Decisión nº PJ0182007000632 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: FP02-F-2007-000114.

Resolución Nº PJ0182007000632.

Visto el libelo de la demanda presentado por el ciudadano C.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.649.001 y de este domicilio, contentivo del juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE HIJO LEGITIMO, interpuesto en contra del ciudadano A.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.516, alegando que su madre la ciudadana Roraima Chavero, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.T., en fecha 14-05-1981, que por diversos motivos que no vienen al caso al pasar cierto tiempo de la unión matrimonial el ciudadano A.T., abandono el hogar conyugal que compartía junto a la madre del hoy accionante, debido a este abandono, su madre inició relaciones extra matrimoniales con otro ciudadano, quedando embarazada de él, que luego de su nacimiento en fecha 05-02-1983, haciendo su formal presentación ante las autoridades respectivas en fecha 07-03-1983, con el acta de matrimonio, quedando por tanto como hijo de una unión matrimonial, no siendo su verdadero padre biológico el ciudadano A.T., por todo esto, es que demanda con fundamento en los artículos 213, 215, 221 y 230 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. Y

(Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre, constituyendo de esta manera la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

Seguidamente, se podría a.s.l. Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad de la manera siguiente.

MATRIMONIAL. ACCION DE IMPUGNACION DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA FILIACION

La Doctrina generalmente la llama acción de impugnación de la legitimidad, se refiere al elemento matrimonio (primero de los cuatro de la filiación matrimonial). Mediante ella no se discute si una determinada persona es o no hijo de un especifico hombre y una especifica mujer, sino única y exclusivamente que el padre y la madre de aquel, no estaban en realidad casados entre si, para la época de la concepción ni para la fecha de nacimiento, contrariamente a lo que señala la partida respectiva (o el reconocimiento materno) o la posesión de estado de la persona en cuestión.

ACCION DE DESCONOCIMIENTO

Es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is et, consagrada en el articulo 201 del Código Civil vigente que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.

EXTRAMATRIMONIAL. NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es nulo o anulable si se ha llevado a cabo en violación de las normas legales o de principios fundamentales del Derecho.

IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente. Sin embargo se entiende que la presente acción que intenta la parte demandante, se trata de la impugnación de la filiación establecida por el vinculo matrimonial, puesto que al momento de su presentación ante la autoridad civil de su nacimiento, se le acompaño el acta de matrimonio, quedando por tanto, como hijo del matrimonio.

El demandante ha invocado como fundamento de su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil, que señala lo siguiente:

Art. 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” “negrilla y subrayado de la parte actora”.-

Del texto del artículo transcrito, quien suscribe el presente fallo observa que pueden destacarse dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

Este segundo punto versa sobre el ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso, la posibilidad de atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido.

En tal sentido, se ha pronunciado el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia, referente al presente punto de la manera siguiente: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

La antes transcrita norma consagra el reconocimiento voluntario de filiación, la cual constituye una acción declarativa de estado, dado que la decisión se limita a declarar la preexistencia de un estado familiar. Por ser una acción de orden público es indisponible, razón por la cual el titular de ella puede optar entre ejercerla o no, pero una vez ejercida pierde el control de la misma, dado que iniciado el juicio con la interposición de la demanda sólo puede concluir por decisión judicial, la cual una vez que se encuentre definitivamente firme está sometida a una publicidad especial conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

Ahora bien, luego de haber realizado las consideraciones antes expuestas, es claro que la acción de impugnación de reconocimiento sólo es procedente cuando es un hijo de una unión extra matrimonial y el padre lo reconoce de forma voluntaria, porque cuando se trata de un hijo de una unión matrimonial, la filiación viene determinada por el vinculo matrimonial, es una presunción legal de que el hijo nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo de ambos cónyuges, entonces mal podría reclamarse la impugnación de un reconocimiento de hijo legitimo al ciudadano A.A.T.B., cuando él nunca manifestó su voluntad de recocerlo, ya que como se desprende del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 13 del presente expediente, la ciudadana RORAIMA VERACRUZ CHAVERO OLIVARES, lo presentó como hijo de su unión matrimonial, es por lo que esta juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, declara IMPROCEDENTE la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE HIJO LEGITIMO, por las razones explanadas en el texto del presente auto. Y así expresamente se decide.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina

HFG/Irassova

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