Decisión nº PJ0422012000011 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000345

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.E.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.727, con domicilio en la Comunidad de Guamacire, Sector 3, casa s/n, de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: M.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.308.433, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.859, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.626.725, con domicilio en la Urbanización La Estación, calle 31 con carreras 27 y 28, casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: O.R.D.M., abogado e inscrito Inpreabogado Nº 67.217, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 131, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

CAUSA: ACCION POSESORIA AGRARIA CONTRA ACTOS DE PERTURBACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

II DETERMINACION DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa en fecha siete (07) de mayo de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.V.A., en representación de la parte demandante ciudadano C.E.T.L., en fecha 15 de marzo de 2012, la cual fue oída en ambos efectos el 19 de marzo de 2012, contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, en el expediente Nº KP02-A-2011-000017 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, relacionado con la Acción Posesoria Agraria contra Acto de Perturbación, interpuesta por el ciudadano C.E.T.L., contra J.A.A.A..

En la decisión apelada de fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro:

“…Dicho lo anterior, por cuanto se VERIFICÓ que no hubo pruebas plenas que demostraran la pretensión del demandante ciudadano C.E.T.L., relativa a los hechos PERTURBATORIOS ocasionados presuntamente por el demandado ciudadano J.A., ambos identificados, este sentenciador con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declara con apego en la normativa prevista en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la demanda. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA CONTRA ACTOS DE PERTURBACIÒN, presentada por el Ciudadano C.E.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.727 contra el ciudadano J.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad, Nº 17.626.725.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la materia agraria.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de Acción Posesoria Agraria contra Acto de Perturbación, interpuesta por el ciudadano C.E.T.L., contra el ciudadano J.A.A.A..

    En este sentido observa la alzada, lo expuesto mediante diligencia el abogado M.V.A., en representación de la parte demandante ciudadano C.E.T.L., en fecha 15 de marzo de 2012, apelo de la mencionada decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 19 de marzo de 2012, dicha apelación fue presentada en los siguientes términos:

    … De conformidad con lo permitido en la norma aplicable al caso y dentro del caso legal: APELO formalmente destacado de la sentencia definitiva, reservándome según lo que me permite la norma adjetiva la motivación, fundamento de hecho y de derecho para ser explanados de manera detallada ante el Juzgado Superior competente.

    Una vez que el expediente fue recibido en esta Alzada, se le dio entrada el catorce (14) de mayo de 2012, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.

    El Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los fijo en los siguientes términos, los cuales se transcriben de manera textual a continuación:

    … 1.- Que el ciudadano DEMANDANTE C.E.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.654.727, domiciliado en la Comunidad de Guamacire, sector 3, casa sin número, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara viene ocupando desde el día trece (13) de diciembre del año 2009, un lote de terreno de presunta propiedad privada, ubicada en el sector de “Guamacire” del Municipio Iribarren del estado Lara que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6000M2), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: En línea de 10,00 metros con bienhechuria de J.S.. SUR: En línea de 150,00 metros con A.P.. ESTE: En línea de 80,00 metros con bienhechuria de R.N. y OESTE: En línea de 70,00 metros con carretera principal Guamacire que es su frente, según consta en anexo marcado “E” que acompaña al escrito libelar.

    2.- Que el ciudadano DEMANDADO J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad. V-17.626.725, domiciliado en la Urbanización La Estación, calle31 con carreras 27 y 28, Nº 03, Barquisimeto, estado Lara haya realizado actos perturbatorios tales como despegar y romper la cerca de alambre del Lindero SUR, que forma parte del lote de terreno supra identificado.

    3.- Que el ciudadano C.E.T.L., se instalo sin autorización y en forma arbitraria en una hectárea de terreno aproximadamente ocupada por el ciudadano A.G.P.C. quien posee un derecho de permanencia a su favor otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y en forma arbitraria.

    4.- Que el demandado ciudadano J.A.A.A., no ha realizado actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por el demandante...

    IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

    En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano C.E.T.L., asistido por el abogado M.V.A., presentó escrito de libelo de la demanda (fs. 01 al 03), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual interpuso una Acción Posesoria Agraria contra Actos de Perturbación, contra el ciudadano J.A.A.A., acompañó su escrito de demanda con medios probatorio documentales y promovió testimoniales.

    En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal Admitió a sustanciación la demanda por cuanto como lo expresó dicho Juzgado agrario, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la Ley, en consecuencia ordenó citar a la parte demandada para dar contestación a la misma, con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar el Tribunal señaló que se pronunciaría por cuaderno separado (f. 55).

    En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado O.D., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, actuando como defensor del ciudadano J.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 63 al 68), acompañó su escrito con medios probatorio documentales y promovió testimoniales.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (f. 122).

    En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar donde se encontraron presente las partes por si y por medio de sus representantes, de la misma se dejó registro de video y se ordenó realizar la versión escrita (fs. 125 al 126).

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia. (fs. 132 al 134).

    En fecha 29 de noviembre de 2011, se agregó al expediente la trascripción de la audiencia preliminar, realizada el día 21 de noviembre de 2011 (fs. 135 al 141).

    En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 142 al 174).

    En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió pruebas promovidas a sustanciación cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva. (fs. 175 al 178).

    En fecha 06 de diciembre de 2011, se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.P.R., C.E.P., J.A., J.Á., H.J.O.M., R.A. y E.S.; se deja constancia que estuvieron presente los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 179 al 192).

    En fecha 17 de diciembre de 2011 se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.A., J.J.S.V., J.D.G., J.G.D.M. y J.E.T.R.; se deja constancia que estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes (fs. 196 al 205).

    En fecha 24 de enero de 2012 se realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto del litigio estuvieron presente las partes y sus representantes judiciales (fs. 210 al 213).

    En fecha 25 de enero de 2012 se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A.A., J.J.S.V., J.D.G., J.G.D.M. y J.E.T.R.; se deja constancia que estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes (fs. 214 al 223). En fecha 30/01/12 se fija la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 228).

