Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

196° y 147

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 10.309.028 y 9.295.379, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.C. B., C.E.M.O. y R.E.D.P., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 29.113, 57.926 y 71.191, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ZURICH SEGUROS S.A.” (antes denominada Seguros Sud América, S.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de Agosto de 1.951, bajo el N° 672, del Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de Abril de 2.001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H.Q., M.G.H.D.C., y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas

de Identidad Nos. V.- 2.662.609, 10.832.256 y 3.325.580, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 6.148, 54.540 y 7.345, todos de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. 008347

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.B., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., que incoaran en su contra los Abogados J.R.C. B., C.E.M.O. y R.E.D.P., antes identificados, actuando en representación de la parte actora GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., supra identificados, apeló también el Abogado J.R.C. B, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora en la presente causa que versa sobre la Indemnización de Póliza de Seguros de Vida e Indemnización de Daños y Perjuicios, las referidas apelaciones es contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Indemnización de Póliza de vida e indemnización de Daño Moral, propuesto por los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., ya identificados, contra la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ya identificada, y en consecuencia condenó a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,oo) de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa oficial actual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, calculados a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES POR DÓLAR; indemnización convenida en póliza de seguro de vida “ZURICH LIFE” N° 039-1000554-000.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, ejerciendo este derecho solamente la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este

Juzgado se reservo el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alegan los demandantes de marras que en fecha 04 de Noviembre de 1.998, el Sr. A.M.T., ut supra identificado, contrató con la Compañía de Seguros “ZURICH SEGUROS, S.A”, un seguro de vida contenido en la póliza No. 039-1000554-000, con vigencia desde el 03 de Noviembre de 1.998 al 03 de Noviembre de 1.999, para cubrir los riesgos denominados de “Protección” y “Muerte Accidental y Desmembramiento” de EL ASEGURADO, hasta por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 100.000), a tal efecto acompañan en copias anexos de dicha póliza, que el día 16 de Noviembre 1.998 EL ASEGURADO canceló la primera prima anual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 547.00), como se desprende de autos. Que la referida póliza de Seguros denominada “ZURICH LIFE”, no sólo representaba un contrato de seguro de vida, sino que por sus características o ventajas, combinaba la figura de protección y ahorro, debido a que EL ASEGURADO podría ahorrar “anualmente”, un porcentaje de su prima de protección en una cuenta de capitalización individual, como oportunidad de inversión en dólares, como era promocionada por la ASEGURADORA en la publicidad consignándose anexos de lo dicho, lo que demostraba que era una modalidad de contratación que, desde su inicio, implicaba la necesidad de otorgar indefinidamente sucesivas renovaciones anuales. No obstante esas ventajas adicionales continuaba siendo en esencia un contrato de seguro de vida, y por ende, LA ASEGURADORA estaba obligada a pagar a LOS BENEFICIARIOS la suma asegurada de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 100.000), cuando ocurriese la incapacidad o muerte de “EL ASEGURADO” dentro del período de vigencia del contrato, conforme a lo previsto en la Cláusula Primera de las Condiciones Particulares del referido

instrumento individual, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 10, 21 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Que los beneficiarios de ese seguro de v.e. únicamente sus representados G.T.D.M. y J.M.T., antes identificados, la primera en su condición de madre y el segundo en su condición de hermano de EL ASEGURADO…, a tales beneficiarios les correspondía recibir en partes iguales la indemnización de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 100.000), en caso de ocurrencia de alguno de los indeseables eventos previstos en la citada póliza, así pues la póliza de seguro no solo representaba un contrato de seguro de vida que por características o ventajas combinaban la figura de Protección y Ahorro, debido que el ciudadano A.M.T., podría ahorrar anualmente en porcentaje de su prima de protección, en una cuenta de capitalización individual, como oportunidad de inversión en dólares, sin embargo a pesar de esas ventajas, continuaba siendo un contrato de seguro de vida y, por ende la ASEGURADORA demandante como así se denominó a la compañía de Seguro ZURICH SEGUROS S.A, por los demandantes de marras, estando obligado a pagar a los Beneficiarios ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., madre y hermano del asegurado como se señaló anteriormente.

Que el contrato de Seguro de Vida llamado “ZURICH LIFE” fue objeto de sucesivas renovaciones anuales, bajo las mismas condiciones, inicialmente establecidas dichas renovaciones fueron realizadas con varios meses de atraso siendo esta situación aceptada por la ASEGURADORA, aplicándose la retroactividad de la cobertura de la renovación, siempre para darle continuidad al contrato anterior, siendo la última renovación el día 22 de Enero de 2.003, con vigencia desde el 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003 y, cuya retroactividad estuvo amparada por la costumbre mercantil, mutuamente aceptada, sino también por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 51 eiusdem de la misma Ley.

Que el ASEGURADO, fue secuestrado el 28 de Noviembre de 2.002, habiendo aparecido su cadáver el 19 de Enero de 2.003, presumiendo las autoridades que su muerte ocurrió el 19 de Diciembre de 2.002, materializándose el riesgo, es decir el siniestro, a pesar de los acontecimientos acaecidos la compañía de seguro “ZURICH SEGUROS S.A.,” declinaron todo tipo de responsabilidad en relación con el reclamo de la indemnización que se señalo antes, o sea, CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, que era la cantidad por la cual se había asegurado el ciudadano A.M.T..

Que la ASEGURADORA se negó al pago de la indemnización del siniestro sobre la base que el contrato fue celebrado en una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, por lo que los demandantes de marras se negaron a ello, aduciendo que al tratarse de una renovación de póliza en ningún caso puede asemejarse tal negociación a un nuevo contrato de seguro y por el carácter retroactivo del contrato.

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa, y en virtud de lo anterior la parte demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados R.J.H., M.G.H. y E.C.B., identificados supra, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda alegaron:

• Impugnaron las fotocopias que acompañaron los demandantes al libelo de la demanda y negaron toda eficacia probatoria.

