Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de enero de 2011

200° y 151°

EXP Nº. AP21-R-2010-001855

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 01.12.2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada Top Training c.a. y A.R., en contra del auto de fecha 25.11.2010, dictado por el referido Tribunal.

RECURRENTE: YUSULIMAN VINDIGNI, M.S., V.M. y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 87266, 67084 y 148.067, respectivamente.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter apoderada judicial de los codemandados Top Training c.a. y A.R., en fecha 06 de diciembre de 2010 contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por la prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2010 dictado por el referido Tribunal.

Recibidos los autos en fecha 09 de diciembre del presente año, se dio cuenta a la Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose al Juzgado a quo la certificación de las copias simples consignadas como parte integrante del presente recurso de hecho, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles; ahora bien, el día 21 de diciembre de 2010 se reciben las copias certificadas por lo que a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de decidir el presente recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, en el escrito mediante la cual el recurrente procede a la interposición del presente recurso de hecho indica que la parte actora promovió prueba de informes al “…Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas…”, haciendo alusión que la oportunidad para promover pruebas es una sola y no puede ser “…reformada, pueda ser completada y menos aún, pueda ser suplida esa actividad por el Juez…” y además sostiene que la referida probanza debió ser declarada inadmisible, todo en virtud de que el promovente “…no señaló a donde o a que lugar debió dirigirse su solicitud…”, sin embargo, afirma que el alguacil llevó el oficio a un lugar no señalado supliendo la carga del accionante, siendo infructuosa la entrega del mismo debido a que no se trataba del sitio correcto. Igualmente, señaló que, el juzgado de juicio una vez constatada la situación dictó auto en fecha 25.11.2010 mediante el cual ordena librar nuevo oficio con la dirección pertinente, atentando, a decir del recurrente contra principios como la igualdad de las partes, el principio de preclusión de los lapsos procesales, entre otros, por ello afirma la representación judicial de los co demandados que el auto identificado no es de mero trámite por lo que recurre del mismo y el juzgado a quo niega oírlo en fecha 29.11.2010, motivos éstos por los cuales procede al ejercicio del recurso de hecho el cual solicita sea declarado con lugar.

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que el auto recurrido es de mero trámite de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indicando en el mismo “…Vista la diligencia de fecha 29.11.10, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada V.M., IPSA N° 148.067; mediante la cual APELA del auto de fecha 25.11.10 por este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación en virtud de ser un acto de Mero Trámite y no causa ningún gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento Civil…”. Ahora bien, en virtud del señalamiento efectuado por el a quo relativo a que el auto del cual recurre de hecho el demandado, sea de mero trámite, sobre los cuales ha señalado la Doctrina Nacional que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Subrayado de la Sala).

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a la correcta evacuación de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y cuyo ataque deberá ser ejercido por la parte en la audiencia de juicio, motivos éstos suficientes para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación ejercida en su contra, por lo que las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que sólo ha ordenado el proceso, siendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho promovido por la representante judicial de la parte demandada Top Training c.a. y A.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada Top Training c.a. y A.R. contra el auto de fecha 01.12.2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 25.11.2010, dictado por el referido Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

N.H.G.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JULIO HERNÁNDEZ

Exp N° AP21-R-2010-001855

NHG/KLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR