Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.M.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.830.573.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada B.N.C.A. y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.243.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada B.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 10.568

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito del 27 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana L.M.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.830.573, asistida por la abogada B.N.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.243, contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo del 27 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual se ordenó su destitución inmediata del cargo de Asistente II, adscrita a ese Despacho Judicial. Dicho escrito fue objeto de reforma por la querellante de autos, asistida de abogado, el día 9 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre 2010, este Tribunal Superior se declaró competente, admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado respectivo a los fines del debido proveimiento cautelar, ello en atención a lo indicado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de enero de 2011, la ciudadana Jueza Titular, Dra. M.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del asunto en el estado procesal correspondiente.

Mediante auto del 17 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reanudación de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. A tal efecto, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que diera contestación a la querella y su reforma, dentro del lapso de quince (15) días de despacho mas dos (2) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.

Por diligencia del día 27 de abril de 2011, la ciudadana L.M.F.T., asistida por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.007, solicitó su designación como correo especial a los fines de hacer entrega del Despacho de comisión librado, lo cual le fue acordado, el 2 de mayo de 2011, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Posteriormente, mediante Acta de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de la entrega de la Comisión respectiva anexa al Oficio N° 652-2011.

En fecha 3 de junio de 2011, se dio por recibido el Oficio signado bajo el N° 11-0322 del 30 de mayo de igual año, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión conferida, debidamente cumplida.

Por auto del 13 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la parte querellante y, asimismo, ordenó comisionar nuevamente amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas al Procurador General de la Republica y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Al efecto, se libró el correspondiente Despacho de Comisión, anexo el Oficio N° 3933-2011, designando como Correo Especial a la querellante de autos.

Por recibido el 17 de febrero de 2012, el Oficio Nº 12-0061 del 3 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió anexo las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2012-000223, anexo al cual remitió la notificación practicada al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidenciándose en fecha 23 de igual mes y año, que dicho Tribunal comisionado incurrió en el error material al momento de conformar la devolución de la Comisión, por cuanto faltó devolver las resultas de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Tribunal ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines correspondientes, librando el Oficio N° 383-2012.

Mediante el Oficio N° 12-0119 de fecha 27 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitieron a este Juzgado Superior las resultas de la Comisión debidamente cumplida, la cual se dio por recibida el día 14 de marzo del presente año.

El 15 de marzo de 2012, verificadas las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso fijado a los fines de la continuidad de la presente causa al estado de la contestación de la querella.

Por decisión del 10 de abril de 2012, la cual cursa en el cuaderno separado respectivo, este Tribunal Superior dejó sin efecto el a.c. acordado en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria del 3 de mayo de ese mismo año.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió el Oficio N° 0124 del día 23 de igual mes y año, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la que remitió copias certificadas del expediente disciplinario signado con el N° 0004, contentivo del procedimiento seguido contra la ciudadana L.M.F.T., ordenándose formar la pieza separada respectiva, por auto del 25 de abril de 2012.

El 8 de mayo de 2012, se recibió el Oficio N° 0133 del 4 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual remitió escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 10 de mayo de 2012, este Órgano Sentenciador fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 03:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana L.M.F.T., debidamente asistida por los abogados C.G. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.563 y 99.575, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente, el Tribunal concedió el lapso de cinco (5) minutos a la parte compareciente a fin de que hiciera uso de su derecho de palabra. Finalmente, se aperturó el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, de conformidad con el artículo 105 eiusdem.

Por Oficio Nº 0152 del 25 de mayo de 2012, recibido el día 30 de igual mes y año, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

El 5 de junio de 2012, se recibió el Oficio N° 0157 de esa misma fecha, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el abogado A.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.069, actuando en nombre y en representación del ente querellado, a fin de hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana L.M.F.T. en fecha 31 de mayo del presente año.

Por autos separados de fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellada; así como los medios probatorios promovidos por la querellante, ordenándose la citación de la ciudadana M.E.Á.S., quien se desempeña como Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con sede en Maracay, mediante Boleta de notificación que se libró al efecto, a fin de que compareciera por ante este Juzgado Superior al tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que rindiera declaración en el presente procedimiento.

Por Oficio Nº 118-12 del 28 de febrero de 2012, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 8 de igual mes y año, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió Comisión N° AP31-C-2011-001908 debidamente cumplida, contentiva de quince (15) folios útiles.

El día 13 de junio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuvieran lugar los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, los mismos fueron declarados desiertos.

Vista la solicitud formulada en esa misma fecha, el día 14 de junio de 2012, se dictó auto acordando prorrogar por diez (10) días de despacho siguientes, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R. y H.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.688.051 y 11.986.949, en ese mismo orden, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.

El día 19 de junio de 2012, rindió declaración el ciudadano J.R., antes identificado, declarándose desierto el acto de testigos del ciudadano H.V..

El 25 de junio de 2012, se agregó a los autos, la diligencia presentada por la abogada D.M.Z., inscrita en el IPSA N° 111.599, actuando en nombre y en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó se desestimara la testimonial del ciudadano J.R..

En fecha 12 de julio de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 16 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana M.E.Á.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.143.489, quien se desempeña como Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay.

El 20 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, asistida de abogado. De igual manera, compareció la parte querellada, representada por la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada A.O.B., a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., asistida de abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., con sede en Maracay. Igualmente, se acordó dictar sentencia sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 ibídem.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Por escrito del 27 de octubre de 2010, la ciudadana L.M.F.T., asistida por la abogada B.N.C.A., arriba identificadas, ejerció la presente querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Dicho escrito fue objeto de reforma por la querellante de autos, el día 9 de diciembre de 2010, con fundamento en las argumentaciones que de seguidas se esgrimen:

Relata que en fecha 28 de mayo de 2007, ingresó al Poder Judicial desempeñando funciones como Asistente (Grado 4) y, posteriormente, el 30 de agosto de 2009, fue designada para desempeñar iguales funciones de Asistente, adscrita al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con sede en Maracay, siendo notificada de su destitución el 27 de julio de 2010.

Indica que del texto de acto administrativo impugnado, se desprende que la causa que fundamenta la sanción de destitución impuesta, es el presunto extravío de diversos cheques de gerencia, “…actuando con infidelidad o abuso del cargo”.

Señala la querellante que en la tramitación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, la Administración incurrió en la omisión de trámites procedimentales que le causaron indefensión y vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisa que la autoridad administrativa al momento de levantar el auto de apertura del procedimiento se fundamentó en una causal de destitución en especifico, obviando que el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, contiene varias causales de destitución.

