Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

PARTE ACTORA: T.L.Y. y M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.280.161 y V-11.198.631, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.A.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 72.000.

PARTE ACCIONADA: W.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.566.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: E.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.844.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (venta con pacto de retracto). Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada en fecha 01 de noviembre de 2007.

EXPEDIENTE: 08-6566

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada E.M.R. en su carácter de apoderado judicial de La parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO siguen los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. contra el ciudadano W.E.P.O., recibiéndose los autos en fecha 28 de enero de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6566, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2003, por los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G., asistidos por el abogado J.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000, contra el ciudadano W.E.P.O., siendo en fecha 25 de junio de 2003, que se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano W.E.P.O., a fin de que compareciera por ante el Juzgado A quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal Aquo acordó agregar oficio procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, se dio por recibido oficio procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2004, compareció por ante el A quo el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos resultas de la citación efectuada a la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal A quo el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien retiró cartel de citación a los fines de su respectiva publicación en prensa, siendo en fecha 15 de junio de 2004, que se consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal A quo acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante el A quo el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal expidiera por secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la ciudadana juez se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se practicó por secretaria el cómputo solicitado por la parte accionante.

En fecha 23 de septiembre de 2004, comparece el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.

Por auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado L.H., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera el segundo día de despacho a manifestar la aceptación o excusa del cargo en referencia.

Cursa de autos diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental, ciudadano C.A., mediante la cual consignó a los autos copia de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

En fecha 08 de noviembre de 2004, compareció el abogado L.A.H., en su carácter de Defensor Judicial quien se excusó de aceptar dicho cargo.

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el abogado J.A. DOMMAR P, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de la excusa formulada por el que fuera designado anteriormente.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada N.B.T.D.M., a quien se ordenó notificar.

Cursa de autos diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial en esa misma fecha.

En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante el A quo la abogada N.T.D.M., en su carácter de Defensor Judicial quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano W.E.P.O., en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento asistido por la abogada E.M.P., quien procedió a darse por citado, quien confiriendo poder apud-acta a la abogada E.M.P., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 11 de enero de 2005, compareció por ante el Tribunal A quo la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 18 de enero de 2005, compareció por ante el A quo la abogada E.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 01 de febrero de 2005, compareció el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal A quo se desestimara la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció el abogado J.A.D.P., y consignó en tres (03) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de marzo de 2005, el juzgador A quo dictó sentencia relativa a las cuestiones previas propuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

En fecha 11 de abril de 2005, el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, y solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y se le nombrara correo especial.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal A quo acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2005, compareció el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se le entregara la boleta junto con comisión a los fines de su practica.

En fecha 21 de abril de 2005, compareció la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de ocho (8) folios útiles de la contestación a la demanda y además reconvino a la actora en los términos contenidos en el escrito en referencia.

En fecha 02 de mayo de 2005, compareció el abogado J.A. DOMMAR P., y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la reconvención, propuesta por la parte demandada, insistiendo en hacer valer los documentos que presentara conjuntamente al libelo y señalando que la demandada había convenido tácitamente en lo estipulado en el escrito libelar, solicitó se suprimiera el lapso de pruebas.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal A quo acordó admitir la reconvención, propuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el abogado J.A. DOMMAR P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 24 de mayo de 2005, compareció la abogada E.M.P., y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito, donde solicitó se declarara sin lugar la demanda y se declara con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2005, la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (4) folios útiles y dieciséis (16) anexos, escrito de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2005, el abogado J.A. DOMMAR P., consignó constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, escrito de pruebas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005, El Tribunal A quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal A quo acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar en la morada de la parte demandada el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal A quo admitió las pruebas presentadas ambas partes, ordenado comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se recibieron por ante el Tribunal A quo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 20 de agosto de 2005, compareció la abogada E.M.P., y consignó constate de cuatro (4) folios útiles (4) escrito, mediante la cual solicitó que no se le diera valor probatorio a las pruebas testimoniales de la parte actora.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal A quo acordó fijar término para presentar informes, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se recibieron por ante el Tribunal A quo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2005, compareció la abogada E.M.P., y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal A quo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la abogada E.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a darse por notificada del avocamiento del nuevo Juez.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 11 Protocolo Primero, que acompañamos anexo, dimos en venta, reservándonos el derecho de rescate contemplado en el artículo 1534 del Código Civil, un inmueble de nuestra propiedad, cuyas especificaciones indicaremos más adelante, al ciudadano W.E.P.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.727.566. En el mencionado instrumento se estableció como plazo para ejercer el derecho de rescate, un tiempo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, el plazo se inició el día 8 de Agosto de 2000 y culminó el día 07 de febrero del año 2001, de igual forma según consta en documento debidamente protocolizado también ante la misma oficina de Registro, el ciudadano W.E.P.O., nos concedió una prorroga por un plazo igual, es decir, de SEIS (6) meses para ejercer el derecho de rescate que nos habíamos reservado con condición resolutoria del contrato de compraventa que habíamos realizado, prorroga ésta que consta en documento de fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 14 del protocolo primero, que acompañamos al presente escrito (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, el mismo día de la protocolización del documento de venta el comprador libra la cantidad de SEIS (6) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, con vencimientos consecutivos y mensuales, las cuales fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales anexamos al presente escrito como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6, las cuales oponemos desde este inicio al demandado en su contenido, reservándonos para la oportunidad procesal correspondiente su prueba de cotejo. La sumatoria de las enunciadas letras de cambio alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,00) el cual comprende la mitad del monto de la venta y el restante representa los gastos ocasionados por el Comprador, que habían sido acordados su reembolso. Este hecho constituye en primer lugar la intención del comprador de conceder la prorroga, la cual se materializó según el respectivo documento protocolizado enunciado anteriormente y que se indicó como anexo “B”. Para el día de la protocolización de la prórroga ya nombrada, cancelamos al ciudadano W.E.P.O., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00), en dinero en efectivo, para lo cual también en la oportunidad procesal correspondiente, será demostrado con la evacuación de testigos que presenciaron este hecho, de igual manera se libraron la cantidad de CINCO (5) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, que fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales se las oponemos también al demandado, y que anexamos (…). Estas letras de cambio y el dinero entregado en efectivo, alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,00) que representan el diferencial del precio de venta que se le restituyó y el monto restante representa los gastos que se acordaron rembolsar, a tenor de lo dispuesto en el ya nombrado contrato de venta con pacto de retracto. Ciudadano Juez, aun cuando hemos cumplido con lo estipulado en el documento de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano W.E.P.O., es decir, con la restitución del precio de venta y con el reembolso de todos los gastos en que este incurrió, el mismo ha mantenido una conducta contumaz, rehusándose de esta manera a cumplir con su obligación que convino en el nombrado contrato. Aunado a esta conducta, el demandado nos ha exigido en reiteradas oportunidades otras cantidades de dinero, manteniéndonos en estado de expectativa e incertidumbre jurídica, prueba de esta afirmación la constituye el deposito en su cuenta bancaria N° 323-0029141 en el Banco Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00) mediante el cheque N° 33273132 girado contra la cuenta del Banco Mercantil N° 1650-0002777. Así como estos pagos existen otros depósitos bancarios en la referida cuenta del demandado, de igual forma la emisión de otros cheques del banco mercantil de diferentes fechas y montos. A los fines de ilustrar más a este honorable Tribunal del incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, cabe mencionar, que aun cuando se celebró una venta con pacto de retracto con el mismo, nunca cedimos la posesión del bien vendido, prueba de esto lo constituyen las diversas ampliación (Sic) y mejoras que realizamos en el inmueble, tal como se demuestra de las facturas de compra de materiales y la contratación de mano de obra especializada. Ciudadano Juez, los hechos narrados constituyen un incumplimiento por parte del demandado, ciudadano W.E.P.O., de la obligación que asumió en el contrato de venta con pacto de retracto de restituirnos la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, una vez restituido el precio y reembolso de los gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el texto del contrato y de lo contemplado en los artículos 1.534 y 1.544 ambos del Código Civil…”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante el A quo la abogada E.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito en el cual señaló:

…• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los motivos de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. • Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra mi mandante, ya que la misma esta sustentada en documento írrito de contenido ilegal. • En el presente caso, Ciudadana Juez se está demandando a mi representado, por Cumplimiento de Contrato Venta con Pacto de Retracto; cuyo documento fue suscrito por mi mandante y la parte actora ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., plenamente identificados en la presente causa, en fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal; por un inmueble que está bien identificado en el escrito libelal (Sic), propiedad de los actores; el caso es que como dichos ciudadanos antes mencionados, en la fecha estipulada para realizar el rescate del inmueble en venta, no tenían el precio para recuperar el inmueble vendido, mi Mandante de buena fe les concede una prórroga de seis mes (Sic) más y suscriben un nuevo documento en fecha 22 de febrero de 2002, plasmada dicha prórroga en documento que fue debidamente Otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, el cual corre inserto en los autos; luego en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos Meyelin A. Azevedo G y T.L., demandan a mi representado por cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto; como pueden pedirle al ciudadano W.P. que cumpla con el contrato si la parte actora no ha pagado el precio del inmueble y el reembolso de los gastos y costos de la venta; le refresco a la parte actora lo que establecen los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil (…) • Está claramente establecido en la ley, que la parte actora tenía que cancelar el precio, para hacer el rescate del inmueble, cosa que no fue hecha por los ciudadanos demandantes y ahora pretenden pedir cumplimiento a través de este Tribunal. • Los ciudadanos Meyelin A.A.G. y T.L.Y. anexan a su escrito de demanda once (11) Letras de Cambio, que para nuestro Código de Comercio, no pueden llamarse letras de cambio, estas mal llamadas letras de cambio, fueron anexadas para demostrar a este Juzgador que se ha cancelado el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; como reiteradamente lo he plasmado en mis escritos, esos instrumentos cambiarios que dice la parte actora son letras de cambio, no pueden llamarse letras de cambio, por un razonamiento legal ajustado a las normas del Código de Comercio, como lo es el artículo 411 ejusdem, (…) • En este mismo acto impugno toda documentación acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, muy especialmente las LETRAS DE CAMBIO que corren insertas en los autos, del presente expediente numero 13678. • Como podemos observar, en la citación por carteles el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, nos habla de la citación por carteles entre otras cosas establece esta norma que los carteles se publicaran por la prensa, con intervalo de tres días y si examinamos las actas del presente expediente, en diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la parte actora consigna los carteles de citación y dice que fueron debidamente publicados uno en fecha 8 de junio y el otro en fecha 15 de junio, como se puede evidenciar hay un intervalo de siete (7) días; no se cumplió con lo establecido en el artículo 223; y como es jurisprudencia reiterada la doctrina considera que son irregularidades de la citación que deben denunciarse…

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora de la siguiente manera:

…• En fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, mi representado suscribe documento de Venta con Pacto de Retracto con los ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 11. 1989.631 y V.- 10.280.161, por un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado Hacienda Los Duraznos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el precio de dicho inmueble fue por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00); reservándose los vendedores el derecho a rescatar el inmueble vendido en un lapso de seis meses; todo esto a tenor de los establecido en el articulo 1.534 del Código Civil y como también rembolsar todos los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem.

• Pasados estos seis meses los ciudadanos vendedores le piden a mi mandante otra prórroga de seis meses más para así poder rescatar el inmueble vendido y cancelar todos los gastos reembolsados y mi mandante vuelve a suscribir de nuevo documento con los vendedores en fecha 22 de febrero de 2001, a través de la misma Oficina de Registro; luego se vencen de nuevo los seis meses dados de prórroga y así mi mandante se dirigió varias veces a los vendedores, nada manifestaban que no tenían dinero, para así rescatar el inmueble dado en venta con pacto de rescate, y hasta la fecha no han entregado al comprador el dinero por la venta (…) • Y como los vendedores se dieron a la tarea de realizar once (11) supuestos títulos cambiarios, sin la firma de mi mandante y que no llenan los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 410, por tanto son nulos de toda nulidad inexistentes; para así querer demostrar los vendedores que cancelaron el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; esto motiva a mi mandante a RECONVENIR a la parte actora para: primero: Para que devuelva a mi mandante los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), que le entregó por la venta y como también el reembolso de los gastos ocasionados; Segundo: Solicito a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil del Código Civil el pago de la cantidad de Ochenta y Tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, considerado en razón que ha sido burlado mi mandante en su buena fe y así se ha lesionado su patrimonio:; Tercero: Solicito al Tribunal se sirva indexar las cantidades demandadas en esta reconvención de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Pido a este Tribunal se sirva condenar en costas y costos del proceso…

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, señalando:

“…• PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis mandantes tengan que devolver la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,oo) al ciudadano W.P.O. por concepto alguno y mucho menos por el motivo pretendido por el reconviniente, así como tampoco que mis mandantes deban o adeuden cantidad alguna de dinero por supuestos gastos, por cuanto dicho monto del precio de la venta con pacto de retracto fue íntegramente devuelto y los gastos debidamente cancelados, tal como se ha evidenciado en la demanda principal por cumplimiento de contrato y que fuesen reconocidos por la demandada, aquí reconviniente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes adeuden o tengan obligación alguna de cancelar al reconviniente la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES CON 00/100 (Bs. 83.000.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios sufridos por el ciudadano W.P.O. en su patrimonio, daños y perjuicios que ni siquiera fueron determinados o especificados. • TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes deban cancelar cantidad alguna por concepto de indexaciones sobre una reconvención que no posee fundamentación jurídica alguna. • CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes tengan que cancelar cantidad alguna por concepto de costas y gastos de un proceso cuyo origen o procedencia no se ha determinado, cuando por el contrario son merecedores, y así solicito a este tribunal, de que le sean cancelado a través de un cálculo prudencial de costas y gastos provenientes de la presente reconvención por ser la misma inoficiosa y temeraria. • QUINTO: Por ultimo establezco como domicilio procesal para todos los actos de la presente reconvención la calle Ribas de esta Ciudad de Los Teques, Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, PH1 en Jurisdicción el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2007, estableciendo lo siguiente:

