Case nº 142 of Supreme Court - Sala Plena of Thursday June 07, 2007
| Resolution Date | Thursday June 07, 2007 |
| Issuing Organization | Sala Plena |
| Judge | Luis Alfredo Sucre Cuba |
| Procedure | Conflicto de Competencia |
EN
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000018
Mediante oficio signado con el Nº 4530 del 19 de diciembre de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2006-000284, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio por cobro del beneficio de provisión de alimentos durante la jornada de trabajo denominado “cesta ticket alimentario”, interpusieron las ciudadanas M.N.R. de PÉREZ, R.G.T., N.M. de HERNÁNDEZ, G.I.H., L.A.S. deP., G.M.A.Z., AYUMARY COROMOTO J. deA., V.C.G., E.J.D. deN., C.R.M.C., M.M.M. deB., M.D.V.M. deR., M.D.V.B. deB., B.M.R.M., F.M.M. deF., D.J.M.W., ACIBE GABIDIA MORELLY, ROCELYS DEL VALLE MOYA de RIVAS y L.E.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.028.904, 11.146.841, 3.822.507, 8.384.424, 5.479.532, 8.399.957, 6.159.240, 10.880.147, 8.392.658, 8.396.600, 3.489.743, 8.392.474, 8.393.116, 11.146.698, 3.826.503, 9.308.543, 5.140.630, 9.426.502 y 8.398.271, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos L.R.A. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.740 y 11.143.104, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.822.740 y 11.143.104, en su orden, contra el Instituto Autónomo Estadal CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S. delE.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa entidad federal, del 15 de octubre de 1996, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
El 11 de agosto de 2004, los abogados L.R.A. y A.C., antes identificados, en representación de las ciudadanas: M.N.R. de Pérez, R.G.T., N.M. de Hernández, G.I.H., L.A.S. deP., G.M.A.Z., Ayumary Coromoto J. deA., V.C.G., E.J.D. deN., C.R.M.C., M.M.M. deB., M. delV.M. deR., M. delV.B. deB., B.M.R.M., F.M.M. deF., D.J.M.W., Acibe Gabidia Morelly, Rocelys del Valle Moya de Rivas y L.E.R.M., también identificadas, presentaron demanda por el cobro correspondiente al beneficio de provisión de alimentos durante la jornada de trabajo denominado “cesta ticket alimentario”, contra la Corporación de S. delE.N.E. y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 13 de agosto de 2004, el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta.
El 14 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
El 4 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, recibió el expediente, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de febrero de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el 9 de marzo de 2006, se designó ponente al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 14 de junio de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por las siguientes razones:
(…) Este Juzgado, según se desprende del libelo y de la contestación de la demanda, observa que en actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, la representación sindical presentó formales reclamos por este concepto, cuyas negociaciones se iniciaron el 26 de noviembre de 2002, con la comparecencia de ambas partes, para lo cual en el despacho del trabajo se celebraron numerosas reuniones, y que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, la Inspectora del Trabajo, concede las 120 horas para iniciar la huelga y abre una etapa de negociaciones a tal efecto, y, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante oficio N° 212-03, dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicita que dicha funcionaria fije los servicios mínimos y que hasta la oportunidad de la presentación de la demanda, el despacho del Trabajo no había proveído lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado, considera que estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui, por cuanto es criterio Jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos que se realicen en sede Administrativa; razón por la cual este Tribunal se abstiene de continuar conociendo la presente causa (…)
.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 4 de julio de 2005, planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
(…) La causa de especie versa sobre el reclamo que un grupo de obreros al servicio de la Corporación de S. delE.N.E. (CORPOSALUD) hace a su patrono para que se les pague el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), sobre lo cual habían hecho diligencias extrajudiciales (en la respectiva Inspectoría del Trabajo) desde que se depositó el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ese patrono y sus trabajadores, sin que se satisficiera el beneficio, ni tuvieran éxito los trámites conflictivos colectivos iniciados (en concreto, al acordarse el inicio del plazo de 120 horas para iniciar la huelga, ´se celebra una reunión donde la representación sindical solicita la fijación de los servicios mínimos y continuar la negociación, por lo que la Inspectoría del Trabajo se dirige a tales fines a la Ministra del Trabajo, sin obtener respuesta). Ante la falta de ´solución racional´, la conducta asumida por el patrono, se decide acudir a la vía jurisdiccional individualmente para la búsqueda de solución del conflicto. Por ello, resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante una omisión de trámite en la vía administrativa (falta de respuesta de la Ministra del Trabajo), la jueza de la decisión in comento señale que estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa´, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este Tribunal. Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no es una incompetencia por la materia. No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este Tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración (sic) pública (sic). (…)
. (Negrita y subrayado del original).
III
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre de ese mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:
(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)
.
En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo del 2 de noviembre de 2005, publicado con el Nº 1 el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:
(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)
.
Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El 11 de agosto de 2004, los abogados L.R.A. y A.C., antes identificados, actuando en representación de las ciudadanas M.N.R. de Pérez, R.G.T., N.M. de Hernández, G.I.H., L.A.S. deP., G.M.A.Z., Ayumary Coromoto J. deA., V.C.G., E.J.D. deN., C.R.M.C., M.M.M. deB., M. delV.M. deR., M. delV.B. deB., B.M.R.M., F.M.M. deF., D.J.M.W., Acibe Gabidia Morelly, Rocelys del Valle Moya de Rivas y L.E.R.M., antes identificadas, presentaron demanda por el cobro correspondiente al beneficio de provisión de alimentos durante la jornada de trabajo denominado “cesta ticket alimentario”, no solo contra el Instituto Autónomo Estadal Corporación de S. delE.N.E., sino también contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:
(…) Nuestros representados laboran como Obreros al servicio de la Corporación de S. del estadoN.E., cuyo instituto (sic) autónomo (sic) fue creado por la Ley de S. delE.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de octubre de 1996, que en lo sucesivo se identificara como CORPOSALUD. Es el caso que, el 1° de enero de 1999, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14 de septiembre de 1998, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público, entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidd presupuestaria (Artículo 10). El objeto de la mencionada ley se encuentra descrito en su artículo 1:´...crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral´. Y su ámbito de aplicación, fue establecido de la siguiente forma: debe ser aplicado por los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas (sic) de cincuenta (50) trabajadores. El 05 de noviembre de 2001, mediante Auto (sic) expreso dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, fue Homologado (sic) y ordenado el Depósito (sic) del Contrato (sic) Colectivo (sic) suscrito entre la representación patronal de la Corporación de S. delE.N.E., la Procuraduría General del Estado, y el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores de la mencionada corporación (sic) entre los años 2001 (retroactivamente), 2002 y 2003. Y en su cláusula N° 33 P.P.A. (sic), expresamente se establece: ´ LA CORPORACIÓN DE SALUD (sic), se compromete a suministrar a su trabajadores y trabajadoras comida sana y abundante en los centros donde exista este servicio, en los lugares donde no se suministre la comida se le cancelará en efectivo la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos Mensuales (Bs. 9.000,00). Tanto lo pagado en efectivo como el valor de la alimentación suministrada le será (sic) computado en el salario para los efectos de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, así como el permiso pre y post-natal, reposo médico y bonificación de fin de año. Igualmente CORPOSALUD (sic) se compromete a cancelar el beneficio de Cesta Alimentaria (cesta Ticket). Por lo que la CORPORACIÓN DE SALUD (sic) debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores, sea cual fuere la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido. Esto quiere decir, que desde que asumió el compromiso legal no les ha pagado a nuestros representados los montos correspondientes la (sic) cesta ticket.(…) Si bien es cierto que el contrato colectivo ratifico (sic) el compromiso de pago de la obligación alimentaria, no fijó el monto a pagar, por lo que debemos remitirnos a la disposición de la ley, a los fines de la determinación de los montos debidos a nuestros representados (...) Fundamentamos la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación Para (sic) Los Trabajadores. Así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Negritas del original).
De la trascripción anterior se evidencia, que un grupo de obreras al servicio de la Administración Pública Estadal, demandaron el cobro correspondiente al beneficio de provisión de alimentos durante la jornada de trabajo, denominado “cesta ticket alimentario”, en razón de que CORPOSALUD, desde que asumió el compromiso de otorgárselos, no ha cumplido con el mismo, siendo solidariamente responsable de esa obligación, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según los términos del escrito libelar.
Es decir, no se está impugnando un acto administrativo propiamente dicho, sino que se está exigiendo el pago de un beneficio de carácter laboral. Siendo ello así, resulta necesario considerar lo establecido en el numeral 6° del Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
...La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, (...)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley
(...)
6° Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública...
.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley; mientras que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
...Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(...)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...
.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02808 del 21 de noviembre de 2001, bajo la ponencia de la Magistrada Y.J. (Caso: L.C.), señaló:
...ha sido criterio de esta Sala que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia -laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abriga a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, a saber, i) procedimientos de conciliación y de arbitraje (artículo 655 eiusdem), que serán de la competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministerio del Trabajo relativas a la negativa, de éste, tanto del registro de las organizaciones sindicales (artículo 426 eiusdem), así como, a la negativa de registro de las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem) y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem), en cuyos casos, el ejercicio del recurso, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa...
.
De modo que al evidenciarse que no existe relación de empleo público entre las demandantes y las demandadas, sino más bien, una relación de carácter laboral entre obreras de la Administración Pública Estadal, la Sala Plena no puede sino concluir que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
QUE CORRESPONDE al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la competencia para continuar conociendo la demanda por el pago correspondiente al beneficio de provisión de alimentos durante la jornada de trabajo “cesta ticket alimentario”, interpuesta por los abogados L.R.A. y A.C., en representación de las ciudadanas M.N.R. de Pérez, R.G.T., N.M. de Hernández, G.I.H., L.A.S. deP., G.M.A.Z., Ayumary Coromoto J. deA., V.C.G., E.J.D. deN., C.R.M.C., M.M.M. deB., M. delV.M. deR., M. delV.B. deB., B.M.R.M., F.M.M. deF., D.J.M.W., Acibe Gabidia Morelly, Rocelys del Valle Moya de Rivas y L.E.R.M., antes identificadas, al servicio de la Corporación de S. delE.N.E.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
O.A. MORA DÍAZ
Los Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO
L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
Expediente N° AA10-L-2007-000018
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