Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSolicitud De Separación De Cuerpos

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTES SOLICITANTES:

Los ciudadanos T.N. Y M.M.B.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.850.146 Y 16.414.439 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

EXPEDIENTE NRO:

N° 09-3529

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano D.E. IGUARAN R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.C., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró que NO OPERO la reconciliación entre los cónyuges M.B.C. Y T.N., SIN LUGAR por improcedente la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C., referente a que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la separación de cuerpos y bienes, en virtud de la reconciliación que no demostró haber operado entre ella y su cónyuge; SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C. a través de sus apoderados judiciales de que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la presente separación de cuerpos y bienes, en virtud de los vicios del consentimiento que no demostró haber ocurrido en la suscripción de la separación de cuerpos. CON LUGAR por ser procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges M.B.C. y T.N., quedando vigente los acuerdos establecidos por los cónyuges en cuanto al contenido de la patria potestad (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) en los términos por ellos convenidos, tal como riela a los folios del 136 al 154.

Este Tribunal Superior para dictar el fallo respectivo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

Consta a los folios del 1 al 3 escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos T.N. y M.M.B.C., asistidos por la ciudadana abogada L.N.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.250, mediante el cual alegaron lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de junio de 2004, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que durante esa unión matrimonial procreamos una hija de nombre H.R.N.B., nacida el 15 de agosto de 2005.

• Que desde el 11 de noviembre de 2007, interrumpieron su convivencia y las relaciones interpersonales, al punto de haberse separado física y moralmente en todos y cualesquiera sentidos, por no existir entre ellos el afecto y la mutua comprensión inherente a la vida conyugal, por esas desavenencias surgidas en la misma, por lo que convinieron de mutuo acuerdo y consentimiento y en conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en separarse de cuerpo y atendiendo a la bases que especifican:

• Que convienen igualmente en la conversión en divorcio, cuando el momento oportuno a que se refiere la causal séptima del artículo 185 ejusdem en consecuencia de lo expuesto reiteran la voluntad consentida de suspender la vida en común de casados, pidiéndole muy respetuosamente declare su separación de cuerpos en el mismo acto en que la presenten personalmente, regidos por las bases siguientes:

• Que los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a su hija un formal sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma desmedida o insultante que pudiera orientarla a un menosprecio hacia el otro progenitor.

• Que en virtud de que tienen una hija menor, solicitan del Tribunal se sirva establecer una pensión de alimentos cónsona con su condición de profesionales y con la forma de vida de la cual ha disfrutado la menor hasta el presente, para lo cual el cónyuge T.N. ofrece contribuir para la manutención de la menor con la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. 620.oo) mensuales, lo que supera un salario mínimo, en el entendido de que dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro 0008-0033-31-0000069572 del Banco Guayana, a nombre de la cónyuge M.B. y de la menor.

• Que la patria potestad sobre el menor corresponderá a ambos cónyuges e igualmente los deberes de manutención y educción, sin embargo, la guarda y custodia del menor corresponde a la madre con quien vivirá en el hogar de los abuelos maternos.

• Que la educación e instrucción de la menor incumbirá a los padres, conservando el padre el derecho de visitar a su hija las veces que así lo desee, salir con ella, devolviéndola a la casa de la madre antes de las diez de la noche.

• Los cónyuges convienen desde este mismo momento efectuar la liquidación de la sociedad conyugal y declarar que durante el tiempo de la unión matrimonial adquirieron en comunidad el siguiente bien:

• -Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la UD-235 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana 20, identificada con el Nº 20-51 el cual forma parte del Conjunto Residencial Residencias Doña Lamia I, con una superficie de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208,oo mts2). del mencionado inmueble pesa una hipoteca por Noventa Mil Bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo) por concepto de deuda hipotecaria para la adquisición del inmueble referido del cual acompañamos copia del documento a esta solicitud.

• Que la cónyuge M.M.B.C. declara en esta solicitud que cede todos los derechos que le corresponden del bien de la sociedad conyugal a su menor hija H.R.N.B. y nada tiene que reclamar al respecto.

• Solicitan se cite a la representación del Ministerio Público a los fines previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convienen que al vencimiento de un año desde la fecha de declarada la separación de cuerpos y bienes por el Juez competente de no haber mediado reconciliación, esta separación de cuerpos y de bienes se convertirá en divorcio mediante el cumplimiento del tramite procesal especificado en la Ley.

1.2.- Recaudos consignados junto con la solicitud.

• Original de acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes que cursa al folio 4.

