Decisión nº 0291 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0599

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0291

Valencia, 03 de agosto de 2006

196º y 147º

El 24 de febrero de 2003, la ciudadana Ariyuri L.A., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.751, actuando en su carácter de administrador de TOPKAPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, tomo 82-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30760431-0, domiciliada en la calle 137, Centro Comercial Montebianco, planta baja, local Nº 22, Los Sauces, V.E.C., debidamente asistido por la ciudadana Gricelys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.483, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410-040 del 26 de diciembre de 2.002, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TOPKAPI, C.A., y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002, emanado de ese mismo órgano administrativo, y la Planilla de Liquidación N° 10-10-1-2-27-000052 del 20 de mayo de 2002, por un monto total de quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.580.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 06 de marzo de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021.

El 20 de Mayo de 2002, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación N° 10-10-1-2-27-000052.

El 21 de agosto de 2002 la contribuyente fue notificada de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021.

El 24 de febrero de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la administración contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021.

El 26 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRTI-JT-02-410-040, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TOPKAPI, C.A , contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002, y la correspondiente Planilla de Liquidación N° 10-10-1-2-27-000052 del 20 de mayo de 2002, por un monto de quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.580.000,00).

El 14 de enero de 2003, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución N° GRTI-JT-02-410-040, del 26 de diciembre de 2002.

El 24 de febrero de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002, por ante la administración tributaria.

El 04 de noviembre de 2005, la administración tributaria remitió al tribunal el recurso contencioso tributario

El 10 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0599 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 14 de marzo de 2006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente TOPKAPI, C.A., en virtud que habiéndose trasladado a la dirección señalada como domicilio procesal de la misma, se encontró que en esa dirección funciona una tienda llamada “Foto Center Digital”.

El 14 de marzo de 2006, el tribunal vista la exposición del alguacil, acordó publicar un cartel de notificación en la puerta del tribunal a la contribuyente TOPKAPI, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2006, se venció el lapso de la publicación del cartel en la puerta del tribunal; se consignó, y consideró a derecho la ciudadana Ariyuri L.A., en su carácter de Administradora de la contribuyente TOPKAPI, C.A..

El 11 de abril de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario, según sentencia interlocutoria N° 0624.

El 02 de mayo de 2006, se venció el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 25 de mayo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en la presente causa; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, se declaró concluida la vista, y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico tributario se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 25 de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por treinta (30) días continuos consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la contribuyente en su escrito que fue notificada el 21 de agosto de 2002 de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021, recibida por una empleada de la empresa, la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.927.490, expresando que según acta constitutiva no ejerce la representación de la empresa, ni constituye su representación legal todo ello con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente.

Aunado a lo anterior, alega que siendo la notificación realizada en un empleado de la empresa, la misma surtió sus efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada, indicando que fue el 28 de agosto de 2002, cuando se consideró notificada legalmente, y es entonces a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de los 25 días para interponer el recurso jerárquico, venciéndose dicho plazo el día 02 de octubre de 2002, por tal motivo expresa que el recurso jerárquico fue presentado dentro del plazo, es decir el 01 de octubre de 2002.

Por otra parte, alega a su favor, que al momento de realizar la inscripción legal reglamentaria en el Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en el error de señalar como fecha de inicio de actividades el mismo día de la constitución de la empresa, lo cual asegura es imposible, en virtud que se trata de una compañía anónima, “…toda vez que esta empresa, primero se registra, sacan su RIF, y posteriormente se elaboran los documentos que soportan sus operaciones…”, resalta asimismo el contenido del artículo 161, ordinal 2do, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, “…Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción…omissis”

Señalan, que para las personas jurídicas, la inscripción en el Registro de Información Fiscal puede suceder en dos oportunidades, en el momento de la constitución de la empresa o al momento de iniciar sus actividades, argumentando que “…mi representada inicio sus actividades el 11 de diciembre de 2000, tal como se evidencia en la Factura Nro. 14443802; lo que demuestra que realizó su inscripción en el registro de Información Fiscal (RIF) mucho antes de iniciar sus actividades…”

Advierten que es evidente la contradicción en los hechos narrados por parte de la administración tributaria, cuando aseguran que no constató los hechos realmente antes de llegar a calificarlos.