• Que hubo ausencia del instrumento fundamental de la demanda debido a que lo que proporcionaron los demandantes fueron copias simples que carecen de mérito probatorio.

• Que no existió el consentimiento del ASEGURADO, ni el objeto que puede ser materia del contrato, ni la causa lícita, que son los requisitos que exige el Código Civil en el artículo 1.411.

• Que la renovación, no fue suscrita por el ciudadano A.M.T., sino por su hermano J.M.T., en consecuencia no existió el consentimiento para su celebración, ya que el ASEGURADO, ya había muerto para la fecha de la realización de la renovación del contrato.

• En relación al objeto del contrato, expresó la demandada que al momento en que se negó pagar la indemnización solicitada, en virtud de que el riesgo se había materializado, cuando el ciudadano J.M.T., gestionó la renovación del seguro, y según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el riesgo constituye el objeto del contrato, siendo ello una causal de nulidad del contrato como lo establece el artículo 49 eiusdem, si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.

• Negaron que ZURICH SEGUROS S.A., hubiese establecido costumbre mercantil, que alegó la parte actora en su libelo de demanda, ya que la póliza N° 0391000554-000 en diversas oportunidades fue anulada y reactivada en algunas ocasiones.

• Que hubo error provocado por los demandantes, especialmente por el ciudadano J.M.T., cuando indican que la compañía de seguros conocía el riesgo, por ser un hecho notorio y público a nivel regional y nacional, el secuestro de A.M.T.; negando esta situación por considerar que el evento constituyó un hecho notorio cotidiano en la ciudad de Maturín, alegando los demandados que no tuvo la cobertura nacional que pudiere calificarlo como un hecho notorio comunicacional y, por esta razón fue que el ciudadano J.M.T., no gestionó la renovación del contrato por esta ciudad de Maturín, sino que la realizó por la ciudad de Caracas a través de una empresa de corretaje de seguros con lo que indujo a error a ZURICH SEGUROS S.A.

• En relación al daño moral a que hicieron referencia los demandantes en su libelo de demanda, rechazaron, contradijeron y lo negaron por considerar que quien ejerce un derecho no comete daño moral, a menos que exceda de ese derecho, LA ASEGURADORA, consideró estar relevada de toda obligación de indemnizar y, cuando estos los requirieron la compañía les dio una explicación razonada de su negativa.

• Negaron que su representada le hubiese causado un profundo dolor psicológico a los demandantes, ya que la Ley es suficientemente clara al establecer cuales son los daños y perjuicios que se pueden reclamar.

• Rechazaron, contradijeron y negaron que los representantes de ZURICH SEGUROS S.A., hubiesen tenido la intencionalidad de producir un efecto dañoso a los demandantes y, que haya sido ese rechazo de su solicitud la causa determinable para que el ciudadano J.M.T., lo hubiesen imputado por el hecho delictuoso cometido, en perjuicio del de cujus.

Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

• Invocó el reconocimiento expreso de la demandada sobre la condición de terceros de los demandantes en el contrato de seguro al que se viene haciendo mención en esta litis, entre A.M.T. y la demandada ZURICH SEGUROS S.A. en lo referente al folio 135 de las actas procesales donde dicha demandada señaló “… en el contrato de seguros… el ciudadano J.M.T. fue siempre un tercero…”, considerando al valorar dicha prueba el Juzgado A Quo, que el demandado en su escrito de contestación de demanda reconoció la condición de terceros de los demandantes.

• Invocó a su favor el hecho cierto de que en el aludido escrito de contestación, la demandada reconoció expresamente la condición contractual cuando expresó “… en el contrato de seguro que fue originalmente suscrito por el de cujus A.M.T., así como las renovaciones válidas subsiguientes, el ciudadano J.M.T., fue siempre un tercero…” alegando igualmente la demandada que …” el ciudadano J.M.T., en lugar de gestionar la renovación a la cual alude en su demanda, gestionó la aludida renovación, a través de una empresa de corretaje de seguros en la ciudad de Caracas con lo cual se indujo a error a ZURICH SEGUROS S.A. El A Quo, al emitir su pronunciamiento señala que se desprende que el demandado, reconoció que se gestionó la renovación, lo que evidencia sin lugar a dudas que el contrato existió, faltando por determinar si es válido o no; pero quedo demostrado que existió un contrato con sucesivas renovaciones, que data del año 1.998 y que la empresa aseguradora emitió las pólizas solicitadas, que faltaba determinar si existió el error y si ese error fue provocado por el actor como alega la demandada.

• Invocó el reconocimiento expreso de la parte demandada sobre la autenticidad de la carta fechada 07 de Marzo de 2.003, como se evidencia de autos. El A quo al respecto de dicha prueba señala que esta prueba documental no fue controvertida más bien reconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que fue emanada de la parte demandada y al contenido de la misma.

• Posiciones juradas, de acuerdo a la ley adjetiva, y que debían ser absorbidas por el ciudadano S.B., identificado en las actas procesales, en su condición de Presidente de la junta directiva de ZURICH SEGUROS S.A., con esa prueba se pretendía demostrar la existencia del contrato de seguros de vida entre la demandada y el ciudadano A.M.T. y las sucesivas renovaciones. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada el Juzgado A Quo la desestimó.