Arguye que en la averiguación administrativa no señaló cual fue la causal de destitución supuestamente comprobada, y que “…la Administración conculcó (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no [pudo] ejercer una defensa técnica que [le] permitiera debatir la posible calificación jurídica dada a los hechos, y además, [le] colocó en un estado de indefensión al aprovecharse de la indeterminación precisa en el auto de apertura, y decidir [su] destitución…”.

Demanda la nulidad del referido acto administrativo de destitución, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 del Texto Constitucional, concatenados con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delata la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia, indicando al respecto que, “…desde el mismo momento en el cual [presentó] el escrito de descargo, [reclamó y cuestionó] la conducta subsumida por la Administración, más el órgano sancionador, nada hizo para salvar o subsanar tales vicios”.

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto por tergiversación de la causa contenida en el acto administrativo dictado.

Manifiesta que la Jueza N.C. (autoridad sancionatoria) interpuso una denuncia ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que “…personas desconocidas se hurtaron del escritorio de la asistente L.F. (…) dos cheques de gerencia, los cuales fueron cobrados…estos cheques se encontraban en una carpeta de consignación asignada a la asistente antes mencionada, por lo que se desconoce como fueron hurtados y cobrados estos cheques…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostiene que “…la Administración erró en la determinación de [su] responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento logró comprobar la acreditación de los hechos comprobados (Extravío), máxime cuando la autoridad sancionatoria falseó la verdad de los hechos, pues los cheques no fueron extraviados, sino hurtados”.

Insiste en el vicio del falso supuesto de hecho por la valoración parcial de la prueba (quebrantamiento al principio de exhaustividad), señalando que la Administración querellada erró al valorar parcialmente una documental que hubiera cambiado la decisión adoptada; pues “…si la autoridad administrativa hubiera valorado íntegramente la denuncia Nº 137124, interpuesta ante el CICPC en fecha 08/02/2010, de seguro hubiera concluido que los cheques sobre los cuales giraban las investigaciones, fueron hurtados por terceras personas que sustrajeron, y no ‘extraviados’ como lo sostuvo en su decisión final”.

Denuncia el vicio de abuso de poder, por cuanto -a su criterio- la parte querellada “…empleó su potestad sancionatoria en forma injustificada para [destituirle] sin justa causa, motivo o razón legítima…”.

Adicionalmente, la ciudadana L.M.F.T., plenamente identificada en autos, arguye que la Administración en cuestión yerra en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A.H.C., G.A.L.U. y J.A.B.F., los cuales -según su apreciación- resultaron ser contradictorios, por lo cual a tenor de lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad administrativa debió desechar tales declaraciones, y restarle valor probatorio.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo cuestionado y su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con las debidas variaciones que se hubieren producido en el tiempo.

Finalmente, pide “…que el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y primas de antigüedad y servicio eficiente”.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

En virtud del acto administrativo dictado el 27 de julio de 2010, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., resolvió decretar la destitución de la ciudadana L.M.F.T., plenamente identificada en autos, del cargo de Asistente II, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literal b) del Estatuto de Personal Judicial. Dicho acto administrativo parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…omissis…)

II

Revisadas minuciosamente todo el acervo probatorio ofrecido y evacuado por esta administración, pues la administrada no promovió pruebas que la beneficiaran, ésta administración arriba a la indisoluble convicción de que tiene que declarar con lugar el presente procedimiento administrativo disciplinario, por las razones siguientes:

Quedo demostrado que la conducta asumida por la administrada en el ejercicio del cargo de receptora de los pagos de los cánones de arrendamiento que le toca conocer a este sede administrativa, fue una conducta contra legem, atentaría al deber de fidelidad, probidad que debe mantener, en primer lugar, con la administración pública, en este caso con el Poder Judicial, en segundo lugar, con los usuarios que acudieron a ésta sede a consignar sus pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento mediante cheques de gerencia por diferentes cantidades de dinero.

Por cuanto, que esos dineros fueron confiados, esto es, entregados en confianza a raíz de la función encomendada, vale decir, por razón del cargo que ejercía, en tal sentido, los dineros mencionados se encontraban bajo la custodia de la administrada, quien actuando con infidelidad o abuso del cargo permitió que los diversos cheques de gerencia que fueran consignados en este sede, y recibidos por la administrada salieran del ámbito material de la misma, con la agravante que los referidos cheques de gerencia consignados por diferentes arrendatarios fueron cobrados por distintas personas, que no fueron precisamente los beneficiarios de los cheques de gerencia, pues resultó infructuoso para ésta administración poder identificar a estas personas. Quedando demostrado de manera clara, precisa y concreta los datos personales de los consignantes de los cheques de gerencia y los datos de éstos últimos.

Por manera, estamos en presencia de un daño material causado a los referidos consignantes, por el extravío de los cheques de gerencia y el ulterior cobro de los mismos. Además; de que la administrada no pudo explicar lógica y razonadamente los hechos recabados en su contra, los cuales adquirieron una significación especial pudiendo conducir inclusive a una declaratoria de culpabilidad ya que fortalecen considerablemente los indicios expresados en su contra. En efecto, no pudiendo más nada que pensar en la posible responsabilidad de quien habiendo estado presente en el sitio y lugar, donde le fueron entregados los cheques. Pues la administrada era la funcionaria encargada de recibir las consignaciones arrendaticias, asume una actitud sospechosa en éste procedimiento disciplinario y finalmente no explica, o explica mal los rastros indiciarios recogidos en su contra.

Vistas así las cosas, esta conducta asumida por la administrada durante este procedimiento, necesariamente repercute en su contra. Conllevando a esta administración a declarar con lugar el presente procedimiento administrativo disciplinario para de esta manera salvaguardar la Majestad del Poder Judicial lesionada por la conducta contra legem asumida por la administrada en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente; se declara con lugar el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la mencionada administrada. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en uso de la facultad que le confiere el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el numeral 3 del articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECRETA LA DESTITUCION inmediata de la ciudadana L.M.F.T., identificada con la cedula de identidad numero V-14.830.573, del cargo de Asistente II del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Notifíquese a la interesada de la presente decisión. En atención al contenido y alcance del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de su conocimiento, que de considerar que han sido afectados sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo los recursos que a continuaciones indican: 1) recurso de reconsideración, dentro de un lapso de quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, ante el funcionario que dicto decisión, si lo cree conveniente, pues este recurso es potestativo, para el administrado. 2) También podrá recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial, que se encuentra regulado en los artículos 92, 93, 94, 95, y siguientes de la ley del estatuto de la función publica, siendo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, tienen un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto para ejercer dicho recurso. A tenor de lo establecido en el artículo 93 y la primera disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se indica que son competentes para conocer de dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo donde funcione el órgano o ente de la administración publica, que dio lugar a la controversia…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN A LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la contestación a la querella incoada, la abogada B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expone lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, según afirma, la querellante fue notificada desde el inicio del procedimiento de las causales de destitución en las cuales presuntamente se encontraba incursa, ejerciendo la defensa de sus derechos e intereses de forma oportuna.

