Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000045

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 31 de Julio del 2014, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2014-000045, contentivo de Acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho V.P. Y B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.921 y 30.667; con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio Valencia, Edo. Carabobo; procediendo en su condición de abogados defensores de la ciudadana J.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.786, según queda demostrado en autos y que se encuentra en los actuales momentos privada de libertad en el Internado Judicial de Tocuyito; interpusieron, acción de a.c., en contra de la ilegitima condena dictada por el Tribunal tercero de Primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 15/08/2013; señalando al efecto, que el Tribunal agraviante dicto el día 15 de agosto del 2013, fecha en que realizó la Audiencia Preliminar, la cual la ciudadana J.C.C., se acogió al Precepto Constitucional; no obstante a ello procedió el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, sin que se cumpliera con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifiesta el accionante que la Jueza Cuarta en función de Ejecución Abg. S.P., ha avalado esta “felonía jurídica” al cometer un error inexcusable e ignorancia a la constitución, al ejecutar la presente sentencia por el procedimiento de Admisión de los Hechos. De la interposición del presente escrito de Acción de Amparo, alude los accionantes la violación flagrante de los derechos fundamentales garantizados en la Carta magna a su defendida, como son: L.P., AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA EFICIENCIA PROCESAL, por lo que solicitan el restablecimiento del Estado de Derecho que le ha sido lesionado y en consecuencia se anule la ilegitima sentencia que la condena por tal motivo se solicita (sic): “ Y SE ACUERDE SU LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, todo ello por la violación de los artículos 2, 19, 20, 22, 23, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente al Juez Danilo José Jaimes Rivas.

En fecha 05 de Agosto del 2014, se dictó auto admitiéndose la Acción de Amparo, solicitándole el expediente original contentivo del asunto principal – GP01-P-2013-007038- e informe pormenorizado al Tribunal Cuarto de Ejecución – donde reposa el Expediente; igualmente informe pormenorizado al Juez Tercero en Funciones de Control y copias certificadas de la Audiencia Preliminar y Auto de apertura a Juicio, en el expediente antes mencionado; así mismo librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

Estando dentro de la oportunidad legal de espera de los informes respectivos y las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe informe suscrito por la Jueza S.A. PINTO MAYORA, procediendo en su condición de Jueza del tribunal De Primera Instancia En Función De Ejecución; así mismo se recibió el Expediente original – Asunto Principal GP01-P-2013-007038 – que reposaba en el prenombrado Tribunal de Ejecución.

En fecha 13 de Agosto se recibe informe suscrito por el Juez TOREDIT ROJAS, procediendo en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control, relacionado con la causa GP01-O-2014-000045, respecto de la Acción de Amparo que cursa por ante esta Sala.

En fecha 19 de Agosto de 2014 se aboca de la presente causa la Dra. Adas M.A.D., quien fue convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Primera L.G.A., la cual esta en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida esta Sala Nº 01, por los jueces que suscriben.

Realizado el estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y del expediente contentivo del Asunto Principal Nº GP01-P-2013-007038 y del Sistema Juris 2000, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit A.A.R., así mismo, a todo lo largo de el escrito de Acción de Amparo, los Accionantes hacen referencia y señalan simultáneamente como agraviante también en el presente caso al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución a cargo de la Jueza S.P.; por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de a.c. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales procede a admitirla, y así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente a los fines de iniciar el tramite respectivo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, ordenar la notificación del Titular o Encargado del Tribunal que presuntamente incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO”, en este caso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Toredit A.A.R., al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este ultimo Tribunal, por el cual cursa el expediente; a las partes del proceso principal y al Fiscal del Ministerio Público Competente. Así se declara.

III

DEL CONTENIDO DE

LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante V.P. Y B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.921 y 30.667; fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

1-Denuncia el accionante que el Tribunal Agraviante, incurrió en el vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en base a las siguientes consideraciones que parcialmente se trascriben:

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

OMISSIS…Con fundamento en los artículos 2, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 44.1, 49,49.2, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), interpongo, como efectivamente lo hacemos, SOLICITUD DE A.C. CONTRA LA ILEGITIMA CONDENA DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES. QUE PESA SOBRE NUESTRA DEFENDIDA: J.C.C., POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fecha 15 Agosto del año 2013, EN UNA AUDIENCIA INFORMAL DONDE ELLA NO ADMITIÓ LOS HECHOS Y SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (folio 28 de la pieza 03) (resaltado de la Sala) lo que constituye una violación flagrante de sus derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, como son . LA L.P., AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EFICACIA PROCESAL…

TERCERO DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA VIOLACION

OMMISSIS…Es el caso ciudadano jueces, que en fecha 15 de Agosto del año 2013, en una audiencia INFORMAL el ciudadano Juez tercero de Control, TOREDIT A.R., Violentando el estado de Derecho condenó a tres años y nueve meses de prisión a nuestra defendida, J.C.C., POR ESTA ARBITRARIEDAD E IGNORANCIA A LA CONSTITUCIÓN, NUESTRA DEFENDIDA LLEVA UN AÑO Y OCHO MESES PRIVADA DE SU LIBERTAD, sin que haya garantía que no le sigan lesionando el estado de Derecho garantizado por la constitución y las leyes, además la juez 4ta de ejecución avaló tal felonía so prefecto "que el cometido como un error inexcusable del Abogado TOREDIT, por ignorancia a la Constitución , por los argumentos expuestos. EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por esta Defensa tiene como finalidad la nulidad absoluta de la decisión y en consecuencia le sea acordada libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de acuerdo con la ley adjetiva Código procesal penal articulo 242 numeral 3…

PETITORIO

…Honorables magistrados (as) en base a los valores como son: LA MORAL, LA IGUALDAD, LA JUSTICIA SOCIAL JUSTA, LA PAZ Y EL BIENESTAR DEL P.S. y de conformidad con lo establecido. De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 2, 19,20,22,23, 26, 27, 49 y 49.3 y 257, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 inciso 5o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la reiterada violación del Tribunal tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al condenar, sin juicio previo a la ciudadana , J.C.C., A TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, lesionándole todos sus derechos y garantías Constitucionales siendo por tales actos responsable el Juez TERCERO DE CONTROL y la Juez 4ta de ejecución S.P., quienes en forma consecutiva conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a nuestra defendida, ignorando la constitución y las leyes vigentes. (Negrillas y Sub Rayados De La Sala)

Por las razones que anteceden, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,20,22,23,26, 27, 49, 49.2 , 49.3 y 257, de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE A.C. contra la condena ilegitima que pesa contra nuestra defendida antes identificada plenamente, por lo que solicitamos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, todo como consecuencia del p.p. indebido por parte del juez tercero de control y la juez 4ta de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ocasión de la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD…

.“… Por último solicitamos, que el presente Recurso de A.C. sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una verdadera Justicia Social Humanista, Imparcial, Idónea y Transparente, sin prejuicios, de igual forma pedimos que se notifique a los agraviantes juez tercero de control y la Juez 4ta de ejecución por avalar esta felonía jurídica al cometer un error inexcusable e ignorancia a la Constitución Abog. S.P. de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Abogado TOREDIT A.R., de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales…” “omissis se declare la nulidad absoluta de la decisión…..”

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (AGRAVIANTE)

El Accionante denuncia en su escrito de Acción de Amparo que las presuntas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva a la imputada J.C.C., fueron ejecutadas en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el Juez Tercero de Control, el 15-08-2013 en el Asunto Principal Nº GP01-P-2013-007038 y consecuentemente en la Sentencia condenatoria de fecha 16-08-2013 por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, dicha Audiencia y la correspondiente sentencia, fueron realizadas y quedaron establecidas de la siguiente manera:

…omissis…

…” En Valencia, en el día de hoy, QUINCE 15 DE AGOSTO del 2013. Siendo las 02:30 de la tarde. Se inicia la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-007038. Se constituye el Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez No 03 en Función de Control Abg. TOREDIT A.R.A., asistido para este acto por la Abg. Maxgliz Lizarazo, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala A.R.. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. L.D., los imputados J.M.F.D.F., D.R.O.C. Y J.C.C.T.. Previo traslado del Internado Judicial Carabobo, y del anexo femenino, asistido por el abogado P.H.. El imputado L.M.Z.E.. Previo traslado de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, asistido por la defensa privada Abg. R.R., quien asocia en este acto, a la defensa privada Abg. C.T.A., bajo el impre 31.577 de conformidad con el articulo 139º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se da inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra al fiscal 12º A del MP Abg L.D., quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en relación de la acusación presentada en fecha 10/05/2013 de los hechos de fecha 25/03/2013, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde…” “omissis… Por todo anteriormente descrito esta representación Fiscal califica los hechos en relación a los imputados 1.- J.M.F.D.F. 2.- D.R.O.C. como OPERACIONES ILICITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en relación a este ultimo procede a subsanar, de conformidad con el articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señalo en el escrito acusatorio que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el numeral 2 ejusdem siendo lo correcto el ultimo aparte, por cuanto el imputado J.M.F. dio la utilidad indicada en el tipo penal para la configuración del mismo y por su parte el imputado D.R.O.C. fue la persona interpuesta para que la contraprestación fuera recibida. y en relación a la imputada 3.-J.C.C.T. como USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 3 ejusdem y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. En relación al imputado 4.- L.M.Z.E.. Ratifico la acusación presentada en fecha 11/05/2013 por los hechos según acta de investigación de fecha 26/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC, los cuales llevan a cabo la detención del ciudadano imputado luego de emitida la Orden de Aprehensión No. 03, de fecha 26/03/2013 librada por este Tribunal Tercero en Funciones de Control, dictada en el asunto No. GP01-P-2013-7075, y por los hechos antes oralizados, es por lo que califico los hechos por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en ele Artículo 319 Del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo. 62 Encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, en relación a este, procede a subsanar, de conformidad con el articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señalo en el escrito acusatorio que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el encabezamiento, Por ultimo solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Solicito se aperture el juicio oral y publico y se mantenga la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por este tribunal, por no han variado las circunstancias de modo tiempo lugar a que dieron su aprehensión y a todo evento los hoy imputados se acogen al procedimiento de las formulas alternativas de la admisión de los hechos, solicito que le sean aplicadas las sanciones administrativas, de conformidad con el articulo 75 y 83 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Seguidamente se les impone a los ciudadanos. 1- J.M.F.D.F. 2.- D.R.O.C. 3.-J.C.C.T. 4.- L.M.Z.E.. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, No Desean Declarar quien se identifica de la siguiente manera: 1.- J.M.F.D.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.996.108. natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio, TSU Automotriz y Comerciante, residenciado en el sector piedra pintada, calle Los Pinos, cruce con Bombona, residencias villa Mónaco, casa Nº 5, Valencia, estado Carabobo, y expone “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. 2.- D.R.O.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.105.954. Natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. 3.- J.C.C.T., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-16.319.786, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-07-1982, de profesión u oficio, Docente, residenciado en Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. 4.- L.M.Z.E.. De nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., por de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado Barrio La concordia, Av. 91-A, Casa 124, Valencia, Edo. Carabobo, titula de la cedula de identidad V-16.947.301, hijo de E.E. y L.M.Z., quien expone: Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada, Abg. P.H., defensa de los imputados J.M.F.D.F., D.R.O.C. y J.C.C.T. quien expone: Esta defensa, solicita al tribunal, con lo que respecta al ciudadano J.M.F.D.F. y D.R.O.C., en virtud de que las mismas declaraciones cursantes en auto, se determina que el mismo no tuvo ningún tipo en la participación o pago alguno, a los fines de la obtención del permiso de operación ,solicito al tribunal se sirva a desestimar con lo que respecta al delito de Corrupción o en su defecto se le aplique lo establecido en el articulo 84 del Código Procesal Penal con lo que respecta en la complicad del delito de Corrupción. Asimismo en virtud de que mis defendidos me han manifestado el deseo de admitir los hechos, una vez acordado lo solicitado por esta defensa, se sirva a imponer la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado privado R.R., defensa del imputado L.M.Z.E., quien expone: la defensa interpuso, las excepciones contempladas en el articulo 28 numeral 4 literal C e I del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, es la decisión respetada por esta defensa, renuncio a la excepciones opuestas. Es todo. Seguidamente el Juez, una vez escuchada las exposiciones de las partes este Tribunal admite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscal 12° del Ministerio Publico, en contra de los imputados 1.- J.M.F.D.F. 2.- D.R.O.C. por los delito de OPERACIONES ILICITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y en cuanto al delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador considera que debe de ajustarse la calificación presentada por el titular del Ministerio Publico, ya que las actuación ejecutada por parte de estos dos imputados, ya que estamos en presencia de una participación, que encuadra en la complicidad, ya que los medios empleados para la realización de los mismos no fueron necesarios, por lo que en consecuencia se adecua por el delito presentado por el Ministerio Publico, quedando en: CORRUPCION DE FUNCIONARIOS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada J.C.C.T. se admite totalmente la acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 3 ejusdem y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a la acusación presentada en contra de se admite totalmente la acusación L.M.Z.E.. Por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en ele Art. 319 Del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Corrupción. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico los cuales se dan aquí por reproducidos y que constan en la presente actuación. Admitido como han sido el escrito acusatorio se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso a saber, el procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual si admitiera los hechos el tribunal le impondría de la sentencia condenatoria con la rebaja de ley, quien manifestó su deseo de declarar y se identifica de la siguiente manera: 1.- J.M.F.D.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.996.108. natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio, TSU Automotriz y Comerciante, residenciado en el sector piedra pintada, calle Los Pinos, cruce con Bombona, residencias villa Mónaco, casa Nº 5, Valencia, estado Carabobo, y expone “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. 2.- D.R.O.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.105.954. Natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone: ““Admito los hechos por los cuales se me acusa” es todo. 3.- J.C.C.T., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-16.319.786, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-07-1982, de profesión u oficio, Docente, residenciado en Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. 4.- L.M.Z.E.. De nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., por de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado Barrio La concordia, Av. 91-A, Casa 124, Valencia, Edo. Carabobo, titula de la cedula de identidad V-16.947.301, hijo de E.E. y L.M.Z., quien expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores privados y exponen: solicitamos al tribunal sean impuestos a mis nuestros defendidos inmediatamente de la pena y se le haga la rebaja correspondiente y que sean tomados en consideración el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido oída la manifestación del imputado de admitir los hechos, este Tribunal CONDENA a la acusada J.C.C.T. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 3 ejusdem prevee una pena de SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) años de prisión y multa del Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido; Ahora bien, tomándose en cuenta la aplicación del articulo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales, se obtiene una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal en virtud de la admisión de los hechos que realizara los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 en vista que estamos en presencia que pudiera considerar de menor cuantía quedando así la pena definitiva a cumplir quedando la penal en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional; para el imputado L.M.Z.E.. Por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en ele Art. 319 Del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Corrupción. Por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en ele Art. 319 Del Código Penal, prevee una pena de TRES (03 ) A SIETE (07) años de prisión y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) años de prisión y multa del Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido; Ahora bien, tomándose en cuenta la aplicación del articulo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales, se obtiene una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal en virtud de la admisión de los hechos que realizara los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 en vista que estamos en presencia que pudiera considerar de menor cuantía quedando así la pena definitiva a cumplir quedando la penal en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional. Para los imputados J.M.F.D.F. y D.R.O.C., por la comisión del delito de OPERACIONES ILICITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el delito prevé una pena de OCHO (08 ) a DOCE ( 12 ) años de prisión; el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal prevee una pena de SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el delito prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) años de prisión y multa del Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido; Ahora bien, tomándose en cuenta la aplicación del articulo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales y el grado de complicidad, de conformidad con el articulo 84 y 88 del Código Penal, a los fines de aplicar la rebaja correspondiente en el delito de Corrupción, se obtiene una pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y en aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal en virtud de la admisión de los hechos que realizara los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 en vista que estamos en presencia que pudiera considerar de menor cuantía quedando así la pena definitiva a cumplir quedando la penal en CINCO (05 ) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional. Asimismo, se condena a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas procesales por la gratuidad del proceso. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los referidos acusados. Se acuerda la confiscación de la sustancia incautada y oficiar a la Oficina al Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Droga, por cuanto le corresponde las sanciones administrativas correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. La motiva se hará por separado. Es todo.”

…omissis…

… SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 15 de Agosto de dos mil trece (2013), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano: 1.-J.M.F.D.F. 2.- D.R.O.C. por los delito de OPERACIONES ILICITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputada J.C.C.T. por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 3 ejusdem y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. L.M.Z.E.. Por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el Artículo 319 Del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de Corrupción por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 314 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes…

…Omissis…

…Este Tribunal en funciones de Control, considerando para la ciudadana J.C.C.T. se condena por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción el cual prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión y multa del Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido; Ahora bien, tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales, se obtiene una pena de siete (07) años y seis (06) meses y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos que realizara los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 en vista que estamos en presencia que pudiera considerar de menor cuantía quedando así la pena definitiva a cumplir quedando la penal entres (03) años y nueve (09)meses de prisión. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional…

… omissis… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA a los ciudadanos J.C.C.T., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-16.319.786, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-07-1982, de profesión u oficio, Docente, residenciado en Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción a cumplir la pena corporal de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf.1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional. Se Condena a los ciudadanos J.M.F.D.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.996.108. natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio, TSU Automotriz y Comerciante, residenciado en el sector piedra pintada, calle Los Pinos, cruce con Bombona, residencias villa Mónaco, casa Nº 5, Valencia, estado Carabobo y D.R.O.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.105.954. Natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo por los delito de OPERACIONES ILICITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el artículo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de cinco (05) años de prisión. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional y Se condena al ciudadano L.M.Z.E.. De nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., por de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado Barrio La concordia, Av. 91-A, Casa 124, Valencia, Edo. Carabobo, titula de la cedula de identidad V-16.947.301, hijo de E.E. y L.M.Z. por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el Articulo 319 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de Corrupción a cumplir la pena corporal de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf.1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, así se mantiene la medida privativa de libertad, se acuerda el decomiso de las sustancias incautada y oficiar a la Oficina al Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Droga, por cuanto le corresponde las sanciones administrativas correspondientey remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad

V

DE LOS INFORMES DE LOS TRIBUNALES DENUNCIADO COMO PRESUNTOS AGRAVIANTES

La Jueza titular del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto del 2014, reemitió a este Tribunal Colegiado, el siguiente oficio con el siguiente contenido:

“… OFICIO N° E4-2329-2014

MAGISTRADOS DE LA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo respetuosamente a ustedes, con ocasión de la acción de a.c. incoada en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; del cual fui debidamente notificada en fecha 07/08/2014, a fin de rendir informe detallado del asunto GP01-P-2013-007038 seguido en contra de la ciudadana J.C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.786, entre otros; informe éste solicitado por la Sala N° 1 que dignamente presiden. En tal sentido, este Tribunal informa:

En fecha 20/09/2013, se recibió el presente asunto seguido en contra de los penados J.C.C.T., L.M.Z.E., D.R.O.C. Y J.M.F.D.F., quienes resultaron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16/08/2013.

En fecha 23/09/2013, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a fin de subsanar errores materiales en la apertura y cierre de las piezas que conformaban el expediente.

En fecha 08/10/2013, corregido como lo fue el error material advertido, el asunto fue devuelto a este tribunal quien le dio entrada.

En fecha 14/10/2013 se efectuaron autos de corrección del quantum de la pena impuesta contra los ciudadanos J.C.C.T., L.M.Z.E., D.R.O.C. Y J.M.F.D.F. e igualmente se efectuaron los cómputos de las penas correspondientes y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de los penados.

Luego de efectuadas las correcciones y cómputos antes descritos, los penados quedaron obligados a cumplir:

J.C.C.T., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 ibídem; y, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, sancionado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Fue condenada igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

L.M.Z.E., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; y, CORRUPCIÓN PROPIA, sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Fue condenado igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

J.M.F.D.F. y D.R.O.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de OPERACIONES ILÍCITAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; y, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, tipificado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal. Fueron condenados igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo), cada uno y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Fuer0n debidamente impuestos los penados de dichas decisiones en fechas 16/10/2013, 05/11/2013 y 26/11/2013.

En fecha 02/01/2014 se decretó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado L.M.Z.E..

En fecha 24/02/2014, se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor de la penada J.C.C.T..

En fecha 22/05/2014 se decretó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada J.C.C.T., quedando notificada de la decisión en fecha 28/05/2014.

En fecha 12/06/2014, se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor de los penados J.M.F.D.F. y D.R.O.C., a quienes se les impuso de la decisión en fecha 18/06/2014.

En fecha 23/07/2014, se informa a la ciudadana J.C.C.T., del vicio advertido por quien suscribe, contenido en la manifestación de voluntad por ella rendida en la oportunidad de la audiencia preliminar, al momento de realizar la manifestación expresa de acogimiento del procedimiento especial por admisión de hechos y las consecuencias jurídicas del acto írrito; de cuya información quedó conforme; y, de seguidas, pasó este tribunal en fecha 01/08/2014 a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 15/08/2013 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, respecto de la ciudadana mencionada; y, como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de dicha decisión se decretó, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ANULÓ igualmente, todos los actos posteriores a ella; es decir, la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también las decisiones dictadas por este tribunal en fechas 14/10/2013, por medio de la cual se efectuaron la corrección del quantum de la pena impuesta en su contra y el cómputo de la misma; 24/02/2014, en la que se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su favor; y, 22/05/2014, por la cual se dictaminó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de todos los actos anteriores a la audiencia preliminar, incluyendo la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada J.C.C.T., y los actos que haya podido efectuar el Ministerio Público de investigación y acusación en razón de que éstos no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes. (sub rayado de la Sal 1 de la Corte de Apelaciones)

Finalmente, luego del detenido análisis de las actuaciones contenidas en el asunto objeto de amparo, evidenció esta juzgadora, en cuanto a los alegatos señalados por el recurrente en su escrito; que si bien es cierto, que es deber impretermitible del juez, declarar de oficio la nulidad de cualquier acto viciado que vaya en desmedro de los derechos y garantías de cualquiera de las partes del proceso (como en efecto se hizo en fecha 01/08/2014, constatado como lo fue el vicio); también verifica esta juez que nuestra norma adjetiva penal faculta a la defensa para efectuar su solicitud ante el tribunal de instancia donde efectivamente curse el asunto - aun cuando lo sea el mismo que generó el acto viciado-; y, de la revisión de las presentes actuaciones no se constata que dicha prerrogativa haya sido ejercida debidamente por la defensa ante el tribunal que presido; lo cual si es condición sine quanon para ejercer la consecuencial acción de amparo; por cuanto no agotó la defensa, las vías ordinarias que al efecto, consagran los artículos 175, 176, 177 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, los cuales otorgan la posibilidad directamente al interesado o su defensa, de solicitar la nulidad de los actos que consideren que afectan derechos y garantías constitucionales en su favor y puedan incluso ejercer el recurso de apelación correspondiente tanto en caso de ser declarada la solicitud con lugar (doble efecto) o sin lugar (un solo efecto); lo cual como ya se dejó establecido, no ocurrió en el presente caso.

Y considerando con todas y cada de estas argumentaciones que he sido respetuosa de todas las garantías y preceptos constitucionales desde la fecha en que se recibió el presente asunto hasta la presente; es por tal razón que considero igualmente que debe declararse sin lugar el presente a.c. incoado en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; por no haber agotado el accionante, las vías ordinarias establecidas en nuestra ley adjetiva penal para la restitución de la situación presuntamente infringida.

Se deja constancia que en esta misma fecha, se remitió la compulsa signada con el N° GL01-P-2014-000002, ordenada por este tribunal en virtud de la división de la continencia decretada respecto de la ciudadana J.C.C.T., mediante oficio N° E4-2328-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a fin de que sea distribuida entre los jueces en función de control para la nueva realización de la audiencia preliminar correspondiente.

Informe que rindo a ustedes, a los fines legales consiguiente.

DECISION (NULIDAD DE OFICIO) DICTADA EN FECHA 01/08/2014 POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCION (AGRAVIANTE) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN EL ASUNTO PRINCIPAL Nº GP01-P-2013-007038; DE LA (Pieza cuarta del folio 173 hasta el folio 177) .

“…Visto el contenido del acta suscrita por la penada J.C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.319.786 en fecha 23/07/2014 en la sede del Centro de Reclusión Femenino Carabobo; vista la solicitud de redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada; y demás recaudos que la acompañan; y revisadas exhaustivamente las actuaciones del presente proceso, este Tribunal, antes de decidir la indicada solicitud observa:

En fecha 20/09/2013, se recibió el presente asunto seguido en contra de los penados J.C.C.T., L.M.Z.E., D.R.O.C. Y J.M.F.D.F., quienes resultaron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16/08/2013.

En fecha 23/09/2013, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a fin de subsanar errores materiales en la apertura y cierre de las piezas que conformaban el expediente.

En fecha 08/10/2013, corregida como lo fue el error material advertido, el asunto fue devuelto a este tribunal quien le dio entrada.

En fecha 14/10/2013 se efectuaron autos de corrección del quantum de la pena impuesta contra los ciudadanos J.C.C.T., L.M.Z.E., D.R.O.C. Y J.M.F.D.F. e igualmente se efectuaron los cómputos de las penas correspondientes y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de los penados.

Luego de efectuadas las correcciones y cómputos antes descritos, los penados quedaron obligados a cumplir:

1) J.C.C.T., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 ibídem; y, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, sancionado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Fue condenada igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

2) L.M.Z.E., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; y, CORRUPCIÓN PROPIA, sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Fue condenado igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo) y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

3) J.M.F.D.F. y D.R.O.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de OPERACIONES ILÍCITAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas; USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem; y, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, tipificado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal. Fueron condenados igualmente al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo), cada uno y al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Fuer0n debidamente impuestos los penados de dichas decisiones en fechas 16/10/2013, 05/11/2013 y 26/11/2013.

En fecha 02/01/2014 se decretó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado L.M.Z.E..

En fecha 24/02/2014, se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor de la penada J.C.C.T..

En fecha 22/05/2014 se decretó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada J.C.C.T., quedando notificada de la decisión en fecha 28/05/2014.

En fecha 12/06/2014, se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a favor de los penados J.M.F.D.F. y D.R.O.C., a quienes se les impuso de la decisión en fecha 18/06/2014.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la presentes actuaciones, a fin de resolver la segunda solicitud de redención de la pena a favor de la penada J.C.C.T., advirtió este tribunal del contenido del acta de la audiencia preliminar por medio de la cual los penados del proceso resultaron condenados fechada 15/08/2013 que, al momento de ser impuestos los mismos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; manifestaron lo siguiente:

“…JOAN M.F.D.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.996.108, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio, TSU automotriz y comerciante, residenciado en el sector Piedra Pintada, calle Los Pinos, cruce con Bombona, residencias Villa Mónaco, casa Nº 5, Valencia, Estado Carabobo, y expone “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. 2.- D.R.O.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.105.954, natural de Bejuma, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en: Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” es todo. 3.- J.C.C.T., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-16.319.786, natural de Bejuma, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-07-1982, de profesión u oficio docente, residenciada en: Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y expone “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. 4.- L.M.Z.E., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: Barrio La Concordia, Av. 91-A, Casa 124, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-16.947.301, hijo de E.E. y L.M.Z., quien expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…” (resaltado y subrayado del tribunal)

Del texto anteriormente transcrito se constata que los ciudadanos L.M.Z.E., J.M.F.D.F. y D.R.O.C., admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó; pero se verifica que la ciudadana J.C.C.T., únicamente manifestó acogerse al precepto constitucional, no constatándose ni la manifestación expresa de su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ni mucho menos la de elevar el asunto a la etapa de juicio correspondiente.

Al no constar la manifestación voluntaria, libre y expresa de la señalada ciudadana de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; este tribunal advirtió una posible causal de nulidad de la audiencia por medio de la cual resultó condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 ibídem; y, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, sancionado en el último aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y al pago de MULTA del cincuenta por ciento del valor prometido, es decir, Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250,oo), que fue previamente participada a la ciudadana afectada, a los fines de enterarla de las consecuencias jurídicas que el acto írrito causaría, tal como consta del acta que antecede suscrita por la indicada ciudadana en la sede del Centro de Reclusión Femenino Carabobo.

En tal sentido, esta juzgadora verifica que, inicialmente, nuestro m.T. en sentencia N° 2680 de fecha 12/08/2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, DR. M.T.D., ha establecido que los tribunales en función de ejecución no poseen atribuciones para decretar nulidades; ya que estarían actuando fuera de las competencias atribuidas por el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; pero del mismo modo se constata en sentencia N° 1749, de fecha 18/07/2005, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L. que un juez puede conocer las solicitudes de nulidad de las actuaciones de otro juez de la misma jerarquía; y, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, tales como el debido proceso y sus diferentes manifestaciones, como el derecho a la defensa; lo cual constituye materia de eminente orden público, se hace impretermitible, que el juez que conozca cualquier asunto, en el cual se verifique una situación anómala que comporte una violación de garantías y principios constitucionales no susceptibles de rectificación o renovación del acto; emita actuando como juez constitucional, de oficio, el pronunciamiento anulatorio que corresponda, a fin de restituir las garantías violentadas del afectado, tal como quedó asentado en sentencia N° 1346 de fecha 13/08/2008, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada, DRA. C.Z.D.M..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, mediante sentencias N° 16 de fecha 15/02/2005 y 1240 de fecha 25/07/2008, ambas con ponencia del Magistrado, DR. P.R.H.; y, N° 1719 de fecha 15/07/2005, entre otras, con ponencia del Magistrado, DR. A.D.R., ha precisado que cualquier violación del orden público vicia de nulidad absoluta los actos y no puede ser convalidado de ninguna manera, ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

Por tanto, observa esta juez que en nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el Código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Considera entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso, quedó evidenciado que no se produjo la manifestación expresa, libre y voluntaria de la ciudadana J.C.C.T., de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, por lo cual mal podía procederse a su condena; ya que no pudo ésta ejercer correctamente su derecho a la defensa, y no se le garantizaron de este modo, los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva penal, relativos a su asistencia, intervención y representación, derecho de defensa, igualdad y contradicción; tal como lo ha señalado nuestro m.t., en sentencia N° 607 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2005 con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., cuando señaló:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... "

De allí que toda actividad procesal necesita para tener plena validez cumplir con ciertas exigencias que le permitan cumplir los objetivos básicos esperados; y, si se advierte como en el presente caso, la existencia de un acto viciado por no haberse observado los aspectos sustanciales relativos a su trámite, entonces de manera forzosa éste debe ser anulado, operando la institución de las nulidades procesales como una verdadera sanción procesal que priva de sus efectos jurídicos al acto q1ue se decretó en violación al ordenamiento jurídico procesal penal, trayendo como consecuencia la eliminación total de los efectos de ese acto, de los anteriores y posteriores que estrechamente se encuentren ligados o concatenados con éste y que no puedan subsistir de manera aislada y regresando entonces el proceso a la etapa en la cual nació dicho acto para conformarlo nuevamente de manera correcta en resguardo de los derechos y garantías del afectado por el acto. Es así como, en sentencia N° 58, de fecha 14/02/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., quedó asentado que:

"…los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal importancia... "

Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16/08/2013, únicamente respecto a la ciudadana J.C.C.T.; a los fines de que ésta sea nuevamente realizada, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan y se restituya la situación jurídica infringida

Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de esta decisión se decreta, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ANULA la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también las decisiones dictadas por este tribunal en fechas 14/10/2013, por medio de la cual se efectuaron la corrección del quantum de la pena impuesta en su contra y el cómputo de la misma; 24/02/2014, en la que se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su favor; y, 22/05/2014, por la cual se dictaminó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de todos los actos anteriores a la audiencia preliminar, incluyendo la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada J.C.C.T., y los actos que haya podido efectuar el Ministerio Público de investigación y acusación en razón de que éstos no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes.

Se ORDENA reponer la presente causa al estado que se realice la audiencia preliminar respecto a la imputada J.C.C.T., previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

Es menester señalar que en el presente asunto se constató que no existe ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal respecto a los penados, L.M.Z.E., J.M.F.D.F. y D.R.O.C., y que este tribunal, según decisión de fecha 14/10/2013, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012 y los pronunciamientos de nuestro m.T. que allí se citan; efectúo la corrección del quantum de la pena impuesta contra los ciudadanos L.M.Z.E., D.R.O.C. Y J.M.F.D.F. e igualmente se efectuaron los cómputos de las penas correspondientes; motivo por el cual observando que el proceso contra la imputada J.C.C.T. debe retrotraerse a la etapa de control, a fin de que le sea realizada nueva audiencia preliminar; en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa de dicha ciudadana, este tribunal ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; y, en consecuencia se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, a los fines de que sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su correspondiente distribución entre los jueces en función de control, dejando constancia que deberá excluirse el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por haber conocido el presente asunto y haber emitido el pronunciamiento que por medio de esta decisión se anula.

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 15/08/2013, por medio de la cual se CONDENÓ a la ciudadana J.C.C.T., la sentencia publicada en fecha 16/08/2013 y todos los actos emitidos por este tribunal en fechas 14/10/2013, 24/02/2014; y, 22/05/2014; manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de todos los actos anteriores a la audiencia preliminar, incluyendo la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada J.C.C.T., y los actos que haya podido efectuar el Ministerio Público de investigación y acusación en razón de que éstos no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012.

Finalmente este Tribunal ordena imponer a la ciudadana J.C.C.T., de la presente decisión en la sede del Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda a la reproducción de las presentes actuaciones por medio del procedimiento de fotocopiado, luego debidamente certificado a los fines de remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su correspondiente distribución entre los jueces en función de control, dejando constancia que deberá excluirse el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por haber conocido el presente asunto y haber emitido el pronunciamiento que por medio de esta decisión se anula. No a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su correspondiente distribución entre los jueces en función de control, dejando constancia que deberá excluirse el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por haber conocido el presente asunto y haber emitido el pronunciamiento que por medio de esta decisión se anula. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de la penada. Se deja constancia que no se resuelve la solicitud de redención de la pena presentada a favor de la referida ciudadana, en virtud de la nulidad que por medio de esta decisión se decreta. Así se decide…”

VI

Informe consignado por el Juez titular del Tribunal Tercero en Funciones de Control (Agraviante)de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto del 2014:

El Juez en Funciones de Control Nº 3 remitió a este Tribunal el informe previamente solicitado, en los siguientes términos:

…omissis…

…” Muy respetuosamente, me dirijo a ustedes, en la oportunidad de presentar informe en relación a la Acción de A.C., presentada por los ciudadanos Abogados , V.P. y B.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.744.937 y 5.249.991 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.921 y 30.667 respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 02. Oficina 08, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., teléfono 0426-5112733, 0424-3301939. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: J.C.C., los cuales fundamenta su acción "basándose en los artículos 2, 19,20,22,23,26,27, 44.1, 49,49.2, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 2. 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra del el juez Tercero en funciones de Control Abg. Toredit A.R." y admitida por esa Sala en la que se me señala como presunto agraviante, informe éste que presento cíe conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva, la cual debe ser impartida, entre otras cosas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En fecha 15/08/2013, en audiencia preliminar en la cual se condenó y en presencia de su abogado defensor a la ciudadana J.C.C.T., quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.786; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en relación con los artículos 319 y 83 ejusdem y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, tipificado en el último aparte del artículo 62 de la Ley de contra la Corrupción y al pago de la multa de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.250,00) procedimiento este que fue investigado por la Fiscalía 12 en relación a los hechos utilizado en el delito de OPERACIONES ILÌCITAS CON PERMISO VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13/01/2005, el defensor J.A.R.R., actuando en su carácter como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos, DOUGLAS OJEDA, JOAH FERNADEZ DE FREÍTES y Y.C.C., formalmente ocurre ante el juez de ejecución a fin de exponer y solicitar:

Para todos los efectos legales relacionados con el beneficio procesal a que tienen derecho mis defendidos, como es La Suspensión Condicional de la Pena, Consigno constancias de Residencia y de Trabajo a fines de que sea agregada y así surtan sus efectos legales, en el mismo modo solicito se oficie, al El Ministerio de Interior y Justicia, Vice ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, para que remitan a este despacho los posibles registros que posean los mismo, expídase copia certificada de la decisión que así los condeno, de igual forma oficie a la Coordinación No Institucional de Rehabilitación y Apoyo al Recluso para que les sean practicados exámenes Psicosociales, para tal fin solicito me nombre como correo especial."(anexo copias con la letra A y B)

En fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada J.C.C.T., titular de la Cédula de Identidad n 16.319.786; el tribunal se pronuncia "…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada J.C.C.T. suficientemente identificada ut supra. Impóngase a la penada J.C.C.T., de la presente decisión. A tal efecto, se acuerda el traslado y Constitución del tribunal en la sede del Centro de Reclusión Femenino Carabobo": fecha no se ha logrado ubicar a fin de realizar el respectivo acto formal de imputación. (Anexo con la letra C)

En fecha 13 de Enero de 2014, ratificada el 03 de abril de 2014 los abogados V.P. y B.Á. consignan nombramiento de la ciudadana J.C.C., juramentándose en fechas 14 y 29 de abril ( anexo letras D y E)

Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2014 los abogados V.P. y B.Á., los accionante de la presente acción de amparo solicitan ante el juez de ejecución UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se expresan: "... B.A.C. y V.E.P.R., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el IMPRE/ABOGADO bajo los N° 30.667 y 38.921, respectivamente, con domicilio procesal en el Edif. El Gran Palacio, Piso 2, Oficina 8, avda. Aranzazu, la Candelaria, V.E.C., actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza de los derechos y garantías constitucionales, proveìales y legales de la Cdna: YANETII C.C.T.; ampliamente identificada en la causa que riela en este tribunal bajo la nomenclatura alfa numérica GP-0l-P-2013-007038, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos, con la finalidad de solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad al Art-482 del Código Orgánico Procesal Penal y (51) de nuestra constitución bolivariana" sic (anexo marcado con la letra "F"), de igual manera en fecha 01 de .Agosto del 2014 la Jueza 4 de ejecución Declaro la Nulidad Absoluta de Oficio y repuso la causa al estado de una nueva audiencia preliminar

Ahora bien es de hacer notar que no se entiende la pretensión de los accionantes al manifestar que existe una ilegitima condena cuando los mismos han realizado actos propios

ame el tribunal de ejecución y hasta solicitando fórmulas alternativas de cumplimiento de la

pena, en favor de la ciudadana J.C.C. y utilizan el procedimiento de amparo el cual es expedito y extraordinario a los fines de solicitar libertad plena o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera cabe señalar que la utilización temeraria por parte de los accionantes en la cual desvirtúan la naturaleza temeraria por parte de los accionantes en la cual desvirtúan la naturaleza del amparo y siendo que existen recursos propios del procedimiento penal para ejercer derechos, no fueron utilizados o ejercidos tal como lo contemplan el Código Orgánico Procesal Penal (apelación o el de revisión de sentencias definitivamente firmes), por lo tanto a criterio de este juzgador no debe considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que sea alegada o que se crea como infringida ya que para ello existen las vías procesales ordinarias. Entendiéndose que “El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados"; los cuales en la solicitud de amparo considero que no le han sido violentados a la ciudadana J.C.C..

Así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la Corte de consignar copias certificadas de la audiencia preliminar y del auto motivado de fechas 15 y 19 de Agosto de2014, las misma fueron solicitadas al tribunal cuarto de ejecución y las misma están en espera de su otorgamiento.

Por todos los argumentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sala N° 1, es por lo que con el debido respeto y acatamiento solicito, sea declarado inadmisible la presente Acción de a.c. presentada por los ciudadanos Abogados , V.P. y B.Á., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que debería ser inadmisible, por no haber posibilidad de violar algún derecho al momento de interponer la acción. Es Justicia que espero, en la fecha de su consignación.

