Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2978-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: O.E.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-954.086.

Apoderados Judiciales: N.P.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 27 de abril de 2011, siendo distinguida con el Nro. 2978-11.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado en fecha 26 de septiembre de 2011. Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 14 de Noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

el reajuste del monto de la jubilación de su representado desde la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente.

Sostiene que su representado es un funcionario de carrera con 29 años y 2 meses de servicios prestados a la Administración Publica Nacional.

Que ingresó al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 01 de octubre de 1967, y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos dentro del organismo cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Que fue jubilado con el último cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Región Capital, Dirección General Sectorial de Administración de Rentas en fecha 30 de diciembre de 1996.

Que su pensión jubilatoria se encuentra estimada en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89) como consecuencia de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio querellado, sin que hasta la fecha de interposición de la querella se le haya hecho justicia a pesar de los justos reclamos para su revisión y reajuste de conformidad con el cargo equivalente que es de Profesional Tributario 10, que a la fecha de 31 de diciembre de 2008, se encontraba en la cantidad de dos mil setecientos bolívares con nueve céntimos (2.700,09), cargo que le corresponde a su juicio como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, según decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

Que la pretensión de reajuste de la jubilación de su representada se sustenta y tiene base de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Que de igual forma el Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de empleados públicos (FEDEUNEP) en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato M.I.; Contrato M.I.; Contrato M.I.; cláusula XXVII.

Que se debe tomar en consideración los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Manifiesta que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en ese caso deja en estado de indefensión a su representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud que los mismos se encuentran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que ese organismo al momento de su creación por decreto, estableció en su artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas que es donde pertenecía su representado a la fecha de su jubilación, “se entenderá referido al mencionado servicio”

Que el cargo que desempeñaba su representado para el momento de su jubilación era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, cargo que paso a convertirse en su equivalente al de Profesional Tributario grado 10 de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada E.M.G. de O, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.697 actuando con el carácter de representante de la República, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito libelar.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) se creó por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de Direcciones Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.

Que el SENIAT es un organismo que funciona bajo la modalidad de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Planificación y Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001; goza de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos y posee su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Publica.

Que la pretensión de la querellante traería como consecuencia la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que se estaría aplicando a un supuesto factico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.

Sostuvo que el querellante solicita se le reajuste la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes, pero que al ser la pretensión de índole funcionarial esta sujeta al lapso de caducidad de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 26 de abril de 2011, considera que se debe realizar el reajuste de pensión de jubilación del querellante desde los 3 meses previos a su interposición tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria en el entendido que sobre los años anteriores a ese lapso haya operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

Que respecto a la pretensión de la revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del periodo comprendido entre el año de su retiro (1996) hasta los años subsiguientes debe ser declarado improcedente el pago solicitado.

Que el escrito libelar no cumple con las previsiones establecidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la parte querellante tiene la obligación de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance para que la parte querellada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Que se le vulnera dicho derecho, por cuanto no tiene conocimiento del alcance de las pretensiones pecuniarias de la parte querellante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra el Ministerio del Popular de Planificación y Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo mencionado, por reajuste de pensión de jubilación; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano O.E.T.S. plenamente identificado en autos, en base al sueldo devengado por el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente al de Profesional Tributario grado 10, que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la “Dirección General Sectorial de Rentas”

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el presente caso la parte querellante solicita la revisión y reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro -30 de diciembre de 1996-, pero la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo; así debe destacarse que frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- este Tribunal sólo reconocerá (En el caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26 de enero de 2011, puesto que no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano O.E.T.S. plenamente identificado en autos, debido a que a criterio de la parte querellante, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, con el cual fue jubilada al cargo de Profesional Tributario grado 10, cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.

Para resolver el presente argumento, esta Juzgadora considera necesario revisar los medios de prueba cursantes en autos y realizar algunas observaciones al respecto:

Al folio 26 del expediente administrativo, cursa Memorando Nº 223 de fecha 23 de abril de 1996, suscrito por la Directora General del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano O.T.S. con una pensión de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 45.297,81) hoy cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F45, 30) equivalente al 70% de su sueldo.