“…En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos. En este sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues éste seria un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener. Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso. Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 14 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y una multa, equivalente en bolívares de 600 a 2000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela” De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544• De las documentales aportadas por las partes en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas y dado la interposición de la presente demanda cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto se celebró en fecha 08 de agosto de 2000, como se mencionó anteriormente, también puede evidenciarse que el monto de la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que de una u otra forma va en desmendro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien aquí decide que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, se observa de igual forma que dicha situación se encuentra probada con el hecho de que los vendedores ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. , tienen actualmente la posesión de la cosa vendida, tal como puede observarse de los mismos hechos confesados por la parte demandada en su escrito de contestación, así como de la deposición de los testigos promovidos por el accionante, los cuales dejaron constancia que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, realizaban labores de construcción en el bien inmueble objeto del litigio, es decir años posteriores a la venta en cuestión la cual se verificó en fecha 08 de agosto de 2000, es decir, que ha quedado determinado que en el caso de autos lo que ocurrió fue que los actores recibieron un préstamo de manos del ciudadano W.E.P.O. por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) . De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga llega a la conclusión que debe declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadano T.L.Y. y M.A.A.G. como vendedores y el ciudadano W.E.P.O. como comprador, y en consecuencia, en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta y así se resuelve…”

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada M.P., en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO siguen los ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G. contra el ciudadano W.E.P.O., recibiéndose los autos en fecha 28 de enero de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6566, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó darle entrada al expediente, y en virtud de tratarse de materia arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar el fallo correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada M.P. consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados por la abogada M.P., alegó:

Que, su representado no puede cumplir con el contrato de venta con pacto de retracto ya que los vendedores no han cancelado lo pagado por el comprador, cuestión que alegan los vendedores demandantes haber cumplido en base a unos instrumentos cambiarios desechados por el A quo por carecer de firma del librador, requisito indispensable para su validez.

Que, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, pues el juez A quo de un solo plumazo resuelve el contrato de venta y dice que eso no es venta y que lo que existió fue un contrato de préstamo, apartándose de lo pedido y sacando elementos de convicción fuera de los autos, ya que, en su decir, los actores no señalaron ni pidieron nada con relación a la decisión proferida, por tanto el juzgador A quo cambió la petición de los demandantes reformando el libelo de demanda, violándose así lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la sentencia apelada existe una modalidad de incongruencia positiva, que es cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y un aspecto de sentencia extrapetita, que es cuando se otorga algo distinto a lo pedido.

Que, la sentencia recurrida plantea el apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al artículo 49, los derechos del debido proceso, el artículo 14 de ilícito económico, el artículo 108 de protección al consumidor, habla de prestamista, cuestión que a criterio de la recurrente, no guarda relación con la acción planteada por la actora, pues, en ningún momento la parte actora planteó algo relacionado con préstamo o prestamistas, y en lo referente a que la actora tiene la posesión del inmueble, aduce la recurrente que la tiene por cuanto no permiten el acceso de su representado al inmueble de forma violenta.

Al final de su escrito trae a colación varias citas jurisprudenciales, referentes a la incongruencia, y solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación y fuere declarada nula la sentencia recurrida por incongruente.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, tomándose en cuenta que no puede perjudicársele en su condición de único apelante.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones, se observa que la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, refiere que fueron presentadas irregularidades en la citación, por lo cual solicita la reposición de la causa.

Ahora bien, es preciso mencionar que según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad alegada por la parte que se viere afectada con las actuaciones cuya nulidad solicita, deberá solicitarla en la primera oportunidad en que realice actuación en el expediente, sin poder reservarse tal solicitud, si lo alegado puede afectar el curso de todo el juicio; hecho que no sucedió en el presente caso, pues, la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa, y se dio por citado (F. 134, pza I), sin referir nada sobre la forma de su citación. Más aún, previo otorgamiento del poder apud acta a la profesional del derecho E.M.P., presentaron en fecha 18 de enero de 2005, escrito de cuestiones previas.

Así pues, queda evidenciado que lo denunciado por la parte demandada, quedó subsanado con su actuación en el expediente, aunado al hecho, de que bien ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia, que cuando ha sido logrado el fin del acto, no habrá cabida a nulidades o reposiciones, y siendo que en este sentido, fueron desarrolladas todas las etapas procesales del juicio, sin quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este Juzgado Superior, desechar lo alegado por la parte demandada, y declarar válida la citación en juicio. Así se decide.-

SEGUNDO

La parte demandada recurrente en su escrito de alegatos presentado por ante este Juzgado Superior denuncia que la decisión, contra la cual ejerció el recurso subjetivo de apelación, por no haber sido proferida con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, se encuentra viciada de incongruencia, por lo que debe tenérsele como nula, incurriendo el juzgador A quo en ultrapetita cuando decidió la causa con base a supuestos no contenidos en la pretensión de los actores como en las defensas y excepciones del demandado.

Con respecto a dicha denuncia pasa quien decide a practicar una revisión de lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, así como de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, a los fines de determinar en que términos quedo trabada la litis, y si efectivamente se encuentra viciada de incongruencia la sentencia proferida por el A quo en fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual declaró resuelto y sin efecto la convención celebrada entre los ciudadanos T.L.Y. y MEYELIN A.A.G. con el ciudadano W.E.P.O..

