Decisión nº 1629 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2012-000206

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012 (folios 01 al 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.493, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TOP TRAINING, C.A , Asistida por el profesional del derecho Abogado G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A-AQto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30724318-0, y la cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000014 de fecha 24 de enero de 2012 (folios 56 al 78), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 28 de mayo de 2008, y confirma la Resolución Nº 5811, donde se impone multa total por la cantidad equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 69.540,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 27-04-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto el 4 de mayo de 2012, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 18-06-2012 (folios 125 al 127), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Con fecha 13 de julio de 2012 (folio 128), la ciudadana Y.A.G., Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.

El 13-07-2012 (folio 129), este tribunal mediante auto expreso, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho en el lapso de Promoción de pruebas.

En fecha, 14-08-2012 (folio 130), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 2-10-2012, compareció la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TOP TRAINING C.A constante de (221) folios.

El 5-10-2012, compareció la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 370 al 401).

Vencido el lapso de observaciones sin que ningunas de las partes presentaran el respectivo escrito, el 09 de octubre de 2012, este Tribunal dijo Vistos (folio 247).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega violación al Derecho de Seguridad Jurídica, a la propiedad y al principio de irretroactividad de la Ley por cuanto no se aplicó la figura del delito continuado, ya que pretende sancionar a dicha recurrente por las mismas supuestas omisiones incurridas en cada factura de todos los periodos fiscales investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada factura o por no emitirlos durante los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias (en lo sucesivo UT) para cada mes.

    En respaldo a su argumentos transcribe parcialmente algunas jurisprudencias al pronunciarse sobre el tema, como la contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 17-6-2003, caso Acumuladores Titán, C.A., la contenida en la sentencia 078-2006 de fecha 10 de Mayo de 2006, caso Leo Burnett Venezuela, C.A ratificada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la contenida en la sentencia 0948 de fecha 12-08-08, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A).

    Esgrime la recurrente que al pretender aplicarle retroactivamente al caso el criterio asumido por la Sala en la ya tantas veces mencionada sentencia Nº 0948, significaría una violación flagrante a la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a TOP TRAINING, C.A.

    Señala que existe vicio por Falso Supuesto de Derecho por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución de dichos actos, por lo que los actos administrativos aquí impugnados están viciados de Nulidad Absoluta por razones de inscontitucionalidad, toda vez que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas al valor de la unicidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos recurridos y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    Solicita al tribunal que, en ejercicio del control difuso que detenta de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas por encima del Artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se desaplique éste para el caso que nos ocupa.

    Alega que existe vicio de Falso Supuesto de Hecho en la improcedencia de las multas impuestas por no emitir documentos que amparan ventas por cada una de sus operaciones.

    Señala que la Administración Tributaria constató que TOP TRAINING C.A no emitió la cantidad de 900 documentos que amparan las ventas de cada una de las operaciones efectuadas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, es decir durante 6 meses, pero que, como puede evidenciarse del expediente administrativo sustanciado por el funcionario verificador, es falso que se encuentren consignado esos documentos observados por el fiscal actuante, sólo se encuentran anexo a dicho expediente un número menor de documentos donde se evidencia el supuesto incumpliendo, pero nunca están evidenciados a los 900 documentos señalados en la resolución de imposición de sanciones, lo que evidencia una falsedad en la información verdadera de los hechos.

    Resalta que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario señala que la sanción aplicada corresponde a una (1) U.T , por cada factura revisada por el funcionario verificador hasta un máximo de 150, pero le corresponde a la administración verificar las 150 o más de los documentos o facturas que amparen las ventas que supuestamente efectuó TOP TRAINING C.A por periodo y si fueron estas emitidas, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, ya que a juicio de la recurrente solo fueron evidenciadas y revisados algunos documentos que se encontraban en el puesto para ese momento, por lo que la multa no se corresponde a la aplicada, además de ser exorbitante y confiscatoria; señala además que la administración tributaria actúa bajo una suposición de que TOP TRAINING C.A efectuó mas de 150 ventas mensuales durante los periodos señalados, lo que no consta en el expediente administrativo.