• Copias de cédulas de identidad de los solicitantes que riela al folio 5,

• Partida de Nacimiento de la niña H.R., que cursa al folio 6.

1.3. Riela al folio 8, auto de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

- Al folio diez consta actuación de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual la Alguacil I.M.S. consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente firmada.

- Cursa al folio 12 diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano T.N. asistido por la abogada L.N.D.R., mediante la cual solicita se proceda con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

- Riela al folio 13 auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana M.B.C., a fin de que manifiesta lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio.

- Consta al folio 15, diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.614.439, asistida por el abogado D.E. IGUARAN R., mediante la cual pide la nulidad de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por estar viciada en su forma ya que el numero de la cédula de mi persona no corresponde a la cual yo soy titular y que se puede evidenciar en cotejo que realiza al presentar la diligencia.

- Consta a los folios del 16 al 19 escrito de fecha 11 de septiembre de 2009, presentado por los abogados P.E.K.D. y D.E.I.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.B.C., mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su poderdante solicita se decrete la nulidad de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Reconciliación tal como lo establece el numeral 7º del artículo 185 y el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ocurrió el día sábado veinte (20) de julio de 2008, lo cual interrumpe el lapso de separación ininterrumpida, donde permanecieron juntos en convivencia plena de los derechos maritales y convinieron en alegar la reconciliación a los fines de anular el escrito de solicitud y que prueba de ello, es que el día lunes quince (15) de septiembre de 2008, pasados dos meses de haber estado conviviendo nuevamente pero ya manifiestamente el había comenzado ya a maltratarla psicológicamente al grado de que ella es sacada de la casa por su progenitora y otros familiares y amigos , luego de una crisis depresiva después de llevar a su hija al colegio, se toma nueve pastillas de clonac, que cuando su cónyuge se entera de la situación la obliga a salir de la casa alegando que no quiere ser responsable de lo que a ella le pase.

• Que el caso es que su cónyuge le aseguró haber hecho la notificación al Tribunal tal como lo habían convenido, lo cual inminentemente no fue así, y es en el mes de junio del presente año cuando se entera que esa solicitud se encuentra vigente y no solo eso sino que el día 14 de mayo de 2009, se cónyuge asistido por la abogada L.N.D.R. habían solicitado la conversión en divorcio el cual aún no ha sido decretado.

• Que promueve como testigo a: L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.271 de este domicilio. L.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 84.407.683. J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.121. E.H., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 18.666.247 de este domicilio. G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.141 y de este domicilio. S.N. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.076.620 de este domicilio, con el objeto que hagan constar , que para la fecha 20 de julio de 2008, la ciudadana M.B. se reconcilió con el ciudadano T.N. mudándose con su hija H.R.N.B. al domicilio conyugal, que se veían alegres en familia.

• Solicitan que sea declarada la nulidad por vicios en su consentimiento así como lo establecen los artículos 1.146, 1.151, 1.152 del Código Civil, que el cónyuge de su poderdante ejerció contra ella la violencia psicológica, conocida en la mayoría de los textos doctrinarios como violencia moral, ejercida desde los inicios del matrimonio lo cual afectó con mucha fuerza a su poderdante. Y prueba de ello es el informe realizado por el Psicólogo L.H. el día 29 de julio de 2004, a muy poco tiempo de haber contraído matrimonio, donde además se entera que la pareja del anterior matrimonio de su cónyuge había asistido al mismo psicólogo por las mismas razones, asimismo fue atendida por la Psicólogo Y.G. el día 20 de enero de 2.008, presentando el mismo cuadro perturbador, al igual que el informe realizado por la psiquiatra N.C. el día 05 de agosto de 2008.

• Que esa solicitud además de estar viciada por el consentimiento esta llena de irregularidades y menoscabos de los derechos tanto de la cónyuge M.B. como de su hija H.R.N.B., como por ejemplo que el cónyuge fija una pensión alimentaria de (Bs. 620,oo) mensuales, cuando la obligación de manutención contemplada en el artículo 365 de la LOPNA establece no solo el sustento alimentario sino además y de igual importancia, vestido, habitación, asistencia atención médica, medicinas, educación, cultura, recreación y deportes; no fija un régimen de convivencia familiar sino que establece libertad para llevarse a la niña cada vez que quiera, lo cual ha traído como consecuencia problemas en la alimentación y aseo personal de la niña, no establece un capítulo separado para liquidación de bienes.