Indica en tal sentido, “…que el auto de apertura del expediente administrativo, por medio del cual se le informó a la querellante el inicio del procedimiento administrativo en su contra (folio 2 al 6); se evidencia claramente que el órgano administrativo indicó que la ciudadana L.M.F.T. podría estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad, lo que demuestra que la querellante desde el inicio del procedimiento administrativo tuvo conocimiento de la causal de destitución que se le imputaba y en la que presuntamente se encontraba incursa, permitiéndole así estar en conocimiento pleno de la dirección que seguiría la investigación administrativa, lo cual le hizo posible el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y a obtener un debido procedimiento”. (Mayúsculas, negrillas de la cita).

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le haya vulnerado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, e indica en tal virtud que, en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se limitó a señalar bajo que causales de destitución pudiese haber estado incursa la querellante, hechos a ser comprobados en el desarrollo del proceso, y que en ningún momento se le señaló como culpable ni se dieron por ciertos los hechos que aún no estaban probados.

Argumenta en ese mismo orden, “…que la Administración mediante el referido auto no entró a valorar si la investigada era responsable de los hechos que se le imputaban, únicamente dio inicio al procedimiento, lo que a todas luces garantiza los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia del investigado (…). Además de esto, en el auto de apertura del procedimiento (folio 2 del expediente), no había tenido lugar la fase probatoria del procedimiento, ni dicho auto constituye una sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede haber tenido lugar la violación alegada…”.

Niega, rechaza y contradice el vicio del falso supuesto, en cuanto a que la querellante de autos, haya sido destituida sin contar con prueba alguna que demostrase su responsabilidad en los hechos imputados; pues -a su criterio- resulta claro que por medio de la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento administrativo quedó demostrada la falta de probidad en el cumplimiento de las funciones encomendadas en razón de su cargo, como lo era la receptoria de los pagos de los cánones de arrendamiento y la custodia del dinero consignado.

Niega, rechaza y contradice que se haya violado el principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas, dado que la autoridad sancionatoria fundamentó su decisión sobre la valoración que hizo de todas las pruebas aportadas al proceso, haciendo referencia expresa a cada una de ellas.

Asimismo, la representación en juicio de la parte querellada niega, rechaza y contradice el supuesto vicio de abuso de poder y, en tal sentido, establece que el órgano administrativo no empleó su potestad legal sancionatoria para destituir a la querellante sin justa causa; pues, la Administración actuó en función de la potestad que le otorga el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, y además no se evidenció ninguna actividad abusiva en el p.d., ya que de la revisión del expediente administrativo se corrobora el cumplimiento de todas las garantías constitucionales relativas al debido proceso.

Añade que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho, puesto que ejerció la potestad conferida por el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, el cual claramente señala que los Jueces tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, en los casos en que cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En virtud de lo señalado, el órgano administrativo, ordenó la destitución de la querellante por considerar suficientemente comprobado en el expediente disciplinario que la misma había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b) del comentado Estatuto.

Destaca que la Administración querellada actuó sobre base legal suficiente para aplicar el procedimiento sancionatorio.

En cuanto a la supuesta actividad abusiva del órgano administrativo, sostiene que el hecho de que la autoridad administrativa haga uso de la potestad sancionatoria que le otorga el ordenamiento jurídico, no quiere decir que esté incurriendo en abuso de poder; en primer lugar, porque tal potestad está dada por el Legislador, y en segundo lugar, porque la potestad sancionadora de la Administración se configura como un elemento imprescindible para el cumplimiento satisfactorio de sus propósitos y la ejecución de sus metas.

Alude que no puede calificarse como abuso de poder que el órgano administrativo competente, en este caso, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con sede en Maracay, representado por la Juez Temporal, ciudadana N.C., haya hecho uso de la potestad sancionatoria otorgada por Ley cuando así lo estimara justificado, siempre y cuando lo hiciera demostrando una conducta ajustada a derecho, en respeto a las garantías del debido proceso.

En atención a los argumentos precedentemente expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de destitución emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de julio de 2010, por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones: i) violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por imprecisión o indeterminación del auto de apertura, y la omisión de trámites en el procedimiento que le causaron indefensión; b) violación al principio de presunción de inocencia por falta de elementos probatorios que acreditarán los hechos que le fueron imputados, y la no valoración de los medios probatorios producidos por la querellante; c) falso supuesto de hecho; d) menoscabo al principio de exhaustividad, y e) vicio de abuso de poder.

Delimitado lo anterior, corresponde al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados al acto administrativo de destitución impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

Denunció la ciudadana L.M.F.T., plenamente identificada en autos, que en la tramitación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, la Administración incurrió en la omisión de trámites procedimentales que le causaron indefensión y vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Precisó en ese orden, que del texto de acto administrativo impugnado, se desprende que la causa que fundamenta la sanción de destitución impuesta, es el presunto extravío de diversos cheques de gerencia, “…actuando con infidelidad o abuso del cargo”, y que la autoridad administrativa al momento de levantar el auto de apertura del procedimiento se fundamentó en una causal de destitución en específico, obviando que el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, contiene varias causales de destitución.

Argumentó que en la averiguación administrativa no se señaló cual era la causal de destitución supuestamente comprobada, y que “…la Administración conculcó (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no [pudo] ejercer una defensa técnica que [le] permitiera debatir la posible calificación jurídica dada a los hechos, y además, [le] colocó en un estado de indefensión al aprovecharse de la indeterminación precisa en el auto de apertura, y decidir [su] destitución…”.

En tal sentido, solicitó la nulidad del referido acto administrativo de destitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de 1999, concatenados con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.1. Invocación por la parte querellante del artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

En primer lugar, el Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución atacado, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Así, conforme a lo preceptuado en la citada disposición normativa, se requiere que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que la querellante de autos, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual no se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. Esto es, que al no ser verificable cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada, y así se establece.

