Decisión nº 419-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 03/11/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.834.977, en representación de la sociedad de comercio TORANDINA DISTRIBUIDORA TOROVENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 39, Tomo 36-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09019197-6, domiciliada en la Avenida Quinta, nivel planta baja, local N° 7, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública de la V.E.A., en fecha 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 62, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E- 042 de fecha 31/03/2008, expediente signado bajo el No. 1779. (Folio 62)

En fecha 07/11/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento dieciséis (116), doscientos veinticinco (225), doscientos veintisiete (227); doscientos veintinueve (229), respectivamente.

En fecha 11/03/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-232-234)

En fecha 16/03/2009, la abogada Mariagabriella Osorio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.948, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-235)

En fecha 27/03/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito ratificando en la etapa de promoción de pruebas el escrito presentado en fecha16/03/2009. (F-244)

En fecha 02/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-245)

En fecha 17/04/2009, la abogada A.P.V., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-246)

En fecha 25/06/2009, este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó solicitar a ambas partes en el presente juicio, traer a los autos contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25/10/2009. (F-247)

En fecha 01/06/2009, la abogada A.P.V., en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes. (F-248-252)

En fecha 02/06/2009, la abogada A.P.V., en su carácter de representante de la República, consignó copia del Recurso Jerárquico interpuesto ante la administración tributaria en fecha 25-10-2007, por el representante de la sociedad de comercio Torandina Distribuidora Torovenca, C.A. (F-256-264)

En fecha 09/06/2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boletas de notificaciones, debidamente practicada al Gerente Regional de Tributos Internos y a la contribuyente Torandina Distribuidora Torovenca, C.A. (F-265- 268)

En fecha 12/06/2009, se libró auto de vistos. (F-269)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-042, de fecha 31/03/2008, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, en fecha 25/10/2007 ante la administración tributaria, a través de las siguientes defensas:

  1. -) Considera el recurrente que la administración tributaria, incurrió en el vicio de inmotivación al infringir el articulo 225 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la administración no indicó porque la falta en la nota de crédito de la frase “local 7”, constituye un ilícito capaz de acarrear la imposición de una sanción por la administración, afirmando que su representada nada tenia que probar, toda vez que ella alegó inmotivación y la indebida interpretación del articulo 2 de la Resolución 320, sostiene que es ilegal considerar interpretar que en las notas de crédito que van desde la 10.173 a la 10.200 del periodo 18 de diciembre de 2006, al 31 del mismo año al no señalarse completamente el domicilio fiscal, toda vez que se encuentran indicado en las notas de crédito como se refleja “Prolongación Quinta avenida, Centro Comercial Doña Matilde, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, debiendo ser lo correcto: Quinta Avenida, Centro Comercial Doña Matilde, Local 7, La C.C., San Cristóbal, Estado Táchira. De igual manera, afirma que la administración indica como correcto, sobre la mención Centro, colocada después de la expresión la Concordia.

    Considera, que en el presente caso la omisión es sólo cartular, al no aparecer solo la palabra “local 7”, siendo considerada injusta la sanción, toda vez que tal domicilio ha permitido la ubicación del negocio por la autoridad tributaria en otra oportunidades o por cualquier otra persona que lo desee, afirma que no trabajan clandestinamente y tiene un RIF, y NIT donde se señala su domicilio, resultando dicha dirección exacta e inequívoca.

    Asimismo, se pregunta porque la administración Tributaria no observó que error real y efectivo lo había cometido la imprenta al no colocar en las notas “Local 7” siendo esos datos suministrados cuando se le ordenó hacer las notas.

  2. -) Solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se declare con lugar el recurso contencioso Tributario, por cuanto la administración tributaria, calificó irregularmente los alegatos presentados en el escrito del recurso jerárquico interpuesto por Torandina Distribuidora Torovenca C.A, pues en su criterio, para llegar a tal determinación, primeramente debió analizar sus alegato, tarea que no hizo, al no pronunciarse sobre las afirmaciones planteada por la empresa, incumpliendo la administración con las obligaciones que le compete para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, infringiendo en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, pues la decisión no está motivada.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 31 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/ARJ-2008-E042, que declara Sin Lugar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

    Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos de la representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, entra a conocer los alegatos expuestos por la contribuyente, en este sentido esta alzada señala:

    En el presente caso, es necesario dilucidar el aspecto relativo a la procedencia de la sanción impuesta por la División de Fiscalización adscrita la Gerencia Regional, mediante resoluciones de imposición de sanción identificada GRTI/RLA/DF/ N-7059001479; N- 7059001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N- 7059000647; N- 7059001209 y N- 7059000649 todas de fecha 30/01/2007, por concepto de multa, por emitir facturas nota de crédito, notas de débito, y facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999 y por llevar el libro de compras del IVA sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 72 y 75 de su reglamento.

    Omisis/…

    Como vemos, los anteriores artículos parcialmente trascritos, establecen la obligación (deber formal) por parte de los contribuyentes, no sólo de emitir facturas o comprobantes, sin de cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas especiales para la emisión de las mismas.

    No obstante, durante el proceso de verificación fiscal llevado a cabo con la notificación de la p.a. N° GRTI/RLA/57 de fecha 08/01/2007, inserta al folio del expediente administrativo, se emitió acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/757/01, en virtud de la cual se solicitó a la contribuyente “Torandina distribuidora Torovenca C. A”, en el ítems N° 7 de la referida acta”… facturas de ventas, notas de Crédito Notas de Débito, Guías de Despacho, ordenes de entrega y comprobantes fiscales en el respectivo reporte global diario (reporte z de los días 18/12/2006 al 18/01/2007. Asimismo las facturas de ventas Notas de créditos, Notas de debito, Guías de despacho, Ordenes de entrega y comprobantes fiscales anulados.

    A tal efecto se levantó acta de recepción y de verificación N° RLA/DFPF/2007/57/02, en donde se dejó constancia, entre otras cosas en el ítems N° 7 (folio 06 del expediente administrativo llevado por la división de fiscalización)… Omisis/…

    En tal sentido y en cuanto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente de que el proceder de la administración tributaria vacía las resoluciones impugnadas, este superior despacho considera que estos alegatos carecen de veracidad, por cuanto al contribuyente no probó por medios fehacientes o suficientes su alegatos, y en nada desvirtúan los actos administrativos aquí impugnados. En consecuencia se desechen dichos alegatos por impertinentes, siendo forzoso para quien decide confirmar las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los N° GRTI/RLA/DF/ N-7059001479; N- 7059001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N- 7059000647; N- 7059001209 y N- 7059000649 todas de fecha 30/01/2007, por conceptos de multas. Y así se decide.(Subrayado añadido)

    En cuanto a la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/ N- 7059001479 de fecha 30/01/2007, a través de la cual se sanciona al contribuyente por llevar el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos este Superior Jerárquico procedió a revisar nuevamente el expediente administrativo llevado por la división de fiscalización, observando que la fiscal actuante, según se desprende del acta de recepción y verificación N° RLA/ DFPF/2007/57-02 de fecha 18/01/2007,en el folio (08) dejó constancia de que “ el libro de compras para el periodo noviembre 2006, no cumple por cuanto no registra correctamente la denominación o razón social del proveedor tal y como se evidencia en factura N° 49288, de fecha 13-11-2006 emitida por “Torandina distribuidora Torovenca C. A”,)

    … Omissis…

    Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución SNAT-2008-011 de fecha 30/01/2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero Tributario, y publicada en Gaceta oficial N° 38.861 de fecha 30/01/2008, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la resolución N° 32 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta oficial N° 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, artículo 1 y 3 de la resolución N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002 publicada en la Gaceta oficial N° 322.641 de fecha de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gaceta oficial N° 37.320 de fecha 08-11-2001, declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Torandina distribuidora Torovenca C. A