    En fecha 01 de febrero de 2012 se recibió en el Tribunal Oficio de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde informa que existe un Procedimiento Administrativo representado en el expediente Nº 13-3-RDGP-08-6761, incoado por el ciudadano A.G.P.C. y remite planos topográficos del lote de terreno denominada Granja El Palenque y plano topográfico que demuestra la información suministrada (fs. 229 al 232).

    En fecha 17 de febrero de 2012 se agregó al expediente la trascripción de la audiencia de testigo (fs. 238 al 259).

    En fecha 23 de febrero de 2012 se realizó la audiencia probatoria donde estuvieron presente las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al artículo 226 ejusdem procedió a emitir la decisión, en la cual declaró: Primero Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria contra Actos de Perturbación, presentada por el ciudadano C.E.T.L. contra el ciudadano J.A.A.A.; Segundo: No Hay Condenatorias en Costa y se indico a las partes que la sentencia se extenderá en forma escrito en un lapso de diez (10) días, conforme al articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 262 al 263).

    En fecha 09 de marzo de 2012 el Tribunal publicó la extensión del fallo en la que declaró: Primero Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria contra Actos de Perturbación, presentada por el ciudadano C.E.T.L. contra el ciudadano J.A.A.A.; Segundo: No Hay Condenatorias en Costa (fs. 268 al 286).

    En fecha 14 de marzo de 2012 la parte actora apelo de la sentencia proferida por el Tribunal (f. 287) y en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció en cuanto la apelación ejercida por la parte actora y la oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 288 al 289).

    En fecha 07 de mayo de 2012 se recibió la causa en este Tribunal (f. 290); en fecha 14 el de mayo de 2012 se admitió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 291).

    En fecha 05 de junio de 2012 se celebro la audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia que estuvieron presente los apoderados judiciales de ambas partes y el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe en un (01) folio útil (fs. 296 al 297).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    Según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Ahora bien, es imperativo el Segundo aparte de la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”, en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de julio de 2002. En caso CODETICA, del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente esta misma Sala en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., en los siguientes términos:

    … Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha confirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    Del contenido normativo de la citada disposición legal, y en apego al criterio señalado por la Sala Constitucional y una vez verificada la competencia especifica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, en cuanto a la apelación planteada por el abogado M.V.A., apoderado judicial del ciudadano C.E.T.L., parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

    LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    En la audiencia oral de informes celebrada en fecha 05 de junio de 2012 el abogado M.V.A., apoderado judicial de la parte demandante fundamento su apelación básicamente en que la sentencia del Ad quo violaría lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

    … la sentencia de la Ad quo viola lo preceptuado en el artículo 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, si no que la ley exige además que la sentencia guarde relación y consonancia con los términos en que se plantea la pretensión del actor y con los términos que fue propuesta la defensa del demandado en efecto como se trata de perturbaciones el Ad quo no tomo en cuenta y no valoro adecuadamente el testimonio de los testigos promovidos…

    … es por ello que se necesita argumentos y evidencias muy sólidas para desvirtuar las afirmaciones de los testigos del demandante; al señalar el Ad quo que se contradijeron los testigos; resulta ser una expresión incongruente y totalmente fuera de lugar, ya que les otorga una consecuencia que no se corresponde con la realidad , ni ajustada a derecho; si la acción es por perturbación en la posesión del actor el juez debió establecer con claridad y precisión si hay perturbación, o sino las hay, la razones de una situación o de la otra y el señalamiento del autor de las pretensiones perturbaciones si así ocurrió; de la lectura de las sentencia se colige que no cumple con todo en los 6 numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe hacerse énfasis que el Ad quo no tomo en cuenta pruebas escritas que evidencian hechos perturbatorios como son las copias de las denuncias que guardan relación con la perturbación y el juez no la tomo en cuenta en la sentencia violando el precepto que la decisión debe hacerse con arreglos a la pretensiones deducidas y la excepciones opuestas, finalmente el tribunal silencio la prueba de inspección judicial en donde claramente fue silencioso en hechos perturbatorios como lo son : Los alambres de púa que fueron cortados y los estantillos sacados por donde iba la cerca; por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación inexcusable de analizar, valorar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos y pruebas presentadas en la causa que guarden relación con su decisión. Es pues ajustado la revocatoria de la sentencia en comento. …

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el apoderado judicial del la parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes documentales:

    1. C.d.O. suscrita en Guamacire, el 13 de diciembre de 2009, emitida por el C.C.V.d.G., de acuerdo al sello húmedo que ostenta, en la que sus firmantes manifiestan su conformidad ante la ocupación de una parcela abandonada ubicada en ese mismo sector por parte del ciudadano C.E.T.L., portador de la cédula de identidad No. 18.654.727, la cual fue agregada signada con la letra “A” (f.04).

    2. Recibo de fecha 13 de diciembre de 2009, por la cantidad de un MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00) por la compra de árboles frutales, con acuse de recibo del ciudadano C.E.T.L., titular de la cédula de identidad No. 18.654.727, y hace constar la entrega del ciudadano J.A. RIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 17.573.813, la cual fue presentada junto al libelo de la demanda signada con la letra “A-1” (f. 05).

    3. C.d.O. suscrita en Guamacire, el 05 de abril de 2011, emitida por el C.C.V.d.G., de acuerdo los sellos húmedos que ostenta, en la que sus firmantes manifiestan su conformidad ante la ocupación de una parcela abandonada ubicada en ese mismo sector por parte del ciudadano C.E.T.L., portador de la cédula de identidad No. 18.654.727, la cual fue presentada junto al libelo de la demanda signada con la letra “H” (f. 51).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 1º al 3º, anteriormente descritas, son un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debieron haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, que por tanto debieron haber sido promovidos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    4. Dossier de veintiocho (28) fotografías, las cuales fueron presentadas junto al libelo de la demanda signadas con la letra “B1” (fs. 06 al 15) y dossier de ocho (08) fotos que corren agregadas a los folios 130 al 131.

      En relación a los dossier de fotografías a que se refiere el anterior numeral, el promovente debió aún cuando la contraparte, es decir, los demandados, no la impugnaron en su oportunidad, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.

      En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

      De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 130 al 131, por cuanto fueron producidas por la parte demandante al momento de la audiencia preliminar oportunidad en que ya había precluido la oportunidad para promover documentales de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    5. Copia simple de Carta de Registro Agrario No. 131597922009RDGP 25235, otorgado a favor del ciudadano A.G.P.C., venezolano, mayor de edad, y Titular de la cédula de identidad No. 7.667.027, en reunión No. 235-09, de fecha 15 de mayo de 2009, sobre un lote de terreno denominado EL ALQUIMISTA, ubicado en el sector Los Playones de Guamasire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por J.S., J.R. y Vía Principal Guamasire Cocodrilo; Sur: Terreno ocupado por G.A.; Este: Terrenos ocupados por R.N., Parque Nacional Terepaima y Quebrada Guamasire y Oeste: Terrenos ocupados por J.R., M.M., G.O., C.M. y vía principal Guasimire, la cual fue presentada junto al libelo de la demanda signadas con letra “C” (fs. 16 al 17).

      La anterior prueba documental, se trata de copia simple de un documento emanadas de funcionarios públicos, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por la contra parte, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio a su contenido. Así se decide.

    6. Copia certificada de actas contenidas en el expediente No. PI-617-11, expediente contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.A.A.A., M.D.L.S.C.C. el ciudadano C.T., por ante la Prefectura del Municipio Iribarren , la cual fue presentada junto al libelo de la demanda signadas con letra “D” (fs. 18 al 35).

      Observa este sentenciador que de su contenido solo se desprende la manifestación del promovente, que coincide con lo alegado por él, en el escrito de demanda; y del análisis de dicha prueba, se determina que la misma no aporta fundamento para resolver el conflicto elevada a nuestro conocimiento. Así se decide.

    7. Con letra “E” Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano C.E.T.L. (fs. 36 al 41).

      En relación a los Títulos Supletorio esta Alzada trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2007, caso: F.G.R. contra C.B.D.:

      “…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

      “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

      Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

      Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

      “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      Así lo ha interpretado esta Corte:

      Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

      Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

      Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

      En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

      ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

      .

      De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

      Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la prueba, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

      De la sentencia trascrita esta Alzada observa que durante el proceso no se ratifico la declaración de los testigos que fueron evacuados con ocasión de la solicitud de Titulo Supletorio a favor del ciudadano C.E.T.L., parte demandante y por ende no fueron objeto del principio del control de la prueba, en consecuencia, dicho instrumento no es el medio suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad del bien inmueble, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8. Con letra “F” Copia simple de C.d.P.T.A., emitida por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano C.E.T.L. (f. 42), consignada en original en la audiencia preliminar, por la parte demandada (f. 129) y Comprobante de inscripción del Registro Nacional de Productores, emitido por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (al 43).

      De las anteriores pruebas documentales mencionadas, en el numeral 8º, se puede señalar que la primera se trata de un documento administrativo, y por ende emanado de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, y por lo tanto están dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, sin embargo, se trata solo de un comprobante de la inscripción en el Registro Nacional de Productores, que no contiene mayor información, ni señala el carácter con que quien lo suscribe actúa, en tal virtud del análisis del contenido de los mismos se observa que no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    9. Con letra “G” Copia simple de documento de propiedad privada protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30 folios 76 al 79, Protocolo 1º, tomo Único Protocolo Tercero, llevado en la oficina durante el cuarto trimestre de 1.976, donde el ciudadano A.S.Á., le otorga y transfiere la plena propiedad del Fundo denominado Guamacire y San Rafael o Palenque, a la Compañía Anónima C.A., Agropecuaria 2,S, (fs. 44 al 50).

      La copia simple del documento de compra venta, consignada con el escrito libelar, no aporta ningún elemento de convicción que permita la resolución de la presente controversia, que no es otro sino la de determinar si el demandante es poseedor del bien inmueble objeto de esta causa y si ha sufrido actos perturbatorios por parte del demandado, en consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la señalada probanza. Así se decide.

      TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      A las testimoniales de los ciudadanos A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.405.187, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire y el ciudadano C.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.414.247, del mismo domicilio, las desecha, por cuanto de la declaración del ciudadano J.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.627.103, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, del Estado Lara, rendida el 25 de enero de 2012, se desprende que son padres de la ciudadana ADANIA PEROZA RIVERO, por cuanto en las preguntas formuladas por el defensor, el mencionado testigo responde textualmente: “… DEFENSOR: Señor José ¿Usted conoce a la señora Adania Peraza Rivero? TESTIGO: Si la conozco como hace 8 a 9 años. DEFENSOR: Ella viene siendo hija del señor C.E.P. y A.P.R.? TESTIGO: Si así es. …”, igualmente el testigo J.E.T.R., promovido por la parte demandada, respondió a la pregunta realizada por el Defensor público, en los siguientes términos: “…DEFENSOR: ¿Usted conoce a la ciudadana Adania Peraza Rivero? TESTIGO: Si. DEFENSOR: ¿Esa ciudadana es hija del señor C.E.P. y A.P.R.? TESTIGO: Si...” el testigo J.S.V., es conteste en su declaración con lo declarado por el testigo J.E.T.R., y adminiculadas con el acta levantada en fecha 24 de enero de 2012, en la cual se dejo constancia de lo observado por el Tribunal en el lote de terreno objeto de la controversia y por cuanto de la misma se desprende que la vivienda constituida en dicho predio es utilizada por el demandante y la ciudadana Edania Perozo Rivero, titular de al cedula de identidad Nº V-24.159.643, y dos niños, trayendo a la convicción del Juez que los testigos mencionados A.P.R. y C.E.P., tiene interés en las resultas de la causa, en tal virtud este Tribunal fundamentándose en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de estos testigos. Así se decide.

