Sentencia nº RC.000048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000037

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de tacha de documento público, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.P. y C.C.G. contra el ciudadano L.S.O., representado judicialmente por el abogado L.M.H.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del a-quo, que declaró con lugar la demanda, y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la antes citada sentencia la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con establecido en el Artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del Artículo 132 ejusdem, por no haberse notificado al representante del Ministerio Público en su debida oportunidad, incurriendo el “iudex ad quem”, en inobservancia del mismo.

Señala el formalizante:

“Ahora bien, puede evidenciar la honorable Sala que en el escrito de informes presentado oportunamente por ante el juzgador ad quem, se le alegó el hecho de que el representante del Ministerio Público no había sido notificado oportunamente y que por ser esta una norma de orden público debía reponerse la causa al estado de practicar la respectiva notificación. Sin embargo nada expresó la Alzada al respecto en su fallo, solo se limitó a referirse escuetamente en el Capítulo III, PLANTEAMIENTOS DE LA LITIS, aparte C DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; de la siguiente forma:

No consta opinión del Ministerio Público respecto al fondo de la tacha, sobre su procedencia o no, pues se limitó a alegar que el tribunal no agotó la citación personal del demandado L.S.O., ya que el alguacil se trasladó en dos oportunidades y este no se encontraba en el lugar indicado.-

Es suficientemente claro el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, cuando dispone:

(…omissis…)

En ese entonces ciudadanos Magistrados, en el mismo escrito de Informes se le hizo un resumen cronológico al juzgador ad quem, para crear certeza en la siguiente forma:

.- en fecha 29 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y en dicho auto se acuerda notificar al Ministerio Público (folio 192).

En fecha 31 de Marzo de 2.008 comparece por ante el Tribunal el apoderado de la actora y mediante diligencia consigna fotocopia del libelo de la demanda y del auto que la admite con el objeto solo de la citación del demandado sin impulsar la notificación del Ministerio Público (folio 194).

En fecha 16 y 19 de Mayo folios 195 y 196, se refleja el traslado del ciudadano alguacil a una oficina ubicada en la Av. Este 2, E.T. Los Caobos, Planta Baja, Los Caobos, con el objeto de poner a derecho al demandado L.S.O.; nótese ciudadano Juez, que tal dirección no se corresponde con lo solicitado en el Libelo de Demanda; en este estado del proceso tampoco se evidencia haberse cumplido con la notificación al Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2.008 el apoderado de la actora pide se libre carteles y aun no impulsa la notificación del Ministerio Público (folio 209).

En fecha 30 de Junio consigna el correspondiente al diario El Universal, posteriormente el mismo 30 de Junio consigna en autos el cartel publicado en el diario El Nacional.

Ahora bien ciudadano J., se desprende de los autos que es en fecha 2 de Julio de 2.008, que el ciudadano alguacil del Tribunal procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público violando lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil...

Todo lo anterior fácilmente comprobable en el expediente, mas sin embargo nada manifestó el ad quem al respecto, concretándose en consecuencia el quebrantamiento aquí delatado….”

Para decidir la Sala, observa:

De la transcripción de la denuncia se desprende que el formalizante fundamenta su delación en el vicio de incongruencia negativa cuando sostiene que “en el escrito de informes presentado oportunamente por ante el juzgador ad quem, se alegó el hecho de que el representante del Ministerio Público no había sido notificado oportunamente y que por ser esta una norma de orden público debía reponerse la causa al estado de practicar la respectiva notificación. Sin embargo nada expresó la Alzada al respecto en su fallo”, asimismo acusa la violación por parte de la recurrida del Artículo 132 procesal, por no haberse notificado al representante del Ministerio Público en su debida oportunidad. (Resaltado de la Sala)

En ese sentido y de la naturaleza de la norma delatada se evidencia que el formalizante pretende que se reponga la causa al estado de que se practique “la respectiva notificación” al Fiscal del Ministerio Público, lo que conllevaría en consecuencia a que se anulara todo lo actuado en el juicio, por lo que esta S., al observar que la infracción de la norma planteada pudiera afectar el orden público, pasará a conocer la presente denuncia, bajo el contexto de una reposición no decretada.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra H.J.P.P., el siguiente criterio:

…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, una falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

Por auto del 29 de febrero de 2008, la primera instancia admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.

