Decisión nº UG012013000145 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000045

ASUNTO : UP01-R-2013-000056

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Imputado: J.J.A.A.

Delito: Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Autor

Procedencia: Tribunal de Control Nº 4

PONENTE: Abg. P.R.E.

En fecha 15 de Mayo de 2013 recibe la presente causa esta Corte de Apelaciones procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E.q.e.d. ponente según el orden del sistema de distribución.

En fecha 21 de Mayo de 2013, la corte de Apelación se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, se sirva remitir en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, ante esta Corte de Apelaciones copia certificada de la publicación en extenso de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Preliminar, así como de las boletas de notificación de las partes, para el caso que la sentencia haya sido publicada fuera de lapso o en el caso que se haya ordenado la notificación en la decisión.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se recibe oficio sin número, de fecha 27-05-2013, suscrito por la Abg. L.N.R., Jueza de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, mediante el cual remite copias certificadas de la publicación de los fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa principal UPP1-P-2013-45, así como de las boletas de notificación libradas a las partes de la sentencia publicada, las cuales guardan relación con el presente Recurso. Se dejo constancia que se agrego el oficio y sus anexos en el presente asunto, en esta misma fecha.

El día 30 de Mayo de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2013, la Abogada A.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2013-000045 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 23 de Abril de 2013.

La representación Fiscal fundamenta el presente Recurso de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 439 ordinal 5to, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no se pronuncio sobre la ampliación de la acusación presentada en tiempo oportuno, y remitió las mismas a este despacho Fiscal, siendo que las pruebas presentadas por esta representación fiscal en el referido escrito, deben constar en autos, por ser pertinentes y necesarias para establecer la responsabilidad del imputado J.J.A.A. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de OROZCO DABOIN S.J., en el presente caso. Al respecto la doctrina patria ha sostenido que en la fase de investigación del proceso penal, se pueden hallar mediante actos de investigación, elementos de convicción que puedan sustentar una acusación, por lo que nada impide que las mismas puedan ser llevadas a juicio oral a través de medios de prueba y que formen convicción en el juzgador.

Del mismo modo alega que la juez de control no puede limitar la libertad probatoria a la ocurrencia del experto que suscribe el informe pericial y los testigos presentados por la fiscalia en el escrito de fecha 14 de marzo de 2013, por lo que el auto impugnado causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico al no admitir las pruebas ofrecidas a los fines de ser evacuadas en el debate oral publico, a pesar de haber sido obtenidas en forma licita y señaladas su pertinencia y necesidad.

La representación fiscal cita la sentencia Nº 452 de fecha 24 de Marzo DE 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con relación a las Funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar:

… es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no de juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen aportado por el Ministerio Publico, el objeto del Juicio y si es probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…

. De igual manera la decisión Nro 1179 de fecha 09 de Junio del año 2005, emanada de la misma sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de pruebas promovidos, su licitud y pertinencia, preciso: “No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el juez de control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados derecho, ello si constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamentos en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y publico…”

La Apelante hace notar con base al principio de que el juez conoce el derecho, que no puede el juez de control limitarse a no admitir una prueba ofrecida por el fiscal, en virtud de que el juez de control es el garante en la aplicación del derecho y a su vez encargado de depurar el proceso; acatando el criterio reiterado de esta honorable Corte de Apelaciones, en cuanto a que, los Recursos deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumento el tribunal A Quo en su decisión y a los fines de que en tribunal de alzada pueda revisar cada uno de los argumentos que motivaron a decisión.

La recurrente considera que se causa un gravamen irreparable para el Ministerio Publico, conforme lo establece el numeral 5, del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy no se pronuncio con respecto a las pruebas ofrecidas en el escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2013. Es conveniente precisar que causa un gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser inmediato durante el transcurso del proceso.

El Ministerio Publico solicita se declare el presente Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera se Revoque el auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual no se pronuncio con respecto a las pruebas (Experticias y Testimoniales), y en su lugar se reponga la causa al estado que se pueda realizar nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en la ampliación de la acusación.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado L.J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.J.A.A. dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentó escrito de Apelación en el asunto UP01-P-2013-000045 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 23 de Abril de 2013.