VII

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Este Cuerpo Colegiado observa de todo lo anterior, que en la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez del Tribunal Tercero de Control el 15 de agosto del 2013, en el Asunto Principal Nº GP01- P`- 2013-007038; además de estar presente la Accionante J.C.C.; la cual denuncia a través de sus abogados – Accionantes – graves violaciones a las Garantías y Derechos Constitucionales relativos al Debido Proceso; Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en la referida causa figuran también como coimputados los ciudadanos J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E.; los cuales fueron notificados de la presente “Audiencia Preliminar” e hicieron acto de presencia junto a la accionante ese mismo día; en lo que ha sido denominado por los denunciantes en “la Audiencia Preliminar Informal”; donde fueron condenados igualmente por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En este sentido este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional observa; que de la denuncia GRAVE interpuesta en el escrito de Acción de Amparo por parte de la accionante; se desprenden “peligrosas violaciones a normas de rango constitucional y legal que atañen al ORDEN PUBLICO”; y que pudieran afectar a los terceros – coimputados – que estuvieron presentes. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia. Nº 848 de 28-07-2000. Exp Nº 00-0529, ha sostenido:

… En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…

Igualmente el artículo 27 Constitucional establece:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

Visto lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional considera pertinente, de acuerdo a la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, notificar a los prenombrados coimputados para que asistan a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en calidad de TERCEROS INTERESADOS; para que expongan lo que a bien consideren toda vez que, guardan intima relación con la causa principal en el Procedimiento llevado a cabo para la Admisión de los Hechos, que culminó en una sentencia condenatoria y las denuncias de violaciones al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva denunciadas en el escrito de Acción de A.C. por la Accionante –coimputada- J.C.C.; las cuales obedecen a normas de ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.

VIII

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…Omissis..“En Valencia, en el día de hoy, Jueves Once de Septiembre de dos mil Catorce (11-09-2014), siendo las Dos y Cuarenta de la tarde, (02:40 p. m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el N° GP01-O-2014-000045, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos V.P. Y B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.921 y 30.667; con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio Valencia, Estado Carabobo; procediendo en su condición de abogados defensores de la ciudadana J.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.786, según queda demostrado en autos y que se encuentra en los actuales momentos privada de libertad en el Internado Judicial de Tocuyito; interpusieron, acción de a.c., en “CONTRA DE LA ILEGITIMA CONDENA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 15/08/2013” y los actos del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces D.J.J.R. (Ponente), ADAS M.A.D. Y J.D.U.A., asistidos por el Abg. C.A.L.C. quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a la sala J.J.. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que COMPARECE: Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en derechos y garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Tasmania B.R.M., la Penada J.C.C., previo traslado realizado desde el Internado Judicial Carabobo anexo femenino, asistida por los Abogados V.P. Y B.Á., asimismo comparecen los penados J.M.F.d.F., D.R.O.C. y L.M.Z.E., coacusados de la ciudadana J.C.C. previo traslado desde el Internado Judicial Penal del estado Carabobo, quienes comparecen a la presente audiencia libre de apremio y coerción. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Privado Abg. F.R.. Se deja constancia que NO COMPARECE: los jueces señalados como presuntos agraviantes, no obstante las mismas han sido notificadas, como consta en Boleta recibida y consignada en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, el Juez Constitucional da inicio a la Audiencia. Como punto previo, el Juez Constitucional informa a las partes presente en la sala que la presente audiencia constitucional, será grabada a los fines de dejar constancia de la misma todo de conformidad al articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra presente en la sala el ciudadano R.V., Técnico audiovisual, Perteneciente a la Dirección Administrativa Regional DAR. La cual se grabara con cámara de video Marca Sony, Modelo; DCR-80. Asimismo el Juez Ponente procedió a Reglamentar el orden de la celebración de audiencia. Igualmente se impuso a las partes de la contradicción y evacuación de las pruebas Documentales insertas en autos. Se deja constancia que se tomara las declaraciones de las partes dejándose constancia en acta la cual será suscrita por las partes presente en sala para la realización de la audiencia. Acto seguido el juez ponente realiza un resumen del presente a.c., seguidamente el juez ponente aclara a las partes presente en sala los motivos por los cuales se ordeno el traslados de los coacusados y terceros interesados. Seguidamente el juez Ponente le cede de la Palabra a la Accionante J.C.C., acto seguido se procede a impone a la penada J.C.C., del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Bejuam estado Carabobo, de 32años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1982, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.16.319.786, domiciliado en Urbanización el Rincón, Torre 6, manzana E, Apto 2-C, Municipio Bejuma estado Carabobo, ocupación u oficio Docente, quien expone “Fuimos pautados para una audiencia preliminar, para el día 30-08-2013, la cual fue adelantada para el día 15-08-2013, toda vez que el juez Tercero en funciones de Control Toredit, saldría de Vacaciones, ese día tuvimos una audiencia en la que la fiscal estaba en un sitio y nosotros en otro lugar, durante la realización de la audiencia nosotros nos encontrábamos en lugares diferentes los fiscales, defensa y juez se encontraban en un lugar y yo me encontraba en otro lugar. Me imputan el delito de uso de Documentación Falsa, yo no trabajaba allí, allí trabaja mi esposo, yo soy docente colaboradora en una escuela de niños especiales, posteriormente la jueza de ejecución en el computo cambia el calificativo y me coloca Corrupción propia sin yo ser funcionaria, si cometí un delito pero no fueros delito, tengo 18 meses privadas de libertad, solicito a esta sala se me de una oportunidad tengo dos hijos que están separado uno lo tiene mi hermana y el otro lo tiene mi mama. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al accionante, Abg. V.P., expone:”Buenas Tardes, el presente amparo fue interpuesto por cinco punto 1.- La L.P., 2.- el Debido Proceso, 3.- Presunción de inocencia 4.- Tutela Judicial Efectiva y 5.- la Eficacia Procesal. Primeramente la L.P., toda vez que mi representada fue condenada injustamente sin que mi representada asumirá los hechos, lo que acarrea la violación fragrante del artículo 1 del COPP, acarreándose la violación del debido proceso, por la informalidad de la audiencia preliminar, toda vez que el juez Tercero de Control, primero fija una audiencia para una fecha retrotrayendo la quince dias antes sin previo aviso. Sin fundamental nada. Trajo como consecuencia que se violentara la presunción de inocencia por cuanto una persona es inocente siempre y cuando no se demuestre lo contrario. Además trajo como consecuencia la violación flagrante de la tutela Judicial efectiva, mi representada no tuvo ninguna garantía, visto que todas las garantías constitucionales fueron violentadas. Trayendo como consecuencia la violación a la eficacia Procesal, por cuanto se le aplico una condena anticipada o una condena de banquillo. Luego pasa el expediente a la juez cuarta de ejecución y la jueza cuarta de ejecución violo flagrantemente los derechos de mi representada, cometiendo la violación de reformado impeuius, por lo que hable con la jueza cuarta de ejecución haciendo de buena fe, planteándole lo que estaba pasando, por lo que la ciudadana jueza en funciones de ejecución se reunió con el Juez tercero de control y el mismo le manifestó que no le importaba, por lo que a la jueza cuarta en funciones de ejecución tampoco le importo, motivo por el cual se interpuso dos denuncia una ante la presidencia del Tribunal supremo de Justicia y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ellos solicito formalmente a esta corte de apelaciones, se anule toda la sentencia del tribunal tercero de Control de conformidad con el articulo 25 Constitucional y se decrete una libertad plena a mi defendida . Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Vindicta Publica para que exponga su opinión, Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en derechos y garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Tasmania B.R.M., expone:” el ministerio publico, de la revisión del las actas procesales observo que ciertamente en la audiencia preliminar la ciudadana J.C.C., manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional, sin embargo en esa misma acta de observo que el juez dictamina una sentencia condenatoria en contra del a referida ciudadana por admisión de los hechos advirtiéndose por lo tanto la incongruencia denuncia en razón de la cual no ordena el pase a juicio sino que lo remite al tribunal de ejecución. No obstante ello, igualmente se observa de las actas procesales que cursa un escrito de fecha 01-08-2014, donde la jueza Cuarta en Funciones de Ejecución, anula mediante auto motiva y de oficio el acta audiencia preliminar en cuanta a la ciudadana J.C.C., ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar. En virtud de lo ordena por la jueza en funciones de ejecución el ministerio publico quiere preguntar a la parte accionante dado que la información no cursa en las actas procesal de acción de amparo si la nueva audiencia preliminar fue fijada y/o realizada para el momento de de llevarse a cabo la presente audiencia de a.c.. En este estado el Juez Ponente solicita al ministerio publico que se dirija a la corte y la corte decidirá si formula o no la pregunta a la parte accionante. Por lo que el ministerio Publico se dirige a la corte y realiza la siguiente pregunta ¿si la nueva audiencia preliminar fue fijada y/o realizada para el momento de de llevarse a cabo la presente audiencia de a.c.?, cuya respuesta es importante a los fines de emitir opinión Fiscal, en este estado el Juez ponente se dirige a la defensa realizado la pregunta en cuestión. Por lo que el defensor responde con todo respeto la defensa se reserva de responder en el derecho a replica una vez que el Ministerio Publico emita u pronunciamiento. En este acto el ministerio publico expresa que si en la presente audiencia se van a promover pruebas en el presente asunto, porque es necesario conocer si se van a promover las pruebas a los fines de dar la opinión fiscal. En este estado el juez ponente pregunta a los accionantes que si van a promover pruebas en la presente audiencia, vista la inquietud del Ministerio Publico. El defensor responde las pruebas fueron presentadas en el escrito de a.c. presentado ante esta sala de la corte de apelaciones. Seguidamente el juez ponente pregunta al ministerio publico que si desea espera la replica y contra replica a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al presente amparo. La Fiscal del Ministerio Publico respondió que si. Seguidamente se les cede la palabra a los terceros interesados a los fines de que den su opinión. En este estado se procede a imponer al penado. Seguido se procede a impone al penado D.R.O.C., del precepto constitucional Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: D.R.O.C., de nacionalidad venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1970, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.12.105.954, domiciliado en Urbanización el Rincón, Torre 6, manzana E, Apto 2-C, Municipio Bejuca estado Carabobo, ocupación u oficio Comerciante. Quien expone “yo vengo por lo siguiente la audiencia de nosotros fue informar, nosotros estuvimos en una parte ellos en otras luego llego el alguacil y dijo firma aquí, y yo firme yo no admití los hechos. Es todo. Seguido se procede a impone al penado J.M.F.D.F., del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: J.M.F.D.F., de nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1975, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.12.996.108, domiciliado en Avenida los Pino, Cruce con Bombona, Residencia Villa Mona, Casa Nro 5, Valencia de estado Carabobo, ocupación u oficio Tecnico Superior Auto Motriz. Quien expone “ciertamente la audiencia fue una audiencia informar, pero al momento de firmar si sabia que estaba admitiendo los hechos no lo dije a viva voz porque no estaba constituida la sala como dicen, ya tengo un tiempo detenido, quisiera que no hubiera mas retardo procesal. Es todo. Seguido se procede a impone al penado L.M.Z.E., del precepto constitucional Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: L.M.Z.E., de nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1985, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.16.947.301, domiciliado en Urbanización San Blas, Apto Nro 8, Planta Baja, Valencia de estado Carabobo, ocupación u oficio Funcionario Publico. Quien expone “De ese expediente ese DIA nos dijeron que firmáramos eso allí que con esa pena íbamos a tener una pena mas corta que íbamos a salir rápido, solicito a esta sala que se nos den una oportunidad ciertamente cometimos un delito pero solicito que nos de una oportunidad. Es todo. Seguidamente se le pregunta al Abogado F.R. defensor privado del penado J.M.F., si desea manifestar algo a la cortes. Se deja constancia que el referido defensor privado expone “no tengo nada que manifestar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a replica. Por lo que expone el Abogado B.Á., “Cuando hace la defensa conjunta la hacemos y asumido una defensa técnica en fase de ejecución que fue cuando se nos contrato, por lo que en varias oportunidades le solicitamos a la juez a de ejecución la Suspensión Condicional de la pena a favor de nuestra representada tomando en consideración a la pena impuesta, teniendo la negativa de las solicitudes por partes de la jueza Nro 4 en funciones de Ejecución, por lo que posteriormente de la revisión de las actas procesales mi codefensa observa a irregularidades plasmadas en el presente asunto por lo que mi codefensa planteado una acción de amparo, toda vez que de la revisión, del presente asunto nuestra representadas no se acoge al precepto constitucional y aun así le fue impuesta una pena y pasada al tribunal de ejecución. Siendo que en el fuimos sorprendido el ante de ayer del traslado de mi representada desde el internado Judicial del Estado Carabobo anexo femenino, intempestivamente, por que lo nuestra defendida se comunica con nosotros informándonos que estaba siendo traslada hasta la sede del tribunal sin conocer los motivos, es por lo que el codefensor se apersono al Tribunal en funciones de Control, a los fines de conocer los motivos por el cual nuestra representada estaba siendo trasladada hasta la cede del tribunal, siendo informado que el traslado se debía que tenia que realizar la audiencia preliminar, la misma no se realizara toda vez que el tribunal se trasladaría hasta el internado judicial de Carabobo, al plan cambote, razón por la cual no se realizo. Dando asi respuesta a la inquietud del Ministerio Publico. Ahora bien sobre el asunto que nos trae a esta audiencia se encuentra evidentemente esta demarcado la petición realizada por mi codefensor en su escrito de A.C.. En Este estado el Juez ponente pregunta a la defensa ¿Cuando se refirió al Tribunal que difiero la audiencia a que tribunal de control se refiere Respuesta de la defensa la Tribunal Nro 10 en Funciones de Control 10. En este estado se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realiza su contra replica. Quien expone “visto que esta representación fiscal advierte la contradicción que existe en el acta de audiencia preliminar así como en la decisión del Tribunal en Funciones de Control, dado que esta fue anulada de oficio por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución de Control, y que tal como lo manifiestan los accionantes hasta la presente fecha no se ha celebrado la nueva audiencia preliminar es por lo que esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar por violación al debido proceso, en tal sentido emite su opinión fiscal. Es todo Oídas las exposiciones de las partes, se informo a las partes la presente audiencia constitucional; que los Jueces integrantes de Sala se retiran a deliberar, siendo las 3:15 p. m. Se fija continuación de la misma a las 4:30 p. m. a fin de dictar la dispositiva. Estando presentes las partes identificadas al inicio de la presente audiencia, siendo las 05:45 de la tarde se Constituye nuevamente la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y se reanuda la audiencia constitucional. Seguidamente LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, luego de oír todas las exposiciones de las partes de los terceros interesados (penados) y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, graves violaciones al Derecho a la Defensa; Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados todos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26; 49 y 51, en ocasión de la realización del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la Audiencia celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial donde fueron condenados la imputada (os) J.C.C.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E.; toda vez que, del escrito de Acción de Amparo interpuesto por la primera de las prenombrada se pudo evidenciar palmariamente que esta se “acogió al precepto constitucional”; no obstante a ello, fue condenada por el mencionado procedimiento de admisión de los hechos; manifestando en Sala al igual que el resto de los imputados; que ellos no estuvieron en ningún momento en alguna Sala de Audiencia; que todo fue hecho de manera “informal”- tal como se evidencia del Registro de Video utilizado en la presente Audiencia - evidenciándose con esto, graves violaciones a nuestra Carta Magna; a los Principios de Inmediación; Oralidad y normas que rigen el P.P. venezolano. Ahora bien visto y analizado como ha sido todo lo anterior y de el contenido de la motiva de la presente decisión, Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente: DISPOSITIVA: PRIMERO: admite las pruebas promovidas por los accionantes V.P. Y B.Á., procediendo en su condición de abogados defensores de la ciudadana J.C.C.. SEGUNDO DECLARA CON LUGAR la presente Acción de A.C., intentada por la ACCIONANTE: J.C.C. en contra de los ACCIONADOS: Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control y Cuarto de Ejecución de esta circunscripción Judicial, a cargo del abogado TOREDIT A.R. y S.P.M. respectivamente. TERCERO: ANULA: la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 15/08/2013, realizada por el Tribunal Tercero de Control en la causa principal GP01-P-2013-007038; donde se condeno por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los imputados J.C.C.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E. y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174; 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también todas las decisiones dictadas por EL Tribunal Cuarto de Ejecución posteriores a la realización de la Audiencia Preliminar anulada en el presente Asunto Principal GP01- P- 2013- 007038. CUARTO: se repone la causa al estado que un Juez en Funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar aquí anulada; celebre inmediatamente al recibo de todas las actuaciones y conforme a los requerimientos de ley, una nueva Audiencia Preliminar; quedando los imputados J.C.C.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E. en la condición que ostentaban antes de la celebración de la Audiencia anulada; vale decir PRIVADOS DE LIBERTAD. QUINTO: quedando los imputados a la orden de este nuevo Tribunal que se designe para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE. Esta sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en sede constitucional se reserva el lapso legal de cinco día para publicar el extenso de la presente decisión, en atención al criterio Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.A.M.B.), se termino se leyó y conforme firma siendo las 05:45 horas de la tarde.