1.2.-De la presunta omisión de trámites procedimentales que causaron indefensión:

En segundo orden, atendiendo a la línea argumentativa expuesta ut supra, debe este Tribunal Superior reiterar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.

De ese modo, el derecho a la defensa se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, “…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…” (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).

De tal forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así, en el asunto bajo análisis, el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial (vigente), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en casos como el de autos, en el cual un funcionario (miembro del personal judicial) se encuentre presuntamente incurso en una cualesquiera causal de suspensión y/o destitución, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

Al respecto, dicha normativa legal establece:

Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

(…omissis…)

.

Partiendo de lo anterior, estima necesario esta Juzgadora efectuar la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, a los fines de verificar si el organismo querellado dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por la Ley para destituir a la querellante y, en tal sentido, observa:

  1. - Cursa del folio 2 al 6 del referido expediente, Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria contra la ciudadana L.M.F.T., por encontrarse presuntamente incursa “…dentro de la causal de destitución establecida en el literal b) del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, y que resultan conductas contrarias a los deberes establecidos en los literales b) y d) del artículo 20 ejusdem…”.

    Del contenido del mencionado auto de apertura, se desprende:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, se acuerda notificar [a] la referida ciudadana, a fin de que dentro del plazo de diez (10) días laborales siguientes a su notificación, conteste y exponga las razones en las que fundamentará su defensa. Vencido dicho lapso, quedará abierto otro lapso de ocho (08) días laborables siguientes, para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Líbrese la Notificación ordenada. (…). Igualmente se ordena notificar al Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Judiciales y a la Dirección Administrativa de la Judicatura del Estado Aragua a los fines de que estén en conocimiento de la apertura de la presente averiguación. Fórmese expediente…

    .

  2. - Riela al folio trece (13), Boleta de notificación del 9 de abril de 2010, dirigida a la querellante de autos, la cual conforme se evidencia de los datos que se leen al pie, fue recibida en esa misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.).

  3. - Del folio veinticinco (25) al veintisiete (27), constan diligencias suscritas por la ciudadana L.M.F.T., en fechas 20, 21 y 22 de abril de 2010, respectivamente, a través de las que solicitó copia certificada “…del expediente administrativo, así mismo copias del Libro de Acta de fecha 08 y 18 de Febrero de 2010, e igualmente del Libro Diario previa premura del caso en virtud de ejercer [su] legítima defensa…”. Dicha solicitud le fue acordada por auto del 23 de abril de 2010 (cfr., folio 28 del expediente administrativo).

  4. - Consta del folio 30 al 39, escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 26 de abril de 2010, por el cual explanó los alegatos y argumentos de defensas con motivo del procedimiento disciplinario instaurado.

  5. - Auto del 26 de abril de 2010, suscrito por la Jueza Temporal y Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el que se resuelven los puntos previos referidos a la solicitud de nulidad y petición de inhibición formulados por la querellante en su escrito de descargos (cfr., folios 41 al 45).

  6. - Auto de apertura del lapso probatorio (cfr., folio 46).

  7. - En fecha 6 de mayo de 2010, la Administración querellada promovió pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución (cfr., folios 61 al 124 de la pieza administrativa).

  8. - Escrito de oposición de pruebas presentado por la querellante, el día 12 de mayo de 2010, que cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138).

  9. - Del folio 138 al 178, documentales y resultas de actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento en cuestión.

  10. - Riela del folio 179 al 193, el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 27 de julio de 2010.

  11. - Finalmente, se aprecia a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), Boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.M.F.T., recibida en esa misma fecha (27 de julio de 2010, diez y veinte (10:20) minutos de la mañana).

    De las actas que anteceden, surge para el Tribunal la convicción de que la ciudadana L.M.F.T., antes identificada, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada, en los términos y lapsos previstos en el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial , motivo por el cual este Tribunal Superior desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

    1.3.- Imprecisión normativa del auto de apertura:

    Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal Superior que lo argüido concretamente por la querellante de autos, se encuentra referido a la presunta imprecisión o indeterminación del auto de apertura de la averiguación administrativa, lo que -a su decir- “…conculcó (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no [pudo] ejercer una defensa técnica que [le] permitiera debatir la posible calificación jurídica dada a los hechos, y además, [le] colocó en un estado de indefensión al aprovecharse de la indeterminación precisa en el auto de apertura, y decidir [su] destitución…”.

    Al efecto, cabe apreciar que entre los actos que componen el procedimiento disciplinario se contempla que el auto de apertura, el cual debe contener una relación sucinta de los hechos y una descripción de la presunta conducta asumida por el funcionario o funcionaria; así como, subsumir la misma en la causal correspondiente, con indicación del artículo y el literal respectivo, con el propósito y el e.d.L. de no vulnerar los derechos que le asisten, y si garantizarle el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    En ese orden, el Tribunal observa el auto de apertura de la averiguación administrativa que cursa del folio 2 al 6 del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…)

    Ahora bien, por cuanto de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta asumida por la ciudadana L.M.F.T. (…), quien se desempeña en este Juzgado como Asistente II, puede encuadrarse dentro de la causal de destitución establecida en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, y que resultan conductas contrarias a los deberes establecidos en el literal b) y d) del artículo 20 ejusdem, como lo es la de observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo y con el público; así como vigilar, conservar y salvaguardar los expedientes y otros documentos bienes e intereses confiados a su guarda, uso o administración, y colaborar con el resto del personal judicial en el cumplimiento de este deber. Es por todo lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem, acuerda la APERTURA de un P.D. contra la ciudadana L.M.F.T. supra identificada, por cuanto los hechos que se le imputan, podrían encuadrar dentro de la citada causal de destitución del empleo…

    . (Mayúsculas del original).

    Visto así, esta Sentenciadora debe precisar que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria, consiste en un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo.

    En tal sentido, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: Industrias Iberia vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció señalando lo siguiente:

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

    .

    Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    En ese orden, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

    Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló que: “…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

    Sobre el particular abordado, resulta pertinente remitirse al contenido de la Sentencia Nº 00484 del 22 de marzo del 2005, caso: F.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la que dejó establecido:

    De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso ‘la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia’ no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente

    .

    Asimismo, se debe hacer mención al fallo Nº 2009-380 emanado de la prenombrada Corte en fecha 13 de marzo de 2009, caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se expresan los supuestos en que se produciría claramente la indefensión y, consecuentemente, la violación al debido proceso:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos

    .

    Por otra parte, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

    …Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    Vista así las cosas, puede el Tribunal concluir que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra ni se encuentra acreditado en el asunto de marras.