El abg. L.M. indica que la presente causa inicia un 21 de Octubre de 2012 donde pierde la v.S.J.O.D., visto que en fecha 08 de enero de 2013 luego de la investigación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, es que fue solicitada la orden de aprehensión en contra de mi defendido, signándole el asunto UP01-P2013-000045, imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el articulo 405 numeral 1 del Código Penal. En la audiencia de ratificación de medida de privación preventiva de libertad realizada el día 15 de enero de 2013, teniendo la vindicta publica un lapso de cuarenta y cinco días para presentar un acto conclusivo, presentando una acusación en contra de mi defendido en fecha 28 de febrero de 2013.

De igual manera alega que cuando se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual se debatió el escrito acusatorio, una vez admitido el mismo y concluida la audiencia es cuando la Representación Fiscal hace mención a una presunta ampliación de la acusación, presentada supuestamente en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la oficina de alguacilazgo, lo que conllevo al tribunal cuarto de control a realizar una revisión exhaustiva del expediente físico y del sistema juris, obteniendo como resultado de la referida revisión que no constaba la presunta ampliación de la acusación sugerida por el Ministerio Publico, insistiendo este en que había sido consignado, mostrando un escrito, efectivamente recibido en esa misma fecha pero en el asunto UP01-P-2012-004514, dirigido al tribunal sexto de control de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, el tribunal cuarto de control una decisión ajustada a derecho, señalando que mal podría pronunciarse sobre una solicitud inexistente en el dossier y en el sistema Juris, siendo que ya las partes habían suscrito el acta respectiva, no dejándose constancia de la petición extemporánea de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

Así mismo resalta que dentro del punto previo del folio número 3 del escrito de apelación presentado por la Representación Fiscal cuando señala:

…Sin embargo el tribunal no se pronuncio con respecto al escrito de ampliación de la Acusación debidamente consignado en fecha 14 de Marzo de 2013, en virtud de que el mismo no constaba en las Actas que conforman el dossier del Tribunal, motivo este por el cual fue distribuida el Tribunal de Control 6, cuestión esta que no es imputable a esta Representación Fiscal…

Se pueden evidenciar varias circunstancias, primero que la Representación Fiscal admite que había terminado la audiencia preliminar, y que la supuesta ampliación no constaba en las Actas que conforman el dossier del tribunal, del mismo modo que el tribunal responsablemente verifico el físico del dossier y además el sistema Juris, pero de manera maliciosa la Representación Fiscal atribuye a la administración propia de este Circuito Judicial Penal una mala distribución de ese supuesto escrito de ampliación, la cual se evidencia al omitir en su punto previo y en el resto del escrito de apelación que nos ocupa que por error propio e imputable al Ministerio Publico fue consignado el supuesto escrito de ampliación de la acusación por ante el tribunal sexto de control antes referido, bajo una nomenclatura distinta a la signada originalmente, y por la cual se identifica la presente causa por ante en tribunal de control cuarto, error único del Ministerio Publico quien dirige ese escrito a un Tribunal distinto con una causa distinta.

Alega la defensa que riela en su escrito en el folio numero 3, que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal el mismo día 22 de Abril de 2013, fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, remitió como anexo al asunto principal signado con el numero UP01-P-2012-004514, oficio numero YA-F4-0462-2013, perteneciente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico al tribunal cuarto de control, cuestión que se desarrollo en horas posteriores a la audiencia preliminar, porque la misma representación fiscal consigno escrito explicativo ante el Tribunal de Control sexto, en el cual asume su error de haber consignado de forma equivocada en ese asunto una supuesta ampliación de acusación relacionada con la causa en comento.

Evidentemente relata el abg. L.M. que ya cuando el Tribunal de Control Cuarto recibe la remisión por parte del Tribunal de Control sexto no puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto la audiencia preliminar ya había sido celebrada y las partes habían suscrito el acta de la misma, aceptando y dando conformidad a lo expuesto y decidido en al audiencia referida, siendo lo adecuado remitir los anexos del mencionado escrito a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

La defensa hace referencia a la insistencia de la Representación Fiscal al señalar que el Tribunal de Control Cuarto debió realizar un pronunciamiento al respecto tal como se evidencia textualmente en la última parte del folio numero 3 cuando estableció lo siguiente: “A todas luces al no obtener pronunciamiento con respecto a ello por parte del Tribunal y al no existir otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución, consideramos que se ha violentado el IUS PUNIENDI…” es importante señalar que el IUS PUNIENDI constituye la facultad otorgada al Estado por los particulares para castigar la comisión de hechos punibles, siendo delegado por el estado en el Ministerio Publico, como potestad de ejercicio de la Acción Penal que conlleva la investigación, determinación e individualización de responsables en la comisión de delitos, por lo cual en la presente causa se ha ejercido efectivamente el IUS PUNIENDI.