      De la declaración del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.480.918, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, se puede extraer lo siguiente: “… ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano C.T.L., ocupa una parcela y desde cuando la ocupa? TESTIGO: La ocupa desde el año 2009. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Si puede indicar al Tribunal algunos linderos de la parcela del señor C.T.L. con otras parcelas aledañas a el o alrededor de él? TESTIGO: si por el ESTE: el señor R.N.; SUR: señor J.S., verdad; OESTE: Carretera principal Guamasire. JUEZ: Entonces me esta diciendo… ¿y el norte? TESTIGO: En ese sentido no. JUEZ: Usted esta hablando de los linderos del lote de terreno que ocupa el señor Carlos, NORTE: el Norte En línea de 10 metros con bienhechurías de J.S.; SUR: Terrenos de A.P.; ESTE: bienhechurías del J.N.; OESTE: Carretera principal Guamasire, ¿es así? TESTIGO: Es así. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Donde habita el señor C.T.L.? TESTIGO: El habita en su parcela. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo que actividad realiza el señor C.T.L.. TESTIGO: Bueno, la actividad, la siembra, hortalizas, caraotas, maíz, yuca árboles frutas y aguacates. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿si ha habido una persona que haya perturbado al señor C.T.L. en su parcela? TESTIGO: Bueno aquí en este caso, el señor J.A. según dice que no puede trabajar en esas tierras. Que eso es de él y que lo puede denunciar. Fue a buscar a la policía y eso es lo que tengo yo entendido. JUEZ: ¿Lo que tiene entendido? TESTIGO: Me consta porque soy vecino ahí, cerca, lo he visto, cuando ha llegado la policíay hay ese paro pues que no... ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Quién dirige los trabajos de las parcelas? TESTIGO: El mismo señor Carlos. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Cómo entro el señor C.L. a la parcela? TESTIGO: Bueno, el entró porque el C.C. le otorgo por escrito un permiso para que ocupara esas tierras, ya que esas tierras estuvo 7 años, pues eso era monte y culebra, eso esta abandonado, por ende el C.C. le entrego al señor un permiso por escrito para que ocupara esa parcela, al señor Torrellas. ABOGADO DEMANDANTE: Diga el testigo ¿Por qué le consta a usted lo que esta diciendo al tribunal? TESTIGO: Me consta porque soy vecino, el vecino más cercano al señor Torrellas, estoy ahí cerca, soy el vecino más cercano. ABOGADO DEMANDANTE: Cesan las preguntas. DEFENSOR: Señor J.A., usted presencio cuando el ciudadano J.A. realizo una perturbación en la parcela ¿Usted puede decir al Tribunal en que mes y en que año fue esa perturbación? TESTIGO: En ese sentido yo no recuerdo, pero yo se que eso fue en el mes de noviembre, por ahí así. JUEZ: En el mes de noviembre de ¿Que año? TESTIGO: De este año, eso no fue hace mucho. DEFENSOR: Cuando usted se ñor J.A. presencio eso ¿Con quien estaba? TESTIGO: Yo estaba solo, yo todo el tiempo me la pasó solo porque la señora sale y pues me la paso solo. DEFENSOR: ¿Que usted observo? ¿Le puede decir al Tribunal que observo usted cuando…? TESTIGO: Bueno. Lo que se observa es que no se puede trabajar la tierra y si no el que este ahí tiene que desocupar las tierras porque es de ellos según. DEFENSOR: ya que usted es vecino muy cercanotas cercano a la parcela y usted y manifestó los linderos al Tribunal ¿Por cual lindero fue la perturbación? TESTIGO: Allá había una cerca, por el lado del Sur, en la parte de allá, el señor Seijas a la parte del Norte y el señor éste por el Sur Peraza, bueno esa cerca estaba allá, y estos vinieron, J.A., quitaron la cerca, había una cerca allá y quitaron esa cerca, eso es todo lo que tengo entendido y que es así: DEFENSOR: Entonces usted señala en su exposición que presuntamente perturbo el ciudadano J.A. para esa época… ¿Esa cerca ya estaba para el tiempo antes del año 2009? ABOGADO DEMANDANTE: Me opongo a esa pregunta. JUEZ: El testigo no ha hablado de perturbación del señor…, no ha dicho perturbación, el señor hace una declaración J.A., no ha manifestado a este Tribunal haber visto algún acto de rompimiento de cerca o algo por el estilo, eso no se ha escuchado. DEFENSOR: Eso es todo. …”, según lo declarado este testigo es conteste con la declaración de los ciudadanos J.J.S.V., J.E.T.R. Y J.G.D.M., que adminiculadas con los resultados de la inspección judicial en la cual se dejo constancia de lo observado por el Tribunal en cuanto a que la vivienda, constrida en dicho predio es utilizada como vivienda por el demandante y la ciudadana Edania Perozo Rivero, titular de al cedula de identidad Nº V-24.159.643, y dos niños, trayendo a la convicción de quien juzga que el demandante posee el lote de terreno objeto del litigio desde el año 2009, sin embargo en cuanto a la perturbación que alegó el demandante este testigo declaro no haber visto al demandado realizar los actos perturbatorios, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

      De la declaración de de la ciudadana J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.259.650, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, no se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de la misma que la testigo presento inexactitudes en las respuestas a las interrogantes que le fueron realizadas, como a continuación se puede observar: “…DEFENSOR: Señora J.Á. ¿Cuales son los hechos perturbatorios entre J.A. y C.T.? TESTIGO: Porque el señor Carlos estaba techando la casita que tiene y el señor Jhonny se la pararon. JUEZ: ¿Y como sabe usted eso? TESTIGO: Y yo no vivo cerquita pues señor. JUEZ: ¿Usted vio? TESTIGO: ¡Claro! JUEZ: Cuando ellos le paralizaron las actividades ¿estaba construyendo el rancho? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Que vio exactamente señora? TESTIGO: Bueno, que lo mandaron a que no siguiera. JUEZ: ¿Y que estaba ahí cuando pasó eso? TESTIGO: Y yo vi de cerquita, en frente. DEFENSOR: Señora J.Á. en que mes y año fue eso. TESTIGO: Como dos o tres meses. DEFENSOR: ¿A que distancia esta su casa a la parcela de C.T. y la parcela que esta siendo trabajada por J.A.? TESTIGO: Bueno, como unos 20 a 30 metros. DEFENSOR: ¿Cuál es su trabajo? TESTIGO: En la casa. …”, la testigo señala que los hechos perturbatorios ocurrieron dos o tres meses antes, de la fecha de la declaración y según el demandante los hechos ocurrieron ocho meses antes, lo que lleva a quien juzga al convencimiento de que el testimonio no es confiable, en tal virtud no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