    A. violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al ser odio en el procedimiento aplicado; alegando la nulidad de la resolución Nº 5811 de fecha 07 de marzo de 2008 y las planillas de Liquidación emitidas por concepto de multa y anexas, por cuanto se encuentra viciada por ausencia de procedimiento.

    Luego de transcribir los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, señala la recurrente que en el caso de autos, estaríamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales verificaron, supuestamente, que TOP TRAINING C.A emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, es por ello que se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Fundamental por la emisión de la Resolución aquí impugnada, la cual se dictó “inaudita parte” , es decir, sin oír a la recurrente sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir en la supuesta infracción detectada por la Administración Tributaria aún en el procedimiento constitutivo o de primer grado.

    Infiere que el derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 de la Constitución es la base del derecho al debido proceso y que no puede hablarse de posibilidad siquiera de defensa si no es convocado u oído el particular: es decir, se trata del derecho a la audiencia que tiene todo interesado, consagración positiva del principio que la jurisprudencia había establecido como el de audi alteram parti, es decir, el derecho a oír a la otra parte.

    Reitera que la Administración Tributaria no le dio cabida en la formación de los actos administrativos sancionatorios y que se enteró de ello al momento de la notificación de las Resoluciones impugnadas.

    Solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Opone el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario como circunstancia atenuantes, por cuanto la contribuyente ha mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos.

    Agrega la violación del Principio de Proporcionalidad y Capacidad Contributiva, conforme al articulo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la Confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, con condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación”; por lo que a juicio de la recurrente en el presente caso se le viola el Principio de Proporcionalidad al imponerle una multa desproporcionada y no razonable de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta (69.540,00).

    Alega que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones en las multas impuestas por no emitir documentos que amparan ventas por cada una de sus operaciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Señala que en cada periodo de acuerdo a la resolución impugnada se estaría cometiendo infracciones por lo tanto debió aplicarse en ese tipo de infracción la concurrencia prevista en el articulo 81 del COT y donde la Administración no aplicó la concurrencia cuando se refiere al mismo tipo de infracción (por la no emisión de comprobantes o documentos que amparen las ventas), lo que pareciera entenderse que solo se cometió un solo ilícito, por lo que la multa solo debió ser de 150 UT, la primera y 75 UT las demás, en aplicación de la concurrencia del articulo 81 del COT.

    Solicita al Tribunal revoque la multa impuesta y en caso de considerarla procedente de acuerdo a los análisis esgrimidos, proceda a ajustar las multas en un 50 % de las restantes.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    Señala que una vez expuestos los fundamentos de los actos impugnados y los alegatos de los apoderados invocados en su contra, contenidos en su Recurso Contencioso Tributario, esta Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000014, de fecha 24 de abril de 2012 y notificada en fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de Sesenta y nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs.69.540,00), que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    Realiza un analisis de las facultades de la Administración Tributaria de dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los documentos equivalentes que la sustituyan, órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de débito o de crédito, para de esta forma tener el control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y así asegurar el cumplimientos de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

    Manifiesta que dentro de este contexto, quedaría a la Administración Tributaria a través de los procedimientos de verificación o fiscalización que desarrolla para efectuar el control fiscal, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados cuerpos legales, lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio del derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, que de ser el caso generaría la pérdida del crédito fiscal al comprador o receptor del servicio o si por el contrario, el requisito que se incumple en la factura, es de los llamados requisitos formales, cuyo incumplimiento dará derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados en su condición de vendedores de bienes o prestadores de servicios, por no haber cuidado el contenido de los datos de las facturas mandadas a elaborar y recibidas de las imprentas autorizadas; lo cual quedaría tipificado como un incumplimiento a los deberes formales, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    Alega que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el articulo 99 del Código penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

    Precisa que si bien el hecho de emitir facturas de ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas, es una falta especifica y determinada, la misma fue cometida por la contribuyente en forma reiterada y en varios periodos, a tales fines señala que, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, el periodo impositivo que se aplica para la determinación y para declarar es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho Impuesto y no de un año, como lo es por ejemplo el caso del Impuesto sobre la Renta.

