor privado R.A.L.Q., defensor privado del ciudadano T.J.S.P., quien hace dos denuncias puntuales los cuales son las siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Que de las consideraciones que tuvo el Juzgador para dictar la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia oral para escuchar a los imputados de fecha 28 de Septiembre de 2024, obvió lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal violando la presunción de inocencia.

Agrega la defensa que la norma adjetiva penal establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención en personas, siendo la primera en virtud a una orden de aprehensión, y la segunda cuando se sorprenda in fraganti, que dicha norma adjetiva penal estatuye las situaciones en donde se tendrá como delito flagrante los siguientes: 1.- el que se este cometiendo; 2.- el que acaba de cometerse; 3.- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la vía o por el clamor público; 4.- En que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho ; 4.-1 en el mismo lugar ; 4.2 cerca del lugar donde se cometió, condicionante de que estos últimos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Que se desprende del auto motivado de fecha 17 de Noviembre de 2014, se produjo la detención de su defendido y el hecho se cometió el día 25 de Septiembre de 2014, siendo que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos: S.J.P.C., F.J.T.Z., G.J.G.M. y W.J.Z.L., no fue aprehendido su defendido no configurándose con su posterior aprehensión las circunstancia anteriormente mencionadas.

Del contenido de la primera denuncia realizada por la defensa dice que su defendido fue aprehendido de manera arbitraria por los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2014, en donde su defendido no fue detenido en la comisión de un hecho punible por lo tanto que no se configura la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la defensa privada expone que contra su defendido no pesaba una orden de aprehensión dictada por un Tribunal Competente lo cual vicia todo lo realizado por los funcionarios aprehensores, Fiscalía del Ministerio Público siendo que la solicitud por parte de la Vindicta Pública ante el Tribunal de Control debió declarar la nulidad de dicha acta policial, lo cual coloca a su defendido en una privación ilegitima de libertad por parte del Estado Venezolano.

Argumenta la defensa que la decisión recurrida confirma en función de lo que el Juez apelado expresó de manera “ almibarada y edulcorada por el Juez los siguiente: “ por cuanto a lo contrario sería pretender que por un mal proceder policial se genere impunidad…” afirmación que hizo en acatamiento a lo dicho por Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014.

En este contexto el Abogado M.S., defensor privado del ciudadano T.J.S.P., aborda en su recurso específicamente en tercera denuncia que su defendido no fue detenido en flagrancia puesto que fue detenido al día siguiente de ocurrido el hecho punible, que no cometió un hecho punible ni operó a poco tiempo de su ocurrencia ; ni ocurrió cerca del sitio del suceso, como tampoco se le incautó objeto pasivo del delito, en tal sentido el Tribunal A quo, cometió un error de juzgamiento que debe ser corregido por esta Alzada, revocando el auto recurrido por no tratarse de un delito in fraganti, siendo las misma denuncias en el segundo recurso ejercido por el Abogado R.L.Q., siendo que este Tribunal de Alzada la declara sin lugar, por lo que se reproduce en este acto en los mismo términos en que se resolvió la tercera denuncia sobre la base a los siguientes argumentos.

…”Tercera denuncia dice la defensa que en la audiencia de presentación pidió la nulidad del acta de aprehensión de fecha 26 de Septiembre de 2014, porque no se trató de una aprehensión flagrante porque la misma ocurrió al día siguiente de la concurrencia del hecho punible lo cual fue negado por el Juzgado de la causa, afirmando que las detenciones ilegales realizadas por los cuerpos policiales cesan cuando son decretadas por un tribunal de Control.