    ,), identificada al inicio de esta resoluciones de imposición de sanción identificadas con los N° GRTI/RLA/DF N- 7059001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N- 7059000647; N- 7059001209 y N- 7059000649 todas de fecha 30/01/2007,por concepto de multas. De igual manera, se ordena a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 11 al 61, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

    -Se halla documentos constitutivos registrados en acta de asambleas celebradas con sus respectivos estatutos, de la sociedad de comercio Torandina Distribuidora Torovenca, C.A.

    -Se encuentran planillas de liquidación de pago con las respectivas resoluciones de imposición de sanción impuestas al contribuyente identificadas con los Nros. N- 7059001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N- 7059000647; N- 7059001209 y N- 7059000649, todas de fecha 30/01/2007.

    -Consta instrumento poder otorgado por el ciudadano N.O.E., en su carácter de presidente y representante legal de Torandina Distribuidora Torovenca, C.A., al abogado A.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.834.977, inscrito en Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 9390, a fin de que ejerza su representación, poder conferido ante la Notaria Pública de la V.E.A., en fecha 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 62.

    - Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, notificado el 14-01-2008.

    - Notificación de Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-042 de fecha 31 de marzo de 2008.

    A los folios 65 al 215, constan en autos copia certificada del expediente administrativo procedente del SENIAT, sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    -P.A. N° GRTI/RLA/57 de fecha 08/01/2007, notificada en fecha 18-01-2007.

    -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/57/01.

    -Acta de Recepción Verificación N° RLA/DF/2007/57/02.

    - RIF del contribuyente expedido en fecha 15-01-1987, con indicación del domicilio, 5ta Avenida La Concordia, Centro Comercial Doña Matilde local 7.

    - Nómina de pago correspondiente a la 1era quincena de enero de 2007.

    -Los folios 79 al 91 fueron ya previamente valorados a los folios 12 al 20.

    -reporte de declaración de rentas.

    -Planillas de declaración definitivas de rentas y pagos.

    -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF-PF-2148-03-03.

    -Facturas N° 037999, 038007, 010173, 010206, 000463, 038026, de notas de crédito serie B. -Facturas de contado manuales Nros. 020375, 020389, 020382, 020383, 020463.-Escrito de comunicación dirigido a la tipografías “Impresoras Técnicas del centro S. A” DE FECHA 04-11-2005 y a la “Editorial de Avance” de fecha 03-2-2006.

    Relación de los libros de ventas; del periodo 2006; relación del libro de compras del periodo 2006, facturas recibidas a nombre de Torandina C. A; certificado de declaración electrónica del IVA.

    -Constancia emitida por la funcionaria N.R.R.G., a fin de que por inconvenientes presentados en la página WEB, no fu posible procesar la declaración de el contribuyente Torandina Distribuidora Torovenca C.A.

    -Anuncio del SENIAT, de las modificaciones del calendario de declaración electrónica del IVA, para contribuyentes especiales.

    -Boleta de citación N° RLA/DCE-2006-00671; Planilla de pago; Planillas de declaración de pago del IVA;

    -Reporte del SIVIC; Reporte del todos los Impuestos, emitido por la contribuyente.

    -Acta de requerimiento N° RLA/DF-PF-2007/57/03.

    -Acta de recepción y verificación N° RLA/DF-PF-2007/57/04.

    -Relación del libro diario; Libro mayor; balance general; estado de cuenta de la contribuyente, tabla de conformación de sanciones; resolución de imposición de sanción N° 2007/204; acta de clausura N° RLA/DFPF/2007/204/01; acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2007/204/02; poder otorgado por el ciudadano N.O.E., al abogado S.A.J. en fecha 07 de marzo de 2007, ante la Notaria Pública de la V.E.A..