• Promovieron exhibición de diversos documentos entre ellos: planilla denominada ZURICH LIFE, varios recibos de cuadro y póliza donde se demostraba de conformidad con sus argumentos el pago de la prima, contenida en las pólizas correspondientes, tal y como se evidencia de las actas procesales, de igual manera solicitaron la exhibición del contrato de seguro “ZURICH LIFE” suscrito por el ciudadano J.M.T. el 04 de Noviembre de 1.998 en la misma fecha que contrato el ciudadano A.M.T. y bajo la numeración N° 039-1000553-000, ambos con idénticas características, así como sus sucesivas renovaciones bajo las mismas condiciones que la póliza del ciudadano A.M.T., es decir, atraso y retroactividad, con la que pretendían demostrar la costumbre mercantil de renovar el contrato de forma retroactiva (con atraso), de igual manera solicitaron la exhibición del recibo de ingreso de caja N° 01-01-01456 por 1.069 Dólares, en dinero efectivo, carta de fecha 07 de Marzo de 2.003, entregada durante la celebración de la audiencia en el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y exhibición del contenido de la página wed que se encuentra en Internet en la siguiente dirección “http//www.zurich.com.ve/personas/vida_zurich_life.htm”. En consecuencia de lo anterior el Tribunal A Quo fijó la oportunidad para que se realizara la exhibición de los documentos señalados, siendo el caso que asistió uno de los Coapoderados Judiciales de la parte actora, no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, (documentos identificados en los numerales 1 al 19 y cuyas copias fueron acompañadas al libelo y al escrito de promoción), por lo que el Tribunal A Quo de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva tuvo como exactos los textos de cada uno de los documentos, tal como aparecen de las copias simples presentados por el demandante, así como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, así mismo consideró el Tribunal de la causa en su valoración que es de importancia la documentación de la cual se pidió exhibición y, que quedaron reconocidas como ciertos; por cuanto sirven para dilucidar la controversia, ya que quedó demostrado que existió contrato suscrito tanto por el ciudadano J.M.T., en su condición de asegurado, como quedó demostrado que existió contrato suscrito por el ciudadano J.M.T., renovados con repetidas ocasiones, cuyas primas fueron canceladas con posterioridad, a la vigencia, se demostró que la renovación correspondiente a los meses de Septiembre de un año a otro; pero la empresa aceptada el pago de la prima en los meses de Enero o Febrero del año inmediato, es decir con cuatro o hasta cinco meses siguientes; de la misma manera señaló el A Quo que la vigencia del último contrato fue desde el 06 de Septiembre de un año a otro; pero la empresa aceptada el pago de la prima en los meses de Enero a Febrero del año inmediato; es decir con cuatro o hasta cinco meses siguientes; que la vigencia del último contrato fue desde el 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003; el pago de la prima se realizó en fecha 04 de Febrero de 2.003 y así los años anteriores, siempre con retardo, excepto en el contrato originario, el primer contrato que comienza en fecha 4 de Noviembre de 1.998 y cuya prima se canceló al momento de suscribir la póliza; también quedó demostrado que la carta de fecha 07 de Marzo de 2.003; la cual fue entregada en audiencia en el Juzgado Penal; quedó demostrado sin lugar a dudas que se trató de contrato de seguro de vida denominado ZURICH LIFE, contenido en póliza N° 039-10005554000 y que todas las renovaciones se referían al mismo contrato.

Promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió original del folleto denominado “ZURICH LIFE”, el cual el A Quo tuvo como fidedignos en cuanto a las cláusulas a las cuales se sometieron las partes.

• Promovió el original de diversos periódicos tanto regionales como locales, como se evidencia de las actas, valorando el A quo que la noticia sobre la aparición del cadáver de A.M.T. tuvo difusión nacional como regional, ya que salió publicada en distintos diarios de circulación tanto nacional como regional.

• Promovió copia de correo electrónico de fecha 13 de Febrero de 2.003, dirigido por el ciudadano G.G.J., gerente de la parte demandada ZURICH SEGUROS S.A, en la ciudad de Maturín, donde pretende demostrar que nunca hubo mala fe, por parte de los demandantes y, que la demandada si estaba al conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se realizó la renovación de la póliza de seguro de vida del ciudadano A.M.T., al respecto valoró el A Quo que esta prueba no aporta elemento de convicción en la resolución de la controversia por lo cual se desestima.

Promovió y solicitó se evacuaran las siguientes pruebas de informes:

• Superintendencia de seguros quien informó las condiciones generales de la póliza “ZURICH LIFE” de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., aprobadas según sus oficios N° 8539 y N° 009533 de fechas 11 de Noviembre de 1977 y 13 de Agosto de 2.002.

• Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien informó que durante la audiencia se realizó en fecha 07 de Marzo de 2.003 en la causa N° NJ01-P-2003-000239 a las 12:10 del mediodía el ciudadano GUILLERRMO GARCÍA, se apareció en el Tribunal para hacer entrega de un documento a la ciudadana M.M.D.M.; informando también que en fecha 07 de Marzo de 2.003 emitió el oficio N° C-1558-03 dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; donde se solicitó la aprehensión del ciudadano J.M.T..

• En cuanto a la medida cautelar sustitutiva se informó que no se encontraba el cuaderno donde se sustanciaba la apelación.

• En relación a las emisoras de televisión, sólo dos respondieron que no existía ningún material relacionado con el caso, y que en esta ciudad de Maturín no han tenido corresponsalía, considerando el A Quo que esa situación los lleva a pensar que jamás transmitieron la información requerida.

• En cuanto a las condiciones generales de la póliza se tienen como ciertas las cláusulas que contienen, en relación con el documento que entregara en audiencia penal, el A Quo en su valoración las tuvo como fidedignas por cuanto señalo que quedó demostrado en el transcurso de la causa que es cierto que el ciudadano G.G., se apersonó en el Tribunal para hacer entrega de documento (carta) de ZURICH SEGUROS S.A., de fecha 07 de Marzo de 2.003 a la esposa de A.M.T., por lo que quedó plenamente demostrado que ocurrió la entrega de la carta.

• En relación a las pruebas de informes de las televisoras que respondieron sin aportar el esclarecimiento de los hechos, el Juzgado A Quo consideró que no aportaron elementos de convicción en la solución de la controversia.