• Asimismo se observa la cantidad de irregularidades aquí planteadas, además contiene el escrito que su poderdante cede todos sus derechos sobre el único bien adquirido por la sociedad conyugal, cuando ella no tiene ningún otro bien, no tiene donde vivir; le cede a la hija un bien que está hipotecado siendo una menor con incapacidad de pago y de asumir deudas, asimismo no establece el pago ni condiciones de dicha hipoteca; no indica que sucederá con el derecho del progenitor sobre el inmueble si también se lo cede a la hija o al cónyuge o lo deja para si mismo; además establece en la solicitud que la hija queda con la parte que le corresponde a la progenitora del inmueble pero del mismo modo indica en la misma solicitud que la hija vivirá con la progenitora en la casa de los abuelos maternos, es decir, que la hija no disfrutará del bien cedido teniendo que vivir arrimada en la casa de los abuelos junto a su progenitora despojadas ambas de toda seguridad habitacional; no hace referencia a los enseres del hogar los cuales tienen un valor aproximado de (Bs. 200.000,oo), no anexa copia del documento de propiedad del inmueble, ni de la hipoteca grabada sobre el inmueble.

• Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 185, 194, 1146, 1151, 1152 del Código Civil.

• Que por todo lo expuesto solicita sea decretada la nulidad de la separación de cuerpos y bienes presentada el 13 de marzo de 2008 y que sea notificado el cónyuge T.N..

• Como medida cautelar solicita la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble sobre el bien inmueble que se encuentra a nombre de ambos cónyuges y donde actualmente vive el cónyuge.

• Asimismo solicita se le restituya la permanencia del inmueble a su poderdante por ser ella quien tiene la custodia de la niña y así la norma lo establece y se haga inventario de los bienes comunes que se encuentran dentro del inmueble.

1.4.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que riela al folio 23, el Tribunal de la causa acuerda la apertura de la incidencia para que el ciudadano T.N. conteste el mismo día o al día siguiente.

- Consta al folio 25 actuación de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual la Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano T.N..

• Escrito de contestación a la solicitud efectuada.

- Consta a los folios del 28 al 30 escrito de contestación presentado por el ciudadano T.N., asistido por la abogada Y.S., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el inmueble señalado por los apoderados ciertamente esta a nombre de los cónyuges, pero también es cierto que la cónyuge M.B.C., cedió por voluntad propia todos los derechos a su menor hija H.R.N.B..

• Que los representantes de la cónyuge no aportaron a los autos prueba material alguna de que su pretensión estuviera respaldada por la coloratura imprescindible de juridicidad y de razón.

• Que no hay ninguna evidencia de que tenga la intención desconocer los derechos que legalmente le corresponden a su hija, por haberlos cedido su madre, además está al día en el pago de las cuotas mensuales a la entidad financiera y la inexistencia de un boni fumus iuris en las alegaciones de los apoderados de la cónyuge, que el Tribunal debe abstenerse de decretar la medida de solicitud.

• Que los apoderados de la cónyuge M.B.C. hacen depender su pretensión de nulidad de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de una supuesta reconciliación que nunca se llevó a cabo, pues la ciudadana M.B.C. fue la que le solicitó el divorcio a su representado por haber perdido el interés y el amor por el.

• Que transcurrido cierto tiempo la ciudadana M.B. sufrió un fracaso, desde allí comenzó el chantaje hacia él utilizando la niña, llamó a sus familiares y entre otras cosas le pidió que le comprara un aire acondicionado para instalarlo en la casa de sus padres, y así lo hizo, e inclusive cambió las cerraduras de la casa por que se metió dentro del inmueble con su madre, con un duplicado que tenía y pretendió sacar cosas que no le pertenecen.

• Que por todos los razonamientos, rechazó y contradijo los hechos expuestos en la incidencia por los apoderados de la ciudadana M.B.C., en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho.

• Que no son ciertos los hechos alegados, pues nunca ocurrió la reconciliación desde la fecha que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo hasta la fecha de hoy, cuya solicitud se hizo con el consentimiento de ambos.

• Que nunca ha ejercido violencia psicológica ni física en contra de la ciudadana M.B.C., además de ser así lo señalado por los apoderados y la madre tener perturbaciones, la niña corre un riesgo grande con su madre.

• Que los derechos que tenía sobre el único bien de la comunidad conyugal los cedió la ciudadana M.B. a su hija la niña H.N.B..

1.5.- Al folio 31 consta auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual se acuerda la apertura de una articulación probatoria por 8 días a fin de que las partes promuevan y evacuen todas las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus alegatos.

