Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3124-M.

PARTE DEMANDANTE:

M.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.261, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES:

D.B.R. y J.H.V.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 13.591.904 y V- 18.226.447, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.453 y 134.520 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO:

R.J.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.882, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.C.L. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.263.816 y V- 4.605.788 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.544 y 28.799 respectivamente, de este domicilio.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

ANTECEDENTES

Cursa ante este Tribunal Superior, el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: J.H.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.226.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.520, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.261; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2010, según la cual declaró Improcedente la demanda de Cobro de Bolívares, que se tramita en el expediente Nº 09-9210-M., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 24 de mayo de 2010, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo.

En fechas 03/11/10, 01/12/10 y 14/12/10 la abogada apoderada de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10/01/11 y 09/05/11 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, este Tribunal Superior, dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de diciembre de 2007 el ciudadano: R.J.L.C.J., emitió y libró a su favor un cheque en contra de la cuenta N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, ubicado en la Avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, distinguido dicho cheque con el N° 22338811, con la expresión no endosable, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), señalándose como lugar de pago la ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyo original acompañó; que ese mismo día se dirigió a las instalaciones del referido banco encontrándose con que dicho cheque no poseía fondos suficientes para cubrir esa cantidad, por lo que no se le podía hacer el pago, conforme consta del protesto levantado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2008, que consignó en original; que trató de comunicarse con el señor R.L.C., quien desde entonces se negó rotundamente a atenderla y a pagarle.

Adujo que como en enero del 2008, hubo la transición del cambio de moneda a bolívares fuertes, las entidades bancarias exigían expresar las cantidades en esa moneda, no pudiendo presentarlo para el cobro; que no fue posible comunicarse con el referido ciudadano para que le emitiera un nuevo cheque con las expresiones de bolívares fuertes; que el 20/10/2008 se dirigió a la sede del Banco Banesco y solicitó hablar con el gerente del mismo, sucursal de la avenida 23 de enero, quién le sugirió hacer el depósito sin ningún problema, lo que realizó, y que nuevamente fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, según se evidencia del comprobante de notificación de cheque devuelto N° 376503, que acompañó en original y del particular sexto del referido protesto.

Adujo que en fecha 06 de noviembre de 2008 intentó nuevamente hacer efectivo el cobro del cheque en cuestión, sin que fuera posible hacerlo, que aunque poseía fondos suficientes para el cobro, la entidad bancaria se negó a realizar el pago sin explicación por parte del cajero quien se limitó a sellar el cheque al dorso expresándole que debía comunicarse con el librador, lo que afirma evidenciarse del sello húmedo de dicha entidad bancaria y del particular sexto del protesto. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 489, 490, 451, 452, 456 del Código de Comercio, 1.357 y 1.359 del Código Civil y en la doctrina que citó.

Que por esas razones, demanda al ciudadano: R.J.L.C.J., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el tribunal, las siguientes cantidades y conceptos: 1) veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), monto de la obligación cambiaria; 2) seiscientos bolívares (Bs.600,00) por concepto de gastos de protesto y pago de timbres fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio; 3) un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del referido Código de Comercio, desde que fue emitido el 14/12/2007 hasta la fecha de presentación de la demanda (01-04-2009); 4) los intereses que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, así como la indexación monetaria; y 5) las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del intimado, con fundamento en el artículo 646 ejusdem. Estimó la cuantía en la suma de veintiún mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.21.850,00).

Documentales consignados con el escrito del libelo de la demanda:

 Cheque emitido del Banco Banesco signado con el Nº 22338811 de fecha 14-12-2007, marcado con la letra “A”; y su respectivo protesto, signado con el Nº 376503 de fecha 20-10-2008 marcado con la letra “B”.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha 08 de julio de 2009, los abogados A.C.L. y J.C.V.R., en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadano: R.J.L.C.J., se opusieron al decreto de intimación en los términos siguientes:

… Nos oponemos a las cantidades demandadas en el libelo de demanda intentado por la ciudadana: M.C.T.S., por cuanto nuestro representado no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante; y lo que es más grave aún para la demandante es La Caducidad de la presente causa; nos oponemos igualmente a las costas procesales por cuanto no son cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, y las mismas no fueron calculadas por el juez de acuerdo al contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano, igualmente nos oponemos al procedimiento, ya que en el supuesto negado que la Acción interpuesta no estuviera enmarcada dentro de la figura jurídica de La Caducidad de la Acción, el procedimiento ajustado a Derecho debió ser el Procedimiento Ordinario…

En fecha 13 de julio de 2009, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 03/04/2009; y dejó establecido que quedaban citadas las partes para la contestación a la demanda la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del lapso legal, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que:

Opusieron la caducidad de la acción por falta de presentación al librado, manifestando que el cheque en cuestión fue librado por su representado, el 14 de diciembre de 2007 y presentado al cobro a la institución financiera Banco Banesco, Banco Universal, S.A. el 26 de Octubre de 2008, es decir, diez (10) meses y doce (12) días posterior a su emisión, verificándose lo que la doctrina denomina la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro en el plazo legal, con fundamento en los artículos 491, 442, 490, 461, 431 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia de casación que citaron, peticionando se declare la caducidad de la obligación cambiaria.