Este punto denunciado por la defensa, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación con el retardo presentado en ocasión a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control los cuales son del tenor siguiente:

“Omissis. Con base en las razones que se anteceden, esta Sala concluye que la acción de amparo de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

1.1. 1.3 Ahora bien, por cuanto los demandantes alegaron que, entre los derechos que habrían resultado lesionados por la antes referida decisión que dictó la legitimada pasiva, se encuentra el de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución; derecho este cuya tutela, de acuerdo con doctrina jurisprudencial de esta Sala, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista aun de oficio, debe ésta, con arreglo a este criterio, proceder, de oficio, a la revisión de las actas que integran el expediente de la presente causa, con el propósito de la valoración de los alegatos de los demandantes y de decisión sobre el fondo de la denuncia de violación al predicho derecho fundamental. Así, observa la Sala:

1.1.1. 1.3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles;

1.1.2. 1.3.2 Según señalaron los demandantes, en el caso que se examina, los imputados fueron privados de su libertad el 17 de mayo de 2003, hacia las 09:00 de la noche, y fueron trasladados, el 19 de ese mismo mes, a la sede del Tribunal de Control, el cual difirió la audiencia de presentación de los imputados para el día siguiente, o sea, el 20 del mes que antes fue señalado, cuando, efectivamente, habría tenido lugar el referido acto procesal;

1.1.3. 1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:

2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara

(resaltado actual por la Sala) (énfasis añadido).

En efecto la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en expediente Nº 06-0044 de la cual se extrae lo siguiente:

Omissis. Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y l artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia…

(énfasis añadido).

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el imputado de autos fue aprehendido el día 26 de Septiembre de 2014 por dicho órgano aprehensor y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de victima propietaria de la Televisora S.T. el día 25 de Septiembre de 2014; de la decisión objeto de apelación, observa esta Alzada al imputado de marras lo vinculan con los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre al verificar que se desprende del auto recurrido, una acta policial de flagrancia de fecha 26 de Septiembre de 2014, anteriormente descrita hay un cruce de llamadas con quien fungía como victima del caso, encontrándose involucrado presuntamente en el robo contra la mencionada Televisora.

En efecto en cuanto al pedimento de la defensa sobre la nulidad del acta de fecha 26 de Septiembre de 2014, donde fue detenido su defendido por ser ilegitima la misma, el Tribunal al respecto dejo establecido el siguiente pronunciamiento:

“En cuanto a la solicitud de Nulida (sic) de la Orden de Inicio de la Investigacion realizada por parte del Ministerio Publico, no observa este juzgador violacion a la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la norma adjetiva, al derecho a la defensa o al debido proceso, tampoco observa a violaciones de tratados, convenios o acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, tampoco observa en que recae dicho vicio de nulidad, no precisa la defensa en que consiste el vicio denuciado ya que dicha orden de Incio de investigacion esta fechada con 26 de Septiembre de 2014, fecha en la que es detenido este ultimo ciudadano T.S., en razon a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en sentencia Nro 580 de fecha 30 de Marzo de 2007, ratificada en fecha 01 de Agosto de 2008 de la Sala Constitucional se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad realizada por al defensa. Y ASI SE DECIDE

De lo anteriormente observado por la Sala y lo dicho por el Tribuna A quo, que al imputado de marras una vez aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal por los funcionarios aprehensores y presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, adecuandose tal situacion al procedimiento especial de flagrancia, por cuanto existen en contra del mencionado imputado fundadados elementos de conviccion que lo vinculan con el delito precalifica por el Ministerio Público el cual merece pena privativa de libertad, lo cual se demuestra como un hecho que se acaba de cometer por el imputado de marras; no observando esta Corte que se le hayan vulnerado derechos o garantias constitucionales al ciudadano T.J.S.P., ya que aunque no fue aprehendido inmediatamente de sucedidos los hechos y aun cuando pudiese verificarse que había transcurrido un lapso posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos y su aprehensión, las presuntas irregularidades en las que habrían incurido los funcionarios policiale scesaron desde el mismo momento en que fue puesto a la disposición del Tribunal de Control y éste resolviera privarlo preventivamente de su libertad por encontrar en su contra elementos de convicción que lo hicieron presumir que era autor o partícipe en los hechos.

Por otra parte al imputado de marras se le permitió, estar asistido por su defensa, ejercer todos los actos y alegatos de la defensa que el ordenamiento juridico le confiere, siendo ello así que la defensa privada ejerce recurso de apelacion contra la decision que acordó una medida judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de conviccion que hacen estimar a estos Juzgadores que el imputado T.S., es autor o participe en la comision de un hecho punible que se encuentra acreditado la presuncion del peligro de fuga conforme a lo previsto en el paragrado primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 eusdem que dispone: “ se presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino maximo sea igual o superior a los diez años..” motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de que sea Juzgado en libertad su defendido y asi se decide.