• DE LAS PRUEBAS

• Pruebas de la ciudadana M.M.B.C..

- Consta a los folios del 32 al 34, escrito de pruebas presentado por el abogado D.E.I.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C., donde promovió lo siguiente:

 En el capítulo I, como pruebas testimoniales promovió a los ciudadanos L.C., L.E.R., J.C., E.H., G.C. y S.N.,

 En el Capítulo II, como pruebas documentales promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio del original del informe realizado por el Psicólogo L.H. el día 29 de julio de 2004.

 En el Capítulo III como prueba de informes solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se evacuó tal como se evidencia de los folios 131 al 133.

• Pruebas del ciudadano T.N.,

- Consta a los folios del 38 al 41 escrito presentado por el ciudadano T.N., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capitulo Primero, invocó la aplicación del régimen de comunidad de la prueba con respecto a las pruebas presentadas por la parte contraria y reprodujo y ratificó el contenido íntegro del escrito de contestación de la incidencia.

• En el capítulo Segundo, promovió y opuso marcado con la letra “A” copia fotostática del documento de opción a compra del inmueble suscrito por su persona en fecha 14 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 37, Tomo 56.

• En el capitulo tercero, promovió y opuso copia fotostática del documento del inmueble adquirido por los cónyuges en fecha 27 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 2, folio 6 al 16, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2006.

• En el capítulo IV, promovió y opuso legajo de recibos de pagos y estados de cuentas emanados por la empresa FUENTES JIMENEZ Y ASOCIADOS, S.C., en representación del Conjunto Residencial Doña Lamia I, por diferentes conceptos.

• En el capítulo quinto, promovió y opuso copia fotostática de los comprobantes bancarios depositados en la cuenta de ahorro N1 0008-0033-31-0000069572 del Banco Guayana a nombre de M.B.C..

• En el capítulo sexto, promovió y opuso copia fotostática de la póliza de seguro adquirida por el, para su hija H.R., con una cobertura amplia de Bs. 60.000,oo).

• En el capítulo séptimo, promovió y opuso recibos de pagos del colegio y constancia de estudios de la Unidad Educativa La Villa Educativa, donde estudiaba su hija y de la cual su madre la retiró.

• En el capitulo octavo, promovió y opuso el cronograma de plan de pagos emanado del banco Caroní del inmueble.

• En el capitulo noveno, promovió y opuso nota de entrega de un equipo de aire acondicionado.

• En el capitulo décimo, promovió y opuso nota de puño y letra de su ex conyuge M.B. dejada con la vecina.

• En el capítulo Décimo Primero, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.F., M.O., R.A.Z., J.I., L.M..

- Consta a los folios del 102 al 112, declaraciones de los ciudadanos L.C.C., L.S.R.D., L.M.N.B.D.R., E.A.H.H., G.C., todos promovidos por la ciudadana M.B..

- Riela a los folios del 120 al 121 escrito presentado por el abogado D.E.I.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C., mediante en el Capítulo I, procedió a impugnar las pruebas presentadas por la parte demandada y marcadas con las letras “A” y “B”, por ser copias fotostáticas; en el capítulo II, impugnó las pruebas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H por ser impertinente, en virtud que a su decir, los mismos no guardan relación con el objeto del litigio; en el Capítulo III en nombre de su representada desconoció la prueba marcada con la letra “I”, la cual no fue realizada por su mandante la ciudadana M.M.B.C..

- Riela a los folio del 136 al 154, sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró: que NO OPERO la reconciliación entre los cónyuges M.B.C. Y T.N., SIN LUGAR por improcedente la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C., referente a que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la separación de cuerpos y bienes, en virtud de la reconciliación que no demostró haber operado entre ella y su cónyuge; SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C. a través de sus apoderados judiciales de que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la presente separación de cuerpos y bienes, en virtud de los vicios del consentimiento que no demostró haber ocurrido en la suscripción de la separación de cuerpos; CON LUGAR por ser procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges M.B.C. y T.N., quedando vigente los acuerdos establecidos por los cónyuges en cuanto al contenido de la patria potestad (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) en los términos por ellos convenidos.