      Del testimonio del ciudadano H.J.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.025, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, podemos resaltar las siguientes interrogantes: “…JUEZ: ¿Por qué lindero fue eso? TESTIGO: Por el lindero de la parcela que era antes del señor Alex. DEFENSOR: ¿A parte de usted quien estaba allí? TESTIGO: Estaba el señor Reinaldo. DEFENSOR: Señor Henrry usted señaló en su declaración que hay unos cultivos realizados por el señor Carlos, mas o menos por su experiencia, esos árboles en que etapa están de crecimiento. TESTIGO: Están en pleno desarrollo. DEFENSOR: Es todo. JUEZ: Señor Henrry vamos aclarar unas cosas aquí, usted manifestó, usted vio cuando el señor Jhonny rompió los alambres, ¿Usted vio eso? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Usted estaba pasando por allí? TESTIGO: Yo pasa por allí porque yo trabajo por el sector. JUEZ: ¿Y aparte de usted cuantas personas estaban en el sitio? TESTIGO: Estaba el señor Reinaldo. JUEZ: Solamente él, ¿No había mas nadie con él ahí? TESTIGO: Los acompañantes del señor Jhonny. JUEZ: Que vio usted exactamente que hicieron con esos alambres. TESTIGO: Lo quitaron del parcelamiento. JUEZ: Que usaron para quitarlo, como vio usted que lo quitaron, lo arrancaron, se lo llevaron, lo cortaron, ¿Qué vio usted exactamente? TESTIGO: Lo quitaron, dejaron los estantillos en el suelo y retiraron el alambre. …”, de lo antes citado quien juzga concluye que el testigo se contradice con lo declarado por la ciudadana E.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.895, quien declaro a la pregunta formulada por el defensor público lo siguiente: “… ¿Aparte de usted quien estaba? TESTIGO: Lo vecinos del frente había muchas partes que estaban viendo los hechos que estaban ocurriendo en ese momento. JUEZ: ¿Podría darnos algunos nombres de esas personas que estaban en el momento? ¿Qué usted vio esos hechos? TESTIGO: Si el señor J.A., la señora A.Á., el señor J.C., varias personas cerca, vieron todos los hechos. …”, contradiciéndose estos testigos en sus declaraciones, el primero declara que solo estaba acompañado por el ciudadano Reinaldo y la segunda que habían muchas personas observando los hechos que ocurrían, por esta razón quien juzga llega al convencimiento de que la declaración de estos testigos es contradictoria y en tal virtud no son confiables, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

      De la declaración del ciudadano R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.676, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, se desprende lo siguiente: “… DEFENSOR: ¿Usted trabaja que? TESTIGO: Construcción. DEFENSOR: ¿Usted sale a trabajar a que hora? TESTIGO: A la 7 de la mañana. DEFENSOR: Y regresa a que hora. TESTIGO: Como a las 4 de la tarde. DEFENSOR: Más o menos en que mes y año fue lo que usted lo que usted le señalo aquí al Tribunal de la perturbación, que supuestamente realizó el señor Jhonny al señor Carlos? TESTIGO: Hace como 8 meses. DEFENSOR: Cuando usted observó la supuesta perturbación ¿Como usted observó eso? TESTIGO: Si, le llego tumbando la cerca que estaba allí. JUEZ: Quien tumbo la cerca. TESTIGO: El señor Jhonny. JUEZ: ¿Usted vio? TESTIGO: Si. JUEZ: Esa cerca ¿Quien la había colocado ahí? TESTIGO: Esa estaba ahí. DEFENSOR: ¿Usted andaba con quien cuando observo eso? TESTIGO: Solo, porque la parcela donde yo vivo de ahí se ve para allá DEFENSOR: ¿Más o menos a que hora fue eso? TESTIGO: En la tarde. DEFENSOR: Y en la parcela cuando usted observó estaba solamente Jhonny tumbando. TESTIGO: No había unas personas tumbando los estantillos de madera. …”, de lo antes trascrito esta Juzgadora observa que se contradice con lo expuesto por la ciudadana E.C.S., quien declaro a la pregunta formulada por el defensor lo siguiente: “… DEFENSOR: ¿A que hora fue esos hechos perturbatorios? TESTIGO: A mediados de la mañana. …”, se puede apreciar que en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, los testigos antes mencionados se contradicen entre si, por esta razón quien juzga llega al convencimiento de que la declaración de estos testigos es contradictoria y en tal virtud no son confiables, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

    10. Con letra “B” Copia simple de la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano A.G.P.C. (fs. 76 al 77).

    11. Con letra “C” Copia simple de Carta de Registro a favor del ciudadano A.G.P.C. (fs. 78 al 79).

    12. Con letra “E” Copia simple de Carta emitida por el C.C.d.C., dirigida al Tribunal Agrario (f. 105).

      En cuanto a los documentales señalados con los numerales 1º al 3º, anteriormente descritas, son un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debieron haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, que por tanto debieron haber sido promovido en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    13. con letra “D” Copia simple del Titulo Supletorio de Posesión y de Dominio, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos M.J.V. y A.G.C. (fs. 80 al 90).

      Tal y como fue señalado anteriormente por esta Alzada y según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2007, caso: F.G.R. contra C.B.D.; se observa que durante el proceso no se ratifico la declaración de los testigos que firman en el Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos M.J.V. y A.G.C., además es de hacer notar que el titulo supletorio fue otorgado a los ciudadanos antes mencionados quienes no son partes en el presente juicio, en consecuencia se desecha la prueba por no ser pertinente. Así se decide.

    14. Copia simple del expediente Nº KP02-S-2011-003848 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a una Justificación de Testigos, solicitada por el ciudadano A.G.P.C. (fs. 91 al 104).