    Luego, esta Juzgadora tampoco logra evidenciar que con el auto de apertura de la averiguación administrativa, se haya verificado el incumplimiento de la norma procesal (cfr., artículo 45 supra citado) que impidiera a la parte querellante desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convinieran; antes por el contrario, se aprecia que el auto de apertura a la investigación disciplinaria hace expresa mención a los supuestos fácticos y al derecho (cfr., artículo 43 literal b ibídem) en el cual se subsumió aparentemente la conducta desarrollada por la hoy querellante.

    Aunado a ello, en cuanto al elemento causal del acto y su eficacia respecto a los hechos imputados a la querellante, observa quien decide que mediante Acta de fecha 8 de febrero de 2010, levantada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia de lo siguiente:

    (…omissis…)

    En horas de despacho del día de hoy, lunes 8 de febrero de 2010, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) la ciudadana L.F. identificada con la cédula de identidad número V-14.830.573, quien desempeña el cargo de asistente de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., responsable de las consignaciones arrendaticias desde el mes de septiembre de 2009, fue llamada por la Juez Temporal, Abogada N.C.; a su despacho con el fin de de solicitarle explicación relacionada con el hecho acontecido en el Tribunal el día 05 de febrero de 2010, referente al extravío de dos cheques de gerencia relacionados con las distribuciones Nº 1059 y Nº 1883, contentivas de Consignaciones Arrendaticias, hecho que le fuera notificado a la Licenciada ANYULIF ACOSTA, quien se encontraba presente ese día en el recinto del Tribunal, y procedió a comunicarse telefónicamente con las entidades financieras respectivas, obteniendo como respuesta que, ambos cheques de gerencia habían sido cobrados, hechos éstos que le fueran informados a la ciudadana Juez, mediante una llamada telefónica que le hiciera la Secretaria, por encontrarse fuera del Tribunal por presentar problemas de salud. La asistente L.F. al ser preguntada por la ciudadana Juez sobre los hechos antes descritos, no hizo alusión directa a la forma en la cual se extraviaron los mencionados cheques de gerencia, sólo señaló que antes de irse de reposo el día 26 de enero de 2010, dejó los cheques de gerencia en la carpeta de consignaciones correspondiente a las admisiones, pero que cuando se reincorporó a sus labores el día 01 de febrero de 2010, notó que los mismos no estaban en la carpeta en la cual los había dejado. (…)

    .

    Ahora bien, en torno a lo expuesto en dicha oportunidad por la querellante, este Juzgado Superior del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, constata que la ciudadana L.M.F.T., en la oportunidad del lapso probatorio en el presente proceso, promovió Hoja (Duplicado) de Control de Reposo expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de cuyo contenido se desprende que efectivamente, la querellante se encontró de reposo durante los días 27 y 29 de enero de 2010, ambos inclusive, correspondiéndole su reintegro a sus labores el día 30 del mes y año señalado (cfr., folio 134).

    De ese modo, se infiere que si bien la querellante pretende excepcionarse de responsabilidad disciplinaria, en la circunstancia temporal del reposo obtenido; sin embargo, debe precisar esta Sentenciadora que la misma no logra demostrar que se haya encontrado ausente durante la oportunidad en que ocurrieron los hechos (5 de febrero de 2010); pues como puede observarse el reposo acreditado en autos, corresponde a fechas distintas a la fecha de ocurrencia de los hechos que le fueron imputados, y así se establece.

    Vista así las cosas, a juicio de quien decide en el presente caso no se deja entrever la merma real del derecho a la defensa de la ciudadana L.M.F.T., como “…perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior desestima la denuncia referida a la pretendida violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, y así se declara.

  12. - DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS:

    Evidencia el Tribunal que la querellante de autos denunció la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    Asimismo, delató el vicio de falso supuesto por tergiversación de la causa contenida en el acto administrativo dictado.

    En ese orden, manifestó que la autoridad sancionatoria interpuso una denuncia ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que “…personas desconocidas se hurtaron del escritorio de la asistente L.F. (…) dos cheques de gerencia, los cuales fueron cobrados…estos cheques se encontraban en una carpeta de consignación asignada a la asistente antes mencionada, por lo que se desconoce como fueron hurtados y cobrados estos cheques…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Sostuvo que “…la Administración erró en la determinación de [su] responsabilidad disciplinaria, pues en ningún momento logró comprobar la acreditación de los hechos comprobados (Extravío), máxime cuando la autoridad sancionatoria falseó la verdad de los hechos, pues los cheques no fueron extraviados, sino hurtados”.

    Adicionalmente, la ciudadana L.M.F.T., argumentó que la Administración en cuestión yerra en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A.H.C., G.A.L.U. y J.A.B.F., los cuales -según su apreciación- resultaron ser contradictorios, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad administrativa debió desechar tales declaraciones, y restarle valor probatorio.

    Partiendo de los alegatos formulados precedentemente por la ciudadana L.M.F.T., plenamente identificada en autos, y vista la conexidad que existe entre las delaciones realizadas por la querellante, estima procedente el Tribunal pronunciarse de manera conjunta acerca de la presunta violación a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el presente proceso.

    Así respecto, al principio de presunción de inocencia, el cual se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, por el que se le ofrezcan las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

    Ahora bien, la regla de la presunción de inocencia, la cual exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (cfr., A.E.C.C., “Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. En/El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. Caracas: 2005, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas).

    De ese modo, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad; esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (vid., Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V. vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

    Asimismo, lo ha señalado la doctrina española en la persona del catedrático A.N. (cfr., Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), en el sentido siguiente:

    (...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    .

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    Sobre dicha garantía se ha pronunciado de igual forma, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República; entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

    …la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

    .

    Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Adicional a lo antes expuesto, y atendiendo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado, es conveniente reiterar, que sobre el tema se ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

    Circunscritos al caso de marras, observa el Tribunal que la Administración querellada mediante el acto administrativo impugnado del 27 de julio de 2010, resolvió la destitución de la ciudadana L.M.F.T., del cargo de Asistente II, adscrita al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con fundamento en la causal prevista en el artículo43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial.