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 11 Protocolo Primero, que acompañamos anexo, dimos en venta, reservándonos el derecho de rescate contemplado en el artículo 1534 del Código Civil, un inmueble de nuestra propiedad, cuyas especificaciones indicaremos más adelante, al ciudadano W.E.P.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.727.566. En el mencionado instrumento se estableció como plazo para ejercer el derecho de rescate, un tiempo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, el plazo se inició el día 8 de Agosto de 2000 y culminó el día 07 de febrero del año 2001, de igual forma según consta en documento debidamente protocolizado también ante la misma oficina de Registro, el ciudadano W.E.P.O., nos concedió una prorroga por un plazo igual, es decir, de SEIS (6) meses para ejercer el derecho de rescate que nos habíamos reservado con condición resolutoria del contrato de compraventa que habíamos realizado, prorroga esta que consta en documento de fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 14 del protocolo primero, que acompañamos al presente escrito (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, el mismo día de la protocolización del documento de venta el comprador libra la cantidad de SEIS (6) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, con vencimientos consecutivos y mensuales, las cuales fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales anexamos al presente escrito como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6, las cuales oponemos desde este inicio al demandado en su contenido, reservándonos para la oportunidad procesal correspondiente su prueba de cotejo. La sumatoria de las enunciadas letras de cambio alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,00) el cual comprende la mitad del monto de la venta y el restante representa los gastos ocasionados por el Comprador, que habían sido acordados su reembolso. Este hecho constituye en primer lugar la intención del comprador de conceder la prorroga, la cual se materializó según el respectivo documento protocolizado enunciado anteriormente y que se indicó como anexo “B”. Para el día de la protocolización de la prorroga ya nombrada, cancelamos al ciudadano W.E.P.O., la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00), en dinero en efectivo, para lo cual también en la oportunidad procesal correspondiente, será demostrado con la evacuación de testigos que presenciaron este hecho, de igual manera se libraron la cantidad de CINCO (5) letras de cambio, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.980.000,00) cada una, que fueron debidamente aceptadas y avaladas por nosotros, las cuales se las oponemos también al demandado, y que anexamos (…). Estas letras de cambio y el dinero entregado en efectivo, alcanzan la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 11.880.000,00) que representan el diferencial del precio de venta que se le restituyó y el monto restante representa los gatos que se acordaron rembolsar, a tenor de lo dispuesto en el ya nombrado contrato de venta con pacto de retracto. Ciudadano Juez, aun cuando hemos cumplido con lo estipulado en el documento de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano W.E.P.O., es decir, con la restitución del precio de venta y con el reembolso de todos los gastos en que este incurrió, el mismo ha mantenido una conducta contumaz, rehusándose de esta manera a cumplir con su obligación que convino en el nombrado contrato. Aunado a esta conducta, el demandado nos ha exigido en reiteradas oportunidades otras cantidades de dinero, manteniéndonos en estado de expectativa e incertidumbre jurídica, prueba de esta afirmación la constituye el deposito en su cuenta bancaria N° 323-0029141 en el Banco Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00) mediante el cheque N° 33273132 girado contra la cuenta del Banco Mercantil N° 1650-0002777. Así como estos pagos existen otros depósitos bancarios en la referida cuenta del demandado, de igual forma la emisión de otros cheques del banco mercantil de diferentes fechas y montos. A los fines de ilustrar más a este honorable Tribunal del incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, cabe mencionar, que aun cuando se celebró una venta con pacto de retracto con el mismo, nunca cedimos la posesión del bien vendido, prueba de esto lo constituyen las diversas ampliación (Sic) y mejoras que realizamos en el inmueble, tal como se demuestra de las facturas de compra de materiales y la contratación de mano de obra especializada. Ciudadano Juez, los hechos narrados constituyen un incumplimiento por parte del demandado, ciudadano W.E.P.O., de la obligación que asumió en el contrato de venta con pacto de retracto de restituirnos la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, una vez restituido el precio y reembolso de los gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el texto del contrato y de lo contemplado en los artículos 1.534 y 1.544 ambos del Código Civil…”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante el A quo la abogada E.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito en el cual señaló:

…• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los motivos de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. • Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra mi mandante, ya que la misma esta sustentada en documento írrito de contenido ilegal. • En el presente caso, Ciudadana Juez se esta demandando a mi representado, por Cumplimiento de Contrato Venta con Pacto de Retracto; cuyo documento fue suscrito por mi mandante y la parte actora ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., plenamente identificados en la presente causa, en fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal; por un inmueble que esta bien identificado en el escrito libelal (Sic), propiedad de los actores; el caso es que como dichos ciudadanos antes mencionados, en la fecha estipulada para realizar el rescate del inmueble en venta, no tenían el precio para recuperar el inmueble vendido, mi Mandante de buena fe les concede una prórroga de seis mes (Sic) más y suscriben un nuevo documento en fecha 22 de febrero de 2002, plasmada dicha prorroga en documento que fue debidamente Otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, el cual corre inserto en los autos; luego en fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos Meyelin A. Azevedo G y T.L. y, demandan a mi representado por cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto; como pueden pedirle al ciudadano W.P. que cumpla con el contrato si la parte actora no ha pagado el precio del inmueble y el reembolso de los gastos y costos de la venta; le refresco a la parte actora lo que establecen los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil (…) • Esta claramente establecido en la ley, que la parte actora tenía que cancelar el precio, para hacer el rescate del inmueble, cosa que no fue hecha por los ciudadanos demandantes y ahora pretenden pedir cumplimiento a través de este Tribunal. • Los ciudadanos Meyelin A.A.G. y T.L.Y. anexan a su escrito de demanda once (11) Letras de Cambio, que para nuestro Código de Comercio, no pueden llamarse letras de cambio, estas mal llamadas letras de cambio, fueron anexadas para demostrar a este Juzgador que se ha cancelado el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; como reiteradamente lo he plasmado en mis escritos, esos instrumentos cambiarios que dice la parte actora son letras de cambio, no pueden llamarse letras de cambio, por un razonamiento legal ajustado a las normas del Código de Comercio, como lo es el artículo 411 ejusdem, (…) • En este mismo acto impugno toda documentación acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, muy especialmente las LETRAS DE CAMBIO que corren insertas en los autos, del presente expediente numero 13678. • Como podemos observar, en la citación por carteles el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223, nos habla de la citación por carteles entre otras cosas establece esta norma que los carteles se publicaran por la prensa, con intervalo de tres días y si examinamos las actas del presente expediente, en diligencia de fecha 15 de junio de 2004, la parte actora consigna los carteles de citación y dice que fueron debidamente publicados uno en fecha 8 de junio y el otro en fecha 15 de junio, como se puede evidenciar hay un intervalo de siete (7) días; no se cumplió con lo establecido en el artículo 223; y como es jurisprudencia reiterada la doctrina considera que son irregularidades de la citación que deben denunciarse…

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora de la siguiente manera:

…• En fecha 8 de agosto de 2000, a través de la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, mi representado suscribe documento de Venta con Pacto de Retracto con los ciudadanos: Meyerlin A.A.G. y T.L.Y., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 11. 1989.631 y V.- 10.280.161, por un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector denominado Hacienda Los Duraznos, Carretera Nacional Lagunetica, Kilómetro cinco en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el precio de dicho inmueble fue por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00); reservándose los vendedores el derecho a rescatar el inmueble vendido en un lapso de seis meses; todo esto a tenor de los establecido en el articulo 1.534 del Código Civil y como también rembolsar todos los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem.

• Pasados estos seis meses los ciudadanos vendedores le piden a mi mandante otra prorroga de seis meses más para así poder rescatar el inmueble vendido y cancelar todos los gastos reembolsados y mi mandante vuelve a suscribir de nuevo documento con los vendedores en fecha 22 de febrero de 2001, a través de la misma Oficina de Registro; luego se vencen de nuevo los seis meses dados de prórroga y así mi mandante se dirigió varias veces a los vendedores, nada manifestaban que no tenían dinero, para así rescatar el inmueble dado en venta con pacto de rescate, y hasta la fecha no han entregado al comprador el dinero por la venta (…) • Y como los vendedores se dieron a la tarea de realizar once (11) supuestos títulos cambiarios, sin la firma de mi mandante y que no llenan los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 410, por tanto son nulos de toda nulidad inexistentes; para así querer demostrar los vendedores que cancelaron el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto; esto motiva a mi mandante a RECONVENIR a la parte actora para: primero: Para que devuelva a mi mandante los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), que le entregó por la venta y como también el reembolso de los gastos ocasionados; Segundo: Solicito a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil del Código Civil el pago de la cantidad de Ochenta y Tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, considerado en razón que ha sido burlado mi mandante en su buena fe y así se ha lesionado su patrimonio:; Tercero: Solicito al Tribunal se sirva indexar las cantidades demandadas en esta reconvención de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Cuarto: Pido a este Tribunal se sirva condenar en costas y costos del proceso…

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el abogado J.A.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, señalando:

…• PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mis mandantes tengan que devolver la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,oo) al ciudadano W.P.O. por concepto alguno y mucho menos por el motivo pretendido por el reconviniente, así como tampoco que mis mandantes deban o adeuden cantidad alguna de dinero por supuestos gastos, por cuanto dicho monto del precio de la venta con pacto de retracto fue íntegramente devuelto y los gastos debidamente cancelados, tal como se ha evidenciado en la demanda principal por cumplimiento de contrato y que fuesen reconocidos por la demandada, aquí reconviniente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes adeuden o tengan obligación alguna de cancelar al reconviniente la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES CON 00/100 (Bs. 83.000.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios sufridos por el ciudadano W.P.O. en su patrimonio, daños y perjuicios que ni siquiera fueron determinados o especificados. • TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes deban cancelar cantidad alguna por concepto de indexaciones sobre una reconvención que no posee fundamentación jurídica alguna. • CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mis mandantes tengan que cancelar cantidad alguna por concepto de costas y gastos de un proceso cuyo origen o procedencia no se ha determinado, cuando por el contrario son merecedores, y así solicito a este tribunal, de que le sean cancelado a través de un calculo prudencial de costas y gastos provenientes de la presente reconvención por ser la misma inoficiosa y temeraria. • QUINTO: Por ultimo establezco como domicilio procesal para todos los actos de la presente reconvención la calle Ribas de esta Ciudad de Los Teques, Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torre “A”, PH1 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”

Ahora bien, puede extraerse de las transcripciones precedentemente hechas que la causa sometida al cocimiento del Juzgador A quo se circunscribe a un supuesto distinto del que sirvió de fundamento para el pronunciamiento de quien conoció la causa en primer grado jurisdiccional, resultando oportuno señalar que, con respecto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido éste a la congruencia de la sentencia, se dispone en el señalado artículo 243 Adjetivo, entre otros requisitos que debe llenar la sentencia, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia. Mas, debe aclararse que el precepto legal de referencia no significa que el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos que le traigan a colación, pues los que versen sobre puntos de derecho pueden quedar incluidos dentro de la teoría general del fallo sin especial mención para cada uno; pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, si requieren consideración expresa del sentenciador, so pena de que su omisión acarree el vicio del fallo.

En este sentido, observa quien decide que, analizada la sentencia recurrida, el A quo se extralimitó con relación a las consideraciones sobre la pretensión de la parte actora o las defensas opuestas por la parte demandada, procediendo a resolver el contrato con base o fundamento distinto a los expuestos o traídos al juicio por las partes, por lo cual dicho fallo se encuentra viciado de incongruencia por ultrapetita, y debe ser anulado con el objeto de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 209 del Código Adjetivo Civil y pasa a conocer del fondo del asunto quien suscribe con el objeto de emitir nuevo pronunciamiento, y así se establece.-

Capitulo II

CALIFICACIÓN DE LA ACCION

En materia de contratos de venta con pacto de retracto debe tenerse presente que en ellos se estipula el poder al vendedor de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo el vendedor restituir el precio recibido, con exceso o disminución; también se sujeta siempre a un plazo para dicho rescate.

En nuestro Código Civil, hay estipulaciones referidas a este tipo de convenciones, a saber, ventas con pacto de retracto, así encontramos:

Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536 Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Este pacto, posee cuando menos una razón económica y un móvil psicológico. Este último se encuentra en la afección singular que merecen bienes que, por adversidades patrimoniales, estimadas temporales, se ven forzados los propietarios a enajenar. Entonces, con esa facultad de rescate discrecional, entrevén, esperanzados, la posibilidad del retorno al dominio personal, convirtiendo así el precio de la enajenación en una especie de préstamo, con la garantía real y el disfrute inmediato que significa tal propiedad, aun revocable, para el comprador. Aun sin ese impulso de afección, puede pesar en este pacto la idea de obtener un mejor precio ulterior, por evolución de las transacciones o por disponer de tal forma de más tiempo para buscar un adquiriente dispuesto a un desembolso mayor.

Acerca de la índole jurídica del pacto de retraer, parte de la doctrina se decide por considerarlo un contrato principal de compraventa sujeto a una condición resolutoria; mientras otros autores lo enfocan a través de una obligación condicional, resolutoria también, proveniente del pacto añadido a la compraventa, pero que no resuelve ipso facto el contrato principal, sino que origina un derecho o acción personal para resolverlo.

Por facilitar o encubrir los préstamos usurarios, y para permitir a los propietarios un medio para obtener dinero sin desprenderse definitivamente de lo suyo, no sólo ha adquirido un gran desarrollo, sino que se complica con instituciones diversas.

En el caso bajo estudio, es clara la pretensión de la parte actora en el sentido de solicitar el cumplimiento del contrato, alegando al efecto haber cumplido su obligación de retraer. Es decir, la actora alega haber cancelado al demandado la suma que éste le pagara por concepto de la venta con pacto de retracto, por lo que solicita del demandado la restitución de la propiedad del inmueble.

Por lo que respecta a la reconvención del demandado, alega éste no haber recibido pago alguno, por lo que solicita se le devuelva el dinero que entregara a la actora, encontrando quien decide que, la pretensión del demandado, se circunscribe al cumplimiento de la actora con respecto a su facultad de retraer, sin que, en modo alguno insista en permanecer en condición de propietario. De allí que la reconvención, constituye la acción por cumplimiento de contrato, pues la parte demandada en modo alguno invocó los efectos del artículo 1536 del Código Civil.

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Capitulo III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Mérito favorable de los autos.

- Facturas Varias cursantes a los folios 8 al 57 de la primera pieza del expediente.

- Copia simple de documento de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

- Copias simples de documentos cambiarios a la orden del ciudadano W.E.P.O., cursantes a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente.

- Copia de querella por delito de Usura interpuesta contra el demandado, la. cual fue interpuesta ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente F1-15-G512238.

- Estado de cuenta elaborado por el puño y letra del demandado, donde indica el monto que ha entregado a la parte actora

- Contrato de arrendamiento y recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado por el ciudadano C.G.Z.G..

- Inspección Judicial por parte del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2005. (F. 269 al 283, pza I)

TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

a) A.H.B..

PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce al Señor T.L.? CONTESTO: Nosotros nos conocimos creo que en el año 98 o 99, no recuerdo bien el año. SEGUNDA: Diga el testigo qué relación ha mantenido con el señor T.L.? CONTESTO: Bueno Eso al principio del 2001, el señor TONY fue a mi casa, hablándome de una construcción de una casa en los naranjos de su propiedad, para construirle unos muros y unas bases y incluyendo un techo y divisiones interna de la casa, y fui el día siguiente para su casa y acorde realizar la obra y el pago. TERCERA: Diga el testigo si en la actualidad mantiene alguna relación con el señor T.L.? CONTESTO: Directamente no, pero si nos vemos en la calle de casualidad nos saludamos. CUARTA: Diga el testigo si conoce al señor W.P.O.? CONTESTO: Si lo conozco, porque cuando yo agarre la construcción o la obra y comencé a trabajar con el señor TONY, TONY siempre me llevaba los viernes la nomina, el pago de los obreros u en varios ocasiones TONY dejaba conmigo aparte dos millones de bolívares para entregarlo al señor PAEZ y a veces en cambio del pago de los dos millones el me entregaba una letra de cambio, pero no siempre, a veces también en presencia estando el señor TONY cancelándole a los obreros se presentaba el señor WILLIAM y TONY le pagaba a él directamente. QUINTA Diga el testigo con que frecuencia le entregó el dinero que menciona el señor W.P.? CONTESTO: Exactamente, cuanta veces le entregaba dinero no me acuerdo, pero si durante año y medio mas o menos que yo trabajé en esa obra varias veces los fin de mes le he entregado esa cantidad de dinero, varias veces. SEXTA: Diga el testigo qué tipo de comprobante le entregaba el ciudadano W.P. cuando le hacia entrega del dinero? CONTESTO: A veces el me entregaba una letra de cambio y a veces no, le entregaba el dinero y listo. CESARON…

