Decisión nº 6689 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6689-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C6689-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado, TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.783.521, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de Educación Primaria, hijo de M.T.G.J.T., residenciado en el Barrio El Porvenir, Carrera 38, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3124924895, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01-10-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. W.B.E., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado TORRES GAONA BENJAMIN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. A.F.V. quien ratifica acusación presentada en fecha 01-10-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano B.T.G., por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa como lo es Uso de Documento Falso, no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, como lo es la de pintar dos (02) salones del Liceo F.C.V., de esta localidad, así mismo ofrecerá disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa como lo es el delito de Uso de Documento Falso, en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano B.T.G., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 01-10-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano B.T.G., a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-187 de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) P.C.F. y Sargento Segundo Sulbarán A.T., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 21 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público en el cual se movilizaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 23.806.888, la misma se encontraba a nombre de TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-10-1991, fecha de expedición 15-02-05, que por sus características de llenado, huella y foto presumieron que no es la utilizada por el ente encargado, se procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina de Identificación Nacional Onidex Guasdualito, siendo atendido por el ciudadano G.B., funcionario de guardia el cual les informó que dicho documento signado con el Nº 23.806.888, registra en el sistema pero a nombre de Marianny J.G.Q., posteriormente el imputado facilitó la cédula de ciudadanía, quien resultó ser de nacionalidad Colombiana, quedando identificado como Torres Gaona Benjamín; igualmente valora este Tribunal Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 1.116.783.521, a nombre del ciudadano Torres Gaona Benjamin emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad del imputado; así mismo valora este Tribunal Cédula de Identidad No. V- 23.806.888, a nombre de Torres Gaona Benjamin, con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención; igualmente valora Experticia Grafotécnica, realizada por el Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: a.- El papel que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A aparte 1 recibida para estudio no corresponde a papel de seguridad de los comúnmente empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad para cédula de identidad venezolana (Falso) Al consultar en la Oficina de Cicopol ubicada en la sede de la Policía Regional de San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue atendido por el SM/2º Carrero José, siendo informado que de acuerdo al sistema de información Policial, o se encontró ningún registro a nombre del ciudadano Torres Gaona Benjamin, con cédula de identidad No. 23.806.888 y fecha de vencimiento 13-10-1991, a nombre de la ciudadana Marianny J.G.Q.; recurrió a verificar en la pagina de internet del CNE y registra a nombre de la prenombrada ciudadana; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano TORRES GAONA BENJAMIN, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) P.C.F. y Sargento Segundo Sulbarán A.T., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de la imputada. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Cabo 2º (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se evidencia que el documento con el que se identificó el imputado resultó falso. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía signada con el No. 1.116.783.521, a nombre del ciudadano Torres Gaona Benjamin emanada de la República de Colombia, en la cual se evidencia la verdadera identidad del imputado. 2.- Cédula de Identidad No. V- 23.806.888, a nombre de Torres Gaona Benjamin, con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-187 de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera (GNB) P.C.F. y Sargento Segundo Sulbarán A.T., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado B.T.G. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado. Se le concede el derecho de palabra al imputado, B.T.G., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco igualmente pintar dos salones del Liceo F.C.V. de esta localidad, y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado torres Gaona Benjamin en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, y pintar dos salones del Liceo F.C.V. de esta localidad, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado TORRES GAONA BENJAMIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.783.521, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado de Educación Primaria, hijo de M.T.G.J.T., residenciado en el Barrio El Porvenir, Carrera 38, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3124924895, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. 2.- Cumplir con la oferta de reparación como es la de pintar dos salones del Liceo F.C.V. de esta localidad, debiendo traer constancia a este Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Liceo F.C.V. de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Torres Gaona Benjamín realizará en esa Institución. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

DR. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBLE

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Abg. LEDYS R.C.

CAUSA 1C6689-09

BYOCH/LRCH.-

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