Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN CHARALLAVE

EXP. N°: 3.750-12

DEMANDANTE: S.A.T.Y., titular de la

Cédula de identidad número V- 19.373.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH

CARMEN CORNEJO y S.A.N.M., inscritas en el

Inpreabogado bajo los números 98.561 y 30.391, respectivamente.

DEMANDADA: MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL M.I.C.A. (CABLE TUY)

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Se observa que en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, fue recibida la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por las A.J.C.D. y S.A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.561 y 30.391, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana T.Y.S.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.373.230, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “MAGNAVISIÓN INTERNACIONAL, M.I.C.A. (CABLE TUY)”, cuya causa se sigue bajo el número 3.750-12, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha seis (06) de Noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto de despacho S. enviando exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana T.Y.S.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.373.230, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

Manifiesta la parte accionante en el escrito libelar que acciona como heredera viuda del ciudadano A.A.G.B., quien en vida fue trabajador de la empresa demandada, alegando que la causa de la muerte del mencionado ciudadano se configura como un presunto accidente de trabajo. Por tanto y en virtud que no se evidencia documental alguna que demuestre el fallecimiento alegado, la parte accionante deberá consignar a los autos el acta de defunción del ciudadano A.A.G.B., asimismo en criterio de éste Juzgado, a los fines del examen exhaustivo de la acción, deberá consignar la declaración de herederos unicos y universales del fallecido señalado.

SEGUNDO

Posteriormente en el libelo de demanda señala que el hecho de la muerte del trabajador es sobrevenido con ocasión y en la realización de su trabajo, por lo que es considerado un accidente laboral y una vez que el INPSASEL emita informe pericial calculo de indemnización por muerte, se interpondra reclamo por éste concepto; con tal afirmación pareciera que no se dispone a demandar las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo en esta ocasión sino a futuro. Sin embargo, seguidamente indica que demanda a la empresa accionada por prestaciones sociales y accidente laboral (muerte) y en el capitulo V, sección III y IV procede a fundamentar y a calcular su reclamo por concepto de Indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Fisico o Corporal, Daño Material (Lucro Cesante, Daño Emergente y Enriquecimiento sin Causa) y Daño muerte. En consecuencia deberá aclarar que conceptos demanda con ocasión al accidente de trabajo alegado y que conceptos demandara una vez que el inpsasel emita el informe pericial con ocasión a la muerte alegada en el escrito libelar, o en todo caso limitarse unicamente a establecer los conceptos que componen su acción, ya que el libelo debe bastarse por si mismo, sin ambigüedades ni contradicciones, que puedan incluso ir en detrimento de la procedencia de lo que reclama.

TERCERO

En cuanto al concepto prestaciones sociales reclamado, se evidencia de su cálculo, que el mismo fue realizado con base al ultimo salario devengado, computandose 5 días de salario por mes trabajado, en consecuencia, la parte accionante deberá aclarar el motivo por el cual realiza el calculo del mencionado concepto bajo los parámetros que tomo en cuenta, ya que pareciera que el mismo no se ajusta ni al literal A, ni al literal B, del articulo 142 de la Ley sustantiva del trabajo vigente, en concordabncia con el literal D, del misnmo articulo.

CUARTO

En cuanto a las utilidades fraccionadas, se evidencia del cuadro computarizado, esquematizado y sustanciado, mediante el cual se reclama éste concepto que aparentemente, el mismo tiene un error de transcripción, ya que pareciera que en la columna que señala los dias a reclamar, se plasmó el salario y en la columna que señala el salario, se plamaron los días a reclamar. Por tanto, de ser asi, deberá corregir dicho cuadro. Asimismo deberá indicar el número de dias anuales correspondiente por concepto de utilidades, que fue utilizado como base para obtener la fracción de 4 meses laborados.

QUINTO

En cuanto al accidente de trabajo, no se evidencia claramente que se haya realizado o por lo menos inciado el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que éste, previas investigaciones sobre el accidente de trabajo alegado y la conducta de la empresa frente al suceso, certificara dicho accidente de carácter laboral. En consecuencia y en virtud que no consta adjunto a la demanda la certficación en referencia deberá: consignar la parte accionante copia fotostática de la misma y de todas las actuaciones del procedimiento administrativo y en caso de no contar con la misma indicar de forma exoplicita las razones de ello.

SEXTO

En cuanto a los conceptos Daño Moral, Daño Fisico o Corporal, Daño Material (Lucro Cesante, Daño Emergente y Enriquecimiento sin Causa) y Daño muerte, reclamados en el escrito libelar, este Tribunal requiere que de forma pormenorizada y separada indique el monto que por cada concepto reclama, asimismo deberá indicar de forma separada el fundamento juridico de cada uno de dichos conceptos.

Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, a fin de que esta J. pueda tener una visión más amplia del caso planteado, pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia.

- En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano A. adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de consignar oficio signado con el número 565-12, a los fines de dejar constancia de que hizo entrega a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhorto enviando por este Juzgado en fecha 06/11/2012.

- En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, este Juzgado emitió auto ordenando agregar las resultas de la notificación ordenada a la parte actora ciudadana T.Y.S.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.373.230.

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto se observa que en las resultas conferidas por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela al folio 30, consignación realizada por el Alguacil adscrito a ese Juzgado ciudadano JULIO CAICEDO, dejando constancia que en fecha 05/12/2012, practico la notificación ordenada, exponiendo lo siguiente:

(…) omisis

Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (01) folio útil ejemplar de B. de notificación dirigida a: T.Y.S.A., en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), la cual fue entregada al ciudadano (a): ASCENCAO DE BARCOS, en su carácter de ABOGADA, quien recibió conforme y procedió a firmar

Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN CHARALLAVE, que la ciudadana T.Y.S.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.373.230, parte demandante en el presente procedimiento, o en su defecto las A.J.C.D. y S.A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.561 y 30.391, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales, no procedieron a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A. DE LA ROSA, H.S.A.C., ÁNGEL MANUEL PEÑA, L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C., contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:

(…) omisis

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

...

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A. de la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M. Garrido y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.

En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Martes veintinueve (29) del Mes de Enero del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°.

A.. K.S. ACEVEDO

LA JUEZ

Abg. R.I.M. ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KSA/RM/Jcg

Exp. N° 3.750-13

Pieza N° I

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