Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

EXP. 11-2995

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: H.F.T.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 6.060.939. APODERADOS JUDICIALES: J.G.S.M., G.J.F.B. y D.L.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100, 87.541 y 140.237 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente recurso por abstención o carencia, siendo que mediante distribución de fecha 12 de abril de 2011, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 13 de abril de 2011.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del tercero interesado, ciudadano J.E.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.123.664, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, todo ello en virtud de haberse omitido en la oportunidad correspondiente tal actuación.

Una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, se fijó la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.T. (antes identificado), representado por el abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.100, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se dejó constancia que se dictará sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de evacuación o de admisión de las pruebas promovidas, según fuere el caso.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que es legítimo propietario, en virtud que viene poseyendo en nombre de la ciudadana S.C.W.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.358.576, según posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa (inmueble) como propia, un lote de terreno y su bienhechuría que se encuentran ubicadas según título adjudicativo de la parcela municipal, en el sector denominado El Latón, Carretera Nacional, vía Los Lirios de la población de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área o superficie aproximada de veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo (20x40 Mts2), y un área anexa a su propiedad de veintidós metros por once (22x11 Mts2), la cual la protege en forma de talud natural la Carretera Nacional en referencia y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Carretera Nacional que conduce de esa población a la ciudad de Caracas, vía Valles del Tuy y viceversa; ESTE: Con carretera vecinal que se empalma con la carretera nacional; SUR: Con parcela cedida al ciudadano G.B., y por el OESTE: Con terrenos municipales, -a su decir- según título supletorio adjudicativo de propiedad debidamente evacuado por ante la Junta Comunal del Municipio Paracotos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 1969, y posteriormente refrendado por ante el Juzgado de Municipio Paracotos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1969.

Manifiesta que posteriormente el mencionado lote de terreno propiedad del Municipio, le fue adjudicado según documento de compra venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el número catastral 52711 de la Dirección de Catastro Municipal, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2008.428, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 229.13.3.1.290, de fecha 17 de octubre de 2008.

Sostiene que la actitud contumaz la viene desempeñando el ciudadano J.E.G.A., (antes identificado), quien se apoderó ilegalmente de una franja del lote de terreno registrado por sus padres, quien procedió a girar instrucciones para banquear mediante un movimiento de tierra de aproximadamente 72 mts cúbicos de tierra compactada, la cual protegía el talud natural de la carretera nacional que conduce a la vía Los Lirios, sin autorización alguna de organismo o autoridad pública competente para realizar dicho movimiento de tierra y banqueo de la misma, donde comenzó a realizar una construcción que no solo le afectaba, sino también a los vecinos del sector, quienes se vieron en la necesidad de interponer las denuncias correspondientes ante los organismos competentes, por cuanto la construcción que aquel estaba realizando, a todas luces era ilegal, ya que no contaba con la permisología correspondiente, aunado al hecho de que la construcción la estaba efectuando en un terreno que le pertenece al Municipio.

Expone que dicho ciudadano se enteró de las mencionadas denuncias y posteriormente solicitó permiso de construcción de fecha 17 de abril de 2001, según comunicación de admisión número 405, siendo que, la misma Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro en la persona del Arquitecto L.C., procedió a otorgar el permiso de construcción de fecha 08 de mayo de 2001, según oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal Nro. 323, sin que mediara procedimiento alguno, ya que revisados los archivos en el Departamento de Ingeniería Municipal, no se encontró expediente relacionado con los procedimientos a seguir para ese tipo de acción.

Manifiesta que entre las muchas irregularidades que adolece este caso, en fecha 06 de junio de 2001, la División de Ingeniería Municipal procedió a ordenar la paralización de la construcción que había permisado según se evidencia de la citación Nro. 3902 de fecha 05 de junio de 2001, acta de fecha 06 de junio de 2001, boleta de paralización Nro. 216 de fecha 06 de junio de 2001 y oficio Nro. 2001-419 de la misma fecha, dirigido por el Arquitecto L.C., al Capitán D.P., Comandante de la Tercera Compañía Destacamento Nro. 56 con sede en Paracotos.

Expone que el aludido ciudadano fue debidamente notificado de la paralización de la construcción que llevaba a cabo en forma ilegal, por funcionarios castrenses adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional, haciendo caso omiso y en forma irregular por demás procedió a vaciar la placa de concreto sobre las seis (6) columnas que sirven de soporte a la misma, y que descansan sobre el talud natural de la carretera nacional que conduce vía Los Lirios, Sector El Latón de la Carretera Paracotos.