En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 220), la representación del Ministerio Público mediante diligencia compareció ante el juzgado de la cognición y expuso:

vista la notificación de fecha 29 de febrero de 2009, recibida por este despacho el 01 de julio del presente año, con motivo del juicio de tacha de documento público, incoado por la empresa mercantil TORRE SUR 25, C.A., en contra el ciudadano L.S.O.…

De la anterior transcripción parcial de la diligencia mediante la cual se da notificada la representante de la vindicta pública, la cual se reprodujo dada la naturaleza de la denuncia, se observa como la misma señala que la notificación acordada en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de febrero de 2008, fue recibida en su despacho, en fecha 1 de julio de ese mismo año, lo cual pone de relieve, que la finalidad de la notificación a la representación fiscal sí se alcanzó, ya que la misma, mediante diligencia, dejó saber en el expediente que había sido notificada en su despacho el día 1 de julio de 2008.

Bajo tales consideraciones, estima esta S. que una casación y reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. En efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el Artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del Artículo 215 ejusdem, “por falta de citación, incurriendo el ad quem en inobservancia del mismo”.

Señala el formalizante:

H.M., se denunció en el escrito de informes presentado en su oportunidad por ante el Juzgador de la sentencia recurrida, que la citación personal había sido irregular por lo que nunca se concretó produciendo un menoscabo en el derecho a la defensa o indefensión. Sin embargo el ad quem se pronunció de la siguiente forma:

Aunque el juzgado A quo nada dijo sobre el alegato del demandado que no se citó en su domicilio sino en su oficina, considera quien decide que no es causal repositoria, máxime cuando el propio demandado reconoce que se agotó la citación en su oficina, con lo cual se cumple la verificación de autenticidad de algún sitio de ubicación, porque de otra manera no se hubiere enterado, lo que se patentiza con su participación en las actas del proceso.

Resulta no creíble que si un funcionario judicial se traslade a una oficina, no se haya puesto en cuenta al buscado o solicitado, máxime cuando se trata del Presidente de la compañía (designado en el acta que se tacha de falsa, pero que se presume real hasta que no se demuestre lo contrario). Pero además, sobre todo en la actualidad, ante el avance de las telecomunicaciones, que permiten en tiempo oportuno se ponga en conocimiento a personas mediante múltiples mecanismos (correos electrónicos, llamadas al teléfono móvil, llamadas al teléfono de su residencia, telegramas, faxes, etc.), no es posible creer que en la actualidad, se identifique un alguacil, y además se traslade un defensor designado por el tribunal y además remita un telegrama con acuse de recibo y se diga que no se le dio cuenta al requerido -amen de ser el Presidente de la demandante-, en este caso al demandado

Es impresionante ciudadanos Magistrados, como incurre el ad quem tantas veces en falsos supuestos en tan pocas líneas. Primeramente debió explicar el Juzgador de Alzada de donde infirió que mi representado era el Presidente de la compañía para el momento del juicio, de hecho el acta a la que se refiere ya tenía múltiples modificaciones posteriores y ni remotamente fungía como Presidente de la demandante, es obvio que si así hubiese sido, con practicar la citación en la sede de la empresa hubiera sido suficiente para que quedara a derecho. Pero aunado a lo anterior también asombrosamente asevera en la recurrida, que mi representado “reconoce que se agoto la citación en su oficina” nada más falso que esa afirmación ya que la misma no consta a lo largo del expediente; por el contrario, la misma sentencia recurrida expresa:

...se trata de una oficina a la cual acudo muy esporádicamente cuando se convoca alguna reunión...