DENUNCIA SEGUNDA:

Que el registro de evidencia de custodia de la Evidencia Física N° 01439 se encuentra viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente de la experticia de reconocimiento técnico y experticia de vaciado del contenido signado con en N° 9700-027-0148, siendo que el quebrantamiento de normas constitucionales deben ser a.p.e.T. ante los derechos deducidos en el escrito de recurso se debe aplicar el principio de iura novit curria, al vulnerarse las condiciones esenciales para procurar el resguardo de las evidencias fisicas que se encuentran en el sitio del suceso al no cumplir con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la defensa que el registro de cadena de custodia de la evidencia fisica N° 01439 está viciado de nulidad absoluta, ya que según el acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2014 los funcionarios manifestaron (…) ya que los funcionarios contaminaron las evidencias, cuando afirman que fueron colectadas en fecha 25-0p9-2014 posterior a a las 6:00 de la tarde ya que como lo afirman los funcionarios actuantes en la aprehension del ciudadano T.J.S.P. afirman que observaron mensaje de texto de los telefonos que ya estaban bajo la cadena de custodia al notar dicha situacion se dirigen al CICPC de Coro.

Que se quebrantaron los pasos que debe seguir en la cadena de custodia, sino que al momemto de ser entregadas las evidencias a ese Cuerpo de investigación ya que las mismas habían sido manejadas, situacion señalada en dicha acta policial que concuerda perfectamente con la fecha de la emision de la experticia de reconocimiento técnico y experticia de vaciado de contenido con el N° 9700-0148 la cual es de fecha 26 de Septiembre de 2014, no pudiendo ser vistas por los funcionarios actuantes posteriror a la practica de la referida experticia desde el punto de vista juridico por cuanto las mismas quedan en resguardo de esa Institucion y desde el punto de vista factico fueron revisadas a tempranas horas de la mañana antes de ser entregadas, por lo que los funcionarios contaminaron las señaladas evidencias originandose consecuencialmente no solo la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencias fisica sino tambien de la experticia mencionada conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el registro de cadena de custodia de las evidencias fisica es una garantia legal que permite el manejo idoneo de las evidencias digitales,fisicas o materiales, con objeto de evitar su modificacion o alteracion o contaminacion, y por lo tanto, si no se cumplieron con las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal acarrea la nulidad absoluta y de manera consecuencial, se extiende a la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido signado con el N° 9700-0217-0148 acarreando por ende el mismo vicio siendo lo que dice la doctrina la teoría del arbol envenenado.

En virtud de los argumentos expuesto por el Abogado R.L.Q., siendo que es lo mismo manifestado por el Abg. M.S. en cuanto a la violacion de la cadena de custodia con respecto al contenido del vaciado de los mensajes de textos al telefono celular propiedad de su defendido que supuestamente les fue incautado de manos de uno de los imputados que participo en el hecho punible en perjuicio de la Television Sol luego de ser interceptado al vehículo en el cual se desplazaban los coimputados ciudadanos G.J.G.M., F.J.T.Z., S.J.P.C. y A.C.N., siendo resulta este punto denunciado en el partícular quinto de la denuncia del recurso de apelacion interpuesta por la defensa privada Abg. M.S., tambien defensor del ciudadando: T.J.S.P., el cual se da por reproducido todo lo anteriormente dicho al momento de resolver esta Sala tal denuncia.

Se concluye en declarar sin lugar los recursos dea apelacion interpuesto por los Abogados M.S. y R.A.L.Q., en su carácter de defensores privados del ciudadano T.J.S.P., se confirma la decision objeto de apelacion por estar ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados M.S. y R.A.L.Q. actuando como Defensores Privados del ciudadano: T.J.S.P., contra el auto dictado en fecha 28 de Agosto y Publicado en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación. TERCERO: Se remite el Asunto Principal al Tribunal Quinto de Control. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a 01 día del mes de Junio de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONAL J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000393

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