Alega que en la reunión conciliatoria entre las partes celebrada en la Jefatura Civil y presidida por la Primera Autoridad Civil de Paracotos, se levantó acta compromiso en fecha 26 de octubre de 2000, donde el ciudadano J.E.G. se comprometió a retirar del frente de su residencia, el carro de perros calientes para el día 03 de enero de 2001, cuestión que ocurrió presumiblemente el domingo 10 de junio del presente año, trasladando el mencionado carro de perros calientes sobre la placa de concreto que construyó en el lindero de la carretera que da en la franja del borde del mencionado talud natural. Asimismo, manifiesta que en fecha 02 de marzo de 2001, dirigió comunicación a la Directora de Hacienda en la cual solicitó información sobre la aprobación de conformidad de uso y del otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio, para el funcionamiento del referido trailer, sin que hasta el momento haya recibido respuesta a dicha solicitud.

Indica que en razón de las irregularidades detectada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro en la construcción que venía realizando el mencionado ciudadano, por violación del artículo 68 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, se le recordó que podía ejercer su recurso de reconsideración según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y habiendo sido notificado por todos los medios procedimentales establecidos por la Ley que rige la materia, dicho ciudadano no ejerció dicho recurso, negándose en varias oportunidades a recibir la comunicación antes señalada, asumiendo una conducta contumaz, desconsiderada y por demás negligente, toda vez que en diferentes oportunidades, tanto Ingeniería Municipal como su persona, han propuesto solicitudes de convencimientos y soluciones, sin que se haya podido lograr.

Aduce que en fecha 24 de marzo de 2003, el referido ciudadano presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, un escrito mediante el cual ejerce el Recurso de Reconsideración, a objeto que se le permitiera continuar con la construcción que estaba realizando y la cual había sido ordenada su paralización y demolición, siendo que mediante acto de fecha 14 de abril de 2003, dicha Dirección declaró Sin Lugar la mencionada solicitud.

Señala que posteriormente en fecha 12 de junio de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, vuelve a dictar un resuelto mediante el cual concede un lapso de diez (10) días continuos para el mencionado ciudadano procediera por la vía voluntaria a la demolición y bajo sus propias expensas con cargo y a costa del propietario de la construcción ilegal, de la estructura levantada en el sitio El Latón, Paracotos, vías Los Lirios, Carretera Nacional Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de lo cual en fecha 15 de abril de 2003, fue librada la respectiva notificación al prenombrado ciudadano.

Indica que en fecha 18 de julio de 2003, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó un auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la construcción, acordando notificar a la División de Servicios Públicos de la Alcaldía para que procediera a dicha ejecución, sin que hasta la presente fecha se haya ejercido ninguna acción para que se lleve a cabo dicha ejecución, causándole daños a la comunidad y a su persona.

Expone que en fecha 16 de febrero de 2003, según comunicación del Despacho de la Síndico Procuradora Municipal, dirigida a la persona de la Dirección de Ingeniería Municipal, se indicó que el acto administrativo en cuestión, es ejecutable de inmediato, tal y como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el caso, que dicha Dirección de Ingeniería ha hecho caso omiso a dicha exigencia.

Manifiesta que desde vieja data, sus diligencias para que el ciudadano J.E.G.A., así como la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien está en el deber de ejecutar sus propias decisiones, han sido infructuosas.

Expone que el mencionado ciudadano, se encuentra realizando nuevos trabajos de construcción, sin la permisología del organismo correspondiente, violentando nuevamente el contenido del artículo 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción, sin que el acto administrativo impugnado en esta causa, haya sido ejecutado.

Señala que en fecha 04 de agosto de 2008, la Junta Comunal del sector presenta una denuncia a la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto el prenombrado ciudadano nuevamente se encuentra realizando trabajos de construcción, como lo es, la abertura de huecos para construir bases para estructura al borde de la carretera nacional, poniendo en peligro la estabilidad de la carretera, como la seguridad de la comunidad, y para tal efecto, dicha Dirección citó el mencionado ciudadano a una reunión que se efectuó el 17 de septiembre de 2008, donde se suscribió un Acta en la cual dicho ciudadano se comprometió a tapar los huecos, habiendo transcurridos más de seis (06) meses y los huecos se mantienen abiertos. A su vez, indica que en fecha 07 de mayo de 2009, inició nuevamente la construcción de unas paredes debajo de la placa construida, y la cual tiene orden de demolición, violando de esa forma la orden de demolición de la construcción ilegal levantada.

Manifiesta que en diferentes oportunidades, ha solicitado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la ejecución forzosa del acto administrativo, sin obtener respuesta a dicha solicitud.

Indica que ejerce el presente recurso de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ejecute el acto administrativo que emanó de esa Dirección, contenido en la Resolución Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001.