Al folio 49 del expediente administrativo, riela comunicación S/N, de fecha 26 de diciembre de 1996, dirigida al ciudadano O.T.S., suscrita por Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual le notifica que le fue otorgado su beneficio de jubilación y que permanecería en nomina hasta el 30 de diciembre de 1996.

Al folio 63 del expediente administrativo, Movimiento de Personal Nº 02849 mediante el cual se hace constar que el ciudadano O.T.S., egresó de la Administración con el cargo de Fiscal de Rentas III, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, a partir del 01 de enero de 1996.

Al folio 36 del expediente administrativo, Movimiento de Personal Nº 06000 mediante el cual se corrige el movimiento de Personal Nº 2849 y se hace constar que el ciudadano O.T.S., prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996.

Por otra parte considera imprescindible este Tribunal invocar una decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 caso: E.G.E. vs. Ministerio De Hacienda hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas, en el cual señaló:

…Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló, respecto a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación concedida a la ciudadana R.E.G.d.E., que por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto dentro del lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha en que ocurra el acto que el funcionario considere vulnera sus derechos, y en vista de que la querella objeto de la presente consulta, fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ad quem, ordenó que el ajuste del monto de la jubilación en cuestión se realizaría de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de que el ajuste del monto de la jubilación solicitado, se realizara de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente al Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el cargo del cual fue jubilado la ciudadana R.E.G.d.E., ya no existe dentro de la relación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, desechó tal petición por cuanto la ciudadana R.E.G.d.E., nunca perteneció a la plantilla de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues al contrario, la misma fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que mal pudiera concederse la revisión y reajuste del monto del beneficio de jubilación otorgado, sobre la base de un cargo que la recurrente nunca ocupó, más aun, de un organismo al cual nunca estuvo adscrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, al acordar que la revisión y ajuste del monto otorgado a la ciudadana R.E.G.d.E., fuera realizado de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, sólo en base al cargo que esta detentó en el Ministerio de Hacienda, y en caso de que el mismo hubiera sufrido algún cambio –lo que a todas luces arropa la posible eliminación del cargo-, el ajuste debe realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la recurrente fue jubilada, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.E.G.d.E. contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y así se decide…

Al analizar la referida sentencia se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó una decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se desechó la petición de la querellante de ajustar el monto de su pensión de jubilación de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario Grado 9, ya que el cargo del cual fue jubilada ya no existía, pero se evidenció que nunca perteneció a la plantilla de cargos del SENIAT y que fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lo que mal podría concederse la revisión y reajuste sobre un cargo que nunca ocupó y en un organismo al cual no estaba adscrito. En tal sentido la corte consideró que si actuó ajustado al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso y acordar que la revisión y ajuste de la querellante se realizaría de forma retroactiva, solo en base al cargo que detentó en el Ministerio de Hacienda, y que en caso de algún cambio el ajuste debía realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la querellante fue jubilada.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto, el ciudadano O.E.T.S. fue jubilado del cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, y que en razón de ello, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario grado 10. Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilado el querellante por el Ministerio de Hacienda –Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas- y por el hecho cierto de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, resulta a todas luces desacertado para esta Juzgadora proceder a otorgar dicho reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: E.G.E., en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, se comprobó que el ciudadano hoy querellante fue jubilado con el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, con una remuneración mensual Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 45.297,81) hoy de acuerdo a la conversión monetaria cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F45, 30) equivalente al 70% de su sueldo, igualmente de una revisión al expediente se evidenció que el Organismo querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.

Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por nuestra alzada, en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 26 de enero de 2011. Así se decide.

Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de “Fiscal de Rentas III, Grado 20”, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado N.P.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de Apoderado Judicial del O.E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 954.086, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia se ordena:

Primero

Se niega la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, esto es, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados.

Segundo

se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

Tercero

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A. T.G..

En esta misma fecha, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011) siendo las Diez y Treinta Antes Meridiem. (10:30 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

EXP. 2978-11/FC/TG/om

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