- Al folio 155 corre inserta diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado D.E. IGUARAN R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, tal como riela al folio 157 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- en fecha 08 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de formalización a la apelación propuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano D.E. IGUARAN R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

- El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana M.M.B.C., contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró que NO OPERO la reconciliación entre los cónyuges M.B.C. Y T.N., SIN LUGAR por improcedente la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C., referente a que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la separación de cuerpos y bienes, en virtud de la reconciliación que no demostró haber operado entre ella y su cónyuge; SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud que efectuara la ciudadana M.B.C. a través de sus apoderados judiciales de que se declare la nulidad y se dejare sin efecto la presente separación de cuerpos y bienes, en virtud de los vicios del consentimiento que no demostró haber ocurrido en la suscripción de la separación de cuerpos; CON LUGAR por ser procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges M.B.C. y T.N., quedando vigente los acuerdos establecidos por los cónyuges en cuanto al contenido de la patria potestad (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) en los términos por ellos convenidos.

Efectivamente, el presente procedimiento se inicia el día 13 de marzo de 2008, con una solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos T.N. y M.M.B.C., señalando como bases para regir la separación de cuerpos la obligación que tienen de guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a su hija un formal sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarla a un menosprecio hacia el otro progenitor, que en virtud de que tienen una hija menor, solicitan del Tribunal se sirva establecer una pensión de alimentos cónsona con su condición de profesionales y con la forma de vida de la cual ha disfrutado la menor hasta el presente, para lo cual el cónyuge T.N. ofrece contribuir para la manutención de la menor con la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. 620.oo) mensuales, lo que supera un salario mínimo, en el entendido de que dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro 0008-0033-31-0000069572 del Banco Guayana, a nombre de la cónyuge M.B. y de la menor, que la patria potestad sobre el menor corresponderá a ambos cónyuges e igualmente los deberes de manutención y educción, sin embargo, la guarda y custodia del menor corresponde a la madre con quien vivirá en el hogar de los abuelos maternos, con relación a la educación e instrucción de la menor incumbirá a los padres, conservando el padre el derecho de visitar a su hija las veces que así lo desee, salir con ella, devolviéndola a la casa de la madre antes de las diez de la noche. Asimismo los cónyuges convienen desde este mismo momento efectuar la liquidación de la sociedad conyugal y declarar que durante el tiempo de la unión matrimonial adquirieron en comunidad el siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la UD-235 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana 20, identificada con el Nº 20-51 el cual forma parte del Conjunto Residencial Residencias Doña Lamia I, con una superficie de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208,oo mts2), del mencionado inmueble pesa una hipoteca por Noventa Mil Bolívares fuertes (Bs. 90.000,oo) por concepto de deuda hipotecaria para la adquisición del inmueble referido del cual acompañamos copia del documento a esta solicitud. Igualmente la cónyuge M.M.B.C. declara en esta solicitud que cede todos los derechos que le corresponden del bien de la sociedad conyugal a su menor hija H.R.N.B. y nada tiene que reclamar al respecto, por lo que solicitan se cite a la representación del Ministerio Público a los fines previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convienen que al vencimiento de un año desde la fecha de declarada la separación de cuerpos y bienes por el Juez competente de no haber mediado reconciliación, esta separación de cuerpos y de bienes se convertirá en divorcio mediante el cumplimiento del tramite procesal especificado en la Ley, siendo solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en fecha 13 de mayo de 2009, por el ciudadano T.N., asistido por la ciudadana L.N.D.R., así consta del folio 12.

En virtud de la solicitud de conversión realizada por el ciudadano T.N., la ciudadana M.M.B.C., asistida por el abogado D.E. IGUARAN R., solicita la nulidad de esa solicitud de separación de cuerpos y bienes, por estar – a su decir- viciada en su forma ya que el número de la cedula de identidad de su persona no corresponde a la cual ella es titular, y consigna escrito que cursa a los folios del 16 al 19 donde entre otras cosas solicita que se decrete la nulidad de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Reconciliación tal como lo establece el numeral 7º del artículo 185 y el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ocurrió el día sábado veinte (20) de julio de 2008, lo cual interrumpe el lapso de separación, donde permanecieron juntos en convivencia plena de los derechos maritales y convinieron en alegar la reconciliación a los fines de anular el escrito de solicitud y que prueba de ello, es que el día lunes quince (15) de septiembre de 2008, pasados dos meses de haber estado conviviendo nuevamente pero ya manifiestamente el había comenzado a maltratarla psicológicamente al grado que, ella es sacada de la casa por su progenitora y otros familiares y amigos , luego de una crisis depresiva después de llevar a su hija al colegio, se toma nueve pastillas de clonac, que cuando su cónyuge se entera de la situación la obliga a salir de la casa alegando que no quiere ser responsable de lo que a ella le pase, promoviendo como testigo a los ciudadanos L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.271 y de este domicilio. L.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 84.407.683. J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.121. E.H., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 18.666.247 y de este domicilio. G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.141 y de este domicilio. S.N. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.076.620 y de este domicilio, con el objeto que hagan constar la reconciliación, que para la fecha 20 de julio de 2008, la ciudadana M.B. se reconcilió con el ciudadano T.N. mudándose con su hija H.R.N.B. al domicilio conyugal, que se veían alegres en familia, fundamentando la presente solicitud en los artículos 185, 194, 1146, 1151, 1152 del Código Civil y como medida cautelar solicita la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble sobre el bien inmueble que se encuentra a nombre de ambos cónyuges y donde actualmente vive el cónyuge. Asimismo solicita se le restituya la permanencia del inmueble a su poderdante por ser ella quien tiene la custodia de la niña y así la norma lo establece y se haga inventario de los bienes comunes que se encuentran dentro del inmueble.