IX

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Esta Sala actuando en Sede Constitucional observa que la presente Acción de Amparo, no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley respectiva; en este sentido se ha podido constar que la accionante no optó por recurrir a las vías ordinarias u otro medio judicial expedito al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar – momento de la violación – no obstante a ello este Cuerpo Colegiado ha constatado que la violaciones de índole Constitucional se mantienen en los actuales momentos; toda vez que, la accionante se encuentra cumpliendo una condena sin haberse cumplido las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido y por tratarse de materia de ORDEN PUBLICO, se ADMITE la presente Acción de A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCION

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional y siendo materia de Orden Publico advierte, que cursa en el presente expediente de Acción de A.C.; informe presentado por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución, S.P.M., en el cual comunica a este Tribunal Constitucional; que en decisión del 01-08-2014; (luego de transcurrido 11 meses 12 días desde la celebración de la tan mencionada Audiencia Preliminar) ella procedió a anular la Audiencia Preliminar y la Sentencia por Admisión de los Hechos; dictada por el Tribunal denunciado como Agraviante – Tercero de Control - y actos subsiguientes, realizados por ella misma con la finalidad de retrotraer el proceso respecto a la imputada J.C.C.T. (ACCIONANTE) en los siguientes términos:

…omissis…

…y, de seguidas, pasó este tribunal en fecha 01/08/2014 a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 15/08/2013 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, respecto de la ciudadana mencionada; y, como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de dicha decisión se decretó, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ANULÓ igualmente, todos los actos posteriores a ella; es decir, la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también las decisiones dictadas por este tribunal en fechas 14/10/2013, por medio de la cual se efectuaron la corrección del quantum de la pena impuesta en su contra y el cómputo de la misma; 24/02/2014, en la que se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su favor; y, 22/05/2014, por la cual se dictaminó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…

omissis…Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16/08/2013, únicamente respecto a la ciudadana J.C.C.T.; a los fines de que ésta sea nuevamente realizada, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan y se restituya la situación jurídica infringida

Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de esta decisión se decreta, consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ANULA la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también las decisiones dictadas por este tribunal en fechas 14/10/2013, por medio de la cual se efectuaron la corrección del quantum de la pena impuesta en su contra y el cómputo de la misma; 24/02/2014, en la que se decretó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA a su favor; y, 22/05/2014, por la cual se dictaminó la IMPROCEDENCIA de otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de todos los actos anteriores a la audiencia preliminar, incluyendo la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la imputada J.C.C.T., y los actos que haya podido efectuar el Ministerio Público de investigación y acusación en razón de que éstos no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes.

Se ORDENA reponer la presente causa al estado que se realice la audiencia preliminar respecto a la imputada J.C.C.T., previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan…

Ahora bien; vista la anterior nulidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución – presunto agraviante – en la cual ANULA sus propios actos; la Audiencia Preliminar y la Sentencia Definitivamente Firme – por Admisión de los Hechos - dictada por el Tribunal 3º de Control; aunado a la grotesca violación al Debido Proceso; los Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada J.C.C.T.; y visto que hasta el momento de celebrarse la Audiencia Constitucional no se había materializado la restitución de la situación jurídica infringida; esta Corte actuando en Sede Constitucional considera que por tratarse de normas de Orden Publico; tal como lo ha señalado la Doctrina Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Constitucional en Sentencia Nº 760, del 23-05-2011; exp. 110483; Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover:

…omissis…

…por cuanto el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al no plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio, proceder a remitir el expediente al órgano jurisdiccional que consideran competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas…

…omissis…

“…De esta manera, esta Sala concluye que, en el presente caso, es evidente la infracción constitucional de la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4, “eiusdem”; en razón de lo cual, por ser la competencia materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las decisiones dictadas el 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y el 16 y 24 de febrero de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respectivamente, y, en consecuencia, reponer el presente p.d.a. al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como tribunal que esta Sala declara competente, dicte el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado R.C.E.L.D., en su carácter de defensor del ciudadano H.E.J.L.D., contra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial. Así…” “… Finalmente, vista la anterior declaración, se declara con lugar la apelación ejercida, pero por los motivos de orden público examinados por esta instancia constitucional. Así se declara…”

Así mismo en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2807, del 14-11-2002: con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

“…a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

.