Asimismo, opusieron la caducidad de la acción por falta de protesto sacado en tiempo útil, alegando que el referido instrumento cambiario al ser presentado al librado con posterioridad a los seis (6) meses contados a partir de su emisión, trajo como consecuencia la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto en el plazo indicado, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, que la presentación señala al momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que provoca la vista del mismo, que el vencimiento se produjo el 14 de junio de 2008, fecha ésta última en que debió ser presentado al librado, que para que el protesto se considerara sacado en tiempo útil, debió ser levantado ese mismo día, es decir el 14 de diciembre de 2007, o en su defecto, a los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, el 18 de diciembre de 2007, señalando que el protesto fue levantado el 11 de noviembre de 2008, que ya había operado la caducidad de la acción cambiaria por falta de la presentación y también por falta del protesto tempestivo, con fundamento en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.

Adujeron la inadmisibilidad de la acción a través del procedimiento por intimación, señalando que del particular quinto del libelo de la demanda se evidencia que la demandante incluyó dentro de su pretensión a través del procedimiento por intimación, las costas, cuya cantidad afirman no ser líquida, por cuanto no puede determinarse a través del documento en que se fundamenta la acción, y que no es exigible por cuanto no es una deuda de plazo vencido, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que citaron.

Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar con expreso pronunciamiento en costas.

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció el abogado J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.799, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.L.C.J., parte demandada en el presente juicio, y promovió medios probatorios.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la abogada: J.H.V.T. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.520, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.C.T.S., parte actora en el presente juicio, y promovió medios probatorios

DE LA RECURRIDA

En fecha 09 de marzo del año 2010 el tribunal a-quo dictó sentencia en los términos siguientes:

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión ejercida versa el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en un (1) efecto de comercio acompañado al libelo como instrumento fundamental de la misma, constituido por un cheque signado con el N° 22338811, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), librado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, por el ciudadano R.J.L.C.J., a favor de la ciudadana M.T., contra la cuenta corriente signada con el N° 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Barinas, avenida 23 de Enero, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio ciento tres (104) del presente expediente, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 489, 490, 451, 452, 456 del Código de Comercio, 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del accionado opusieron la caducidad de la acción por falta de presentación al librado, manifestando que el cheque en cuestión fue librado por su representado, el 14/12/2007 y presentado al cobro a la institución financiera Banco Banesco, Banco Universal, S.A. el 26/10/2008, es decir, diez (10) meses y doce (12) días posterior a su emisión, verificándose lo que la doctrina denomina la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro en el plazo legal, con fundamento en los artículos 491, 442, 490, 461, 431 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia de casación que citaron, peticionando se declare la caducidad de la obligación cambiaria.

Asimismo opusieron la caducidad de la acción por falta de protesto sacado en tiempo útil, alegando que el referido instrumento cambiario al ser presentado al librado con posterioridad a los seis (6) meses contados a partir de su emisión, trajo como consecuencia la caducidad de la acción por no haberse levantado el protesto en el plazo indicado, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, que la presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que provoca la vista del mismo, que el vencimiento se produjo el 14 de junio de 2008, fecha ésta última en que debió ser presentado al librado, que para que el protesto se considerara sacado en tiempo útil, debió ser levantado ese mismo día, es decir el 14/12/2007, o en su defecto, a los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, el 18/12/2007, señalando que el protesto fue levantado el 11/11/2008, que ya había operado la caducidad de la acción cambiable por falta de la presentación y también por falta del protesto tempestivo, con fundamento en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.

Tomando en cuenta la naturaleza de las defensas opuestas tempestivamente por la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora, en primer término, procede a analizar las mismas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX

.

En cuanto al lapso para el protesto del cheque por falta de pago, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° R.C N° 01-937, de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., luego de transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones

acerca de la letra de cambio sobre:…(sic).

El vencimiento y el pago.

El protesto…(omissis)”.

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.”

Estableció el siguiente criterio, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional:

…(omissis). De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…(sic)

.

Así las cosas, es por lo que esta juzgadora, con fundamento en las citadas disposiciones jurídicas, y en estricto apego al contenido jurisprudencial que precede, advierte que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de: presentación al pago y del levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión; Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede entonces quien aquí decide a analizar si en el caso de autos, operó la caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación y del levantamiento del protesto dentro del referido lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del efecto de comercio acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión ejercida.