      En cuanto a la prueba antes mencionad quien juzga puede apreciar que el justificativo de testigo fue solicitado por el ciudadano A.G.P.C., quien no es parte en el juicio, sin embargo los testigos promovidos y evacuados en el justificativo en análisis son los mismos testigos que fueron promovidos por el demandado y evacuados en la audiencia de pruebas en la presente causa y las preguntas formuladas tienen relación con la controversia objeto del presente juicio, en tal virtud este Tribunal le otorga valor de indicio a dicha documental por haber sido evacuada por un funcionario competente para tal actuación y del principio de inmediación de la prueba que rige el procedimiento agrario. Así se decide.

    15. Con letra “A”, Informe técnico practicado por el T.S.U. T.R., en el lote de terreno ubicado en el sector el Playones, de Guásimare en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 69 al 75).

      En relación a esta documental quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que fue realizada sobre un lote de terreno que según la superficie y los linderos es distinta al lote de terreno objeto de la presente controversia, inclusive señala que el primer lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano Torrealba y el segundo por el ciudadano A.G.P.C., quienes no son partes en esta controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    16. Con letra “F” Copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.A., ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano C.T. (fs. 106 al 121).

      Observa esta sentenciadora que del análisis de dicha prueba, que la misma fue presentada por ambas partes y valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante en el numeral 6, y en esa oportunidad no se le otorgo valor probatorio por no aportar elementos para resolver la presente controversia y por cuanto solo contiene la manifestación de las partes de sus denuncias sin que de ellos halla habido pronunciamiento del ente que sustancio el procedimiento, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

      En la declaración del Ciudadano J.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.627.103, con domicilio procesal en el Sector Valles de Guamacire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, del Estado Lara, se aprecia lo siguiente: “… ABOGADO DEMANDANTE: Señor Seijas ¿Usted firmo algún acta del C.C. donde estaba de acuerdo al apoyo de C.T., a que ocupara una parcela que tenia 7 años abandonada TESTIGO: Yo creo que esa pregunta esta mal formulada, porque ese terreno no tiene más de 7 años desocupado. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Pero si firmó un acta? TESTIGO: Yo creo que firmamos varias, se firmó y se llego a un acuerdo con las partes, con las tres partes se llegaron a un acuerdo porque era afectar a la comunidad del sector Guamasire, para que no se pusiera tampoco a invadir mas, hacer tantas invasiones…. JUEZ: Disculpe que lo interrumpa ¿Firmó usted un acta? TESTIGO: Perfecto se firmo un acta, tengo que hacerlo porque soy miembro de la comunidad. (…) ABOGADO DEMANDANTE: La pregunta es ¿Usted firmó el acta del 13 de diciembre del 2009, donde estaba de acuerdo el señor C.T. ocupara la parcela? TESTIGO: Si esta la firma si. (…) ABOGADO DEMANDANTE: ¿Usted hizo mención al Tribunal, que había una división de parcela verdad? La parcela que ocupa el señor Carlos y la parcela que tenia o que tiene el señor A.P. verdad en esa oportunidad ¿Estaba dividida? TESTIGO: La de A.P. esta dividida en dos apartes pero es una sola parcela o sea en el registro del INTI igualmente como lo tengo yo esa es una sola parcela. JUEZ: Yo le voy hacer una pregunta, el señor Carlos manifiesta que tiene una posesión de un lote de terreno del año 2009 aproximadamente, sobre cinco mil y algo de metros, él demanda al ciudadano Jhonny porque el dice que le ha perturbado en su posesión y consiste en que le ha picado una cerca, que no lo deja trabajar, ¿usted ha visto en algún momento esa perturbación que el señor Jhonny a hecho? TESTIGO: El tiempo que yo habite hay no vi que el seño Jhonny no le hizo ninguna perturbación, yo no vi que pico cerca, ni tumbado de matas, ni cambures que tenía Carlos allá. …”, la declaración del testigo, antes transcrita adminiculada con lo declarado por los ciudadanos J.G.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.268.171, quien declaro lo siguiente: “…DEFENSOR: ¿Usted tiene conocimiento que el señor J.A. destruyo la cerca? TESTIGO: No, yo no vi que el rompió esa cerca. DEFENSOR: ¿Qué tiempo tiene esa problemática entre el señor Jhonny, Alex y Carlos? TESTIGO: 2009. JUEZ: ¿Qué problemática? TESTIGO: En el momento 2009, yo era miembro del C.C., ahí se llevo el problema de este señor, había invadido la parcela del señor Jhonny, en mi caso como miembro del C.C. se llamaron las dos partes donde mientras se recurría al Tribunal agrario, ninguna de las partes podía entrar a la parcela. (…) ABOGADO DEMANDANTE: Señor Guillermo esos trabajos que están allí, matas, cambur, aguacate, naranja, tiene conocimiento por el tiempo que tiene ¿Son realizados por quién? ¿Por el señor Carlos o por otra persona? TESTIGO: La parcela en si donde esta el problema, esas matas tiene poco tiempo y la realizó C.T.. JUEZ: Usted conoce al señor C.T. y al señor Jhonny? TESTIGO: A Carlos de vista y Jhonny también de vista, aunque tengo más tiempo conociendo a Jhonny; y al señor Carlos lo conozco en si desde que comenzó el problema. ABOGADO DEMANDANTE: Usted dijo que esa división estaba hecha sobre cerca de alambres de púas y estantillos. TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Usted tiene conocimiento si a esa parcela por uno de sus laterales le fue quitado el alambre que dividía de otra parcela? TESTIGO: No. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Esa parcela que ocupa el señor Carlos tiene no tiene usted conocimiento de quien pudiese ser el propietario anteriormente? TESTIGO: Como le digo como miembro del C.C. como propietario conocemos al señor A.P. que siempre lo ha trabajado el señor J.A., por eso fue que nosotros actuamos para que no hubiera problema entre los dos. (…) JUEZ: El asunto de este litigio es una presunta perturbación, que supuestamente el señor Jhonny esta causando, ¿Tiene usted conocimiento como testigo promovido por la parte demandada si el señor Jhonny cometió tales hechos, cortó, rompió los alambres que dividía esos dos terrenos? El que ocupaba el señor Perozo y el que ocupa el señor Carlos. TESTIGO: No, en ningún momento lo vi y por eso mas bien el acuerdo que se han firmado de las dos partes uno de los que ha respetado ese acuerdo es el señor Jhonny. …” y el ciudadano J.E.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.777.639, quien expuso lo siguiente: “…DEFENSOR: ¿Usted tiene conocimiento si realmente fue el señor J.A. le tumbo la cerca? TESTIGO: No, no lo vi. DEFENSOR: ¿Usted vive cerca de la parcela? TESTIGO. No, como a un kilómetro. (…) DEFENSOR: ¿Usted conoce a la ciudadana Adania Peraza Rivero? TESTIGO: Si. DEFENSOR: ¿Esa ciudadana es hija del señor C.E.P. y A.P.R.? TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Usted pertenece al C.C.d.V.d.G.? TESTIGO: Pertenecía. ABOGADO DEMANDADNTE: ¿Hasta que año perteneció usted al C.C.d.G.? TESTIGO: se venció hace como 8 meses. ABOGADO DEMANDANTE: El 5 de abril del 2011 ¿Usted firma un acta que dice así: los abajo firmantes del sector Brisas de Guamacire, por medio de la presente constamos conformidad con la ocupación realizada por el ciudadano C.T., en una parcela abandonada en el mismo sector, aparece aquí su nombre, su numero de cedula y su firma aquí señor que consta al folio 32? JUEZ: ¿Si lo firmo). TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Usted como miembro de la comunidad no tenía usted conocimiento de la cerca que dividía la parcela que hoy ocupa el señor Carlos, había sido derribada? TESTIGO: No, no tenía conocimiento. ABOGADO DEMANDANTE: O sea, ¿permanece igual la cerca allí? TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Quién ha trabajado esas tierras que ocupa el señor Carlos, quien la ha sembrado? TESTIGO: Bueno, ahora él lo ha sembrado que tiene unas matas ahí, yo no lo he visto sembrando las matas, pero hay mas matas supongo que es él que lo sembró. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Esa parcela estaba en estado de abandono o siempre había sido trabajada antes del año 2009? TESTIGO: Si la habían trabajado, no estaba en un total abandono, porque allí se iban a construir unos invernaderos en esa zona y lógicamente donde se van a construir unos invernaderos por supuesto tiene que estar sin construcción, sin nada. ABOGADO DEMANDANTE: ¿Quién va a construir esos invernaderos? TESTIGO: el señor A.P. con su socio o empleado él señor J.A.. …”, se puede concluir que los mismos fueron contestes en señalar que el ciudadano C.T., ocupa un lote de terreno, que en el mismo realiza actividades agrarias y que el C.C. que tiene el ámbito territorial del Sector Valles de Guamacire, tenia conocimiento de dicha ocupación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones. Así se decide.