Promovió las siguientes pruebas testimoniales:

• La declaración testimonial de los ciudadanos G.G.J., A.M., M.D.S. y L.M., E.S., G.V., M.B. y L.D.S., S.M., C.E.V.D., tomándose la declaración a los ciudadanos M.D.S., L.M., A.M., S.M. y C.E.V.D., tal como se evidencia de las actas, señalando el Juzgado A Quo que los testigos fueron contestes en afirmar que anualmente se renovaban (la póliza), que para renovar no es necesario nueva solicitud, la renovación es automática, luego gestionan la cobranza; que quedó establecido que la empresa de seguros realiza sus renovaciones con posterioridad, considerando de igual manera dicho Tribunal que las declaraciones de los testigos A.M., L.M., M.D.S., son relevantes y aportan suficientes elementos de convicción que sirvieron para el esclarecimiento de los hechos puesto que todos coinciden en que es normal el pago posterior hecho en la renovación, que se determinó que es costumbre de la aseguradora emitir tardíamente las respectivas renovaciones, que también era costumbre aplicar la retroactividad a las renovaciones del contrato, que quedó establecido que el último pago de prima se efectuó el día 22 de Enero de 2.003, pero la renovación con vigencia desde el 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003, y que existe plena convicción.

• En cuanto a las declaraciones de la Dra. S.M. y el Dr. C.V., como testigos calificados y en relación al criterio aportado por ambos, consideró el Juzgado A Quo que no aportaron elementos de convicción en el esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo tanto se desestimaron.

Igualmente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito favorable de los elementos que se desprenden de las actuaciones contenidas en los autos, señalando el A Quo que el merito de de autos puede favorecer a cualquiera de las partes invocando a tal efecto normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguros.

Indica también el Tribunal de la causa que se deja establecido que en el transcurso del juicio todos los documentos impugnados quedaron validamente reconocidos. Por consiguiente no le es aplicable el ordinal 6° del artículo 340, como tampoco el artículo 434 eiusdem. Que la Ley del Contrato de Seguros tiene carácter imperativo. Que en el debate quedó reconocido por el demandado que los demandantes actúan como terceros en el contrato objeto de esta litis.

• Promovió la ausencia absoluta de los documentos donde consta la manifestación de voluntad del ciudadano A.M.T., de reactivar o renovar el contrato de seguro de vida que originalmente suscribió. Al respecto señaló el A Quo que en autos se demostró que existieron renovaciones sucesivas, con cancelación de primas en forma tardía y que tenían efectos retroactivos y que el último contrato tuvo efectos a partir del 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003, por cuanto quedó demostrado que se hizo costumbre y que era practica generalizada, la cancelación tardía de la prima…Que la aplicación de la costumbre mercantil se regula en esta disposición y toda interpretación en caso de dudas debe favorecer al tomador, al asegurado o del beneficiario. Que es evidente que desde el año 1.998 se suscribió un contrato de seguros, existe un contrato desde esa fecha; con renovaciones consecutivas, con pago de primas tardías, que se hizo costumbre; con aplicación retroactiva, y esto es así porque favorece al tomador, por consiguiente al momento de realizar el contrato y las prorrogas subsiguientes y consecutivas existía la voluntad del asegurado; y para la fecha 06 de Septiembre de 2.002, el ciudadano A.M.T. había sido secuestrado, se encontraba vivo y no hay razón para dudar que no quisiera renovar el contrato que venía renovando desde el año 1.999.

• Solicitó establecer la ausencia absoluta de consentimiento del ciudadano A.M.T., para la formación del contrato de vida aludido. El A Quo, al efecto explanó lo estatuido en el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros, resaltando que de la norma dimana un hecho importante de la prorroga tacita; el hecho que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prorroga del anterior, en consecuencia para el día 06 de Septiembre de 2.002 si existía la intención de prorrogar por el contrato que venía prorrogándose desde el año 1.998 por lapso igual y en las mismas condiciones.

Promovieron las siguientes Pruebas de Confesión:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401del Código Civil, aducen la plena prueba contra los demandantes de los siguientes hechos:

• Que en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el asegurado fue secuestrado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y lamentablemente en fecha 19 de Enero de 2.003 apareció su cadáver. En relación a ello el A Quo se pronunció de la siguiente manera: Este hecho del secuestro no se encuentra controvertido es admitido por las partes; se tiene como cierto y así se desprende de las actas que componen la presente causa; el asegurado fue secuestrado en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por consiguiente y para este Juzgador ya la póliza de vida se encontraba renovada como era costumbre entre las partes; la posterior muerte del asegurado no está controvertida y la lamentable aparición del cadáver en fecha 19 de Enero de 2.003, es un hecho aceptado por las partes, por lo tanto se le otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a la fecha del secuestro y la fecha en la cual apareció el cadáver, la demandada, solicita como objeto de prueba el que quede demostrado que la fecha 22 de Enero de 2.003 ya los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., tenían pleno conocimiento de la inexistencia del riesgo asegurable y solicitan que al momento del análisis de esta prueba se establezca la inexistencia de objeto y causa del contrato de seguro que pretendió reactivar el ciudadano J.M.T. por su propia cuenta y, que en consecuencia careció de elementos esenciales para su existencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

Que en el caso en particular donde ocurre el secuestro de un asegurado, su posterior muerte y posterior aparición, donde se probó la existencia de un contrato de vida que tuvo su celebración inicial en el año 1.998, con posteriores renovaciones con la peculiaridad de cancelar la prima correspondiente con cuatro (4) y hasta cinco (5) meses de retardo, con efectos retroactivos, donde la última prórroga se realizó en fecha 06 de Septiembre de 2.002, hasta el 06 de Septiembre de 2.003, donde el pago de la prima se realizó después de la muerte del asegurado, pero para el momento del perfeccionamiento existía la voluntad del asegurado, donde el hermano del ciudadano A.M.T.; J.M.T. había efectuado los pagos de las primas en forma retardada donde se tenía el contrato como realizado desde el mes de Septiembre de 2.002, fecha esta en la cual el hoy occiso se encontraba vivo, donde no existe un elemento de convicción que haga presumir que el hoy fallecido no haya tenido la intención de contratar, y por cuanto no existe en autos manifestación expresa de no querer contratar hecha con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento…Para este Juzgador el contrato se perfecciona con el simple consentimiento y quedó suficientemente comprobado que para el 06 de Septiembre de 2.002 si existió el consentimiento ya que de ninguna de las partes manifestó su disposición de no continuar y, un hecho que se hizo costumbre fue el hecho de cancelar la prima con posterioridad.