En este orden de ideas, se observa que el señalado título valor fue librado o emitido en fecha 14 de diciembre del 2007, habiendo sido presentado para el cobro por ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia Barinas (219), en fecha 20 de octubre del 2008, según se evidencia de uno de los sellos húmedos estampados al reverso de dicho instrumento, así como de la planilla ‘Notificación de Cheque Devuelto’ expedida por dicho ente bancario, razón por la cual esta juzgadora estima que al haber realizado la accionante y beneficiaria del referido cheque, la presentación del mismo para su cobro por ante el librado, luego de vencido el lapso legal de seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de su emisión, es por lo que resulta forzoso considerar que prospera la defensa de mérito opuesta de caducidad de la acción cambiaria por falta de presentación al cobro del referido título valor en el plazo legal; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la procedencia de la defensa que precede, y siendo que el lapso de seis (6) meses en cuestión es común para la presentación al pago y el levantamiento del protesto por falta de pago, es imperante para quien aquí decide declarar que obviamente, el protesto por falta de pago del referido cheque levantado por la actora por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 11/11/2008, fue efectuado extemporáneamente, y por ende, prospera asimismo la defensa de fondo de caducidad de la acción cambiaria por falta de protesto en tiempo útil opuesta por el demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad de la acción opuesta en el presente juicio, y de los efectos legales que su procedencia produce, es por lo que esta juzgadora estima improcedente la demanda intentada, y por ello, inoficioso emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la actora en el libelo, así como analizar y valorar el cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, promovido por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana M.C.T.S., contra el ciudadano R.J.L.C.J., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró improcedente la demanda incoada por la ciudadana: M.C.T.S., se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Observa quien aquí decide, que la parte intimante alegó que interpone demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en un (1) cheque librado a favor de su mandante ciudadana M.T.S. por el ciudadano: R.J.L.C.J.; por la cantidad de veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,oo), signado con el número: 22338811, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0219-17-2193029143, del Banco Banesco, alegando que ha gestionado el cobro de dicho cheque sin que le fuera posible cobrarlo.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe el cheque objeto de su pretensión, y lo consigna ante el tribunal a quo cuya copia certificada se encuentra en el folio 14 del presente expediente, en virtud de que el original se encuentran resguardado en la caja fuerte de ese Juzgado.

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD.

Esta Alzada debe determinar las consecuencias derivadas de la no presentación del cheque al cobro en el lapso previsto por el legislador, y del no levantamiento oportuno del protesto.

En materia de cheque, el artículo 493 del Código de Comercio establece dos supuestos de pérdida de las acciones cambiarias a saber:

  1. - Se pierden las acciones sólo contra los endosantes, si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492. En otras palabras, la no presentación del cheque al cobro en los términos establecidos – esto es, ocho (08) días si es pagadero en el mismo lugar en que fuera girado y quince (15) días si es pagadero en lugar distinto- trae como consecuencia la pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, más no la acción contra el librador.

  2. - Se pierden además las acciones contra el librador, si después de transcurridos los referidos términos, la cantidad por la que se libró el cheque dejó de estar disponible por un hecho del librado (ejemplo: la quiebra del banco).

De lo antes expuesto, debemos concluir, que esa falta de presentación, trae aparejada la pérdida de la acción contra el librador, pero únicamente si después de transcurridos los términos antes señalados, la cantidad del cheque ha dejado de estar disponible por hecho del librado.

El portador frente al librador, sólo pierde su derecho de presentación al cobro, si no lo presenta en el plazo previsto, el cual es de seis (6) meses desde su fecha de emisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

En conclusión, el plazo de seis (6) meses, establecido en el artículo 431 del señalado cuerpo normativo, es el lapso dentro del cual el portador del cheque debe ejercer su derecho de presentación al cobro frente al librador del título, y en consecuencia de transcurrir dicho lapso sin que lo haya realizado, quedará desposeído de sus derechos.

El caso bajo estudio considera importante esta Alzada trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido de los artículos 491 y 452 del Código de Comercio:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.” (Resaltado nuestro)

El artículo 452 ut supra transcrito, establece en su encabezamiento que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico, vale decir, debe constar a través del protesto, el cual es el medio idóneo tal y como lo ha establecido la casación venezolana. Agrega que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

En cuanto al protesto, A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Caracas 2002. P.. 1890 -1892, señala:

“El protesto constituye un medio autentico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por, tanto poner en mora al deudor cambiario (Mesisneo). Este mecanismo sufre una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley atribuye al portador legitimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (A.S..