    Alude que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario prevé explícitamente la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas sanciones en su cuantía, lo cual lleva forzosamente a concluir que en el caso de la comisión repetida o reiterada de un ilícito tributario, no es posible aplicar la institución del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Posterior a la transcripción parcial de las sentencia Nos. 877 y 1187 del 12-08-2008 y del 24-11-2012 de la Sala Político Administrativa respectivamente, la representante de la República desestima que la Administración Tributaria haya violado el derecho a la propiedad.

    Colige que la Administración Tributaria en todo momento adecuó su actuación a las normas que le confieren facultades para iniciar procedimientos tanto de verificación como de fiscalización y determinación, y en ejercicio de dichas potestades siempre garantizó a la recurrente de autos, TOP TRAINING, C.A. un proceso ajustado al Principio de Legalidad, principio este que regula todas las actuaciones de la Administración, así como la de sus funcionarios debiendo agregar que todas las actividades desplegadas por este Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desarrollan con total y absoluto apego a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza; y es por ello, que el caso bajo examen la empresa investigada (antes plenamente identificada), fue debidamente notificada del desarrollo de la verificación fiscal iniciada para comprobar la veracidad del cumplimiento de los deberes formales.

    En cuanto a la aplicación del valor de la unidad tributaria para la fecha de emisión del mismo, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, cálculo este efectuado con base en el contenido del artículo 94 (Parágrafos Primero y Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, alega que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria, por lo que no la sanción no excede el ámbito de reserva legal y la Administración Tributaria actuó conforme a la ley.

    Con respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al incurrir en un falso supuesto al dictar resoluciones y las planillas de liquidación sobre una falsa apreciación de la norma aplicable y que invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos al considerar que las multas impuestas a la recurrente por no emitir documentos son improcedentes; la representación fiscal resalta que dicha actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Señala que efectivamente, en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimiento de información signadas bajo los Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-1 de fecha 20 de agosto de 2007 (folios 2 y 3 del expediente administrativo) y RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-2 de fecha 20 de agosto de 2007 (folios 13 del expediente administrativo) y actas de recepción signadas bajo los Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-1 de fecha 20 de agosto 2007 (folios 06 al 12) del expediente administrativo y documentación que compele al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales que por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable tales como, entre otros, los libros, facturas, comprobante de Registro de Información Fiscal, últimas declaraciones tanto de Impuesto Sobre la Renta como de Impuesto de Valor Agregado.

    Sostiene que los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen la certeza, por vía de la Ley, de cuales son los documentos que debe aportar y qué requisitos deben cumplir los mismos para acreditar el cumplimiento de sus deberes formales, los cuales debe tener a mano si se administra como un buen padre de familia. Acto seguido, se levantan las actas en las que se deja constancia del resultado de la actividad probatoria ejecutada por el contribuyente o responsable. De modo que, cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual queda documentado en detalle en las Actas de Recepción, las cuales están además suscritas conjuntamente por el representante del contribuyente y el representante del Fisco Nacional, quedando con ello demostrado los hechos detectados para el momento de la visita fiscal, porque como se dijo, la constatación de deberes formales es inmediata y se circunscribe al momento en que las mismas son requeridas y hasta el plazo concedido para ser presentadas; dictaminando que en virtud de los recaudos aportados a la verificación se dejó expresa constancia de que la identificada contribuyente no emite facturas de ventas en los periodos de imposición comprendidos entre enero a junio de 2007.

    Expresa que tampoco se dejó en estado de indefensión al contribuyente como lo señala el representante de la contribuyente TOP TRAINING C.A, ya que la propia resolución impugnada le señala al contribuyente que, en caso de disconformidad con su contenido, podrá ejercer los recursos que contemplan los artículos 244 y 259 del Código Orgánico Tributario, informándole de esta manera, acerca de los medios que tenia a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual efectivamente realizó la contribuyente al ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario en contra de los actos sancionatorios. En consecuencia, la representación fiscal considera que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dado al caso de auto, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo y que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario.