    Al respecto, el acto administrativo cuestionado precisó:

    (…omissis…)

    Revisadas minuciosamente todo el acervo probatorio ofrecido y evacuado por esta administración, pues la administrada no promovió pruebas que la beneficiaran, ésta administración arriba a la indisoluble convicción de que tiene que declarar con lugar el presente procedimiento administrativo disciplinario, por las razones siguientes:

    Quedo demostrado que la conducta asumida por la administrada en el ejercicio del cargo de receptora de los pagos de los cánones de arrendamiento que le toca conocer a este sede administrativa, fue una conducta contra legem, atentaría al deber de fidelidad, probidad que debe mantener, en primer lugar, con la administración pública, en este caso con el Poder Judicial, en segundo lugar, con los usuarios que acudieron a ésta sede a consignar sus pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento mediante cheques de gerencia por diferentes cantidades de dinero.

    Por cuanto, que esos dineros fueron confiados, esto es, entregados en confianza a raíz de la función encomendada, vale decir, por razón del cargo que ejercía, en tal sentido, los dineros mencionados se encontraban bajo la custodia de la administrada, quien actuando con infidelidad o abuso del cargo permitió que los diversos cheques de gerencia que fueran consignados en este sede, y recibidos por la administrada salieran del ámbito material de la misma, con la agravante que los referidos cheques de gerencia consignados por diferentes arrendatarios fueron cobrados por distintas personas, que no fueron precisamente los beneficiarios de los cheques de gerencia, pues resultó infructuoso para ésta administración poder identificar a estas personas. Quedando demostrado de manera clara, precisa y concreta los datos personales de los consignantes de los cheques de gerencia y los datos de éstos últimos.

    Por manera, estamos en presencia de un daño material causado a los referidos consignantes, por el extravío de los cheques de gerencia y el ulterior cobro de los mismos. Además; de que la administrada no pudo explicar lógica y razonadamente los hechos recabados en su contra, los cuales adquirieron una significación especial pudiendo conducir inclusive a una declaratoria de culpabilidad ya que fortalecen considerablemente los indicios expresados en su contra. En efecto, no pudiendo más nada que pensar en la posible responsabilidad de quien habiendo estado presente en el sitio y lugar, donde le fueron entregados los cheques. Pues la administrada era la funcionaria encargada de recibir las consignaciones arrendaticias, asume una actitud sospechosa en éste procedimiento disciplinario y finalmente no explica, o explica mal los rastros indiciarios recogidos en su contra.

    Vistas así las cosas, esta conducta asumida por la administrada durante este procedimiento, necesariamente repercute en su contra. Conllevando a esta administración a declarar con lugar el presente procedimiento administrativo disciplinario para de esta manera salvaguardar la Majestad del Poder Judicial lesionada por la conducta contra legem asumida por la administrada en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente; se declara con lugar el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la mencionada administrada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, el artículo 43, literal b) eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 43.- Son causales de destitución:

    (…omissis…)

    b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;

    (…omissis…)

    .

    Así tenemos, que la “probidad”, “injuria”, “insubordinación”, “conducta inmoral” o “acto lesivo”, son conceptos que pueden encuadrarse dentro de lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como conceptos jurídicos indeterminados. En este sentido, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Cervecería de Oriente, en la cual se hace referencia a este grupo de conceptos y que resulta aplicable al caso de autos. En la referida sentencia se señaló lo siguiente:

    Es cierto que tal dispositivo contiene algunos elementos de los llamados conceptos jurídicos indeterminados (orden público, necesidad social, calamidad pública, utilidad pública), pero ello no significa que no puedan y deban ser precisados en el momento de su aplicación, de modo de llegar a la solución justa perseguida por el legislador. En sentencia del 18 de mayo de 1983 (caso Compañía Anónima Radio Caracas), esta Sala ha expuesto lo siguiente: ‘La aplicación del concepto jurídico indeterminado por la Administración constituye una actividad regulada y, por consiguiente, sujeta al control de la legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente’ y no han de confundirse los conceptos discrecionales, pues ‘mientras éstas dejan al funcionario la posibilidad de escoger según su criterio, una entre varias soluciones, justas, no sucede lo mismo cuando se trata de la aplicación de un concepto jurídico indeterminado. Se caracterizan estos últimos por ser conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquélla que sea conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma’. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación a interpretación de la ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado, es la única solución justa que la ley permite.

    El hecho de que una determinada norma legal se conceptúe como un concepto jurídico indeterminado no le otorga categoría de principio indiscutible, a menos que se estime que la aplicación de tal figura al hecho concreto de que se trate es la única solución justa que la ley permite…

    .

    Bajo estos lineamientos, se pronunció igualmente la referida Corte en Sala Político-Administrativa, en el emblemático caso: La Escuelita, en la cual se estableció:

    a) La presencia de un concepto jurídico indeterminado en el supuesto de hecho de una norma atributiva de competencia, ciertamente no concede per se discrecionalidad alguna a la autoridad administrativa, pues -como lo ha dejado establecido ya como Corte- la discrecionalidad se define como el arbitrio de elegir dos o más soluciones justas, mientras que el concepto jurídico indeterminado exige que, a la luz de una situación concreta, se indague su significado hasta dar con la única solución justa, de modo que si el órgano competente se apartara de ésta incurriría en violación de la ley y sería nula o, al menos, anulable su decisión (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1983, citada). Considera por tanto la Sala que incurre la accionante en contradicción, como se desprende de lo expuesto, al alegar violación de los límites de la discrecionalidad y, al mismo tiempo, que la ‘contrariedad a la moral pública’ es un concepto jurídico indeterminado en el que no es subsumible el supuesto de autos, razón por la cual procedía -siempre según su alegato- la suspensión del número ‘La Escuelita’

    .

    De las anteriores decisiones puede desprenderse, en primer lugar, la dificultad de delimitación y apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, y en segundo lugar, que las conductas que se atribuyan como tales no escapan del control jurisdiccional.

    Ahora bien, al referirnos puntualmente a la causal de destitución prevista en el citado literal b) del Estatuto de Personal Judicial, ésta se refiere al concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la función pública. Por tanto, tiene una vasta proyección, toda vez, que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa.

    Como se observó antes, la causal invocada por la Administración contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina. Así, para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

    En concreto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. La falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros (vid., Sentencia Nº 2006-1835 del 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el Libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”, en Homenaje a la Doctora H.R.d.S., se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”.

    Así también, el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes señalada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

    El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

    Por su parte, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, el mismo alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos (2) posibles efectos de dicho acto y con ello dos (2) distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas; esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad, que atentan contra su buen nombre y/o sus intereses.

    Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución de la funcionaria querellante, este Juzgado Superior evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:

    a.- Copia certificada del Acta Nº 30, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 8 de febrero de 2010 (cfr., folios 64 al 66).

    b.- Copia certificada del Acta Nº 31, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del mismo Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2010 (cfr., folios 68 al 70).

    c.- Copia certificada del Acta Nº 32, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 18 de febrero de 2010 (cfr., folios 71 al 74).

    d.- Copia certificada del Acta Nº 33, asentada en el Libro de Actas, Tomo I del mencionado Juzgado de fecha 26 de febrero de 2010 (cfr., folios 76 al 78).

    e.- Al folio 80, consta copia certificada de escrito consignado el 3 de marzo de 2010, por la ciudadana Sarabeth Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.672.234, en su condición de beneficiaria del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 514-05.

    f.- Del folio 82 al 87, copia certificada de los folios 1 y su vuelto, 3, 9 y 10 del expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 1019-10, contentivo de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución Nº 1883, y auto de admisión.

    g.- Copia certificada de los folios 1, 2, 3 y 4 y sus vueltos, 61 y 72 del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 1021-10, contentivo del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución Nº 1401 y fecha de recepción, auto de admisión y Oficio Nº 247-10 del 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (cfr., folios 88 al 94).

    h.- Copia certificada de los folios 1 y su vuelto, 2 y 8 del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 1018-10, contentivo del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, Distribución y fecha de recepción, y auto de admisión (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.), (cfr., folios 96 al 98).

    i.- Al folio 100, actuación relacionada con el expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nº 994-09.

    j.- Al folio 102, copia certificada del Oficio Nº 117-10 del 8 de febrero de 2012, dirigido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. al Banco de Venezuela, relacionado con la Distribución Nº 1883.

    k.- Cursante al folio 104, marcado “K”, copia del Oficio Nº GRC-2010-4273 de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Banco de Venezuela, relacionado con el cobro de Cheque de Gerencia Nº 00004829 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), Distribución Nº 1883.

    l.- Copia simple de la Denuncia Nº I-137124 efectuada el 8 de febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    m.- Copia simple de los Oficios Nros. 5382, 5605, 6038 y 6266 de fechas 9, 13, 22 y 26 de abril de 2010, en ese mismo orden, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, relacionados con las entrevistas de los funcionarios R.Á., M.H., W.A., J.C.Q., S.L., M.E.Á., D.G. y la querellante de autos (cfr., folios 106 al 109).

    Por su parte, en cuanto a las testimoniales promovidas por la Administración:

    Constan del folio 139 al 141, 165 al 168 y 169 al 174, Actas de Entrevista de fechas 12 y 14 de mayo de 2010, mediante las cuales los ciudadanos A.L.U., M.A.H.C. y J.A.B.F., titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.676.113, 2.846.756 y 11.930.894, en ese mismo orden, prestaron declaración en el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la hoy querellante.

    Asimismo, este Juzgado Superior aprecia el contenido de las documentales y Acta de Inspección Judicial realizada en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que cursan del folio 147al 164 de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante haya promovido en sede administrativa, medio de prueba alguno que le favoreciera.

    Asimismo, para el Tribunal resulta importante destacar que por escrito presentado en sede jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2012, la querellante promovió el mérito favorable de los autos y, entre otras, las documentales referidas a: Hoja de Control de Reposo, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios Médicos, donde -a su decir- “…se evidencia cronológicamente que el día que ocurrieron los hechos [se] encontraba en situación legal de reposo médico los días desde 27-01-2010 al 29-01-2010, por lo que hubo ruptura en la cadena de custodia durante [su] ausencia, circunstancia que la exime de responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria…”; Copia simple de la denuncia efectuada por la ciudadana Jueza N.C.C.C., donde según expuso la querellante, la denunciante manifestó que personas desconocidas habían hurtado de su escritorio dos (2) cheques de gerencia; Escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales del 18 de febrero de 2010, por el que afirma haberle sugerido a la ciudadana Jueza el resguardo de los Cheques de Gerencia en su Despacho, y copia de la denuncia formulada ante el Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial “…donde el 11 de enero de 2010 le [solicitó] (a la ciudadana Juez N.C.) que designara a una persona para que se encargara de recibir las consignaciones arrendaticias…” (cfr., folios 134 al 155 del expediente judicial, el cual han sido objeto de valoración exhaustiva por este Tribunal Superior).

    Finalmente, promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.R. y M.E.Á.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.688.051 y 12.143.489, respectivamente, los cuales no resultaron ser firmes ni contestes en sus dichos, conforme se evidencia en las respectivas Actas de Entrevistas del 19 de junio y 16 de julio de 2012, que cursan al folio 196 y su vuelto y 210 y su vuelto del presente expediente judicial; por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, restándole valor probatorio en el presente proceso judicial.

    De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida a la querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos se constata que los mismos, contrario a lo afirmado por la ciudadana L.M.F.T., no se contradicen entre sí, con lo cual debían ser apreciarlos en todo su valor probatorio por la Administración, así como por este Tribunal Superior en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Así, si bien la querellante calificó de “contradictorias” las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.A.H.C., G.A.L.U. y J.A.B.F.; no obstante, no especificó de qué modo, o el por qué, a su entender, las mismas resultaban en efecto contradictorias. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de tales dichos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

    En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

    Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

    En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

    .

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Así, se constata del texto íntegro del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, se desestima la denuncia referida a la transgresión a la presunción de inocencia de la querellante, por cuanto queda plenamente evidenciado en autos, la ocurrencia de los hechos imputados, y su correcta subsunción en el supuesto previsto en la norma legal respectiva, esto es, el artículo 43, literal b) del Estatuto de Personal Justicia; por lo que, no existe en el asunto bajo análisis perjuicio alguno causado en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana L.M.F.T., que haya podido incidir en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida, y así se declara.

    Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 27 de julio de 2010, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 43 literal b) del Estatuto de Personal Judicial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados a la querellante, y así se declara.

  13. - DE LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD:

    Insistió la hoy querellante que el acto administrativo impugnado efectuó una valoración parcial de la prueba, incurriendo con ello -a su decir- en el quebrantamiento al principio de exhaustividad, señalando que la Administración querellada erró al valorar parcialmente una documental que hubiera cambiado la decisión adoptada; pues “…si la autoridad administrativa hubiera valorado íntegramente la denuncia Nº 137124, interpuesta ante el CICPC en fecha 08/02/2010, de seguro hubiera concluido que los cheques sobre los cuales giraban las investigaciones, fueron hurtados por terceras personas que sustrajeron, y no ‘extraviados’ como lo sostuvo en su decisión final”.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Sobre el debido cumplimiento del requisito legal del acto administrativo referido a la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, la doctrina patria ha expresado que:

    En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18 (…)

    .

