Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoEjecución De Sentencia

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.F.M.T., por el Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 30/10/1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal derogado, este Tribunal pasa a ejecutar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El ciudadano J.F.M.T., fue condenado por el Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 30/10/1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal derogado, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 13/11/1994, según se desprende al folio 07 y 08 de la primera pieza del expediente, hasta el día 20/12/1994, fecha en la cual le fue otorgada su libertad por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, según se desprende de los folios 110 al 115 de la primera pieza del presente expediente, resultando un lapso de UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, por lo que, le falta por cumplir un lapso de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Ahora bien, conforme los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, el penado podrá acceder a éstas, según se indica a continuación:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.-

Igualmente el penado J.F.M.T., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, la cual de conformidad con el artículo 23 eiusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, una vez finalizada la misma. Esta pena accesoria, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad de la Justicia, conduce a declarar exoneradas las mismas en lo que se refiere a la obligación impuesta al penado de reponer el papel y las estampillas inutilizadas en su proceso, conceptos estos establecidos en el artículo 34 del Código Penal, toda vez que su ejecución entra en contradicción con la referida garantía constitucional de “justicia gratuita”.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Igualmente se acuerda, librar orden de encarcelación y remitir la misma al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de proceder a la aprehensión del referido penado, toda vez que, el mismo aún no opta por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, ni es merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en los artículos 500 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO

Abog. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

Abog. ROBINSON VASQUEZ

NCC/rv

CAUSA N° 5E-424-99

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