, entendiéndose como esporádico un periodo de tiempo indeterminado, remoto, aislado, pudiese pasar uno o dos años sin reunirse. Cree el ad quem, en flagrante violación a la norma denunciada que es suficiente para considerar que mi representado estaba a derecho, el solo hecho de que se presente en juicio sin importar la circunstancia de cómo o cuando se enteró de que existía una demanda en su contra, ya que sostiene: “En todo caso, consta que el demandado si se enteró del juicio, pues su presencia en etapa de pruebas así lo evidencia...”

A. de que presume que debido a los adelantos en las telecomunicaciones mi representado tenía que haber sido citado, nada más absurdo.

Lo cierto es ciudadanos M., que en el escrito de informes presentado en su oportunidad por ante el Juzgado de la recurrida se alego como a continuación reproduzco:

“...En primer término ciudadano Juez, denuncio la violación del debido proceso por parte del Juzgador A quo al no apreciar que incurrió en falta absoluta de citación de mi representado. Efectivamente se evidencia en el libelo de demanda que la parte actora al referirse al domicilio procesal del demandado expresa lo siguiente:

Por cuanto se desconoce actualmente el domicilio de la parte demandada, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que informe el ultimo domicilio de la parte demandada el ciudadano L.S.O., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. 1. No.- v-2.142.938. Igualmente solicitamos que se oficie a la Dirección Nacional de Extranjería, dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, a fin de que informe el movimiento migratorio de la parte demandada

Pero el A quo, omitió lo solicitado por la demandante al no oficiar a los organismos indicados a los fines de informar sobre el domicilio de mi representado y su estatus migratorio, de manera que fuese legalmente citado y así poder ejercer su derecho a la defensa, incurriendo en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo que inevitablemente acarrea la reposición de la causa al estado de citación del demandado debido a la falta absoluta de citación y la consecuente nulidad de los actos procesales subsiguientes, lo cual solicito formalmente sea declarado por este Tribunal de Alzada.

De hecho ciudadano Juez, lejos de oficiar a los Organismos señalados por la demandante, en fecha 16-05-2008 y 19-05-2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Instancia se trasladó a una dirección que en ningún momento se evidencia fue la aportada en el Libelo de Demanda, ni siquiera en una eventual Reforma de Demanda, donde supuestamente un ciudadano no identificado le informó que mi representado no se encontraba, configurándose así la irregularidad denunciada. Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil es muy claro, al disponer en su Artículo 340 los requisitos que debe contener una Demanda, al expresar:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Al respecto sostiene el eminente jurista Dr. E.C.B. lo siguiente:

“.....para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley .....“

Por lo tanto esta representación no entiende la razón por la cual el ciudadano Alguacil se traslada a la Avenida Este 2, Edificio Torre Los Caobos, Planta Baja, Los Caobos, a citar a mi defendido cuando no consta que ese sea el domicilio procesal del mismo, ni tampoco se evidencia en el expediente que el Consejo Nacional Electoral ni la Dirección Nacional de Extranjería, dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, hayan aportado la información solicitada por la demandante en su Libelo de Demanda. Es inobjetable ciudadano J., que en el presente juicio se ha incurrido en grave falta sobre la citación del demandado.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido el siguiente criterio:

En el caso de falta absoluta de citación, juzga la Sala que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden público establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público

, “por lo cual en criterio de la Sala, si se está ante una situación de eminente orden público, siendo por tanto ajustada a derecho la reposición de la causa decretada por la recurrida”

Encuadra dentro de dicho criterio, lo acaecido en el proceso que nos ocupa ya que de haber oficiado el A quo como lo solicitó la demandante se hubiera obtenido la dirección exacta del domicilio de mi representado el cual hubiese ejercido su derecho a ser oído y con toda seguridad el resultado sería diferente, evitándose así la violación del proceso, el cual también es de orden público donde la ley establece sus formas. También indica específicamente, como garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, los procedimientos para los trámites de la tutela de los derechos e intereses. Esas normas no son, por lo general, de disposición de las partes, son obligatorias y no pueden ser relajadas por los litigantes. (Nulidades Procesales Civiles, R.R. MORALES)