    Por otro lado, el Profesor J.A.J. ha expuesto sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, lo siguiente:

    El artículo 62, LOPA, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

    . (Cfr., ARAUJO JUÁREZ, JOSÉ, Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235).

    Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa expuesta por la querellante, cabe hacer mención al llamado vicio de silencio de prueba, el cual puede definirse como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, a saber: i) cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (proveimiento administrativo) omitiendo su valor, y ii) cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial; es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

    Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al establecer “…que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados”.

    De conformidad con lo anterior, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial.

    De manera que, si bien es cierto que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01757 y 00332 del 31 de octubre 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente); no lo es menos, que el propio M.T. de la República ha advertido sobre la posible anulación del acto administrativo, con fundamento en la violación de tal principio cuando:

    Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: (…).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    . (Vid., Sentencias números 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

    Así, la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales. Por tanto, esta Juzgadora está en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007).

    Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, debe concluir esta Sentenciadora que la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia se desecha el alegato referido a la falta de exhaustividad de la decisión administrativa en los términos denunciados por la querellante, y así se declara.

    4.- DEL VICIO DE ABUSO DE PODER Y LA PRESUNTA CONDUCTA ABUSIVA DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA:

    Finalmente, la ciudadana M.L.F.T., denunció el vicio de abuso de poder, por cuanto -a su criterio- la parte querellada “…empleó su potestad sancionatoria en forma injustificada para [destituirla] sin justa causa, motivo o razón legítima…”.

    Al respecto, el Tribunal debe precisar que el abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura y lo demuestre, de otra manera, el acto goza de la presunción de legalidad que le es inherente (vid., entre otras, Sentencia N° 1.853 del 20 de julio de 2006, caso: R.P.P. vs. Contralor General de la República). Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

    En tal sentido, se observa que la ciudadana L.M.F.T. se limitó a denunciar el comentado vicio de abuso de poder, sin llegar a demostrar el uso excesivo de las atribuciones conferidas al órgano jurisdiccional cuestionado. Antes por el contrario, constata esta Juzgadora que en el asunto bajo estudio, el ente querellado acudió a su potestad sancionatoria para dictar el acto administrativo de destitución, circunscribiendo su actuación exclusivamente a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, este Juzgado Superior desestima por infundado el vicio denunciado por la querellante de autos, y así se declara.

    5.- DEL DERECHO A LA MATERNIDAD:

    En la oportunidad de recurrir de nulidad contra el acto de destitución, la ciudadana L.M.F.T., invocó como fundamento de su petición cautelar el derecho a la maternidad consagrado en los artículos 75 y 76 constitucional.

    Al respecto, cabe indicar que el derecho constitucional a la protección de la maternidad, se encuentra en efecto contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son tenor siguiente:

    Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    .

    Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    (…omissis…)

    . (Destacado de este Tribunal).

    Las disposiciones constitucionales antes citadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, lo cual supone que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid., entre otras, Sentencia N° 00742 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2006).

    En adición a lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que reza:

    Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…

    .

    Conforme a dicha norma, la trabajadora embarazada se encuentra amparada por un fuero especial de protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dicho lapso el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem. Inamovilidad laboral en el empleo y hasta un (1) año después del parto, que se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora.

    Así, se evidencia que por decisión de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal declaró:

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso,

    1. - Informe Médico expedido por el Servicio de Gineco- obstetricia del Hospital Carabaño Tosta, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrito por el médico N.M., el cual indica la condición de la hoy querellante como embarazada, (folio 23 pieza principal).

    2. Imagen ecosonográfica, no obstante, cabe indicar que no presenta identificación alguna (folio 24 pieza principal )

    3. Exploración por ultrasonido, de fecha 20 de septiembre de 2010, realizada por el Médico E.R., el cual indica ‘Embarazo simple de 17 Semanas’ (folio 25 pieza principal)

    4. Certificado de Nacimiento, donde se evidencia el nombre de la hoy querellante como madre del nacido, (ver folio 14 del cuaderno de medida).

    Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: ‘Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)’.

    Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)’, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    (…omissis…)

    La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

    Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

    En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como la exploración por ultra sonido, y el certificado de nacimiento genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana L.M.F.T., para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c. solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A.. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c. solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo que respeta a la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de haber declarado procedente el a.c. solicitado. Así se decide

    .

    Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció en el orden siguiente:

    DEL CESE DEL FUERO MATERNAL

    Debe destacarse que los efectos de la tutela otorgada en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, se extendían hasta un (1) año después del parto en virtud de la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado.

    En este orden de ideas, si bien es evidente -salvo prueba en contrario, la violación a la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente, también lo es que los efectos de la medida cautelar decretada se extendían hasta un (1) año después del parto, es decir, hasta el 21 de febrero de 2012, por cuanto se desprende de los autos que el parto de la ciudadana L.M.F.T., (hoy querellante) suficientemente identificada en autos, tuvo lugar el día 21 de febrero de 2011, conforme consta del certificado de nacimiento que fue consignado a los autos por la parte querellante y el cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, siendo el caso que para la presente fecha ha transcurrido el periodo de tiempo ante señalado en el cual surtía efectos la tutela otorgada, lo que impide a esta Juzgadora mantener los efectos de la medida de a.c. decreta en virtud del cese de la inamovilidad maternal de la querellante. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, quien aquí decide, debe forzosamente dejar sin efecto la medida decretada en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, por cuanto conforme quedó plasmado supra, en fecha 21 de febrero de 2012 –un año después del parto- los efectos de la tutela otorgada terminaron como consecuencia del cese de la inamovilidad por fuero maternal de la cual gozaba la recurrente. Y Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL A.C., acordado en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I. del estado Aragua

    .

    Visto así, esta Juzgadora reitera en el presente fallo, las motivaciones expuestas en la decisión de fecha 10 de abril de 2012, en lo que concierne al cese del fuero maternal y la invocación del derecho constitucional de protección a la maternidad, y así se decide.

    En atención a todo lo anterior, desestimados como han sido los vicios e infracciones alegadas por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana L.M.F.T., antes identificada, asistida de abogado, contra el acto administrativo del 27 de julio de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana L.M.F.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.830.573, asistida por la abogada B.N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.243, contra el acto administrativo del 27 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual se ordenó su destitución inmediata del cargo de Asistente II, adscrita a ese Despacho Judicial.

  15. - SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

  16. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los Oficios y Despacho de comisión respectivos.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2012, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 10.568

    MGS/mgs

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