...Omissis…

“El protesto es un acto auténtico (artículo 452). La norma no especifica ninguna formalidad particular para la realización del acto, por lo cual la materia queda referida al derecho común en materia probatoria. El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista N., los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. El protesto no constituye ningún medio de prueba especial, distinta a los existentes en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil sino que es un acto auténtico con un contenido típico.

…Omissis…

El protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio, ni siquiera por la declaración del librado sobre el titulo.

El protesto tiene como finalidad, dejar comprobado en forma auténtica la falta de aceptación o de pago de parte del girado, documento considerado suficiente y necesario a los fines de dejar abierta la posibilidad de la acción cambiaria por vía judicial.

En relación a la oportunidad para levantar el protesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Caso: J.M.S. contra: Depositaria Judicial Estaveca, C.A, señaló:

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. V.G., J.. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. V.H.E.. P.. 58).

De acuerdo a la recurrida, el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 2-10-1997 y levantó el protesto en fecha 9-10-1997. La recurrida estableció que ese protesto fue extemporáneo.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

…omissis…

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...

después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas de la Sala).

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide…”

Como puede observarse, según la sentencia precedentemente transcrita, la Sala explicó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, es decir, bien en el día en que la letra (entiéndase en este caso cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes, de no ser así se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, meses más tarde, especificadamente el día 30 de Septiembre de 2003, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio que se había establecido en la anterior sentencia transcrita y estableció lo siguiente:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…“

Ahora bien, revisada la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal acoge y hace suyo el último de los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se ratifica que el lapso de caducidad de la pretensión cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo en atención a la interpretación ajustada de los artículos 491, 452, y 461 del Código de Comercio.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta juzgadora revisar si en el caso bajo examen, se produjo la caducidad en relación a la beneficiaria del cheque que constituye el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida contra el ciudadano: R.J.L.C.J., examinaremos si se produjo o no la caducidad del portador legítimo frente al librador, esto es, por falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el cheque que constituye el documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida fue emitido en fecha: 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; hoy Bs 20.000,oo.

De igual modo, consta en autos en los folios catorce y quince del presente expediente que el cheque antes aludido fue presentado para el cobro ante el Instituto Bancario el día 20 de octubre del año 2008, de conformidad con la notificación de cheque devuelto. Por otro lado, también consta en autos que el protesto por falta de pago fue levantado el día 11 de noviembre del año 2008.

Así las cosas, tenemos que en el caso del cheque, la portadora legítima del mismo tenía hasta el 14 de junio del año 2008 para presentarlo al cobro y para levantar el protesto; sin embargo, se observa que la tenedora legítima del cheque lo presentó para el cobro el 20 de octubre de 2008, y además levantó el protesto el día 11 de noviembre de ese año, es decir, ciertamente el cheque antes aludido fue presentado y protestado por falta de pago fuera del lapso de los seis (6) meses siguiente a su emisión.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago y fue protestado fuera del lapso legal, es decir, posteriormente a los seis (6) meses siguientes a su emisión resultando con ello que se produjo el supuesto de caducidad de la pretensión cambiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la abg. J.V., en relación a que el Banco a requerimiento del presentante debe expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, pero que en el presente caso la ciudadana: M.T., siempre actuó de muy buena fe con el demandado, y confiada en poder hacerlo efectivo no solicitó al librado estampar la razón por la cual no realizó el pago; invocando además sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: V.F.R. contra Corp. Banca; debe resaltarse en este fallo que la acción, constituye una condición para el ejercicio de la pretensión procesal, cuya determinación debe hacer el jurisdicente de manera previa antes de entrar a conocer del mérito de la causa; es decir, sino no hay derecho de acción, no hay proceso, sin embargo, considera quien aquí sentencia, que en el caso que nos ocupa, el lapso de seis (6) meses que es común según nuestra ley mercantil para la presentación al pago y el levantamiento del protesto del instrumento cambiario o cheque, es un lapso de caducidad, que incide en la pretensión (fundada), que por supuesto difiere de la acción.

En consecuencia, en atención a la naturaleza jurídica de la caducidad y sus efectos legales en el presente procedimiento, para quien aquí juzga resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como valorar el cheque documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la demanda debe declararse inadmisible y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: J.H.V.T. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: M.C.T.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de Marzo del año dos mil diez, en el expediente signado con el N° 09-9210-M de la nomenclatura interna de ese tribunal, incoado por la ciudadana M.C.T.S..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana: M.C.T.S. contra el ciudadano R.J.L.C.J., por haber operado la caducidad de la pretensión cambiaria.

TERCERO

CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expresados.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal a quo en fecha 4 de mayo de 2009.

SEXTO

En virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales. L. boletas.

P., regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas doce (12 ) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente N° 2010-3124-M.

REQA/ANG/marilyn

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