Ahora bien ciudadano Juez, al percatarse del juicio por terceras personas, mi representado en fecha 23-11-2009, como se evidencia en el expediente, procedió a darse por notificado de la demanda y como lo dispone el Artículo 213, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a impugnar actos procesales, y solo eso para no convalidar ningún otro acto y no se tomara nuestra presencia en el juicio como una citación tácita;...”

Sostiene el eminente jurista R.R. MORALES en su obra NULIDADES PROCESALES, que: “ Conforme a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil la parte que sufra la infracción debe invocarla en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y no debe haberla convalidado expresa o tácitamente.”

Igualmente indica: “Las formas no son un fin en sí mismas, sino que trascienden la pura forma y persiguen garantizar a las partes la igualdad, la imparcialidad, la defensa, plazo razonable, en fin, un debido proceso. En este sentido, cuando se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (resguarda derechos fundamentales)..”

En el presente caso, la omisión en la forma del acto procesal de la correcta citación al demandado, arrojó corno consecuencia que se le designara un defensor judicial que omitiera la declaratoria de servirse del instrumento público tachado de falso desconcertantemente el Juzgador A quen (sic) se pronunció como indicamos anteriormente para justificar la citación de mi representado, con lo que se configura la transgresión de la norma procesal denunciada. Incluso en la sentencia recurrida se evidencia que el mismo representante de la Vindicta Pública sostiene el criterio de que no se había completado la citación del demandado cuando expresa: “No consta opinión del Ministerio Público respecto al fondo de la tacha, sobre su procedencia o no, pues se limitó a alegar que el tribunal no agotó la citación personal del demandado L.S.O., ya que el alguacil se trasladó en dos oportunidades y este no se encontraba en el lugar indicado.-”; de manera que si el Juez de Alzada se hubiera apegado a lo que dispone el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, su decisión hubiese sido completamente diferente.

Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas nos encontramos ante quebrantamientos de formas que menoscaban el sagrado derecho a la defensa, encuadrando dentro del primer supuesto del Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo con claridad los elementos requeridos por dicho Ordinal para motivar la Casación, como lo son. 1) que se quebranten u omitan formas sustanciales de los actos, 2) que produzcan menoscabo en el derecho de defensa o indefensión, 3) que contra esos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado los recursos ordinarios, a menos que estos lesionen el Orden Público.

Por lo anteriormente expuesto, pido a esta Honorable Sala de Casación Civil, declare Con Lugar la presente delación, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala procedió a transcribir íntegramente la denuncia, para evidenciar que en esta oportunidad nuevamente el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues, delata vicios sobre el quebrantamiento u omisión de formas referidos por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los entremezcla con vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, tales como la suposición falsa.

En ese sentido y de la naturaleza de la norma delatada, se observa que el formalizante pretende que se reponga la causa al estado de que se practique “la citación personal” ya que “había sido irregular por lo que nunca se concretó produciendo un menoscabo en el derecho a la defensa o indefensión…”, lo que conllevaría en consecuencia a que se anulara todo lo actuado en el juicio, por lo que esta S., al observar que la infracción de la norma planteada pudiera afectar el orden público, pasará a conocer la presente denuncia, bajo el contexto de una reposición no decretada.

En ese sentido, se hace menester citar en esta oportunidad la doctrina de esta Sala aplicada a la denuncia anterior dictada en materia de nulidades procesales, la cual ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra H.J.P.P., el siguiente criterio:

…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, la falta de citación del demandado, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

Por auto del 29 de febrero de 2008, la primera instancia admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2008 el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Este 2, Edificio Torres Los Caobos, planta baja, Los Caobos, con el fin de efectuar la citación del demandado, la cual no pudo practicar, por cuanto estando en el lugar, se entrevistó con una ciudadana que no quiso identificarse y, le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba para el momento.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, se trasladó por segunda vez a la misma dirección descrita anteriormente, siendo infructuoso su traslado para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se libre cartel de citación vista la imposibilidad del alguacil de citar personalmente al demandado, siéndole acordado mediante auto de fecha 6 de junio del mismo año.