Por su parte el ciudadano T.N. en escrito que cursa del folio 28 al 30 alegó entre otras cosas la improcedencia de la prohibición de enajenar y gravar del referido, asimismo que los apoderados de la ciudadana M.B. hacen depender su pretensión de nulidad de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de una supuesta reconciliación que nunca se llevó a cabo, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en la incidencia, pues a su decir nunca ocurrió la reconciliación desde la fecha en que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, hasta la fecha de hoy, y que la solicitud se hizo con el consentimiento de ambos. Además señaló que nunca ha ejercida violencia psicológica ni física en contra de la ciudadana M.B.C..

Al momento de llevar a cabo la formalización de la apelación en fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana M.B.C., a través de su apoderado judicial D.E.I.R., alegó que el motivo de interponer el recurso es ratificar los alegatos de derecho que expuso su representada en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil donde se establece la reconciliación como un hecho que da extinción al proceso de separación de cuerpos y bienes y en cualquier instancia o grado del proceso, incluso después de la sentencia y antes de la ejecutoria, que demostraron a través de cuatro (4) testigos que hubo reconciliación que duró dos meses donde los testigos pudieron decir categóricamente que les consta que tuvieron presentes en el momento que el señor T.N. la fue a buscar a ella en la casa de sus progenitores donde ha estado viviendo hasta la presente fecha, que en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ella cede a su hija el único bien que tiene la comunidad , se lo cede a su hija, quien es la más perjudicada ya que su calidad de vida ha sido recudida a un nivel muy bajo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, CUANDO SE EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, EL JUEZ SUPERIOR, ANTE QUIEN SE INTERPONGA TAL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS SEÑALADOS POR EL APELANTE EN LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME, CON LA SENTENCIA DEL A-QUO, INDICANDO LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA PARA ESTIMAR O DESESTIMAR LAS DEFENSAS ALEGADAS POR EL FORMALIZANTE, TODO ELLO EN PROCURA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.

En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso sub examine tenemos que el abogado D.E. IGUARAN R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C., supra identificada, en fecha 23 de noviembre de 2009, ejerció el recurso de apelación, según se desprende de la diligencia inserta al folio 155 del presente expediente y concurrió al acto de la formalización; dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre del 2009, lo cual consta del folio 160 al 162, inclusive. Del aludido acto, se desprende que la formalizante del recurso alegó que el motivo de interponer el recurso es ratificar los alegatos de derecho que expuso su representada en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil donde se establece la reconciliación como un hecho que da extinción al proceso de separación de cuerpos y bienes y en cualquier instancia o grado del proceso, incluso después de la sentencia y antes de la ejecutoria, que demostraron a través de cuatro (4) testigos que hubo reconciliación que duró dos meses donde los testigos pudieron decir categóricamente que les consta que tuvieron presentes en el momento que el señor T.N. la fue a buscar a ella en la casa de sus progenitores donde ha estado viviendo hasta la presente fecha, que en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ella cede a su hija el único bien que tiene la comunidad, se lo cede a su hija, quien es la más perjudicada ya que su calidad de vida ha sido recudida a un nivel muy bajo.

Sin embargo, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio ante la oposición que se haga por el cónyuge no solicitante, está solo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) No haber transcurrido más de un año desde la fecha de la sentencia definitiva y firme o del decreto se separación de cuerpos; 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos.