• El argumento de la demandada en cuanto a que el riesgo ya se había materializado cuando el ciudadano J.M.T. gestionó la renovación del seguro…este argumento queda desvirtuado con el análisis anterior y, con un motivo de extrema importancia en la presente causa como es el hecho comprobado de las múltiples y consecutivas renovaciones. También estima el A Quo que existe un hecho singular en la conducta de la empresa de seguros de recibir la prima de ambos contratos, es decir al suscrito por los hermanos MORREALE que datan desde el año 1.998, con prórrogas sucesivas y con pagos de cuatro y hasta cinco meses, que era costumbre de la empresa de seguros aceptar pagos posteriores pero con efectos retroactivos, que esa circunstancia quedó plenamente probada y en consecuencia el pago de indemnización de CIEN MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 100.000,00), calculado al cambio actual debe prosperar.

• De la afirmación contenida en el libelo de la demanda de que ZURICH SEGUROS S.A., rechazó la cobertura solicitada por los demandantes…el A quo previo análisis consideró que era de suma importancia la parte del escrito (folio 5) que es del tenor siguiente copio textualmente:

A la fecha de solicitud y emisión del recibo correspondiente al período 06-09-2.002 al 2.003, el riesgo asegurado por la póliza de seguros ZURICH LIFE, ya había ocurrido el siniestro amparado por esta póliza circunstancia que hace totalmente improcedente al reclamo presentado a esta aseguradora

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Señalando también que esa sola afirmación no hace otra cosa que reforzar el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en cuanto que el contrato se renovó a partir del día 06 de Septiembre de 2.003, por lo tanto nace la obligación de parte de la empresa de seguros de indemnizar.

Promovió las siguientes pruebas documentales:

• Un ejemplar del órgano periodístico local denominado “EL SOL DE MATURIN”, correspondiente a la edición del 21 de Enero de 2.003.

• En tres (3) folios útiles, copia del escrito motivado del rechazo de la solicitud de cobertura incoado por los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., remitida al corredor de seguros.

• En un (1) folio útil, oficio N° F-SS-2-2-001038 003526, emanado en fecha 19 de Mayo de 2.003 del ciudadano O.A., Superintendente de Seguros, en cuyo contexto aparece requerimiento de información solicitada por la Asesoría Técnico-Científica del Ministerio Público, en relación a si el ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.350 mantenía o no póliza de seguros de vida con la empresa ZURICH SEGUROS S.A. El A Quo previo análisis sostiene que el hecho de pagar la prima con posterioridad a la vigencia el contrato se encuentra ampliamente aclarado en esta decisión; está plenamente comprobado que la empresa de seguros aceptó el pago de la prima con posterioridad a la vigencia del contrato como era costumbre entre las partes, y los demandantes tenían conocimiento.

• Pretende la demandada demostrar que la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ejerció su derecho a rechazar la solicitud de indemnización, así como también pretende por otra parte que la empresa ZURICH SEGUROS S.A., fue querida por las autoridades para que informara si el ciudadano A.M.T. mantenía o no una póliza de seguros de vida con la empresa; prueba esta que para el A Quo no arrojó elemento de convicción en solución de la controversia.

• Ratifican la impugnación de las fotocopias acompañadas con el libelo, solicitando se le niegue toda eficacia probatoria, al respecto indica el A Quo que todas esas pruebas ya fueron valoradas.

Cumplida como fueron las etapas procesales, el Tribunal A Quo, previo análisis y tomando en consideración las razones antes esgrimidas declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Póliza de Vida e Indemnización de Daño Moral, incoran los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORRELAE y J.M.T., en contra de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., ambos identificados Ut Supra.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictaminar tomando en cuenta que:

La tutela judicial efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida en el ejercicio de sus pretensiones ante la justicia. Lo que no quiere decir que tengan que ser aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que los titulares de los derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan, a su vez alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Así púes, esto no sólo es un principio, sino también un derecho constitucional, porque es fundamental, junto con otros, del orden político y de la paz social. Reconocido internacionalmente y recogido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que estatuye:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Explanado ello, cabe decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo se demanda por indemnización contenida en una póliza de seguro de vida denominada “ZURICH LIFE”, N° 039-1000554-000, a la empresa “ZURICH SEGUROS S.A.”, supra identificada, para que convenga en pagar a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., en su carácter de parte actora antes identificados, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 100.000), por concepto de la mencionada indemnización convenida en la póliza de seguro de vida más la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (U.S. $ 2.000.000), adicionales por concepto de indemnización por daños morales; los montos a pagar son señalados en dólares por ser esa la divisa pactada en el contrato en cuestión y calculados dichos montos a la tasa oficial vigente del actual sistema de control cambiario.

Punto Previo

Este Juzgador antes de entrar a valorar las defensas y pruebas aportadas en el proceso observa lo siguiente: La pretensión y más aún la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del Órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica, que en el caso de marras evidentemente existe un contrato de seguros, y a tal efecto traemos a colación lo que preceptúa el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Dada la norma transcrita este Juzgador pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes:

Pruebas promovidas en Primera Instancia por la parte actora:

  1. En relación con los elementos que constan de autos, quedó demostrado la condición de tercero del ciudadano J.M.T., y quien es hermano del De Cujus A.M.T., ambos identificados supra, en la relación contractual de (seguro de vida) contratado con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, pues evidente en el folio 135, del presente expediente los Coapoderados Judiciales de la demandada específicamente en su escrito de contestación de la demanda explanan:

    Omisis… “A mayor abundamiento, cabe apuntar que en el contrato de seguro que fue originalmente suscrito por el extinto A.M.T., así como en las renovaciones válidas subsiguientes, el ciudadano J.M.T., fue siempre un tercero…” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    Por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de reconocimiento expreso de la demandada sobre la condición de terceros de los demandantes. Y así se decide.