      EN CUANTO LA INSPECCIÓN JUDICIAL

      En cuanto a la inspección judicial solicitadas por ambas parte y admitida a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, la misma fue practicada en fecha 24 de enero de 2012, levantándose acta que corre agregada a los folios 210 al 213, para lo cual el tribunal contó con la asesoría del ciudadano M.R.A.C., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, de la inspección evacuada se desprende:

    17. Que es un terreno de aproximadamente entre cinco mil a seis mil metros cuadrados (5.000 a 6.000 m2).

    18. Que en el lote de terreno existe una estructura de aproximadamente seis metros (6mts.) de frente por nueve metros (9mts.) de fondo construida con paredes de bloques de adobe, manchones de concreto, vigas de arrastre y corona de concreto, puertas y ventanas de hierro con protectores en sus ventanas, techo de aceroli, piso de tierra y vigas de tres por una (3x1), tubo estructural de cuatro por cuatro (4x4), también se encuentra una pared divisoria hecha de bloques de cemento con friso de nueve metros cuadrados (09 m2), tiene cocina-comedor y un dormitorio, un baño externo sin techo con paredes de bloque, piso de cemento y puerta de hierro, la construcción tiene aproximadamente dos (02) años de antigüedad y consta de sus servicios de agua y luz, y es utilizada como vivienda principal por los ciudadanos C.E.T.L. y Edania Peraza Rivero y dos (02) niños.

    19. Que en el lote de terreno existe plantaciones de:

      • Caraotas de aproximadamente tres kilogramos (3kgs.) en malas condiciones fitosanitarias y de manejo, cultivo en fase de floración y fructificación, con una data de dos (02) meses aproximadamente de la variedad de Tacarigua;

      • Aguacate en sesenta (60) matas aproximadamente, con una data de cincuenta y dos (52) matas tienes tres (03) meses de siembra y ocho (08) matas tienen un 801) año y son de la variedad de choquete y pollock, en buenas condiciones fitosanitarias y se existe siete (07) puntos muertos.

      • Naranja en treinta y siete (37) matas, con una data de aproximadamente de dos (02) a tres (03) meses, en buenas condiciones fitosanitarias, de variedad valenciana.

      • Limón chinoto en diez (10) matas, con una data de dos (02) a tres (03) meses, en buenas condiciones fitosanitarias.

      • Musáceas entre cambur manzano, guineo, topocho y plátano, en setenta y dos (72) matas, en regulares condiciones fitosanitarias y se encuentran dos (02) matas de topocho y una (01) de cambur en fructifacción.

      • Yuca en treinta y un (31) esquejes, las cuales veintitrés (23) tienen una data de aproximadamente tres (03) mese y ocho (08) de ocho (08) meses, en buenas condiciones fitosanitarias.

      • Veintiocho (28) matas ornamentales.

      • Cincuenta (50) plántulas de parchita, en regulares condiciones en bolsas plásticas de polietileno.

    20. Que el predio se encuentra cercado con alambre de púas de cuatro (04) pelos sobre estantillos de madera a excepción del lindero SUR, que no tiene.