  1. R.J.L.D.

    … PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor TONY LUTFALLAH? CONTESTO: Tengo aproximadamente cuatro años. SEGUNDA: Diga el testigo que relación ha mantenido con el señor T.L.? CONTESTO: De trabajo, yo trabajaba de Guachimán en la casa del él. TERCERA: Diga el testigo donde se encuentra ubicado el sitio donde prestaba el servicio? CONTESTO: Urbanización Los Duraznos, vía lagunetica. CUARTA: Diga el testigo si conoce al señor W.P.O.? CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad le entregó dinero al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: No. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que alguna persona haya entregado dinero al ciudadano W.P.O.? Contesto: Si, el señor T.L. en varias oportunidades, le entregó dinero y el encargado de la obra, le hacia pago mensuales. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda el nombre de la persona que el menciona como encargado de la obra? CONTESTO: Si el señor PABLO. Octava: Diga el testigo durante que periodo prestó su servicio parta el señor T.L.? CONTESTO: Del año dos mil al año 2004, cuatro años. NOVENA: Diga el testigo el periodo en el cual, el observaba la entrega de dinero por parte del señor T.L. y el encargado de la obra al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: Del año 2001, 2002 y 2003. DECIMA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano W.P.O. le hizo entrega de algún tipo de documento o recibo? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si cuando observaba la entrega de dinero al ciudadano W.P.O., este hacía entrega de algún tipo de documento al recibir el mencionado dinero? CONTESTO: Si cuando el señor TONY le entregaba el dinero, le hacia firmar unos documentos, cada vez que venía. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor T.L. le hacía entrega de dinero al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: Por un préstamo de la casa. CESARON…

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    - Mérito favorable de los autos.

    Con respecto a la presunción del mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. En este sentido, en Sentencia N° 460 de fecha 10/07/03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Por consiguiente, el merito que se desprenda de autos, debe ser a.y.d.e.l. sentencia definitiva. Así se establece.

    - Facturas Varias cursantes a los folios 8 al 57 de la primera pieza del expediente.

    En cuanto a la presente probanza documental, es preciso traer a colación, que toda probanza emitida por terceros ajenos al juicio, deberá ser ratificada en su contenido, no siendo en el presente caso, ratificadas las facturas consignadas por la parte actora, por su emisor. De forma que, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan para su valoración. Así se decide.

    - Copia simple de documento de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil; y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos T.L.Y. y A.A.G. en fecha 08 de agosto de 2000, dieron en venta con pacto retracto al ciudadano W.E.P.O., el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, localizados en Hacienda Los Duraznos, kilómetro cinco, Municipio Autónomo Lagunetica, Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 (hoy 22.000,00 BSF), reservándose los vendedores el derecho a recuperar el inmueble en el lapso de 6 meses a partir de la protocolización del documento.

    - Copias simples de documentos cambiarios a la orden del ciudadano W.E.P.O., cursantes a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente.

    Frente a tales títulos cambiarios, nos encontramos con que fueron impugnados por la contraparte, alegando al efecto que los mismos carecen eficacia probatoria.

    Ahora bien, ciertamente, establece la doctrina en materia cambiaria, que la letra de cambio es un instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el plano comercial como en el financiero, siendo su función la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del titulo. Las mismas deben cumplir una serie de formalidades, las cuales constituirán su validez o no, resultando una de ellas, el hecho de que sea firmada por su librador, pues es la persona que libra, crea, expide, emite la letra, y dado que ella representa una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquel es el primer obligado al pago del título, por lo que la participación del librador mas que esencial, es la existencia propia de la letra de cambio y su omisión le quitaría todo valor e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído, viciando de nulidad radical y absoluta la cambial, tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 411 del Código de Comercio.

    Dicho lo anterior y de la revisión efectuada a las cambiales consignadas en el expediente, se evidencia que carecen todas las letras de la firma por parte del librador, lo cual en todo sentido, hacen ineficaces los instrumentos cambiarios, y por tanto, sin valor probatorio alguno en el juicio, por considerarse por nuestra legislación, dada la omisión de la firma del librador, como inexistentes. Así se decide.

    - Copia de libelo de querella por delito de Usura interpuesta contra el demandado, la cual fue interpuesta ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Constituye la presente actuación documento judicial el cual se evidencia fue debidamente certificado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido se lee que representa el escrito libelar presentado por los ciudadanos T.L.Y. y A.A.G..

    - Estado de cuenta elaborado por el puño y letra del demandado, donde indica el dinero que ha entregado a la parte actora.

    Documental que al haber sido impugnado por la contraparte, carece de todo valor probatorio, por no emanar de la persona a quien ha sido opuesta.

    - Contrato de arrendamiento y recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado por el ciudadano C.G.Z.G..

    Se evidencia de los presentes, que se encuentran suscritos por el ciudadano C.G.Z.G., el cual es un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo cual a los fines de su valor probatorio, debió dársele cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación del contenido. Aunado a ello, no constituyen las documentales presentadas, prueba alguna que arroje elementos para decidir el presente asunto, y por tanto no se les da valor alguno. Así se decide.-

    - Inspección Judicial por parte del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 2005. (F. 269 al 283, pza I)

    Respecto a la presente probanza, a sido criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que aun tratándose de un prueba preconstituida, constituye actuaciones legitimas de un funcionario autorizado para ello y por tanto, su validez dependerá, de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida la presente inspección a los fines de dejar constancia de los detalles de construcción que en el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentran, así como de las mejoras efectuadas; razón por la cual, este Tribunal le confiere valor probatorio.