  2. En relación a la prueba promovida por la parte actora de invocar el hecho de que en el escrito de la contestación de la demanda reconoció la condición contractual al expresar… “En el contrato de seguro que fue originalmente suscrito por el extinto A.M.T., así como las renovaciones válidas subsiguientes, el ciudadano J.M.T. FUE SIEMPRE UN TERCERO”… y subsiguientemente en su mismo escrito señala “… El ciudadano J.M.T., en lugar de gestionar la renovación a la cual alude en su demanda, en esta ciudad de Maturín, se trasladó a la ciudad de Caracas, luego de conocida con certeza la muerte de A.M.T. y en forma sorpresiva de la buena fe, gestionó la aludida renovación mediante una empresa de corretaje de seguros, con lo cual indujo a error a ZURICH SEGUROS S.A., la cual emitió las pólizas solicitadas. En relación a esta prueba este Juzgado estima que se debe precisar por lo que se desprende de autos, ¿ cuando se celebró el contrato de seguro de póliza de vida?; y las posteriores renovaciones así tenemos:

    En atención a la referida prueba este Juzgador estima que quedó plenamente demostrado que en un primer término existió una relación contractual entre el ciudadano A.M.T. (Asegurado) y la empresa de seguros “ZURICH SEGUROS S.A.”, así como también se desprende de las actas procesales que los beneficiarios por la contratación del seguro de vida al que hemos estado haciendo alusión son los ciudadanos G.T.D.M. y J.M.T., que en un segundo lugar se gestionó en diversas oportunidades la renovación del contrato objeto de esta litis, y en tercer lugar la empresa aseguradora aceptó las renovaciones como los pagos efectuados por la parte actora, ya que de autos no se constata de ninguna forma que la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., haya devuelto dinero alguno por no aceptar las renovaciones realizadas, o por lo menos manifestación de estar en desacuerdo con las renovaciones y los pagos efectuados, de donde se desprende que el contrato es perfectamente válido, por lo que se arroja de autos ya que los elementos esenciales para la validez de dicho contrato se perfeccionaron y por lo tanto no se configuró el error a que aduce la demandada. Y así se decide.

  3. En cuanto a la prueba de que quede establecido el hecho de que el ciudadano A.M.T., fue secuestrado en la ciudad de Maturín, y que posteriormente apareció muerto, vale decir que dicho prueba no fue impugnada o desconocido por ninguna de las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. Se invocó el reconocimiento expreso de la demandada sobre la autenticidad de la Carta fechada 07 de Marzo de 2.003, como emanada de ella. De los elementos que constan de autos este Juzgador puede apreciar que hubo tal reconocimiento por la parte demandada, pues la parte actora acompañó prueba fehaciente de ello junto con su libelo de demanda. Y así se decide.

  5. En vista de que se promovió la prueba de posiciones juradas, bajo los alcances definidos en lo preceptuado en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser absolvida por el ciudadano S.B., identificado en las actas procesales, y por cuanto se constata de autos que la misma no fue evacuada, este sentenciador confirma el criterio del A Quo y se desestima dicha prueba. Y así se decide.

  6. En cuanto a la promoción de la prueba de exhibición de diversos documentos entre los cuales, mencionaremos por estar descritos totalmente en las actas preocesales, tenemos que son: Planilla denominada ZURICH LIFE, a nombre de A.M.T., donde solicita la contratación del seguro antes solicitado, recibo N° 039-10000609 y recibo de póliza de seguro de ZURICH de fecha 04-11-1.998 donde se cancela el pago de la prima correspondiente, recibo de fecha 01 de Enero de 1.999 (renovado) de cuadro y recibo de póliza de seguro ZURICH LIFE, donde se cancela el pago de la prima correspondiente, recibo N° 039-10001567 (renovación) con vigencia desde el 06 de Septiembre de 2.000 al 06 de septiembre de 2.001, donde se cancela la suma asegurada de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($100.000), recibo 0396-10001765, con su respectivo recibo de póliza por la suma antes señalada y las mismas partes, se presentaron de igual manera los recibos hasta la última renovación efectuada, la exhibición del contrato de seguro “ZURICH LIFE” , suscrito por el ciudadano J.M.T. el 04 de Noviembre de 1.998 en la misma fecha que contrato el ciudadano A.M.T., bajo la numeración inmediata anterior, otra serie de recibos donde se realizó el pago oportuno aceptado por todas las partes en la relación contractual como se constata de autos, así como la carta de fecha 07 de Marzo de 2.003, entregada durante la celebración de la audiencia en el Juzgado Primero en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la exhibición del contenido de la página wed que se encuentra en Internet en esta dirección “http//www.zurich.com.ve/personas/vida_zurich_life.htm”. Antes de entrar a analizar dichas pruebas siempre en pro de buscar la verdad, este sentenciador considera oportuno invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    En base al contenido del anterior artículo tenemos que las pruebas señaladas son de suma relevancia para dilucidar esta contienda procesal, por lo que de la revisión de las actas tenemos que dichas pruebas quedaron reconocidas por la parte demandada ya que se aprecia que la misma no asistió por medio de Abogado o Apoderado Judicial alguno, el día ni la hora fijada por el Tribunal de la causa a la exhibición de las misma y sólo asistió el Coapoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con la ley adjetiva, por lo tanto quedó demostrado lo siguiente: Que existió contrato de seguro, suscrito por el ciudadano J.M.T., (asegurado), también quedó demostrado que el ciudadano J.M.T., contrato el mismo seguro y que ambos contratos son de fecha 04-11-1.998, que quedó demostrado que se efectuaron diversas renovaciones, que las primas fueron canceladas en fecha posterior y que ambas partes (asegurado y aseguradora) lo aceptaron, que siempre hubo retraso como se indica antes, que la última renovación fue desde el 06 de Septiembre de 2.002 al 06 de Septiembre de 2.003, y que el pago de la misma se efectuó el 04 de Febrero de 2.003, que cuando se suscribió el contrato originario la prima se canceló al momento de suscribir la póliza. También se constata que quedó demostrado que la carta de fecha 07 de Marzo de 2.003, la cual fue entregada en la audiencia en el Juzgado Penal de una u otra manera causó un daño moral entendido este como una lesión que sufre una persona en su honor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, a los demandantes ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., primero por que en virtud del anterior hecho se imputó al ciudadano J.M.T., y segundo por que se les expone a la opinión pública como se constata de la actas y como una personas oportunistas de la referida póliza, lo que pone de manifiesto y en relieve muchos sentimientos encontrados. Igualmente se evidencia que se demostró que se trató de un contrato de seguro de vida denominado ZURICH LIFE, contenido en la póliza N° 039-1000554000, y todas las renovaciones fueron del mismo contrato (el originario). Y así se decide.