    21. Se observo la existencia de un (01) gallinero de cuatro por cuatro metros (4x4 mts.).

    22. Se observo que en el lindero ESTE, se encuentra un botalón donde se evidencia el corte de cuatro (04) pelos de alambre de púas.

    23. Se observaron materiales y herramientas menores asperjadotas, pico, pala, segueta, tenaza, rastrillo, machete, escardilla, rastrillo y herramientas de albañilería.

      Ahora bien, ha sido doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan servir para crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La inspección judicial promovida por las partes y admitida por el a quo, y posteriormente practicada, evacuándose los particulares solicitados, dejándose constancia de la existencia de sembradíos y de las bienhechurías existentes y el estado en que se encontraban las mismas para ese momento, todo esto en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      PUNTO PREVIO

      FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

      Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la pretensión posesoria, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por el apoderado judicial accionado, conforme al artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no fue resuelta por el a quo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el defensor que, “…el ciudadano J.A.A., quien fue demandado en el presente asunto es trabajador del ciudadano A.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7667067, en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector Los Playones de Guamasire, Parroquia J.d.M.I. del estado Lara, con una superficie de 2 Has con 2830 metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes; Norte: terreno ocupado por los ciudadanos J.S. y Vía Principal Guamasire; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano G.A.; Este: Terreno ocupado por el ciudadano R.N. y Parque Nacional Terepaima y Quebrada Guamasire; Oeste: Terreno ocupado por los ciudadanos J.R., M.M., Gonzales Olivar, C.M. y vía principal Guamasire”.

      Ahora bien, Respecto a la cualidad, esta sentenciadora sigue las enseñanzas del maestro L.L., quien expresa:

      La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.

      De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad pasiva –referida al demandado- consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad.

      En este sentido, la Sala Constitucional ha referido lo siguiente:

      ”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.

      Del criterio de Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

      En el presente juicio posesorio, observa este juzgador que el accionante demanda al ciudadano J.A.A.A., porque supuestamente lo perturbo, por su parte la representación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de su representado argumentando que el demandado no es propietario, que por el contrario es trabajador del beneficiario de una declaratoria de permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno que según alega el demandado fue ocupado por el demandante de manera ilegal.

      Ahora bien, observa este sentenciador que indistintamente de quien sea el propietario y poseedor del lote de terreno, esta claro que el accionante demanda al ciudadano J.A.A.A., y del acervo probatorio no se desprende elementos de convicción que demuestren que, no tenga cualidad para sostener el juicio como demandado, por el contrario al folio 145, de la presente causa corre agregada acta de fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual el ciudadano J.A.A.A., portador de la cédula de identidad No. 17.626.725, mayor de edad, denuncia por una presunta invasión y de los folios 165, 170, 172 al 174, del presente expediente, se desprende que el denunciado es el ciudadano C.E.T.L., en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial accionado.

      Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:

      La presente causa es una acción posesoria agraria contra actos de perturbación, teniendo su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 771 del Código Civil, en el cual se precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

      Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

      De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, ésta institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o al interés colectivo.

      En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que en esta última se conforma el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria, dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia, en sintonía con el principio de la seguridad alimentaría que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como de la sociedad misma, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y la civil.

      Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercer la posesión en nombre propio, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando se detenta el poder físico sobre la cosa, es decir, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

      La posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

      Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

      La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; sin embargo, importante señalar, que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.

      En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, siendo ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

      Las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia de ésta jurisdicción agraria.

      Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria agraria contra actos de perturbación, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la concepción doctrinaria de POSESION AGRARIA, y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho común, con principios, metodología y sistemáticas propias.

      Se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

    24. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, lo cual debe establecerse a tenor del artículo 771 del Código Civil, en virtud de lo cual debe probar que ejerce la posesión legitima del objeto de la demanda, es decir, que la posesión que ejerce, cumple con los siguientes atributos, es pacifica, con animo de dueño, ultra anual, continua, pública y no equivoca.

    25. La perturbación, entendiéndose como tal, las acciones que impiden el ejercicio normal del derecho posesorio y como éste ejercicio se ejerce a través de la actividad agraria, debe impedir la normal realización de los actos posesorios agrarios, sin que esto conlleve a un desplazamiento de la posesión o despojo.

    26. La acción debe intentarse dentro del año de la perturbación.

      Ahora bien, la normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:

      Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba señala que corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

      También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, que para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

      Asimismo, quien juzga considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante, que la carga de la prueba en materia de acción posesoria, le corresponde al accionante, el demandado aporta las denominados contrapruebas, buscando con ello desvirtuar lo alegado por el demandante.

      De lo antes transcrito esta Alzada, después de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman este juicio y en virtud de que se trata de una Acción Posesoria Agraria contra Actos de Perturbación, en criterio de quien juzga para ser declarada con lugar la pretensión, la parte actora debió probar la posesión legitima agraria que ostentaba para el momento en que adujo se realizaron los actos perturbatorios en su contra por una parte y por la otra los actos perturbatorios que dieron lugar a la demanda, probando el tiempo, lugar y modo en que fue perturbado, así como también probar de manera indudable la autoría de los hechos perturbatorios, asimismo debió haber probado que la posesión agraria la ha ejercido por más de un año y que la acción se ha intentando dentro del año de la ocurrencia de los hechos, en la presente acción la parte actora no cumplió con las exigencias necesaria para que fuese declara con lugar su pretensión, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos, que efectivamente posee el lote de terreno objeto de la controversia desde el año 2009, y que en el realiza actividades productivas agrarias, sin embargo, no pudo probar que sufrió actos perturbatorios y que estos fueron realizados por el demandado. Así se decide.

      DECISION

      Por todas las razones de hecho y de derecho antes planteadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V.A., en representación de la parte demandante ciudadano C.E.T.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo objeto de la apelación, en consecuencia, se declara sin Lugar la Demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA CONTRA ACTO DE PERTURBACION, presentada por el ciudadano C.E.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.654.727 contra el ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.626.725.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario. BARQUISIMETO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. Años 202° y 153º.

LA JUEZA

M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

MMS/BEC/met

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