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos:

  2. A.H.B..

PRIMERA

Diga el testigo desde cuando conoce al Señor T.L.? CONTESTO: Nosotros nos conocimos creo que en el año 98 o 99, no recuerdo bien el año. SEGUNDA: Diga el testigo qué relación ha mantenido con el señor T.L.? CONTESTO: Bueno Eso al principio del 2001, el señor TONY fue a mi casa, hablándome de una construcción de una casa en los naranjos de su propiedad, para construirle unos muros y unas bases y incluyendo un techo y divisiones interna de la casa, y fui el día siguiente para su casa y acordé realizar la obra y el pago. TERCERA: Diga el testigo si en la actualidad mantiene alguna relación con el señor T.L.? CONTESTO: Directamente no, pero si nos vemos en la calle de casualidad nos saludamos. CUARTA: Diga el testigo si conoce al señor W.P.O.? CONTESTO: Si lo conozco, porque cuando yo agarre la construcción o la obra y comencé a trabajar con el señor TONY, TONY siempre me llevaba los viernes la nómina, el pago de los obreros u en varios ocasiones TONY dejaba conmigo aparte dos millones de bolívares para entregarlo al señor PAEZ y a veces en cambio del pago de los dos millones él me entregaba una letra de cambio, pero no siempre, a veces también en presencia estando el señor TONY cancelándole a los obreros se presentaba el señor WILLIAM y TONY le pagaba a él directamente. QUINTA Diga el testigo con que frecuencia le entrego el dinero que menciona el señor W.P.? CONTESTO: Exactamente, cuanta veces le entregaba dinero no me acuerdo, pero si durante año y medio mas o menos que yo trabaje en esa obra varias veces los fin de mes le he entregado esa cantidad de dinero, varias veces. SEXTA: Diga el testigo que tipo de comprobante le entregaba el ciudadano W.P. cuando le hacia entrega del dinero? CONTESTO: A veces el me entregaba una letra de cambio y a veces no, le entregaba el dinero y listo. CESARON…”

  1. R.J.L.D.

… PRIMERA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor TONY LUTFALLAH? CONTESTO: Tengo aproximadamente cuatro años. SEGUNDA: Diga el testigo que relación ha mantenido con el señor T.L.? CONTESTO: De trabajo, yo trabajaba de Guachimán en la casa del él. TERCERA: Diga el testigo donde se encuentra ubicado el sitio donde prestaba el servicio? CONTESTO: Urbanización Los Duraznos, vía lagunetica. CUARTA: Diga el testigo si conoce al señor W.P.O.? CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad le entregó dinero al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: No. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que alguna persona haya entregado dinero al ciudadano W.P.O.? Contesto: Si, el señor T.L. en varias oportunidades, le entregó dinero y el encargado de la obra, le hacia pago mensuales. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda el nombre de la persona que el menciona como encargado de la obra? CONTESTO: Si el señor PABLO. Octava: Diga el testigo durante qué periodo prestó su servicio para el señor T.L.? CONTESTO: Del año dos mil al año 2004, cuatro años. NOVENA: Diga el testigo el periodo en el cual, el observaba la entrega de dinero por parte del señor T.L. y el encargado de la obra al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: Del año 2001, 2002 y 2003. DECIMA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano W.P.O. le hizo entrega de algún tipo de documento o recibo? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si cuando observaba la entrega de dinero al ciudadano W.P.O., este hacia entrega de algún tipo de documento al recibir el mencionado dinero? CONTESTO: Si cuando el señor TONY le entregaba el dinero, le hacia firmar unos documentos, cada vez que venía. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor T.L. le hacia entrega de dinero al ciudadano W.P.O.? CONTESTO: Por un préstamo de la casa. CESARON…

ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Al respecto el Tribunal observa:

Siendo la oportunidad legal, fueron impugnados los testigos promovidos por la parte actora, no obstante, conforme a la legislación actual, el modo de proceder para impugnar los mismos, lo constituye la tacha de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, procedimiento que no fue ejercido en el presente caso. Asimismo, siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido repreguntados por la contraparte; estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la entrega de sumas de dinero por parte de la actora, sin que pueda determinarse la causa de los pagos. Así se decide.-

Capítulo V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Mérito favorable de los autos, sobre el cual ya se ha emitido pronunciamiento.

- Copia simple de documento de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

- Copia simple de documento de prorroga del retracto, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 42, protocolo primero, Tomo 14.

- Actuaciones judiciales en copia simple del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 96-5273.

- Actuaciones Judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de Titulo Supletorio de fecha 30 de julio de 2000.

- Reproducciones fotográficas del inmueble objeto del juicio.

PRUEBA DE INFORME

- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió información al Banco Mercantil acerca de los siguientes hechos: a) Identificación de los titulares de la cuenta No. 1650-0002777, año 2003. b) Nombre a cuyo favor fue emitido cheque No. 33273132, por Bs. 500.000,00 (hoy 500,00 BSF), de la cuenta No. 1650-0002777 del Banco Mercantil. C) Identificación de la persona que hizo efectivo el cheque.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Copia simple de documento de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos T.L.Y. y A.A.G., en fecha 08 de agosto de 2000 dieron en venta con pacto retracto al ciudadano W.E.P.O., inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, localizados en Hacienda Los Duraznos, kilómetro cinco, Municipio Autónomo Lagunetica, Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 (hoy 22.000,00 BSF), reservándose los vendedores el derecho a recuperar el inmueble en el lapso de 6 meses a partir de la protocolización del documento.

- Copia simple de documento de prorroga de la venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2001, el demandado concedió a la actora una prorroga de seis (6) meses a fin de que cumpliera con la facultad de retraer, por cuanto los vendedores vencido el término que les fuera concedido no habían rescatado el inmueble dado en venta. Este documento está suscrito por ambas partes.

- Actuaciones judiciales en copia simple del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 96-5273.

Constituyen las presentes actuaciones, documentos judiciales que cuentan con pleno valor probatorio. No obstante, no arrojan elemento alguno que permitan decidir la presente controversia.

- Actuaciones Judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de Titulo Supletorio de fecha 30 de julio de 2000.

Constituyen las presentes actuaciones, documentos judiciales que cuentan con pleno valor probatorio. No obstante, no arrojan elemento alguno que permitan decidir la presente controversia.

- Reproducciones fotográficas del inmueble objeto del juicio.

Respecto a la presente prueba, constituye una de las conocidas por la doctrina, como atípicas, pues no se encontraban previstas en el elenco probatorio otorgado por la legislación; sin embargo, hoy por hoy, son admitidas y apreciadas bajo la regla de la sana critica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria. Siendo ello así, y verificado en autos acerca de la impugnación efectuada por la contraparte, debe decirse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, no son apreciadas y por tanto carecen de valor probatorio en el presente caso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió información al Banco Mercantil acerca de los siguientes hechos: a) Identificación de los titulares de la cuenta No. 1650-0002777, año 2003. b) Nombre a cuyo favor fue emitido cheque No. 33273132, por Bs. 500.000,00 (hoy 500,00 BSF), de la cuenta No. 1650-0002777 del Banco Mercantil. C) Identificación de la persona que hizo efectivo el cheque.

Respecto a la presente probanza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró oficio al Banco Mercantil solicitando la información requerida a través de la prueba de informes, recibiendo comunicación en fecha 12 de julio de 2005 (F. 18, II pza), de cuya lectura se extrae:

A fin de dar respuesta a su Oficio N° 0855-904, de fecha 10/06/2005, relacionado con el Expediente N° 13678, recibido por nosotros en fecha 20-06-2005, le informamos que la Cuenta Corriente N° 1659-000277-7, no figura en nuestros registros, asimismo, le indico que en nuestros sistemas figura una Cuenta Corriente signada con el No. 1650-00277-7, la cual pertenece al ciudadano LOUTFALLAH Y. TONY, portador de la cédula de identidad No. V.-10.280.161.

Por último, le agradeceríamos nos informen la fecha exacta de emisión o de cobro del Cheque mencionado en el oficio, a objeto de poder ubicar en nuestros archivos lo requerido en el mismo.