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”

Es por lo que este Colegiado actuando en Sede Constitucional; considera que lo procedente en derecho en el presente caso; en consonancia con la Doctrina Jurisprudencial de nuestro m.T.d.J., y por tratarse de violaciones de normas de ORDEN PUBLICO es; ANULAR de oficio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174; 175 y 179 del Código Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución – agraviante – de fecha 01-08-2014, en la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 15/08/2013 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, – agraviante – EN EL ASUNTO GP01-P-2013-007038; respecto de la imputada J.C.C.T. y donde anuló igualmente, todos los actos posteriores a ella; es decir, la sentencia publicada por el descrito tribunal – Tercero de Control - en fecha 16/08/2013; así como también las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Cuarto de Ejecución; en fechas 14/10/2013, por medio de la cual se efectuaron la corrección del quantum de la pena impuesta en su contra y el cómputo de la misma; 24/02/2014, en la que se decretó la Redención Parcial de La Pena a favor de la imputada J.C.C.T. – accionante – e igualmente la dictada el 22/05/2014, por la cual dictaminó la improcedencia de otorgamiento de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena; toda vez que la Juez Cuarta de Ejecución por el principio de la Doble Instancia no tenia la facultad ni competencia para anular sus propios actos; la decisión y sentencia definitiva – Cosa Juzgada Formal - dictada por el Juez de Control. – de su misma instancia - ASI SE DECLARA.

La presente acción de a.c. fue ejercida por los profesionales del derecho V.P. Y B.Á. en nombre de la ciudadana imputada J.C.C.T.; procediendo en contra el Tribunal de Control Nro. 3 De este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALFREDO TOREDIT ACEVEDO ROJAS y la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución S.P.M., en base a una denuncia específica de violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales delata como lesivo a su derecho Constitucional en perjuicio de la imputada J.C.C. conforme a lo establecido en el Art. 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, dicha ciudadana fue condenada por el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, a pesar de haberse “ACOGIDO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” en la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva; tal como consta en las Actas del presente expediente y de sus propias palabras proferidas al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada. – La cual quedó registrada en Acta y en video -

Precisado lo anterior y examinado como ha sido las Actas que conforman el Asunto Principal Nº GP01-P-2013-007038; el Informe en el oficio Nº E-4-2329-2014 de fecha 11 de agosto del 2014 presentado por la jueza del Tribunal Cuarto de Ejecución ; del informe presentado por el Juez Tercero en Funciones de Control – Tribunales Agraviantes – esta Sala Observa lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez Tercero de Control y la Jueza Cuarta de Ejecución violentaron el debido proceso y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva; en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-08-2013 en el asunto GP01-2013-007038 y posteriormente en la fase de ejecución de sentencia –respectivamente- a la imputada J.C.C.T.; toda vez que palabras mas palabras menos, dicha ciudadana se acogió al precepto constitucional en dicha audiencia; no obstante fue condenada por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y ejecutada dicha sentencia por el Tribunal de Cuarto de Ejecución, hasta la presente fecha encontrándose cumpliendo condena en el internado judicial de Tocuyito; produciéndose violaciones graves al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso.

En tal sentido este Colegiado actuando en Sede Constitucional; de la revisión Exhaustiva del expediente principal pudo constatar palmariamente que la imputada J.C.C.T. al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 25 al 28 de la pieza 03) ciertamente como lo aduce los accionantes en Amparo; se acogió al precepto constitucional al inicio de dicha Audiencia; luego al ser admitida la Acusación Fiscal e impuesta nuevamente del precepto constitucional; vuelve a manifestar “me acojo al Precepto” y finalmente al ser impuesta de los hechos para su “Admisión” también manifestó “ me acojo al precepto Constitucional”; no declarando en ningún momento; su voluntad libre de apremio y de coacción de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico; así quedó establecido en el Acta que recogió la “Audiencia Preliminar”; en los términos siguientes:

“…omissis… 1.- J.M.F.D.F., de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.996.108. natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-11-1977, de profesión u oficio, TSU Automotriz y Comerciante, residenciado en el sector piedra pintada, calle Los Pinos, cruce con Bombona, residencias villa Mónaco, casa Nº 5, Valencia, estado Carabobo, y expone “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo. 2.- D.R.O.C., de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-12.105.954. Natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-11-1970, de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone: ““Admito los hechos por los cuales se me acusa” es todo. 3.- J.C.C.T., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad, V-16.319.786, natural de Bejuma estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-07-1982, de profesión u oficio, Docente, residenciado en Sector El Rincón, Urb. El Rincón, Torre 6, apartamento 2-C, Municipio Bejuma, estado Carabobo, y expone “Me acojo al precepto constitucional” (resaltado de la Sala) Es todo. 4.- L.M.Z.E.. De nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., por de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado Barrio La concordia, Av. 91-A, Casa 124, Valencia, Edo. Carabobo, titula de la cedula de identidad V-16.947.301, hijo de E.E. y L.M.Z., quien expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”

Amen de lo anterior, observa la Sala que en la Audiencia Constitucional que la imputada J.C.C.T.; manifestó lo siguiente:

Omissis

“…Se identifica de la siguiente manera: J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Bejuam estado Carabobo, de 32años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1982, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.16.319.786, domiciliado en Urbanización el Rincón, Torre 6, manzana E, Apto 2-C, Municipio Bejuma estado Carabobo, ocupación u oficio Docente, quien expone “Fuimos pautados para una audiencia preliminar, para el día 30-08-2013, la cual fue adelantada para el día 15-08-2013, toda vez que el juez Tercero en funciones de Control Toredit, saldría de Vacaciones, ese día tuvimos una audiencia en la que la fiscal estaba en un sitio y nosotros en otro lugar, durante la realización de la audiencia nosotros nos encontrábamos en lugares diferentes los fiscales, defensa y juez se encontraban en un lugar y yo me encontraba en otro lugar…” (Resaltado de la Sala)

No obstante lo anterior; el Juez Tercero en Funciones de Control Abogado TOREDIT A.R.; obviando las Garantías al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; procedió A CONDENAR a dicha imputada, sin haber admitido los hechos que les imputó el Ministerio Publico; toda vez que, como ha quedado suficientemente claro, la prenombrada siempre mantuvo “me acojo al Precepto Constitucional”• durante toda la “Audiencia Preliminar”.

Igualmente se advierten violaciones graves a los Principios de Inmediación; Oralidad; Concentración y del Contradictorio, los cuales rigen nuestro p.p. al advertir que la prenombrada imputada manifestó – en la Audiencia Constitucional - que durante la “Audiencia Preliminar”; no se encontraba presente ni el Juez ni el Fiscal del Ministerio Publico; toda vez que, según su dicho se encontraba con el resto de los coimputados J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E.; en otro sitio, distinto al cual se realizaba la tan mencionada y cuestionada “ Audiencia Preliminar “.

Amen de lo anterior, considera este Colegiado resaltar algunas de las declaraciones realizadas en la Audiencia Constitucional por parte de los coimputados en la presente causa – Terceros Interesados -

…omissis…

D.R.O.C., de nacionalidad venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1970, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.12.105.954, domiciliado en Urbanización el Rincón, Torre 6, manzana E, Apto 2-C, Municipio Bejuca estado Carabobo, ocupación u oficio Comerciante. Quien expone “yo vengo por lo siguiente la audiencia de nosotros fue informar (sic) (informal), nosotros estuvimos en una parte ellos en otras luego llego el alguacil y dijo firma aquí, y yo firme yo no admití los hechos…” (resaltado de la Sala 1)

…omissis...

J.M.F.D.F., de nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1975, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.12.996.108, domiciliado en Avenida los Pino, Cruce con Bombona, Residencia Villa Mona, Casa Nro 5, Valencia de estado Carabobo, ocupación u oficio Tecnico Superior Auto Motriz. Quien expone “ciertamente la audiencia fue una audiencia informar (sic) (informal), pero al momento de firmar si sabia que estaba admitiendo los hechos no lo dije a viva voz porque no estaba constituida la sala como dicen”. (resaltado de la Sala 1)

…omissis…

L.M.Z.E., de nacionalidad venezolano, natural de V.e.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1985, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.16.947.301, domiciliado en Urbanización San Blas, Apto Nro 8, Planta Baja, Valencia de estado Carabobo, ocupación u oficio Funcionario Publico. Quien expone “De ese expediente ese DIA nos dijeron que firmáramos eso allí que con esa pena íbamos a tener una pena mas corta que íbamos a salir rápido” (resaltado de la Sala 1)

De lo anterior, es posible advertir por esta Sala en Sede Constitucional, que el Juez Tercero de Control; violentó normas fundamentales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; las cuales garantizan entre otros, derechos y garantías inherentes al ser humano en los procesos judiciales; como lo son el Derecho a la Defensa; a un Juicio Previo y debido proceso, además de los Principios de Inmediación; Oralidad; Concentración y Contradicción; toda vez que tanto la Accionante directa - J.C.C.T. – como el resto de los coimputados declararon de manera conteste en la Audiencia Constitucional – la cual quedo grabada en video – que nunca estuvieron en alguna Sala de Audiencia con el Juez de Control ni el representante del Ministerio Publico. Al respecto nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

…omissis... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…

Artículo 51.