Señala la defensa que en la causa apelada es indiscutible que al Ministerio Publico le fue respetado el derecho de promover los medios probatorios que considera oportunos traer al proceso, para ser debidamente conocidos, analizados y contrastados por las partes y obviamente controlados por el juez de la etapa intermedia, para que no hubiese violación del debido proceso, bien podría el Tribunal de Control cuarto pronunciarse sobre la admisión, licitud, necesidad y pertinencia de unos medios probatorios desconocidos, tanto por el tribunal como por la defensa, por cuanto es indiscutible y puede ser verificado por esta honorable corte al revisar el asunto UP01P-2013-000045, que nunca fue consignado en fecha 14 de marzo de 2013, una supuesta ampliación de la acusación por el Ministerio Publico, y aun cuando la representación fiscal manifestó al termino de la Audiencia Preliminar de la existencia de un ampliación y que por error propio de la vindicta publica había sido consignada un ampliaron de la acusación en el asunto UP01P-2012-004514, perteneciente al Tribunal Sexto de Control, es decir, el Ministerio Publico promovió unos elementos probatorios en otra causa que se lleva incluso en otro tribunal.

En cuanto al gravamen irreparable presuntamente ocasionado al Ministerio Publico alega la defensa que la vindicta publica tuvo mucho tiempo para recabar, ofrecer y presentar los elementos probatorios en la presente causa, ya que la misma se inicio en octubre del año 2012, teniendo aproximadamente cuatro meses en la Fase preparatoria, luego tuvo sus lapsos para promoverlas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo irresponsable al consignarla en un asunto y Tribunal distinto y pretender que el Tribunal de la causa se pronunciara admitiendo o no algo que no existía en el tribunal A quo.

De lo expuesto por el Abg. L.M. se evidencia que el Ministerio Publico actuó en forma temeraria, accionando un Recurso de Apelación a los fines de burlar la buena fe de esa distinguida Corte para cubrir su error flagrante de haber enviado un escrito de ampliación de acusación a una causa y a un tribunal distinto, pretendiendo que se le repare un derecho que el mismo abandono.

En ultima instancia solicita la defensa sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en fecha 29 de abril de 2013, por cuanto no se ha causado gravamen irreparable alguno.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En relación a la excepción promovida por la defensa privada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la excepción invocada esta referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, toda vez que el escrito de acusación fiscal carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos conforme a lo previsto en el art 308 ordinal 2 del COPP, al respecto de la revisión del escrito de acusación evidencia quien aquí juzga, que la solicitud de la defensa privada conllevaría a esta juzgadora a realizar un análisis de las actas de investigación, que conforman el escrito de acusación fiscal, a los fines de determinar el hecho que se le atribuye y la conducta desplegada realizada por su patrocinado, la cual debe ser dilucidada en el juicio oral y publico; asimismo de la revisión del escrito de acusación se estima que la investigación realizada por el Ministerio Publico proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, en tal sentido visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito se declara sin lugar la excepción invocada y en consecuencia si lugar el sobreseimiento de la causa, y así se decide, resuelto el único punto previo este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.822.667, de profesión u oficio taxista, soltero, fecha de nacimiento 09/05/84, residenciado en la avenida 3, entre calles 15 y 16, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OROZCO DABOIN S.J. (occiso). SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Asimismo, se admite la única prueba testimonial promovida por la defensa privada, y hace de la defensa privada las pruebas presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. “…omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril 2013, denunciando la recurrente que esta juzgadora no se pronunció de la ampliación de la acusación presentada el 14 de marzo 2013, además indica que tal situación le limitó la actividad probatoria, generándole un daño irreparable al dejar la posibilidad de no poder evacuar las pruebas durante el desarrollo del debate. Lo que conllevó a este tribunal de alzada realizar una exhaustiva revisión del Asunto Principal UP01-P-2013-000045 donde se observa lo siguiente:

Se inicio este asunto con la solicitud que hiciera la Apelante a través de oficio N° YA-F4-0032-13 de fecha 08 de enero 2013, de una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.A. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Orozco Daboin Smith como consta en los folios 01 al 55 de la única pieza.

En el Folio 58 de la única pieza, se observa que en fecha 08 de Enero de 2013, recibe la solicitud de orden de aprehensión y acuerda darle entrada signándole el numero UP01-P2013-000045.