  7. En relación a las pruebas documentales como el folleto denominado condiciones de póliza “ZURICH LIFE”, se ratifica su pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por ninguna de las partes, en cuanto a la publicación de los periódicos tanto a nivel regional como nacional relativos a la aparición del cadáver de A.M.T., se ratifica su valor probatorio por la difusión que tuvo. Y así se decide.

  8. Tomando en cuenta la copia del correo electrónico que aporta la parte actora considera este sentenciador que la misma no arroja elemento de convicción alguno. Y así se decide.

  9. En relación a la prueba de informes aportados, como se explanan en la narrativa de este fallo se les ratifica su pleno valor probatorio en especial la emitida por la Superintendencia de Seguros que informó acerca de las condiciones de la póliza “ ZURICH LIFE” de la empresa ZURICH SEGUROS S.A,. aprobadas según sus oficios N° 8539 y N° 009533 con fecha 11-11-1977 y 13-08-2.002, y las condiciones generales de la póliza por lo que se tienen como fidedignas las cláusulas que contienen. En cuanto al documento que se entregara en la audiencia penal, por cuanto se constató que el ciudadano G.G. por los elementos de autos entregó la carta supra citada a la esposa del ciudadano A.M., vale decir que las mismas aportan elementos oportunos y valederos al proceso. Y así se decide.

  10. En cuanto a las testimoniales promovidas en el proceso de los ciudadanos G.G.J., A.M., M.D.S. y L.M., E.S., G.V., M.B., L.D.S., S.M., C.E.V.D., de los autos se desprende que en primera instancia se le tomó declaración a los ciudadanos M.D.S., L.M., A.M., S.M. y C.E.V.D., por lo que se deja evidenciar que con las declaraciones aportadas en el A Quo específicamente la de los ciudadanos M.D.S., L.M. y A.M., se puede establecer que los mismos fueron contestes en llevar elementos de convicción a los autos en consideración a que al vencer la póliza la empresa aseguradora (demandada) sacan una renovación la cual se les presentan a los asegurados para que ellos decidan si la cancelan o la renovan, que la renovación es automática y que luego gestionan la cobranza, que la referida póliza era una renovación y por ser una renovación goza de un período de gracia a diferencia de una póliza nueva, visto ello, este sentenciador considera que las demás testimoniales promovidas deben desecharse por cuanto no aportaron elementos de convicción alguno al proceso, quedando claro y establecido que la empresa aseguradora realiza sus renovaciones con posterioridad a la fecha del vencimiento de la póliza, configurándose de tal modo la costumbre mercantil al aplicar retroactivamente las renovaciones de los contratos, quedando también claro que la última prima por renovación fue cancelada el día 22 de Enero de 2.003 y su renovación fue realizada el 06 de Septiembre de 2.003. Y así se decide.

  11. En cuanto a la declaración de la Dra. S.M. y el Dr. C.V., como testigos calificados en relación a los traumas psicológicos sufridos por los demandantes se estima que en el folio 410 en la declaración rendida por la Dra. S.M. específicamente en la pregunta CUARTA: Diga la testigo si pudo usted determinar cuales fueron los hechos y circunstancias que produjeron la sintomatología descrita por usted en su respuesta a la pregunta anterior, contestó: Evidentemente el motivo de esta sintomatología fue la muerte del hijo de la señora GRAZIA, una muerte inesperada, otro factor que agravó la sintomatología anterior para ambos pacientes fue la interacción con el sistema legal que refiere el DSM-IV, como el encarcelamiento de J.M. que produjo deprivación sensorial del señor J.M.. También se constata en el folio 414, en virtud de la declaración rendida por el Dr. C.V., específicamente en la pregunta SEXTA: Diga el testigo como afectó a la señora GRAZIA TORNATORE y al señor J.M., la detención judicial de este último por su supuesta vinculación con el secuestro y muerte del señor A.M. a consecuencia de la renovación de la póliza de seguro, lo cual se produjo cuando se encontraba en el proceso comúnmente conocido como duelo por dicha muerte; es decir si tales eventos judiciales fueron un agravante a la sintomatología actual de ambos pacientes.- Contestó: De antemano la situación presentada y descrita en esta pregunta afectan y seguirán afectando tanto a la señora GRAZIA como al señor J.M., porque fueron acusados de un hecho que no era compartido por ambos. La situación en particular creó un shock emocional mayor no encontrando respuesta a la situación en cuestión, dicho shock seguirá circundando su esquema de vida, ya que existe un desfase en cuanto a lo que es la verdad y lo que se pueda utilizar para dañar la condición de convivencia dentro del contexto Biopsicosocial De lo anterior se puede denotar que existe un daño psicológico en los demandantes, por lo tanto este Juzgador considera que ha de prosperar el daño moral demandado. Y así se decide.

    En base a las pruebas aportadas por la parte demandada este sentenciador estima que:

  12. En cuanto al merito que se arrojan de los autos, este Sentenciador ratifica el criterio sostenido por el A Quo por cuanto ha sido reiterativo y acogido por este sentenciador que el merito de los autos puede favorecer a cualquiera de las partes. Y así se decide.

  13. En relación a los documentos impugnados, de los autos se desprende que los mismos quedaron reconocidos, quedando también reconocidos que los demandantes siempre actuaron como terceros en la relación contractual objeto de la presente litis. Y así se decide.