    -Informe fiscal; Auto de cierre del expediente; notificación; de fecha 19 de septiembre de 2009; auto de emisión de remisión de expediente; auto de apertura de sumario administrativo.

    A los folios 240 al 241, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: La Sociedad Mercantil TORANDINA DISTRIBUIDORA TOROVENCA, C.A, fue objeto de un procedimiento de verificación iniciada según providencia N° GRTI/RLA/57 de fecha 08 de enero de 2007, de la cual se originó la imposición de las sanciones por deberes formales fundamentadas en los siguientes hechos, que el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados; que el contribuyente emitió notas de crédito cumplir las especificaciones establecidas; que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones; que el contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumplen con los requisitos; Ahora bien, en razón de la aplicación de dichas sanciones el recurrente ejerció en fecha 25-10-2007 el Recurso Jerárquico previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado Sin lugar por el superior jerárquico administrativo, procediendo a confirmar todas las sanciones impuestas, sin embargo, de la revisión de los documentos probatorios que constan en autos, se desprende que el recurrente presentó ante el jerarca una serie de alegatos en los cuales fundamentaba la improcedencia de las sanciones aplicadas, observándose, que el órgano revisor desechó tales alegatos sosteniendo que: “el contribuyente no probó con medios fehacientes o suficientes sus alegatos”.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

    “con relación al primer alegato; la contribuyente no desvirtuó el incumplimiento en que incurrió, al indicar de manera incompleta el domicilio fiscal en la notas de crédito, más al contrario ratifica la omisión manifestando en su escrito recusivo, de manera reiterada su error, señalando que la omisión es cartular o sea, que no aparece identificada la expresión “local 7”, en el papel donde están impresas las notas de crédito…; dejó de indicar un solo de sus elementos; el error real y efectivamente lo cometió la imprenta, al no colocar en la nota “local 7”.

    La denominación y la inclusión completa del domicilio fiscal en los documentos fiscales de los contribuyentes es de relevante importancia, en virtud de que el domicilio fiscal es un elemento fundamental en la relación tributaria, pues el es el lugar donde se presume que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimento de sus obligaciones tributarias. Es trascendental, para efectos de las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo, así como también es importante el domicilio fiscal en materia de jurisdicción y competencia en materia judicial. En ciertos casos, la ley determina de oficio el lugar de una persona porque estima que su principal establecimiento necesariamente debe encontrarse en un lugar que indica.

    En lo referente a la indicación del domicilio incompleto, la sentencia N° 750-2006, de fecha 13/12/2006 emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes Señala:

    …Omissis…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15/09/2004, define el domicilio fiscal en los siguientes términos:

    …Omissis…

    El domicilio fiscal del emisor en los documentos fiscales, debe contener todos los elementos que comprende el mismo, siendo esencial la indicación del local o inmueble los deberes formales deben ser cumplidos en su totalidad y no parcialmente por todos los contribuyentes, de manera que, todos los documentos fiscales de la contribuyente deben tener todos lo elementos que comprenden el domicilio fiscal de emisor, de manera que, indistintamente que los citados documentos carezcan de todos o uno solo de los elementos, se estaría incurriendo en incumplimiento.

    …Omissis…

    Ahora bien, en cuanto al alegato expresado por el recurrente, al señalar que: el error real y efectivamente lo cometió la imprenta, al no colocar las notas “local 7”, esta representación considera que la contribuyente es quien tiene la responsabilidad directa de cumplir con los requisitos formales a los que está obligada, en la emisión de todos los documentos fiscales, sin que le esté dado la posibilidad de desviar su responsabilidad a un tercero, por cuanto es un debe de actuar como un buen pater familia y teniendo precaución y prudencia a la hora de elaborar los talonarios, puesto que al momento de recibirlos tubo la oportunidad de revisarlos, leer su contenido y pudo haberle exigido a la imprenta la corrección del error, sin embargo, no lo hizo, al recibirlos y emplearlo se entiende que acepto su contenido.