Considera que al no cumplir la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro con la obligación de ejecutar sus propios actos, incurrió en inactividad administrativa material y por ello, están llenos los requisitos de procedencia del presente recurso.

Alega que se cumplieron todos los requisitos y trámites de sustanciación para dictar el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el cual se le ordena al ciudadano J.E.G.A., la demolición de la estructura construida, ubicada en Los Lirios, El Latón, Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro, y la posterior disposición de los escombros en lugar adecuado para ello, y que adquirió el blindaje de seguridad y firmeza que la ley le otorga dichos actos administrativos, que no son impugnados ni atacados en forma temporánea, quedando con el carácter de definitivamente firme, razón por la cual se ordenó la ejecución forzosa.

Sostiene que el mencionado ciudadano se encuentra inserto en el incumplimiento de una resolución y orden emanada del Ejecutivo Nacional, configurándose su conducta contumaz y desobediente en infractor.

Solicita que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que realice la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001 y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado “El Latón Paracotos, vía Los Lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” en cumplimiento forzoso a su propia decisión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso es que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001 y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado “El Latón Paracotos, vía Los Lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” en cumplimiento forzoso a su propia decisión.

Siendo ello así, se observa que al folio 14 y 15 del presente expediente, cursa copia simple del oficio dirigido al ciudadano J.E.G.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.123.664, signado con las siglas D.I.M de fecha 15 de noviembre de 2001, el cual contiene el acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, siendo notificado el mencionado ciudadano en fecha 06 de marzo de 2002. A su vez, se verifica que de los folios 110 al 114, riela comunicación fechada 06 de octubre de 2005 y recibida en fecha 18 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano H.T., previamente identificado y dirigida a la Ingeniero M.O., en la Dirección Desarrollo U.d.M.G.d.E.M., en la cual se puede verificar el resumen de los hechos acontecidos en el caso de autos, siendo que, del contenido de la misma se puede extraer –en palabras del hoy actor- que el ciudadano J.G., invadió un terreno registrado por sus padres, con el propósito de realizar una construcción, siendo que, en fecha 15 de noviembre de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal a cargo del Ing. C.O., luego de una inspección en el sitio y su respectiva evaluación, ordenó la demolición de la estructura construida y la posterior disposición de los escombros en un lugar adecuado para ello, así como también se indicó en dicho acto, que el ciudadano J.G. antes identificado, podía conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizar el recurso correspondiente, el cual transcurrido el respectivo lapso en ningún momento ejerció.

A su vez, en dicha comunicación se indicó que el mencionado ciudadano se negó en reiteradas oportunidades a recibir el oficio antes mencionado, señalándose asimismo que en fecha 30 de abril de 2002, se dieron cita en el lugar donde se encuentra la estructura construida, los representantes de Ingeniería Municipal, Inspector, obreros y efectivos de la Policía Municipal, con la finalidad de proceder a la correspondiente demolición, a lo cual el ciudadano J.G. en forma violenta y agresiva interfirió con la referida orden. Posteriormente señala, que el Ingeniero P.C., Jefe de la División de Ingeniería Municipal, mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, indicó que en virtud de haber transcurrido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte infractora (ciudadano J.G.) haya procedido voluntariamente a la demolición de la estructura, se ordenó la ejecución forzosa, para lo cual envió una comunicación al jefe de los Servicios Municipales, solicitando la colaboración para ejecutar la respectiva demolición.

Ahora bien, aún cuando del contenido de la comunicación aludida previamente se desprende que la ejecución forzosa del acto que se solicita ejecutar en la presente causa, data del 18 de julio de 2003, según los dichos de la misma parte recurrente, siendo que conoce de dicho acto y en diferentes oportunidades solicitó su ejecución, no es sino hasta el 08 de abril de 2011, cuando ésta acude a esta vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución del acto administrativo que ordenó la demolición de una estructura (kiosco) en terrenos de su propiedad, en virtud de la inactividad de la Administración a los fines consiguientes.