En el caso subexamine el primero de ellos es evidente su no aplicación porque el decreto se produjo el 17 de marzo de 2008, y la solicitud de conversión fue realizada por el ciudadano T.N., mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la cual cursa al folio 12, sin embargo, la ciudadana M.B.C., al ser citada respecto a la solicitud de conversión en divorcio, en escrito de fecha 11 de agosto de 2009, inserto a los folios del 16 al 19 opuso haber ocurrido la reconciliación en fecha 20 de agosto de 2008, y que pasados dos meses de haber estado conviviendo nuevamente pero ya manifiestamente él había comenzado ya a maltratarla psicológicamente al grado que ella es sacada de la casa por su progenitora y otros familiares y amigos luego que por una crisis depresiva después de llevar a su hija al colegio, se tomara nueve pastillas de clonac, que cuando su cónyuge se entera de la situación la obliga a salir de la casa alegando que no quiere ser responsable de lo que a ella le pase, el caso es que su cónyuge le aseguró haber hecho la notificación al Tribunal tal como lo habían convenido, lo cual inminentemente no fue así, y es en el mes de Junio del presente año cuando se entera que esa solicitud se encuentra vigente y no sólo eso, sino que el día 14 de Mayo de 2009, su cónyuge asistido por la abogada L.N.D.R. habían solicitado conversión a divorcio el cual aún no ha sido decretado.

En sintonía con lo expuesta, esta alzada solo procederá a constatar si efectivamente fue demostrada la reconciliación alegada, por lo que este Tribunal respecto a los demás objeciones de ambos cónyuges este Tribunal las desecha, siendo inoficioso entrar a su análisis y consideración. Tales argumentos están referidos al régimen patrimonial de los bienes, su liquidación, la cesión que le hiciera la ciudadana M.B. a favor de su hija, pensión de alimentos, falta de fijación de régimen de convivencia familiar y las medidas cautelares solicitadas y así se decide.

Siendo así, pasa esta Alzada al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto señala:

• De las pruebas aportadas por la ciudadana M.B.C. opositora a la solicitud de conversión tenemos:

• La testigo. L.C.C., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce a los ciudadanos M.M.B.C. y T.N., que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron un tiempo separados, que si se reconciliaron, y que después de la reconciliación convivieron en un Pen House en los Mangos. A las repreguntas formuladas por la abogada L.M.N.B., contestó, que los ciudadanos M.B. y T.N. estuvieron unos meses separados, que no sabe ahorita la dirección del ciudadano T.N., que le consta de la reconciliación porque ella vió cuando llegó un camión y ella se llevó sus cosas para la casa del señor, que ella no sabe para donde i.e. y su esposo pero sabe que de que hubo reconciliación hubo, que el día de la mudanza fue un día domingo al finaliza la tarde, que el domicilio de la ciudadana M.B. actualmente es en el Core 8, Manzana 101 de Puerto Ordaz.

• La testigo: L.S.R.D., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce a los ciudadanos M.B. y T.N., que sabe que estuvieron un tiempo separados y se reconciliaron también, que tiene entendido que después de la reconciliación convivieron en los mangos en su casa y ella está muy contenta porque se reconciliaron. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial del ciudadano T.N., contestó que le consta que los ciudadanos M.B. y T.N., tuvieron separados de cuatro o cinco meses y el 20 de julio se reconciliaron donde el mismo fue en un camión a buscarla un domingo como a las seis de la tarde, el camión de la ferretería, que la dirección actual del ciudadano T.N. es en Los Mangos en el pen house,, que ella nunca ha ido a su casa pero sabe que viven allá, que le consta la reconciliación porque ellos se fueron para su casa para su pen house y ellos estaban muy contentos, que la ciudadana M.B. le manifestó que se habían reconciliado ya que estaba muy contenta, que es vecina de la ciudadana M.B., que el vehículo que ella mencionó en su respuesta Nº 2, fue en el camión de ellos de la ferretería, que la ciudadana M.B. vive arrimada en casa de sus padres, en la manzana 101 en el Core 8 de Puerto Ordaz, que ella tiene seis años viviendo en esa dirección, antes vivía en la invasión, que siempre ha vivido en el Core 8, que el día 20 de julio del año 2008, por casualidad salio a la puerta a despedir una clienta, y que actualmente la señora M.B. vive arrimada con sus padres y su hija.