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Igualmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

ART. 13. —Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

ART. 14. —Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

ART. 15. —Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

ART. 16. —Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

ART. 17. —Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

ART. 18. —Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

ART. 19. —Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Como corolario de todo lo anterior esta Corte, actuando en Sede Constitucional, considera que se han violado Garantías y Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que afectan el ORDEN PUBLICO; toda vez que entre otras cosas, en la tan mencionada “Audiencia Preliminar” no se observó el cumplimiento de las reglas y garantías legales relativas al principio de la oralidad e inmediación, por cuanto los justiciables tanto la accionante como los coimputados, han dejado suficientemente claro que no se encontraban presentes en el área o sala donde se llevo acabo la tan mencionada “Audiencia Preliminar”; que no vieron ni escucharon al Juez ni al Representante del Ministerio Publico en el mencionado Procedimiento para la Admisión de los Hechos en el cual fueron condenados.

En este sentido los que aquí decidimos hemos comprobado PALMARIAMENTE que le asiste la razón a la imputada J.C.C.T.; toda vez que, se acogió al precepto constitucional en la celebración de la “Audiencia Preliminar” en la cual no estuvo presente y donde NO ADMITIO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; no obstante a ello fue sentenciada – condenada – por el Tribunal Tercero de Control, en ocasión del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, a cumplir la pena correspondiente a los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Acusación; en los siguientes términos:

… omissis… este Tribunal CONDENA a la acusada J.C.C.T. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 3 ejusdem prevee una pena de SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión y el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción. prevé una pena de TRES (03) a SIETE (07) años de prisión y multa del Cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido; Ahora bien, tomándose en cuenta la aplicación del articulo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales, se obtiene una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal en virtud de la admisión de los hechos que realizara los acusados en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 en vista que estamos en presencia que pudiera considerar de menor cuantía quedando así la pena definitiva a cumplir quedando la penal en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Mas la multa del Cincuenta por ciento del valor prometido el cual es de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.200.) lo cual deberá cancelar ante el Fisco Nacional…

Respecto a esta situación los abogados representantes de la Accionante J.C.C.T. , manifestaron las violaciones a las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso; Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva y su inconformidad absoluta toda vez que, denuncian que su representada fue engañada y que su voluntad se vio modificada por la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia penada finalmente; sin haber esta ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Publico en la “Audiencia Informal”.

Ahora bien considera quienes aquí deciden, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.

En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso ( como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, (resaltado de la Sala) con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M.).

Al respecto indica F.C. en su libro El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; individualización de la pena…de la serie Derecho Procesal Penal- Vol. XI… lo siguiente: “ dado q la admisión de los hechos en el p.p. es una manifestación voluntaria, (resaltado de la Sala) efectuada de manera unilateral por el imputado que conlleva a una sentencia condenatoria que soporta una disminución de la pena privativa de libertad cuando el imputado admite los hechos contenidos en la acusación fiscal, que el mismo se impone la pena que el Juez determina en la sentencia.

La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, de la Sala Penal.

De lo anterior se puede constatar que el procedimiento de admisión de los hechos está íntimamente relacionado entre otras cosas - con la VOLUNTAD del imputado en manifestar su deseo o no de acogerse a tal; y que dicha voluntad y consentimiento no podría de ninguna forma estar viciada por error, dolo , violencia o peor aun A.D.L.V., como sucedió en el presente caso; pues de ser así estaríamos frente a una nulidad absoluta del acto – audiencia- por violación del Debido Proceso.

En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.d. fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410

omissis…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable…

De las sentencia antes citada, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia y otros Tribunales de la Republica de menor jerarquía, han entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; En consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizarlo, respetando el libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente - , tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad.

“… En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 /07/2005, señalo con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente;

… la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva...

Más recientemente, en decisión Nº 1107 de fecha 22 de Junio de 2006 las misma Sala ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela efectiva. Es Noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separase del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala comparte lo establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 200 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.) en el cual, como una de las obligaciones del Juez señaló;

… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal….

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso – derecho a la defensa - y a la tutela judicial efectiva; por que ciertamente se materializo una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano Judicial, – Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo - mediante un acto concreto como fue imposición de una sentencia condenatoria y la pena respectiva a la imputada J.C.C.; en contravención de lo dispuesto en los artículos 26,49,23,26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; asi mismo de lo dispuesto en los artículos , 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 376º del Código Orgánico Procesal Penal, (resaltado de la Sala)

De lo anterior queda suficientemente claro que el Juez Tercero de Control con su decisión, violento el Ordenamiento Jurídico al no observar y aplicar las normas y garantías relacionadas con el debido proceso; derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ( artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) lo que en este caso ocurrió, inobservando el libre consentimiento y así la voluntad de la imputada hoy accionante y de los coimputados que manifestaron a viva voz, que no estuvieron presente en la celebración de la tan mencionada “Audiencia Preliminar”; violentándose con ello las garantías al juicio previo y debido proceso con la violación de los principio y reglas de la Inmediación, oralidad,contradicción entre otros, como quedó establecido en el acta con su dicho: de no encontrase presentes, frente al juez y el fiscal del Ministerio publico; en la tan ya mencionada audiencia preliminar del día 15 de agosto del 2013 y toda vez que estas declaraciones no fueron rebatidas por el Juez Tercero en Funciones de Control y en atención al principio de la sana critica - articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal – así quedó establecido.

En este contexto da cuenta este Colegiado actuando en Sede Constitucional, que el Procedimiento por Admisión de los hechos es muy Especial, toda vez que guarda una intima relación con la voluntad expresa del consentimiento del imputado; dicho consentimiento es un elemento importante en tal “negociación “entre este y el Estado; quienes al final salen beneficiados; el primero con una rebaja en la pena por el delito cuyos hechos admite y el segundo en evitarse juicios y desgaste del aparato judicial; en tal sentido es importante destacar que dicho consentimiento debe existir y no puede estar viciado de ninguna forma, debe ser voluntario con inmediación, oralidad y contradicción; libre de todo apremio coacción y/o inducción al error por dolo o culpa.

De lo antes expuesto se evidencia a criterio de quienes aquí decidimos que en el presente caso, el Juez Tercero en Funciones de Control, violó con su decisión el debido proceso, entendiendo este como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela efectiva y derecho a la defensa. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse de los principios y garantías constitucionales y legales, así como del procedimiento establecido en la ley; violentando en el presente caso – entre otros -el derecho a la defensa, al principio de tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, toda vez que con su accionar, al condenar a la imputada J.C.C. por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos; violentó su LIBRE CONSENTIMIENTO Y EL DERECHO DE ESTA A UN JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, quedando esto totalmente demostrado en sus declaraciones en la Audiencia Constitucional y en las actas que conforman el expediente principal, por lo que se declara CON LUGAR la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

Así mismo observa este Colegiado, que el Juez Tercero de control violentó los derechos y garantías constitucionales de los imputados J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E.; quienes como terceros interesados al estar presentes en la “Audiencia Preliminar” en la cual denuncia la imputada hoy accionante, la violación de derechos y garantías constitucionales; estos manifestaron palabras mas palabras menos en la Audiencia Constitucional, que no estuvieron presente en ninguna Audiencia Preliminar; que no vieron al Juez ni al Fiscal del Ministerio Publico, que estaban en un lugar distinto donde les llevaron las Actas para que las firmaran, cuyas declaraciones se observan de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Denotándose con ello la GRAVE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO a los principios de INMEDIACION, CONCENTRACION. ORALIDAD y CONTRADICCION. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto todo lo anterior; este Colegiado actuando en Sede Constitucional, luego de oír todas las exposiciones de las partes, de los terceros interesados (penados) y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, graves violaciones al Derecho a la Defensa; Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados todos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26; 49 y 51, en ocasión de la realización del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la Audiencia celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial donde fueron condenados la imputada (os) J.C.C.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E.; toda vez que, del escrito de Acción de Amparo interpuesto por la primera de las prenombrada se pudo evidenciar palmariamente que esta se “acogió al precepto constitucional”; no obstante a ello, fue condenada por el mencionado procedimiento de admisión de los hechos; quedando establecido en Sala al igual que el resto de los imputados; que ellos no estuvieron en ningún momento en alguna Sala de Audiencia; que todo fue hecho de manera “informal”- tal como se evidencia del Registro de Video utilizado en la presente Audiencia - evidenciándose con esto, graves violaciones a nuestra Carta Magna; a los Principios de Inmediación; Oralidad, Concentración, Publicidad y Contradicción y demás normas que rigen el P.P. venezolano. ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo, observa este Colegiado actuando en Sede Constitucional, que en el presente asunto los Accionantes hacen referencias a violaciones graves al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de los Tribunales denunciados como agraviantes y que las mismas han sido verificadas por quienes aquí decidimos; en tal sentido ordenamos, sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, copia de las presente decisión a los fines correspondientes de ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se admiten todas las pruebas promovidas. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la presente Acción de A.C., intentada por la ACCIONANTE: J.C.C.T. en contra de los ACCIONADOS: Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control y Cuarto de Ejecución de esta circunscripción Judicial, a cargo del abogado TOREDIT A.R. y S.P.M. respectivamente. TERCERO: ANULA la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 15/08/2013, J.C.C.T.; realizada por el Tribunal Tercero de Control en la causa principal GP01-P-2013-007038; donde se condeno por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los imputados J.C.C.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E. y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174; 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la sentencia publicada por el descrito tribunal en fecha 16/08/2013; así como también todas las decisiones dictadas por EL Tribunal Cuarto de Ejecución posteriores a la realización de la Audiencia Preliminar anulada en el presente Asunto Principal GP01- P- 2013- 007038 incluida la decisión de fecha 01-08-2014, dictada por el referido Tribunal. CUARTO: se repone la causa al estado que un Juez en Funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar aquí anulada; celebre inmediatamente al recibo de todas las actuaciones y conforme a los requerimientos de ley, una nueva Audiencia Preliminar; quedando los imputados J.C.C.T.; J.M.F.D.F.; D.R.O.C. y L.M.Z.E. en la condición que ostentaban antes de la celebración de la Audiencia anulada; vale decir PRIVADOS DE LIBERTAD . QUINTO: quedando los imputados a la orden de este nuevo Tribunal que se designe para el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Los Jueces de la Sala

D.J.J.R.

A.M.A.D.J.D.U.A.

El Secretario

Carlos López Castillo

ASUNTO: GP01-O-2014-000045

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