Del folio 59 al 62 se observa resolución del Tribunal de Control Nº 4, visto el Oficio Nº YA-F4-0032-13 de fecha 08-01-2013, donde decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.J.A.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OROZCO DABOIN S.J..

En fecha 14 de Enero se recibe Oficio N C.I.O-0018-2013, del Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy, donde remiten las actuaciones Policiales relacionadas con la Aprehensión del Ciudadano J.J.A.. (riela en los Folios 65 al 69).

En Fecha 15 de Enero de 2013 se realiza Audiencia Especial de Aprehensión al ciudadano J.J.A., donde la Juez del Tribunal Cuarto, ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 8-01-2013 en contra del ciudadano J.J.A., ordena la continuación del presente asunto por vía del procedimiento ordinario conforme a l articulo 373 del COPP.(riela en los folios 71 al 74, única pieza).

En fecha 17 de Enero de 2013, la juez de Control Cuarta, publica los Fundamentos de Hecho y de derecho de la Audiencia Especial de Aprehensión. (riela en los Folios 75 al 81).

En fecha 28 de Febrero de 2013, el Ministerio Publico Presenta Formal Acusación en contra del Ciudadano J.J.A., acompañando dicho escrito de los originales de las pruebas documentales promovidas para el respectivo control judicial. (riela en los Folios 86 al 104).

En fecha 04 de Marzo de 2013 el Abg. G.C., defensor privado del imputado J.J.A., solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación Fiscal y promueve pruebas testimoniales. (riela el en Folio 125).

En fecha 04 de Marzo de 2013, la juez de control Cuarto vista la Acusación Fiscal en contra del imputado J.J.A., acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 01 de Abril de 2013 a las 10:00 horas de la mañana. (riela en el Folio 126).

En fecha 14 de Marzo el imputado J.J.A. revoco su defensa Privada Abg. G.C. y solicita sea Juramentado como su defensa Privada el Abg. L.J.M., quien es juramentado por el Tribunal de Control Cuarto el día 20 de Marzo de 2013, acordándole en esa Fecha copias simples solicitadas.

En fecha 21 de Marzo de 2013, en los folios 131 al 134 riela escrito del defensor privado Abg. L.J.M., en el cual interpone una excepción de las que aparecen en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando sea decretado sobreseimiento.

Corre inserto en los Folios 139 al 144 el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Abril de 2013, a las 11:18 horas de la mañana, observando que en la oportunidad que le brindo la juzgadora al ministerio Publico para que expusiera oralmente su acusación la Abg. A.T. fiscal 4ta del Ministerio Publico, señalo lo siguiente:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 28/02/2013 contra el imputado J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.822.667, de profesión u oficio taxista, soltero, fecha de nacimiento 09/05/84, residenciado en la avenida 3, entre calles 15 y 16, San Felipe, Estado Yaracuy, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012. “…omissis…” seguidamente la exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar los hechos narrados, en los presupuestos de derecho. En cuanto a las pruebas, hizo mención a cada una de las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, y en tal sentido lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OROZCO DABOIN S.J. (occiso). Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a Juicio Oral y Publico contra el imputado, asimismo que se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. Es todo”.

Una vez terminada la Audiencia Preliminar la Juez entre otros pronunciamientos dictó los siguientes:

…omissis…

: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.822.667, de profesión u oficio taxista, soltero, fecha de nacimiento 09/05/84, residenciado en la avenida 3, entre calles 15 y 16, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OROZCO DABOIN S.J. (occiso). SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Asimismo, se admite la única prueba testimonial promovida por la defensa privada, y hace de la defensa privada las pruebas presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al acusado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El acusado se identifico como J.J.A.A., y manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. CUARTO: Seguidamente, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.J.A.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OROZCO DABOIN S.J. (occiso), en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: Este Tribunal vista la solicitud emanada por parte de la defensa privada de que se revise la medida privativa de libertad a su defendido, este Tribunal por cuanto nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.J.A.A., así como su sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerda el traslado del ciudadano J.J.A.A., a la Clínica IMD a los fines que asista a consulta medica con el Gastroenterólogo J.M.G. para el día 23/04/2013 a las 2:00pm, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado. Los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión, se publicará por auto separado. Se deja constancia que al acusado de autos se le respetaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales “…omissis…”.

En fecha 23 de Abril de 2013, la Juez Publica los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar (riela en los Folios 145 al 156), en la cual se observa que efectivamente la juez explano los fundamentos de hecho y derecho de cada punto resuelto en Audiencia Preliminar con menciones especificas de la pruebas promovidas y acordadas en dicha Audiencia.