En fecha 04 de julio de 2008, la secretaria titular del juzgado de primera instancia, dejó constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio compareció la representación fiscal y solicitó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al demandado, lo cual le fue negado por el tribunal de la cognición mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 08 de agosto de 2008, por auto separado, se designó defensor ad litem a la parte demandada, quien fue debidamente notificada, juramentada, citada y dio contestación a la demanda en fecha 3 de noviembre de 2009 de la siguiente manera:

…procedo a dar contestación en los siguientes términos:

PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representado, a fin de recabar a información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a él mismo, cuya copia se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”. Así como también en fecha 21 de octubre del año en curso, me trasladé a la dirección: Avenida Este 2, edificio Torre Los Caobos, Planta urbanización Los Caobos, Caracas, no pudiendo ubicar a mi representado, ya que no se encontraba en el inmueble.

SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano J., que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2008, la parte demandada asistido de abogado se hace parte en el juicio y mediante escrito sostuvo:

Me doy por notificado de la presente demanda y al mismo tiempo y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento civil, procedo a impugnar actos procesales, impugnación que hago en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien ciudadano Juez, consta en el presente expediente que no se cumplió con lo que dispone dicho Artículo, ya que realizando un seguimiento del mismo observamos que en fecha 29 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y en dicho auto se acuerda notificar al Ministerio Público (folio 192). En fecha 31 de Marzo de 2.008 comparece por ante el Tribunal el apoderado de la actora y mediante diligencia consigna fotocopia del libelo de al demanda y del auto que la admite con el objeto solo de la citación del demandado sin impulsar la notificación del Ministerio Público (folio 194). En los folios 195 y 196, se refleja el traslado del ciudadano alguacil a una oficina ubicada en la Av. Este 2, E.T. Los Caobos, Planta Baja, Los Caobos, con el objeto de poner a derecho al demandado L.S.O.; nótese ciudadano Juez, que tal dirección no se corresponde con mi domicilio, ya que se trata de una oficina a la cual acudo muy esporádicamente cuando se convoca alguna reunión, además no es la que consta en el libelo de demanda ni tampoco ha sido suministrada por os Organismos a los cuales pide el demandante que oficien…

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción parcial del escrito consignado por la parte demandada, el cual se reprodujo dada la naturaleza de la denuncia, se observa como la misma parte demandada ciudadano L.S.O., se da por notificado de la demanda y seguidamente pasa a impugnar actuaciones procesales acaecidas en el proceso tales como la supuestamente irrita notificación del Fiscal del Ministerio Publico –lo cual fue objeto de estudio en la denuncia anterior- y que la dirección donde se trasladó el alguacil no se corresponde con su domicilio, siendo que al respecto el mismo sostuvo “que se trata de una oficina a la cual acude muy esporádicamente cuando se convoca alguna reunión”, lo cual pone de relieve, que la supuesta irregularidad en la citación personal del demandado alcanzó su finalidad, que no es otra que enterarse del proceso judicial seguido en su contra, ya que el mismo además de prestar su aquiescencia en cuanto a que en la oficina donde se trasladó el alguacil a practicar la citación personal “acude muy esporádicamente”, mediante escrito se dio por notificado de la demanda y paso a hacer alegatos dirigidos a impugnar algunas actuaciones judiciales.

Bajo tales consideraciones, estima nuevamente esta S. que una casación y reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. En efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con establecido en el Articulo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 244 ejusdem, por “falta de aplicación de dicha norma”.