• El testigo: E.A.H.H., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que conoce a los ciudadanos M.B. y T.N., que le consta que los referidos ciudadanos estuvieron un tiempo separados, que le consta que se reconciliaron, que después de la reconciliación vivieron en Los Mangos en Villa Latina I, A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial del ciudadano T.N. CONTESTÓ: que los ciudadanos M.B. y T.N. establecieron su último domicilio conyugal en Villa Latina I, y que desconoce el numero de casa, que conoce al señor T.N. desde hace cuatro años y a la Señora M.B. es vecina hace como quince años que tiene viviendo en el Core 8, que en alguna oportunidad el hermano, la novia y el fueron a almorzar que M.B. los llamó para que almorzaran en su casa, que la casa tiene doble planta, que le consta la reconciliación porque es muy amigo de los hermanos de ellos y una vez le preguntó que donde estaba Mely y ellos le dijeron que ella había vuelto con Tony, que no recuerda la fecha, que actualmente no es amigo del Sr. Tony, pero si tuvieron un trato, que la Sra. Mely actualmente vive con sus padres, que se imagina que el señor T.N. vive en la casa donde convivió con su esposa en Villa Latina I, que tiene seis o siete meses que no habla con el Sr. T.N..

• La testigo G.C., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que los conoce a los dos, que es correcto que estuvieron un tiempo separados, que le consta que se reconciliaron, que supo por ella misma de la reconciliación y que se fueron para Los Mangos para un Pen House, A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial del ciudadano T.N., CONTESTO: que le consta que están ahorita separados, ella vive en casa de su mamá, que no sabe donde se encuentra la residencia del señor T.N., pero supone que en donde ellos vivían en Los Mangos y que la residencia de la señora M.B. queda en el Core 8, en la Manzana 101, en la misma calle donde ella vive.

Todos estos testigos, sin contradicción alguna, señalaron conocer a los ciudadanos M.B.C. y T.N. que están domiciliados, -o sea los declarantes-, en el sitio conocido como Core 8, y que son vecinos de la casa de los padres de la ciudadana M.M.B.C., donde ella vive con su hija, además coinciden que un día domingo en horas de la tarde vieron cuando un camión de la ferretería se llevo las pertenencias de su promovente, que nunca han ido donde viven pero que es el sector de Villa Latina I, Los Mangos de Puerto Ordaz, así se desprende de las respuestas dadas a las preguntas formuladas.

Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigo, aunque no exclusivas, todas las declaraciones dadas concuerdan entre sí, además son vecinos de donde se produjo el hecho relatado cuando un día domingo en horas de la tarde en un camión de la ferretería del ciudadano T.N., no desvirtuando que sea así, se produjo el traslado de los bienes de la ciudadana M.B.C., hasta el inmueble ubicado en los Mangos, lo cual les consta por ser vecinos del sector, contestes en que nunca han ido donde supuestamente viven los cónyuges, excepto uno de ellos. Estos testigos no se contradicen como ya se expresó, merecen confianza a esta sentenciadora creando la convicción de que si se produjo una reconciliación entre la ciudadana M.B.C. y el ciudadano T.N., tal como así lo alegó la cónyuge.

Ahora bien, ante la argumentación sostenida por la recurrida respecto a los elementos que se deben dar en la reconciliación como lo son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de éstos con el propósito de cumplir los deberes y derechos inherentes al matrimonio, siendo que la falta de uno sólo de estos elementos priva a la misma de su eficacia jurídica. Siendo así, es obvio que la reconciliación sea también bilateral, porque para que ella se produzca se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, tal y como ocurre cuanto estos mismos acuden al órgano jurisdiccional a manifestar su voluntad de querer separarse.

Respecto a este punto, la doctrina en forma reiterada desde tiempos remotos ha sostenido que se debe tener presente que la reconciliación, en muchos casos puede estar sellada con hechos en la vida de los cónyuges que solo a ellos les es dado conocer, los jueces, al hacer uso de la soberanía para la apreciación de las pruebas de que están investidos, deberán ser muy cuidadosos y prudentes en esa apreciación, conciliando la autonomía e independencia que tiene la reconciliación como cuestión de hecho con el carácter personal que también la informa (jurisprudencia Ramírez & Garay compendió 1 1.960 a 1965).

Todo lo cual nos hace concluir que contrario a lo decidido por el a-quo, si se produjo la reconciliación alegada por la cónyuge M.M.B.C., demostrada por las pruebas supra analizadas lo que trae como consecuencia se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y de bienes conforme al artículo 194 del Código Civil, conllevando a la revocatoria de la recurrida y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas vertidas en autos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; “G”, “H” E “I”, cursantes a los folios de 42 al 101, las mismas se desechan como ya se dejó establecido precedentemente, por no guardar relación con el hecho controvertido, siendo inoficioso su análisis y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos T.N. y M.M.B.C., en consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.E. IGUARAN R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 ) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3529

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