Ahora bien, de la contestación que hiciera el defensor Privado Abg. L.J.M. al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico, entre otras cosas alega que:

….cuando se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual se debatió el escrito acusatorio, una vez admitido el mismo y concluida la audiencia es cuando la Representación Fiscal hace mención a una presunta ampliación de la acusación, presentada supuestamente en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la oficina de alguacilazgo, lo que conllevo al tribunal cuarto de control a realizar una revisión exhaustiva del expediente físico y del sistema juris, obteniendo como resultado de la referida revisión que no constaba la presunta ampliación de la acusación sugerida por el Ministerio Publico..

En este sentido, revisado el asunto principal UP01-P-2013-000045, y considerando lo denunciado por la Representante Fiscal en cuanto al no pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 4 con respecto a la ampliación de la acusación que presentara, según su dicho, en tiempo oportuno ante el Circuito Judicial Penal en fecha 14-03-2013, este Tribunal de Alzada constató que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, no estaba agregado al físico del expediente el mencionado escrito de ampliación de la Acusación Fiscal. Igualmente a través del sistema Juris 2000, se verificó que a la fecha de celebrarse la audiencia preliminar, el escrito de ampliación de la acusación no fue consignado informaticamente al asunto principal en cuestión, por lo que le era imposible a la juzgadora pronunciarse sobre un escrito que no constaba para el momento de la audiencia preliminar en el dossier del expediente UP01-P-2013-000045.

Se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar que riela en el folio 139 al 144, que la representante fiscal en la oportunidad de exponer de forma oral la acusación y la promoción de las pruebas que se llevarán a juicio, no hizo mención al escrito de ampliación de la Acusación, siendo sus palabras al inicio de su intervención las siguientes: “…omissis…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 28/02/2013…”. No observándose en los distintos folios que conforman el Acta de la Audiencia Preliminar que la representación Fiscal hiciera alusión a algún escrito de ampliación de la Acusación Formal, objeto del presente recurso.

Sobre la base de lo expuesto, se observa que la Juzgadora actuó siempre con apego al criterio que ha venido reiterando este Tribunal Colegiado, señalando que:

“….dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas , el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 308 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público…..”

En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta; y llenos los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal que está agregado a los folios 86 al 104 del Asunto Principal N° UP01-P-2013-000045; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencia en los folios 145 al 156 de la única pieza del asunto principal, por lo que considera esta Corte que mal pudo haberse pronunciado el A quo del escrito de ampliación de la acusación fiscal, ya que al momento del acto de la Audiencia Preliminar no estaba inserto en los folios con conforman el expediente principal, y de igual manera se observo que la representante del Ministerio Público no ratificó oralmente el referido escrito de ampliación .

A hora bien, al margen de lo expuesto esta Corte de Apelaciones en la revisión que hizo del cuaderno separado contentivo del presente Recurso de Apelación, constató al folio once (11) que esta agregado un oficio N° YA-F4-0462-2013 fechado el 14 de marzo de 2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, erróneamente dirigido al Tribunal de Control en el cual cursa el Asunto UP01-P-2012-004514, por cuanto el contenido del referido oficio no guarda relación directa con ese Asunto.

En este sentido con atención al error constatado, procedió esta Corte de Apelaciones a efectuar una revisión exhaustiva del Asunto UP01-P-2013-004514, evidenciándose lo siguiente:

  1. Que el mismo se origina de una solicitud que hiciera la Abg. A.T.C.F. auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en fecha 23-11-2012 a los fines que juramentaran a los ciudadanos Abg. M.B.Q. y Abg. G.C., como defensores de confianza del Ciudadano J.J.A.A., la cual riela en el folio uno de dicho asunto.

  2. Esta agregado al folio 5 a la juramentación del Abg. G.C.d.F. 30 de noviembre de 2012.

  3. Riela en el folio diez (10) auto de fecha 15 de marzo de 2013, donde el Juez de Control Nº 6 señala que visto el oficio YA-F4-0462-2013, suscrito por la fiscal auxiliar cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en el cual presentaba formal acusación en contra del ciudadano J.J.A.A. por el delito de Homicidio Intencional Calificado, fijando audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2013 a las 02:30 horas de la tarde.

  4. En el folio nueve (9) de este asunto, mediante un auto el Juez deja constancia que para ese día 10 de abril de 2013 se encontraba fijada una Audiencia Preliminar, pero por motivos de incomparecencia del imputado de autos lo difiere para ser celebrado el día 26 de junio de 2013 a las 11:30 horas de la mañana.