Señala el formalizante:

Efectivamente, puede observar la Honorable Sala que en el escrito de informes presentado ante el iudex ad quem, esta representación denunció el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia proferida por el A quo; denuncia efectuada en los siguientes términos: “Primeramente denuncio la recurrida por incurrir en el vicio de falta de motivación, requisito de forma contemplado en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadano Juez, la sentencia recurrida en su capitulo IV, referente a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, solo se limita a transcribir extractos sobre la tacha de falsedad en la doctrina venezolana y no se ajusta a indicar cuáles fueron las razones que llevaron al Juzgador a concluir que:

1.-Es falso que el ciudadano Dr. A.F.E., ya identificado, estuviera presente en dicha asamblea, porque para esa fecha y hora este se encontraba en la ciudad de Valencia en la Urbanización San Diego, en una casa quinta denominada V.M..

2.-Es falsa la identidad del citado ciudadano Dr. A.F.E., ya identificado, confirmada presuntamente por los presentes en dicha acta de asamblea, porque este no se encontraba presente en dicha asamblea.

3.- Es falsa la firma del ciudadano Dr. ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, ya identificado, en dicha acta de asamblea, porque este no se encontraba presente en la misma, ni posteriormente firmó dicha asamblea.

(…omisis…)

Así las cosas no entiende esta representación, la razón por la cual se le practicó una experticia grafotécnica a la firma del abogado J.C.H., que fungió en dicha Asamblea como secretario de la misma, y además fue legítimamente autorizado para formalizar dicha asamblea ante el Registro respectivo lo que ineludiblemente requiere de su firma que es la que aparece en el Acta y que por supuesto no puede coincidir con la del ciudadano A.F.E., que no era necesaria en dicha Acta para ser debidamente registrada. Pero tan impertinente prueba grafotécnica, inexplicablemente convenció al a quo para declarar con lugar la demanda.

Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a esta Alzada revoque la decisión recurrida junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, llama la atención que el juzgador ad quem nos da la razón en su sentencia cuando en su motiva (folio 408), expresa: “Ante tal circunstancia, llama poderosamente la atención a esta alzada, que el juzgado a quo no hizo mayor estudio del efecto de esta prueba, en el sentido de no darse cuenta que es obvio decir que la firma de JUAN CARLOS HERRERA no es la misma que la del ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR; pues ello no es motivo de discusión en el juicio. En efecto, si lo que consta es una certificación a un acta que solamente está suscrita por el ciudadano J.C.H., es obvio decir que esa firma no es del ciudadano A.F.E., ello porque no está en discusión que no sea su firma.

Lo que si sería importante en materia de tacha, por ejemplo, es que la firma de JUAN CARLOS HERRERA le haya sido falsificada, donde si era necesaria el cotejo de su firma, pero ello no es el caso que nos ocupa.

Así que decir que la firma que suscribe JUAN CARLOS HERRERA no es la del ciudadano A.F.E., nada prueba, pues debemos aclarar que se está intentando tacha de falsedad porque supuestamente” el ciudadano ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR no estaba en el acto de celebración de la asamblea (tal como dijo el testigo, pues su deposición se encontraba en la ciudad de valencia con él), que es distinto a decir, que no es su firma la que aparece en la certificación que se presenta al registro. Esto es así, porque la única firma que aparece en el- acta tachada de falsa, es la que corresponde con el ciudadano J.C.H., aparentemente autorizado por los asistentes a dicha asamblea de socios.

Entonces, para este juzgador esta prueba no es idónea y por tanto se desecha, para probar por sí misma -esto es, solamente-, la falsedad del contenido del acta de fecha 04 de mayo de 2006, donde aparece la firma únicamente del ciudadano J.C.H.. Por mera lógica, no es una prueba contundente a los fines que delatan la supuesta falsedad de la tacha. De ello se colige, su impertinencia a los fines probatorios en la presente tacha de falsedad. Y así se declara.”