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la entidad bancaria, no hay ningún elemento convincente que ayude a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Capitulo VI

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Estudiados cada uno de los alegatos expuestos por las partes, así como a.c.u.d.l. probanzas de autos, es preciso señalar que el asunto aquí debatido, se circunscribe al hecho de que la parte actora, ciudadanos T.L.Y. y M.A.A.G., alegan en su demanda haber cancelado los montos totales establecidos en contrato de compra venta con pacto retracto, a los fines de rescatar el inmueble objeto del juicio, presentando al efecto instrumentos cambiarios, aduciendo además, que se encuentran en posesión del mencionado inmueble. Por su parte, la parte demandada, ciudadano W.E.P.O., señala, que los actores no han pagado ese precio de rescate, por lo cual aun le adeudan el precio total del inmueble y demás gastos ocasionados, razón por la cual reconviene y demanda y la restitución del precio total del inmueble dado en venta, gastos ocasionados por la negociación, daños y perjuicios y costas y costos del proceso.

Ahora bien, entrando a lo que es la demanda principal, es preciso señalar nuevamente, que la doctrina ha establecido que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.554 y 1.534 del Código Civil, resultando un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación.

Nuestra norma subjetiva, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y expresada en los contratos, a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica, pues, siendo el contrato ley entre las partes, bastaría en el presente caso, que los ciudadanos M.A.A.G. y T.L., demostrarán haber cancelado el monto pactado por ambas partes.

Siendo ello así, es preciso puntualizar el contenido del contrato, cuyo cumplimiento hoy demandan los actores, y al respecto se observa:

Que en fecha 08 de agosto de 2000, fue suscrito contrato de venta con pacto de retracto por los ciudadanos hoy partes en el proceso, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, tomo 11, protocolo primero (F. 57 y vto), en el cual resulta evidente, que el contrato realizado entre las partes es un pacto por el cual el vendedor se reserva a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 y 1534. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2001, el ciudadano W.E.P.O., acordó dar prorroga por seis meses mas para el rescate del inmueble, en virtud de no tener los actores el monto para el rescate.

En este mismo orden de ideas, y revisado el elenco probatorio, se constata, que los ciudadanos M.A.A.G. y T.L., a los fines de demostrar el supuesto pago efectuado a la parte demandada, presentaron instrumentos cambiarios, que previo estudio por quien decide, no cuentan con los requisitos establecidos en la legislación mercantil, para contar con el valor necesario en juicio, pues, como bien fue referido previamente, toda letra de cambio debe cumplir con una serie de requisitos que establecen su validez, los cuales al no encontrarse de forma concurrente, invalidan absolutamente el instrumento y por consiguiente las obligaciones adquiridas con él; hecho ocurrido en el presente caso, al no encontrarse ninguna de las cambiales presentadas, firmadas por su librador.

Asimismo, refirió la parte actora, haber efectuado pagos sucesivos en un cuenta bancaria, mediante la emisión de cheques, no obstante, no fue aportado a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado por la parte, y basándose este Tribunal en lo que es la comunidad de la prueba, si se revisa el contenido de la comunicación que fuese enviada por la entidad bancaria, Banco Mercantil, la cual cursa al folio 18 de la segunda pieza del expediente, nada refirió acerca de la emisión o no de los respectivos cheques.

En cuanto a las testimoniales que fueren promovidas por los actores, si bien merecen plena confianza por este Tribunal, al haber resultado deposiciones claras y precisas en lo preguntado, al no encontrarse otra prueba que demuestre el supuesto pago efectuado por los actores, este Tribunal, nada puede concluir con las mismas.

De forma y manera que, tomando en cuenta cada una de las consideraciones ya efectuadas por esta Alzada, y no habiendo demostrado la parte actora el hecho positivo, de haber cancelado el monto por rescate del inmueble y mucho menos los gastos ocasionados, se debe forzosamente declarar Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.A.G. y T.L.. Y así se decide.-.

En atención, a la declaratoria anterior, resultan improcedentes las demás reclamaciones de la actora contenidas en el petitum de su libelo. Así se decide.-

SOBRE LA RECONVENCION

En cuanto al presente asunto, reconvino el ciudadano W.E.P.O., a los ciudadanos T.L. y M.A.A., para que le devuelva los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), que le entregó por la venta y como también el reembolso de los gastos ocasionados, todo en virtud del rescate del inmueble; así como el pago de la cantidad de Ochenta y Tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, considerado en razón que ha sido burlado en su buena fe y así se ha lesionado su patrimonio, además de la indexacion de las cantidades demandadas en esta reconvención de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la condena en costas y costos del proceso.

Por su parte, los actores reconvenidos, alegaron haber devuelto el dinero íntegramente y los gastos ocasionados para el rescate del inmueble, así como negaron adeudar las cantidades demandadas por el ciudadano W.E.P.O..

Previamente a efectuar cualquier consideración respecto a la mutua petición planteada por el demandado, es necesario referir como ya ha sido plasmado en diversas oportunidades, que el derecho de retraer es un derecho facultativo y no obligado, por lo que si el vendedor no ejerce el derecho que tiene en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho,

Sin embargo, en el caso bajo estudio, el demandado no solicitó la propiedad del inmueble, sino que le pagaran, por lo cual, mal puede esta Alzada concederle una cosa distinta a lo peticionado, pues se viciaría el fallo de extrapetita.

De manera que, comoquiera que los actores no demostraron haber retraído en el término que el demando les concedió, es procedente el reclamo del demandado en este sentido y así se decide.-

En cuanto al reclamo del demandado por concepto de daños y perjuicios, éstos no fueron demostrados en el curso del juicio y menos aún se estableció una relación de causalidad entre los supuestos daños y la conducta contractual de la parte actora. Por consiguiente. Es improcedente este reclamo en derecho y así se decide.-

Por lo que respecta a la indexación, siendo un hecho notorio que amerita prueba, la devaluación de nuestro signo monetario, esta Alzada la acuerda desde la fecha de la demanda, 17 de junio de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo que deberá ser determinado por el Banco Central de Venezuela, sobre la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), vale decir, veintidós mil bolívares fuertes (BSF. 22.000,00). Así se decide.

Bajo todas las consideraciones precedentes, es menester de este Juzgado Superior, declarar como en efecto será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos T.L. y M.A.A.G. en contra del ciudadano W.E.P.O., por cumplimiento de contrato de fecha 22 de febrero de 2001 y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano W.E.P.O. en contra de los ciudadanos T.L. y M.A.A.G.. Así expresamente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada E.M.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO.

Segundo

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto retracto interpuesta por los ciudadanos T.L. y M.A.A.G. en contra del ciudadano W.E.P.O..

Tercero

Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano W.E.P.O. en contra de los ciudadanos T.L. y M.A.A.G.. En consecuencia, se condena a los ciudadanos T.L. y M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.280.161 y 11.198.631, respectivamente, a cancelar al ciudadano W.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.727.566, la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 22.000,00), suma que será objeto de indexación por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá determinar la suma total a pagar por la actora reconvenida estableciendo el valor de veintidos mil bolívares fuertes, del 17 de junio de 2003 para la fecha en que quede firme el presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por no haber habido vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m). Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6566.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

.

HAdeS/YP/mab

EXP: 08-6566

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