En ese sentido, es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia con respecto a la caducidad en cuanto al recurso por abstención o carencia se refiere, tomando en cuenta la data en que se produjeron los hechos, siendo que al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de junio de 1991, caso: R.B., con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, señaló lo siguiente:

…Ante la ausencia de una regulación procedimental del recurso contencioso administrativo por la abstención o la negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, previsto en el Numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 eiusdem, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. (…) Ahora bien, uno de los motivos de inadmisibilidad aplicable al recurso por abstención o carencia, es `la evidente caducidad de la acción o del recurso intentado´, a que se refieren el ordinal 4º del artículo 124, y el ordinal 3º del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que fija en seis (6) meses el artículo 134 eiusdem. (…) Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. (…) A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)

Así, en virtud de lo verificado en la decisión transcrita parcialmente y en virtud de la data en que se produjeron los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso, esto es, 18 de julio de 2003 que es la fecha desde que se dictó la ejecución forzosa y que sirve de inicio para computar la caducidad en la presente causa, se debe señalar que el ejercicio o petición reiterada a tales fines ni mantiene suspendido el lapso de caducidad, que tal como se indicara anteriormente no es susceptible de suspensión, paralización o interrupción, ni puede computarse a partir de alguna de las sucesivas peticiones, pues tal conducta podría servir a desnaturalizar la figura de caducidad y reabrir lapsos, contrariando la seguridad jurídica. De forma tal, para la fecha en cuestión en que ha debido la Administración ejecutar sus propios actos, la ley vigente era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía como lapso de caducidad el de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134. Sin embargo, se evidencia que la parte recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos por lo menos, al ejercicio de la acción judicial correspondiente a su pretensión, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida en el transcurso del referido lapso, razón por la cual no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, limitándose a un sinfín de peticiones en sede administrativa que data de por lo menos más de siete años al momento del ejercicio de la acción, sin el ejercicio de la acción judicial pertinente.

Ahora bien, no escapa de la visión de este Juzgador que pese a la inactividad de la Administración en la ejecución del acto dictado por ella, la hoy recurrente intentó por sus propios medios y mediante reiteradas solicitudes, la colaboración de las autoridades competentes en la ejecución de dicha decisión, sin obtener resultado positivo alguno. De modo que, aún cuando al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el lapso que tenía la Administración para ejecutar el acto era de cinco (5) años conforme a la ley anterior, esto es, a decir del propio profesional del derecho, el Código de Procedimientos Administrativos, con dicha intervención se evidencia un total desconocimiento de la normativa vigente y aplicable en la materia, toda vez que en nuestra legislación nacional no contamos con dicho cuerpo normativo, sino con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma general que regula lo sustantivo de la materia, y de reciente data la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela data del 22 de junio de 2010, con el Nro. 39.451.

Aunado a ello, se tiene que anterior a dicha Ley Orgánica, la que se aplicaba a casos como el de autos era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) y posteriormente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 (hoy reformada).

De modo que, al verificar las actas procesales cursantes en autos se tiene que el hoy recurrente en su afán de conseguir en vía administrativa la ejecución del acto administrativo que le afecta sus derechos, intentó en reiteradas oportunidades y solicitudes dicha ejecución tal y como se indicó previamente, siendo las últimas actuaciones de su parte en el año 2011, el mismo acude a esta vía jurisdiccional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, el lapso de caducidad según este cuerpo normativo está establecido en el artículo 32 que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 35 ejusdem dispone cuales son las causales de inadmisibilidad, estableciendo al efecto las siguientes:

Artículo 35: Causales de inadmisibilidad:

1.- Caducidad.

2.- Acumulación de pretensiones excluyentes o incompatibles.

3.- Incumplimiento procedimiento previo de demandas patrimoniales LOPGR.

4.- No acompañar los documentos fundamentales de la pretensión.

5.- Cosa juzgada.

6.- Conceptos irrespetuosos.

7.- Orden público, buenas costumbres o por disponerlo expresamente la Ley.

De modo que, tal y como lo establece la norma referida previamente, uno de los motivos o causa de inadmisibilidad aplicable a los recursos intentados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en caso en concreto se está en presencia de un recurso por abstención o carencia, es la evidente caducidad de la acción o del recurso intentado a que se refiere. Así, de los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, siendo que, en el caso en comento se refiere a un lapso de ciento ochenta días (180) continuos desde el momento en que la Administración incurrió en la abstención, siendo este el caso en concreto.

De modo que, en virtud de haberse verificado que la ejecución forzosa del acto administrativo cuya ejecución se solicita es del 18 de julio de 2003, es a partir de allí que se computa el lapso de caducidad, y visto que el presente recurso se interpuso en fecha 08 de abril de 2011, se desprende claramente que han transcurrido con creces un lapso mayor de los ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En virtud de que el presente recurso ha sido declarado inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano H.F.T.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 6.060.939, asistido por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.541, mediante el cual solicita se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que realice la ejecución forzosa del acto administrativo signado con el Nro. 2001-814, de fecha 15-11-2001 y consecuente demolición de la estructura construida en el sitio denominado “El Latón Paracotos, vía Los Lirios, por la Carretera Nacional Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” en cumplimiento forzoso a su propia decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 11-2995.-

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