Alegan además “…en nuestro caso, indudablemente se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución de imposición de sanción se sustentó en una suposición falsa al considerar que mi representada no se había inscrito dentro del plazo legalmente establecido, generándose un vicio de fondo en el acto, que afecta la validez de dicha Resolución, haciéndola anulable de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria, en la Resolución Nº RCE-JT-02-410-040 del 26 de diciembre de 2.002, fundamentó la inadmisibilidad del recurso con base a la fecha de la notificación de la resolución de imposición de multa el 21 de agosto de 2002, indicando que a partir del día hábil siguiente, es decir, 22 de agosto de 2002, computó el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de los cuales disponía la recurrente para interponer el recurso jerárquico, lapso este, que según la administración se venció el 26 de septiembre de 2002, habiendo sido el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01 de octubre del mismo año, es decir, que lo hizo tres (03) días después del lapso establecido.

Asegura la administración tributaria haber determinado en la fiscalización que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, por cuanto señala, presentó con retardo la inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 161 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1993 y en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 e imponiéndole por concepto de multa la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.580.000,00).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe el tribunal decidir en primer lugar lo relativo a la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT por la contribuyente. Dicho recurso fue declarado inadmisible por la caducidad del plazo para intentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente.

La contribuyente rechaza la inadmisibilidad decretada por el SENIAT, en virtud a que la notificación fue realizada en la persona de un empleado de la empresa, y que dicha notificación surtió sus efectos después del quinto día hábil siguiente, es decir, el 22 de agosto de 2002, por lo que fue entonces día el 28 de agosto de 2002, cuando se inició el lapso de los 25 días para interponer el recurso jerárquico, venciéndose dicho plazo el día 02 de octubre de 2002, y no como lo expresó la administración tributaria.

Por su parte, la administración tributaria computó el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para interponer recurso jerárquico, a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de imposición de multa, es decir, el 22 de agosto de 2002, con vencimiento el 26 de septiembre de 2002, por lo cual el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 01 de octubre del mismo año, se hizo fuera del lapso establecido por la ley.

Consta en el folio Nº veintitrés (23) del expediente, consignado por la contribuyente, copia de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 500021 del 20 de mayo de 2002, en la cual aparece notificada la ciudadana D.L., el 21 de agosto de 2002.

Los artículos 162, 164 y 244 del Código Orgánico Tributario, en relación con la interposición del recurso contencioso tributario expresan:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(Omisis)

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

(Subrayado por el juez).

Observa el juez, que en el expediente no fue consignado por ninguna de las dos partes copia del recurso jerárquico interpuesto, sin embargo, se deduce del contenido de los escritos contenidos en los autos, que ambas partes aceptaron que la fecha de interposición del recurso fue el 21 de agosto de 2002. Se evidencia en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales que la notificación se efectuó el 21 de agosto de 2002 y que fue recibida por una empleada de la empresa. Del contenido del artículo 164 se desprende que la notificación hecha en la persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio surtirá sus efectos al quinto día hábil de haberse ejecutado. En el presente caso, se configuró el supuesto contenido en el artículo 162 numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 164.

El lapso para interponer el recurso jerárquico, tomando en cuenta el diferimiento de cinco (05) días hábiles, se inició el 28 de agosto de 2002, tal y como lo expresó la contribuyente en su escrito del recurso, contados a partir del día hábil siguiente en el que se venció el lapso de diferimiento el 02 de octubre de 2002, mientras que la contribuyente interpuso el recurso el 01 de octubre de 2002, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que tenia para hacerlo. Por los fundamentos expuestos, el juez necesariamente declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia:

La controversia se limita a determinar si el contribuyente se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso, incumpliendo con ello un deber formal contemplado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

No escapa de la observación del juez, que la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar el planteamiento de la administración tributaria y se limitó a solicitar la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT, aunado a ello, no consta en el expediente copia de la Inscripción en el Registro de Información Fiscal, ni fue aportada por la contribuyente en el transcurso del proceso en las etapas que tenia para hacerlo, motivo por el cual el juez se encuentra imposibilitado de constatar la veracidad de los hechos.

En vista de que la contribuyente no consignó prueba en el transcurso del proceso, no se promovieron pruebas y a la presunción de legalidad de los actos administrativos, forzosamente este tribunal declara que la contribuyente realizó la inscripción en el Registro de Información Fiscal, en forma extemporánea. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ariyuri L.A., actuando en su carácter de Administrador de TOPKAPI, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Gricelys Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410-040 del 26 de diciembre de 2.002 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002 la Planilla de Liquidación N° 10-10-1-2-27-000052 del 20 de mayo de 2002, por un monto total de quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.580.000,00).

2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por TOPKAPI, C.A. ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la Resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002.

3) CONFIRMA la sanción impuesta a TOPKAPI, C.A., por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la Resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500021 del 06 de marzo de 2002, y la planilla de liquidación N° 10-10-1-2-27-000052 del 20 de mayo de 2002, por un monto total de quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs.580.000,00).

4) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0599

JAYG/dhtm/belk

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