    En virtud que la contribuyente no aportó nada como prueba suficiente que justifique el incumplimiento de la indicación del requisito del domicilio completo en las facturas serie b, las notas de débito y de crédito, en la vía administrativa, ni en vía jurisdiccional, ratificando lo señalado por la administración tributaria.

    Con relación al segundo alegato:

    …Omissis…

    La resolución del jerárquico ya identificada, como un acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como también en la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la administración tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente; en virtud de lo expuesto se considera improcedente la alegación de la inmotivación del acto recurrido.

    Además, la contribuyente no aporta prueba alguna que demuestre que los actos administrativos recurridos están incursos en algunas de las causales de nulidad prevista en la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por tal motivo, mal puede solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados, justificando sus alegatos en el hecho de que su representada no cometió ilícito formal alguno cuando señaló su domicilio fiscal omitiendo la expresión (local 7)

    Por todo lo anterior expuestos, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso interpuesto por la contribuyente TORANDINA DISTRIBUIDORA TOROVENCA C.A y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E 042 de fecha 31/03/2008, la Administración Tributaria procedió a confirmar las sanciones impuestas declarando Sin Lugar el Recurso ejercido por el contribuyente Torandina Distribuidora Torovenca, C.A, en contra de la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7059001479, N-70590001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N-7059000647; N-7059001209; N-7059000649 todas de fecha 30/01/2007, por concepto de multas, y en base a los argumentos y defensas opuestos por la parte actora, observa este despacho lo siguiente:

    El contribuyente Torandina Distribuidora Torovenca, C.A, en fecha 10/06/2002, fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado con P.A. Nº GRTI/RLA/57 de fecha 08/02/2007, notificada el día 18/01/2007, en su domicilio fiscal, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuestos de Activos Empresariales para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, y Ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas para los periodos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, procediendo a dejar constancia expresa de las actas durante el procedimiento de verificación el incumplimiento, aplicándole la respectiva sanción.

    Ahora bien, el contribuyente ejerció ante la Administración Tributaria un Recurso Jerárquico en fecha 25/10/2007, el cual fue interpuesto y admitido de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    Se observa en primer lugar, que mediante auto de fecha 25-05-2009, este tribunal solicitó el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto ante esa instancia administrativa por el contribuyente, en atención a que el mismo no estaba incluido dentro del expediente administrativo remitido a este despacho por la Administración Tributaria, lo cual resulta en todo caso injustificable, considerando que el acto recurrido en autos es la Resolución del Recurso Jerárquico, de allí que era obligatorio para la Administración el consignar oportunamente a los autos, los documentos de los que se desprenda el procedimiento seguido para la emisión del acto recurrido, por lo que resulta injustificada la insuficiencia el expediente administrativo, pues esta era óbice para el control judicial de la legalidad del acto revisado.

    En este orden de ideas, se observa que la Gerencia Regional incluye en la decisión Administrativa al folio 56 un capitulo titulado “Alegatos de la Recurrente”, en el cual se plasma de forma resumida, los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, los cuales se citan a continuación:

    Que la Administración Tributaria, sin análisis ninguno y procediendo automáticamente, señalo; la contribuyente no indicó totalmente el domicilio fiscal….

    esta forma de proceder de la administración tributaria sin duda alguna vicia la resolución impugnada por falta de motivación, toda vez que ni siquiera indica porque la falta, en las notas de crédito, de la frase “local 7” acarrea una infracción para la administración”.

    que el Código Orgánico Tributario no señala cuales son los requisitos y características que obligatoriamente deben contener las facturas y los otros documentos obligatorios…

    “Que (…), las exigencias son: Nombre completo, en ello no falló mi representada y así lo reconoce la administración tributaria, pues ninguna observación hizo con relación al anotado aspecto. Domicilio fiscal. Para esta otra exigencia no existe la calificación de “completo” por lo que es obligatorio comprender que si el señalado por el administrado es suficiente para su localización, no hay violación alguna… ”

    Que...