    En relación con el alegato esgrimido por el representante de la recurrente, en el cual asegura que la mencionada resolución es improcedente al transgredir los principios de igualdad tributaria y el de no confiscatoriedad, pues a su criterio el 105% de la multa excede de su capacidad contributiva; la representación fiscal acota que los principios que informan al Sistema Tributario se encuentran consagrados en el artículo 316 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que el legislador patrio en la elaboración de las normas de contenido tributario debe tomar en cuenta los Principios de Legalidad tributaria, No confiscación, justicia e igualdad ante los Tributos y el deber de todos los ciudadanos de coadyuvar a los gastos públicos; estableciendo en consecuencia tributos dentro de un Sistema Tributario que efectivamente procure la justa distribución de las cargas atendiendo a la capacidad económica de los contribuyentes, al principio de la progresividad, así como a la protección de nuestra economía y la elevación del nivel de vida de la población.

    Manifiesta que el legislador al elaborar la Ley de Impuesto al valor Agregado tomó en cuenta el principio de capacidad contributiva, dado que pagará mas aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios.

    Sostiene que dicho acto administrativo goza de autenticidad, y por su naturaleza, pues por su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente, por lo tanto determina que el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad y así solicita a este tribunal lo declare.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000014 de fecha 24 de enero de 2012 (folios 56 al 78), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 28 de mayo de 2008, y confirma la Resolución Nº 5811, donde se impone multa total por la cantidad de NOVECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (915 UT) equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 69.540,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    La resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente TOP TRAINING, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en virtud de la cual se constató que la mencionada contribuyente:

  3. - Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-1999, imponiendole multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT).

  4. - Presentó el libro de Compras pero no cumple con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, imponiéndole multa de 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT)

  5. - Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo del 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley que rige la materia y 59 y 60 de su reglamento, imponiéndole multa de 2,50 UNIDADES TRIBUTARIAS (2,50 UT)

    Apreciados los hechos, la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 2, segundo aparte) y 103 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al derecho a ser oído por ausencia de procedimiento, ii) Violación al Derecho de Seguridad Jurídica y principio de irretroactividad de la Ley por cuanto no se aplicó la figura del delito continuado, iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, iv) Vicio por Falso Supuesto de Derecho por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución; v) Circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del articulo 96 del Código Orgánico Tributario; vi) Violación al principio de proporcionalidad y capacidad contributiva; vii) Vicio de falso supuesto al no aplicar la concurrencia de infracciones.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    i) Si la Administración Tributaria incurrió o no en violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al derecho a ser oído por ausencia de procedimiento.

    Observa esta J. que la recurrente alega la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al derecho a ser oído por ausencia de procedimiento; debido a que se está en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales verificaron, supuestamente, que TOP TRAINING C.A emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, sin oír a la recurrente sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir en la supuesta infracción detectada por la Administración Tributaria aún en el procedimiento constitutivo o de primer grado, es por ello que se denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Carta Fundamental por la emisión de la Resolución aquí impugnada, la cual se dictó “inaudita parte” .

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que en el procedimiento de verificación se levantaron actas de requerimiento de información signadas bajo los Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-1 de fecha 20 de agosto de 2007 y RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-2 de fecha 20 de agosto de 2007 y actas de recepción signadas bajo los Nros. RCA-DF-VDF-IVA-2007-5811-1 de fecha 20 de agosto 2007 y documentación que compele al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales que por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable tales como, entre otros, los libros, facturas, comprobante de Registro de Información Fiscal, últimas declaraciones tanto de Impuesto Sobre la Renta como de Impuesto de Valor Agregado. De modo que, cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual queda documentado en detalle en las Actas de Recepción, las cuales están además suscritas conjuntamente por el representante del contribuyente y el representante del Fisco Nacional, quedando con ello demostrado los hechos detectados para el momento de la visita fiscal y sin dejar en estado de indefensión a la contribuyente, ya que la propia resolución impugnada le señala al contribuyente que, en caso de disconformidad con su contenido, podrá ejercer los recursos que contemplan los artículos 244 y 259 del Código Orgánico Tributario, informándole de esta manera, acerca de los medios que tenia a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual efectivamente realizó la contribuyente al ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario contra de los actos sancionatorios.

