Decisión nº 2282 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000765

RECURRENTE: LEIDA TORRIVILLA ESCALANTE, actuando en su nombre y en su carácter de apoderada especial de su hermana ISVALIA TORRIVILLA.-

RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas respectivos, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, relacionadas con el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA ESCALANTE, actuando en su nombre y en su carácter de apoderada especial de su hermana ISVALIA TORRIVILLA, contra la Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

ÚNICO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2012, de la manera siguiente:

…La presente causa se encuentra en este Tribunal por el Recurso de Queja interpuesto por la ciudadana L.T. de Escalante, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.219.660, actuando en su nombre y en su carácter de apoderada judicial de su hermana ciudadana Isvalia Torrivilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.672.864, debidamente asistida por el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, en contra de la abogada E.M.C. de G., Juez del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar el expediente anotar en el libro de causa respectivo y a los fines de su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer si este Juzgado, resulta competente o no para conocer del presente Recurso de Queja, considera menester este Tribunal, revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada I.P.V., caso: A.S.C., C.A.V.R.A.D., en la cual se estableció: “…que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,... Al respecto, esta S. observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (N. y subrayado nuestro).

En atención al contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, y visto que de las actas procesales que conforman el presente proceso, objeto del Recurso de Queja , se evidencia que el asunto en cuestión inicio en el año 2012, con lo cual se desprende con claridad, que el asunto principal, se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, es por lo que, este Juzgado acogiendo el criterio establecido en la sentencia mencionada ut supra, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Queja; y en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución, y a quien se ordena remitir junto con oficio…

De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo se declara incompetente de conocer el presente RECURSO DE QUEJA, basándose en la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la forma siguiente:

… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, M. y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, a juicio de esta alzada resulta acertado traer a colación criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 664, de fecha 29 de junio de 2010, caso acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., en la cual se estableció, lo siguiente:

(…Omissis…)

El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia, siendo materia de modificación las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando excluidas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

Si bien es cierto, que en materia de apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, no es así en este procedimiento especial (RECURSO DE QUEJA), tal como lo dispone el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...

De la anterior norma, se puede inferir de manera precisa que, el recurso de queja, debe dirigirse dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que por ejemplo, si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; diferente seria si se propone contra el Juez de Primera Instancia, caso en el cual la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, y como último caso, la queja propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a los razonamientos supra expuestos, este J. determina que, en el caso bajo análisis, en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con total desacierto lo indicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, ya que, en la presente causa por disposición expresa se debe aplicar lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma la que contempla, lo referente a la competencia a los efectos de constatar el Juzgado competente en materia de RECURSO DE QUEJA; en consecuencia le resulta forzoso a este J. declarar la incompetencia por no ser éste Tribunal de alzada, el Superior Jerárquico del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, declinó a este Superior la competencia del presente asunto, es por lo que solicito la regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a razón de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para conocer del presente RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA ESCALANTE, actuando en su nombre y en su carácter de apoderada especial de su hermana ISVALIA TORRIVILLA, contra la Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que plantea la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (11:15 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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