Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados C.H.C., A.J.P. y R.G.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.971, 8.730 y 75.178, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.368.101, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Programas de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, se recibió el presente recurso proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitaron la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De igual forma, se ordeno notificar al Alcalde del Municipio Libertador, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial del organismo querellado, y consigno escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por ni por medio de apoderado judicial.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que mediante oficio S/N de fecha 12 de septiembre de 2.005, la ciudadana L.L., en su carácter de Directora de Programas de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notifico a su representada que el Contrato celebrado en fecha 10 de diciembre de 2004, ha sido rescindido en fecha 12 de septiembre de 2.005.

Alega la representación de la parte querellante que el contrato en su cláusula N° 1 y 2 establece que su mandante ocuparía el cargo de Jefe de Centro de la Entidad de Atención Iliana y Tito I, que la relación de trabajo seria a tiempo indeterminado a partir del 10 de diciembre de 2004, y que la legislación aplicable, seria la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, asimismo indica la parte accionante que la Fundación de Acción social (FASAC), de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, es una sociedad civil adscrita funcionarial y administrativamente a la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por tal motivo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica y no por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Esgrime la parte querellante que su patrocinada en ningún momento, antes de la notificación del despido, fue notificada por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, que estuviere presuntamente incursa en una causal de destitución y mucho menos que se le hubiere aperturado una averiguación por estar incursa en una causal de destitución y se hubiere instruido un expediente en su contra, igualmente el apoderado judicial del querellante expresa que le han sido violados sus derechos a ser informado y a la defensa, establecidos en el Capitulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo se le violaron el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita el apoderado judicial de la parte querellante, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2005, donde la administración decide rescindir el contrato a tiempo indeterminado. De igual forma, pide que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en la administración, cancelándole los sueldos dejados de percibir desde la fecha 13 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha.

La representación de la parte querellada solicita a este Juzgado decline la competencia a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el mismo no es competente por la materia para conocer del presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes de admitir el presente recurso previamente observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece que:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

.-

Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios contratados, es decir, el citado régimen está caracterizado por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan, cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta, en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante haya ingresado al organismo querellado, por medio del concurso a que hace referencia la Constitución y la Ley, o que esté prestando sus servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.

Así, los reconocimientos efectuados por la administración y por los órganos jurisdiccionales que acrediten como funcionarios de carrera, a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera, y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados válidos y por tanto se les aplicará lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero, los que hayan ingresado en situación irregular con posterioridad a la Constitución de 1.999, se entenderán como contratados, tal y como lo es el caso de autos, ya que el mismo no ha cumplido con lo pautado en la Constitución vigente para el ingreso a la administración, y su régimen aplicable es distinto a la citada Ley del Estatuto.

Por lo expuesto, este juzgado en acatamiento a la citada ley, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por los abogados C.H.C., A.J.P. y R.G.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.971, 8.730 y 75.178, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.368.101, en contra del acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Programas de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11.30 a.m.; se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp:5035/EMM/júnior

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