    A tal efecto, es pertinente transcribir los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento.

    En ese sentido, es oportuna la ocasión transcribir Sentencia Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, donde la Sala Política Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. …

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una Providencia Administrativa que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta S. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia N.. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo N.. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta S. desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera desestima el alegato expuesto por la recurrente relativo a la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al ser oído, y ausencia de procedimiento administrativo. Así se decide.

    Asimismo, advierte esta juzgadora que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Ley que regula el Procedimiento de Verificación, es el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    ii) Si la Administración Tributaria incurrió o no en la Violación al Derecho de Seguridad Jurídica y principio de irretroactividad de la Ley por cuanto no se aplicó la figura del delito continuado.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega la violación al Derecho de Seguridad Jurídica y principio de irretroactividad de la Ley por cuanto no se aplicó la figura del delito continuado. Señala que la representación fiscal pretende sancionar a dicha recurrente por las mismas supuestas omisiones incurridas en cada factura de todos los periodos fiscales investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada factura o por no emitirlos durante los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias (en lo sucesivo UT) para cada mes.

    Por su parte, la abogada de la República manifiesta que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el articulo 99 del Código penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

    Es Oficioso traer a los autos Sentencia No. 205 del 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir lo siguiente:

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia N.. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

    (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    (…)

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta S. considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    ... omissis...

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta S. decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha S., tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

    ...omissis...

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta S. ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N.. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo N.. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome C.A.). (Negritas de la Sala)

    Observa este Tribunal que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente una multa total por la cantidad de NOVECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (915 UT) equivalente a BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 69.540,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Conforme al fallo transcrito, resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N.. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia N.. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, así como considera esta sentenciadora que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho sin haberle violado a la recurrente los derechos de seguridad jurídica ni el principio de Irretroactividad de la ley. Así se declara.

    iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Observa esta juzgadora que la contribuyente alega que existe vicio de Falso Supuesto de Hecho en la improcedencia de las multas impuestas por no emitir documentos que amparan ventas por cada una de sus operaciones, ya que la Administración Tributaria constató que TOP TRAINING C.A no emitió la cantidad de 900 documentos que amparan las ventas de cada una de las operaciones efectuadas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, es decir durante 6 meses, pero que, como puede evidenciarse del expediente administrativo sustanciado por el funcionario verificador, es falso que se encuentren consignado esos documentos observados por el fiscal actuante, sólo se encuentran anexo a dicho expediente un número menor de documentos donde se evidencia el supuesto incumpliendo, pero nunca están evidenciados a los 900 documentos señalados en la resolución de imposición de sanciones, lo que evidencia una falsedad en la información verdadera de los hechos.

    Ante tales aseveraciones es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos antes transcritos se evidencia que la Administración Tributaria al levantar el Acta de Recepción No. RCA-DF-IVA-2007-5811- 1 y RCA-DF-IVA-2007-5811-2 (folios 138 al 145), señaló que 150 facturas de ventas no cumplen con los requisitos de ley.

    Asimismo, del Libro de Ventas de la Contribuyente que riela a los folios 241 al 341 del presente asunto, se evidencia que la recurrente realizó mas de ciento cincuenta (150) operaciones de ventas en cada uno de los meses fiscalizados (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007), con lo cual debió emitir facturas por cada una de esas operaciones, por lo que esta juzgadora considera que la contribuyente emitió mas de 150 facturas por mes.

    En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en las actas fiscales y en la documentación entregada por la contribuyente, por lo que se aprecia las razones que llevaron a la Administración Tributaria para determinar que las facturas no cumplen con las formalidades de ley e imponer la multa, es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, siendo improcedente el alegato por falso supuesto de hecho. Así se decide

    Asimismo, pudo constatar el Tribunal que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que las facturas y los Libros de Compras para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, así como se evidencia que la contribuyente declaró extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado en el mes de mayo 2007 (folio 205), razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de NOVECIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (915 UT) equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 69.540,00). Así se decide.

    iv) Si la Administración Tributaria incurrió o no en vicio por Falso Supuesto de Derecho por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, ya que vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos impugnados y, no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    Por su parte, la abogada de la República manifiesta que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria, por lo que no la sanción no excede el ámbito de reserva legal y la Administración Tributaria actuó conforme a la ley.

    Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: C.T., C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta S. en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta Máxima Instancia precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente C.T., C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta S. en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (69.540,00 BS), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, calculado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago. Así se decide

    v) Circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, esta juzgadora observa que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente incumplió sus deberes formales de llevar las factura y libro de compras sin cumplir con los requisitos de ley y la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado en los periodos verificados, ni presentó a los autos pruebas que comprobaran el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente la circunstancia atenuante invocada de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 2 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    vi) Violación al principio de proporcionalidad y capacidad contributiva

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega la violación del Principio de Proporcionalidad, Capacidad Contributiva y no confiscatoriedad del tributos al imponerle una multa desproporcionada y no razonable conforme al articulo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la Confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, con condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.

    En este sentido, el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    El artículo 316 de la Carta Magna dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo este Tribunal advertir que la parte recurrente se limitó a exponer, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide.

    Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva ni de proporcionalidad alegado por la contribuyente. Así se declara.

    vii) Vicio de falso supuesto al no aplicar la concurrencia de infracciones.

    Observa esta juzgadora que la recurrente señala que en cada periodo de acuerdo a la resolución impugnada se estaría cometiendo infracciones por lo tanto debió aplicarse en ese tipo de infracción la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario y donde la Administración no aplicó la concurrencia cuando se refiere al mismo tipo de infracción (por la no emisión de comprobantes o documentos que amparen las ventas), lo que pareciera entenderse que solo se cometió un solo ilícito, por lo que la multa solo debió ser de 150 UT, la primera y 75 UT las demás, en aplicación de la concurrencia del articulo 81 del COT.

    En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79, 81, 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    4) Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    Ahora bien, esta juzgadora hace necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante la sentencia N° 00269 del 2 de marzo de 2011, caso: Inversiones VT 1312, C.A., plantea lo atinente al método de cálculo de las sanciones de multa en la concurrencia de infracciones tributarias, estableciendo que en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) se precisa el modo en que han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas (…)”; resultando en consecuencia que las sanciones de multa determinadas por la comisión de varios ilícitos tributarios son, en efecto, la adición de la pena pecuniaria más grave, con la mitad de las demás penas.

    Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en tres ilícitos tributarios:

  6. - Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, transgrediendo así lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-1999, imponiéndole multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT), es decir 150 unidades tributarias por cada periodo, cuya sanción debe fijarse conforme a lo indicado en el segundo aparte del artículo 101 del texto orgánico en comentario (verbigracia, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso).

  7. - Presentó el libro de Compras pero no cumple con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, imponiéndole multa de 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5 UT)

  8. - Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo del 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley que rige la materia y 59 y 60 de su reglamento, imponiéndole multa de 2,50 UNIDADES TRIBUTARIAS (2,50 UT)

    Visto lo anterior, concluye este Tribunal que conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios relativo a la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones de la ley en que incurrió la contribuyente en el Impuesto al Valor Agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, y sin aplicarle la concurrencia de infracciones. (Ver sentencia dictada por esta Máxima Instancia, N° 00491 del 13 de abril de 2011, caso: Dafilca, C.A.). Así se decide

    Asimismo, constata esta juzgadora que la Administración Tributaria determinó las multas por los ilícitos tributarios antes señalados aplicando la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2012-000014 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 28-05-2008, contra la Resolución Nº 5811 de fecha 7 de marzo de 2008, por la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (69.540,00 BS), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio del recálculo en virtud del nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el pago, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

P., R. y N.. C. lo ordenado.

N. de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los primero (1°) días del mes febrero del año 2013. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

YAQUELIN A. GOMEZ

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a diez y treinta cinco minutos de la mañana (10:35 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

Yag/faf

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