  5. En el folio Once (11), mediante un auto de fecha 22 de abril de 2013, el juez de control Nº 6 manifiesta que revisó el presente asunto, y se percató que el escrito de fecha 14 de marzo de 2013 correspondía a una ampliación a la Acusación Formal presentada en fecha 28 de febrero de 2013 en contra del ciudadano J.J.A.A., que pertenece según el sistema juris 2000 al asunto alfanumérico UP01-P-2013-000045, llevado por el Tribunal de Control Nº 4, en consecuencia acordó dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de Junio de 2013, ordenando desglosar el escrito y remitirlo al mencionado tribunal.

  6. Al folio doce (12) se constató oficio de fecha 22 de abril de 2013 en el cual se remite anexo el oficio YA-F4-0462-2013 de fecha 14 de marzo 2013.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de los Asuntos Principales Nros: UP01-P-2013-000045 y UP01-P-2012-004514, y en este último, se constató que el Juez de Control Nº 6 incurrió en un error al no verificar el contenido del oficio N° YA-F4-0462-2013 fechado el 14 de marzo de 2013 referido a la ampliación de la acusación fiscal, ya que no guardaba relación con el fondo de este asunto Principal, por el contrario dictó auto el 15/03/2013 fijando Audiencia Preliminar para día 10 de abril de 2013, difiere este acto por falta de traslado del imputado y lo reprograma para el día 26 de junio de 2013 a las 11:30 horas de la mañana; constatando este Tribunal de Alzada que es en fecha 22 de abril del 2013, cuando el Juez de Control N° 6 percibe de este error, dejando sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, ordena el desglose del escrito en cuestión del expediente UP01-P-2012-004514, y lo remite al Tribunal de Control Nº 4, al cual le corresponde conocer del proceso seguido contra el imputado J.J.A.A., quien lo recibe después de haber concluido la Audiencia Preliminar, por lo que esta conducta errática y tardía del Juez de Control N° 6 ocasionó un gravamen irreparable en detrimento de la Tutela Judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa que le asiste al referido imputado por cuanto las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público en el señalado escrito de ampliación de la acusación, pudieran favorecer al Acusado de autos. Por lo que con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2013, inserto en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144), del Asunto Principal UP01-P-2013-000045, siendo inoficioso pronunciarse sobre la denuncia contenida en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Control Nº 6, quien violento principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y derecho a la defensa. Y así se decide

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, seguido contra el ciudadano J.J.A.A.; en ese sentido se acuerda remitir al Tribunal de Juicio Nº 01 por el cual cursa actualmente las actuaciones relacionadas con el Asunto Principal Nº UP01-P-2013-000045, el escrito de Ampliación de Acusación Fiscal con sus anexos originales, que se encuentra agregado al presente cuaderno separado, igualmente se le ordena al tribunal de Juicio Nº 1, remita el ya referido asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar . Así se decide

Destacando como consecuencia del dispositivo anterior, la obligatoriedad por parte del tribunal de instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, una vez recibido el asunto principal Nº UP01-P-2013-000045, fijar a la brevedad del caso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, evitándose dilaciones en el proceso penal. Así se decide.

Por último se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sitio de reclusión, acordado en Audiencia Especial de Aprehensión celebrada en fecha 15 de Enero 2013 por el a quo. Así se decide.

OBITER DICTUM

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia estima necesario realizar un llamado de atención al Abogado W.D.Z.J.d.P.I. en funciones de Control Nº 6 en el cual cursa la causa UP01-P-2012-004514, en torno a los errores y al desorden procesal aquí evidenciados, por lo que se insta a evitar conductas como las aquí develadas, en resguardo de una sana y correcta administración de justicia.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Anular de Oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, seguido contra el ciudadano J.J.A.A., inserto en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144), del Asunto Principal UP01-P-2013-000045. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: se acuerda remitir al Tribunal de Juicio Nº 01 por el cual cursa actualmente las actuaciones relacionadas con el Asunto Principal Nº UP01-P-2013-000045, el Escrito de Ampliación de Acusación Fiscal con sus anexos originales, que se encuentra agregado al presente cuaderno separado. CUARTO: se ordena al tribunal de Juicio Nº 1, remita el asunto principal Nº UP01-P-2013-000045, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar. QUINTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sitio de reclusión acordada en Audiencia Especial de Aprehensión celebrada en fecha 15 de Enero 2013 por el a quo, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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