  14. En cuanto a la ausencia absoluta de los documentos donde conste la manifestación del ciudadano A.M.T., de reactivar o renovar el contrato de seguro de vida que fue suscrito en una primera oportunidad por éste ciudadano con la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., como se indicó anteriormente quedó plenamente demostrado dada lo que se extrae de las actas procesales que existieron renovaciones sucesivas, que se configuró la costumbre mercantil por cuanto las primas se cancelaban en forma tardía y ambas partes lo aceptaron, de esta forma no los confirma el ordinal 4° del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual nos trae como principio de interpretación que:

    Omisis… “cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o beneficiario”.

    Por lo tanto vale exponer que si existió la aplicación retroactiva, que la misma debe favorecer al tomador de lo que se evidencia de la norma plasmada, por lo que sin lugar a dudas tuvo que existir la voluntad del asegurado al momento de realizar las prórrogas tardías de renovar el contrato y más aún si para la fecha 06 de Septiembre de 2.002 cuando el asegurado se encontraba secuestrado, no valdría la pena dudar que si éste aún se encontraba vivo no quisiera renovar su póliza de vida. Y así se decide.

  15. En referencia a la solicitud realizada por la demandada con la finalidad de establecer ausencia absoluta de consentimiento del ciudadano A.M.T., para la formación del contrato de vida aludido en la demanda, vale acotar que este punto fue estudiado en el aparte anterior. Y así se decide.

  16. En cuanto a la prueba de la confesión tenemos que en cuanto al hecho de que el ciudadano A.M., fue secuestrado en fecha 28-11-2.002 y posteriormente apareció su cadáver el 19-01-2.003, vale decir que el mismo fue un hecho notorio y aceptado por las partes por lo tanto no es objeto de prueba. Y así se decide.

  17. En cuanto al hecho de que la demandada pretende que quede demostrado que para la fecha 22-01-2.003 ya los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., tenían conocimiento de la inexistencia del riesgo asegurable, solicitando que hubo inexistencia de objeto y causa del contrato de seguro que pretendió reactivar el ciudadano J.M.T., por cuenta propia, este sentenciador estima que en todo momento como se mencionó antes existió la renovación de la relación contractual, que todas las partes lo aceptaron que no hubo manifestación en contrario, que los pagos de las primas se realizaron, que la empresa aseguradora los aceptó y hoy aduce que no es procedente, y que para el perfeccionamiento de la última renovación no existía la voluntad del asegurado, y que se le indujo en error, que el ciudadano J.M.T. había suscrito contrato con las misma características, en vista de todos estos hechos y tomando en consideración por la revisión minuciosa de las actas procesales que el último pago se realizó en la ciudad de Caracas, por la renovación correspondiente y que como no existe disposición de la empresa aseguradora de no continuar y por la costumbre mercantil que quedó demostrada de cancelar la primas con posterioridad, este sentenciador estima que dada los hechos y circunstancias plenamente probados ha lugar desestimar dicha prueba promovida por la demandada y en consecuencia se le condena a dicha empresa demandada a cancelar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($100.000), calculado al cambio actual. Y así se decide.

  18. En atención a la afirmación contenida en el libelo de la demanda de que ZURICH SEGUROS S.A, rechazó la cobertura solicitada, cabe apuntar no existe en las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir tal intencionalidad al contrario se refuerza el hecho de que hubo sucesivas renovaciones por lo tanto nació la obligación de la aseguradora de indemnizar tanto el daño económico como el daño material a favor de la parte actora.

  19. En cuanto a las pruebas documentales aportadas este sentenciador ratifica el criterio del Tribunal de la causa, de que la empresa demandada aceptó el pago de todas las primas como hemos dejado asentado antes y con posterioridad a la vigencia del contrato como fue costumbre entre las partes en la relación contractual, teniendo así mismo las partes conocimiento de lo acaecido, por lo tanto quedó comprobado que la empresa demandada deberá cancelar e indemnizar el monto de la póliza en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($100.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, calculándose dicha indemnización al cambio actual, o sea a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES POR DÓLAR, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 215.000.000)

    Cabe apuntar en cuanto al daño moral ocasionado por la demandada a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., que quedó demostrado que con la entrega de la carta de fecha 07 de Marzo de 2.003, por un empleado de la demandada ciudadano G.G. a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE quien fuera esposa del asegurado, en la audiencia del Juzgado Penal de esta Circunscripción Judicial, que se les causó un daño moral ya que hubo una lesión a los demandantes en su honor, su pudor, reputación afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de la empresa demandada primero por que en virtud del anterior hecho se imputó al ciudadano J.M.T., exponiéndolo al escarnio público hecho este que apareció en los periódicos a nivel local como nacional, además de ser los demandantes una personas reconocidas en nuestro Estado por ser comerciantes y segundo por que se les expone tanto a la ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE como al ciudadano J.M.T. a la opinión pública como se constata de la actas y como una personas oportunistas de la referida póliza, lo que pone de manifiesto como ya se ha dicho y en relieve muchos sentimientos encontrados por la perdida de un ser querido, que no se puede reponer, por lo tanto tomando en consideración lo plasmado en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y en atención a lo preceptuado en el artículo 1.196 eiusdem se estima el daño moral en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000), que deberá cancelar la empresa demandada. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado E.C.B., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., que incoaran en su contra los Abogados J.R.C. B., C.E.M.O. y R.E.D.P., antes identificados, actuando en representación de la parte actora GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., supra identificados, y CON LUGAR la apelación ejercida el Abogado J.R.C. B, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora en la presente causa que versa sobre la Indemnización de Póliza de Seguros de Vida e Indemnización de Daños y Perjuicios. Se declara Con lugar la Indemnización de Póliza de Vida y el Daño Moral demandado. Como consecuencia de esta decisión se y condena a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., a pagar la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa oficial actual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 215.000.000) calculados a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 2.150); indemnización convenida en póliza de seguro de vida “ZURICH LIFE” N° 039-1000554-000 y pagar por el daño moral ocasionado la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 600.000.000).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Seis (06) de Febrero del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

    En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008347

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