    (...) Por tanto si se conoce a perfección el domicilio fiscal del contribuyente, porque lo sanciona sólo porque al señalarlo en los referidos documentos dejó de indicar un solo de los documentos: máxime cuando, sin duda alguna, a pesar de la omisión, la dirección del domicilio fiscal resulta exactamente inequívoca”

    “Que “(…) Es cierto que, por mandato del literal q) del artículo 2° de las señaladas normas, en las facturas debe describir la venta del bien o prestador del servicio, indicando la cantidad… y las respectivas alícuotas aplicables pero también, es verdad que en las individualizadas facturas no hay anuncia total del señalamiento de la alícuota, sino que la señalada es la correcta, como lo confiesa la Autoridad Tributaria…”

    En este sentido observa esta juzgadora que la Administración Tributaria no resolvió la totalidad de los argumentos planteados por la parte actora, siendo evidente que se ha menoscabado derechos y garantías constitucionales del contribuyente, la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, debiendo tener presente que el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, cada uno de los órganos de la Administración Pública está compelido a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo, acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando parte de la solicitud realizada por el contribuyente, quien expresamente señala que el Código Orgánico Tributario no señala cuales son los requisitos y características que obligatoriamente debe contener las facturas, de igual manera refirió la existencia de una indebida interpretación del artículo 2 de las normas tributarias contenidas en la resolución 320 de fecha 28-12-1999, asimismo la Administración Tributaria en la resolución impugnada calificó de impertinentes los alegatos de Torandinas Distribuidora Torovenca C.A, por considerar que los mismos debían acompañarse de las pruebas correspondientes, sin embargo, observa esta Juzgadora que los argumentos sostenidos por el contribuyente en el Recurso Jerárquico se fundamentaban principalmente en criterios de interpretación contrarios a los sostenidos por la Administración, por lo que su resolución no ameritaba la presentación de prueba alguna, antes bien, es un asunto de mero derecho, indicando su argumentación e interpretación, así como la norma legal en la que se fundamenta el hecho que la no indicación del domicilio como se indica en el Registro de Información Fiscal, sea objeto de sanción configure un ilícito formal de la factura, obviando de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento a declarar sin lugar el recurso, sin considerar los alegatos planteados por el recurrente en su escrito siendo enteramente pertinentes y conducentes a los fines de la imposición de los actos recurridos y aun en el caso contrario es deber de la Administración pronunciarse al respecto, favorable o desfavorablemente a la solicitud del recurrente, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

    En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

    …es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

    (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

    En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo por no estar adecuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Siendo así lo indicado lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con los Números y las Siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E, de fecha 31 de Marzo de 2008, y las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-7059001479, N-70590001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N-7059000647; N-7059001209; N-7059000649 todas de fecha 30/01/2007, por concepto de multas, por medio del cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Torandinas Distribuidora Torovenca C.A con Registro de Información Fiscal N° J-09019197-6, por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, que corresponde a la cantidad de ( 1,64 UT.) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano A.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.834.977, en representación de la sociedad de comercio TORANDINA DISTRIBUIDORA TOROVENCA, C.A, representación que consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública de la V.E.A., en fecha 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 75, tomo 62, signándolo bajo el expediente No. 1779, en contra la Resolución del Jerárquico identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E, de fecha 31 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. -SE ANULAN, la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E, de fecha 31 de Marzo de 2008, y las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-7059001479, N-70590001211; N- 7059000646; N- 7059000648; N-7059000647; N-7059001209; N-7059000649, todas de fecha 30/01/2007, por concepto de multas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad ( 1,64 U.T.) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y Contralor General de la Republica de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma se nombra correo especial al alguacil de este despacho. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de JUNIO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 1779

    ABCS/anamaría

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