Ciudadanos Magistrados, aunque extremadamente confuso el anterior razonamiento hecho por el ad quem, en términos generales, nos da la razón al admitir que el fundamento del A quo para declarar la demanda con lugar era manifiestamente impertinente. Por lo tanto a criterio de esta representación carecía aquella sentencia de absoluta motivación ya que la inconveniente prueba grafotécnica, fue el factor esencial para llegar a la misma. Sin embargo y asombrosamente, el ad quem, lejos de declarar la sentencia del A quo nula por falta de motivación o inmotivación, procedió a subsanarle el vicio hasta el punto de ratificar el fallo del A quo pero con otra motivación.

El Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

(…omissis…).

Por su parte el Artículo 243 eiusdem, establece:

(…omissis…).

Nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13 de Diciembre de 1995 (C.A.A. de P. contra C.P.C., la Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó, con relación a qué se entiende por motivación, lo siguiente:

El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo de Juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. “Así mismo ha sostenido el Máximo Tribunal, que:

De tanta importancia como la parte dispositiva, en que el sentenciador dicta su resolución para dar composición al litigio que a su conocimiento han sometido los sujetos en conflicto, es la parte motiva de la sentencia, en la cual el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico...“

(…omissis…)

En tal sentido, en reiterados fallos se ha declarado inmotivadas las siguientes sentencias: a. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el fallo, lo cual no es probable que ocurra pues, es inconcebible que los jueces puedan llegar al extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos.

b.-Las razones expresadas por el sentenciador no contienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben tenerse como inexistentes.

Así las cosas, puede observar la Sala que el único fundamento que sirvió de motivo al A quo para dictar sentencia fue considerado de tal forma incongruente por parte del juzgador ad quem, que éste lo desecho, por lo que debió haber anulado la sentencia en vez de dedicarse a subsanar el vicio hasta el punto de ratificar la decisión pero con otra motivación como él mismo lo expresa en su dispositiva. De manera que, si el Juez de Alzada hubiera actuado correctamente y hubiese aplicado la norma que aquí delato como infringida, con toda seguridad su decisión sería completamente diferente.

Por lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Civil, declare la presente delación Con Lugar, junto a los demás pronunciamientos de Ley.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción íntegra de la denuncia, se evidencia el modo confuso con lo cual pretende el formalizante demostrar a la Sala que la recurrida infringe la normativa establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se observa que nuevamente el formalizante hace una mezcla indebida de denuncias, pues, delata vicios sobre el quebrantamiento u omisión de formas -como la contenida en el articulo 244 procesal- referidos por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los entremezcla con vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, tales como la “falta de aplicación” de la norma contenida en el artículo 244 del nuestro código de trámites, la cual es de naturaleza procesal y que no estaba llamada a resolver el fondo de lo debatido, de allí que su denuncia quedaría sin sustento legal alguno para será atendida por esta máxima jurisdicción.

Aunado a lo anterior, se observa que se sostiene en la denuncia: “Así las cosas, puede observar la Sala que el único fundamento que sirvió de motivo al A quo para dictar sentencia fue considerado de tal forma incongruente por parte del juzgador ad quem, que éste lo desecho, por lo que debió haber anulado la sentencia en vez de dedicarse a subsanar el vicio hasta el punto de ratificar la decisión pero con otra motivación como él mismo lo expresa en su dispositiva…” (Resaltado de la Sala)

Lo anterior sin duda, riñe con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Resaltado de la Sala).

Con respecto la norma anteriormente transcrita esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 125, de fecha 04 de mayo de 2010, (caso: A.M.M.L. contra los ciudadanos A.S.S. y A.L.P.N., lo siguiente:

“…es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues, el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.

Con base a los anteriores razonamientos, a la doctrina de esta Sala, anteriormente citada y vista la falta de fundamentación en que incurre el formalizante en el planteamiento de su delación, esta S. declara sin lugar la denuncia por “falta de aplicación” del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de casación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.

P. de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000037.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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