Decisión nº PJ0572011000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2010-000037

PARTE ACTORA: L.T.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C. A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2010-000037

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. N.G.V..

Consta al folio 01, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, N.G.V., Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Calificación de despido incoare el ciudadano L.T., contra la UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C. A.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….“Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2009-00082 incoada por el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nro 13.193.262, representado por el abogado N.A. Inscrito en el Inpreabogado N.° 89.205 contra la empresa UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.

En el mencionado caso, fue dictada por quien suscribe, auto en el cual se emite pronunciamiento, respecto a la diferencia de salarios caídos y el reenganche solicitada por trabajador reclamante, que riela al folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del presente expediente; ahora bien, recibido como ha sido, por haber prosperado parcialmente la apelación realizada por la parte actora, es menester indicar que quien suscribe ya emitió juicio de fondo en la presente causa sobre el particular al que la sentencia proveniente del Juzgado Superior, ordena la apertura de una articulación probatoria, en tal sentido en aras de resguardar la transparencia procesal, quien suscribe considera pertinente manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, por considerar estar incursa en la causal establecida en el ordinal 5to del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de la revisión en el Sistema IURES 2000, la Juez inhibida conoció en fase de sustanciación y mediación y en de fecha 02 de Agosto del año 2010, dicto un auto en los siguientes términos cito:

.......................Ante estas consideraciones este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Claramente se puede verificar que este despacho ordeno (sic) el pago de los salarios caídos desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de la manifestación de voluntad de la demandada de reenganchar al trabajador, puesto que este despacho tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente no tuvo conocimiento por ninguna de las partes que el trabajador, no se reenganchara en la fecha y hora establecido por la empresa en diligencia de fecha 02 de Marzo........................

..............................Ahora bien publicado el monto a cancelar por concepto de salarios caídos, la empresa solo estaba obligada a consignar o cancelar tal monto, porque este deviene del mandato del Tribunal ejecutor, de modo, que si el monto eventualmente pudiera ser recalculado en función de las circunstancias que han rodeado el caso, igualmente nacía la obligación para la parte actora en cumplir con presentarse a su puesto de trabajo, y cuyo incumplimiento es evidente de las actas procesales, en virtud que el dia (sic) 28 de Junio de 2010 la empresa manifiesta que el trabajador reclamante no se ha presentado a su puesto de trabajo, en tres días, habiendo hecho la consignación de los salarios caídos ordenados a pagar el dia (sic) 11 de junio de 2010, en este orden de ideas es necesario resaltar que es el dia (sic) 02 de julio de 2010 que la parte actora manifiesta que no le fue permitida la entrada a la empresa, luego de haber transcurrido 12 días de despacho, de haber sido cumplida la obligación de la empresa de consignar el monto ordenado. En este sentido debe este despacho indicar que la empresa cumplió en el término establecido para el cumplimiento voluntario, de manera que la solicitud de recálculo de los salarios caídos era solo exclusivamente decisión de este tribunal que no podía suspender la obligación de reenganche del trabajador, hasta que el Tribunal decidiera a favor o no la solicitud, puesto que el pago se realizo (sic) en el monto y termino (sic) ordenado, ante esta situación, este despacho estima que el trabajador renuncio al reenganche al no presentarse en su puesto de trabajo, una vez que tuvo conocimiento de la consignación de los salarios caídos, y así se decide...............................

........................................En tal virtud este despacho estima prudente realizar cálculo de los salarios caídos con exclusión de los días que de conformidad con la sentencia son días de retardo que no puedan ser imputables al demandado tales como el lapso transcurrido entre la audiencia conciliatoria y la notificación a la demandada del calculo de los salarios caídos, hasta la fecha efectiva de la consignación del monto ordenado, el cual seria desde el dia (sic) 02 de Marzo de 2010 hasta el dia (sic) 30 de Abril de 2010, fecha en que se realizo (sic) la reunión conciliatoria, el lapso transcurrido entre este evento y el calculo efectivo de los salarios caídos, no puede ser imputado a la empresa, luego de la notificación de la demandada esta cumplió con lo ordenado en lapso señalado de cumplimiento voluntario , es decir dentro de los tres días siguientes.

...............................Se recalcula en atención a las consideraciones anteriores de la manera siguiente: 58 días por 100 bolívares diarios, resultando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800)

Se ordena el pago de este monto de como diferencia del calculo de los salarios caídos y ordena la notificación de la misma al los fines de su cumplimiento.......................

.........................Respecto a los honorarios profesionales, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios y Costas Procesales es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios……

………………….Este Juzgadora considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía............................

......................... De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado...................................

............................Para finalizar quien suscribe estima que una vez cancelada la diferencia de salarios anteriormente señalada, este procedimiento se estima concluido, quedando a salvo todos los derechos derivados de la relación de trabajo, lo cuales puede reclamar de forma autónoma, ya que solo corresponde a este procedimiento el reenganche y pago de salarios caídos...........................

(Fin de la cita)

Contra tal resolutoria, la parte Actora ejerció recurso ordinario de apelación, conociendo dicho recurso este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 24 de Noviembre de 2010, revocó parcialmente el Auto recurrido, proferido por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de verificar:

*) Si se produjo la reincorporación del actor en el lapso acordado por las partes, o,

*) En su defecto en el lapso fijado por el Tribunal. Ello con vista de las pruebas que aporten las partes a tal efecto.

De lo expuesto, a los fines de precisar que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la facultad de examinar la demanda, decidir sobre su admisión, mediar y conciliar las posiciones de las partes en una audiencia privada donde cada una de ellas manifiesta sus pretensiones, de igual manera, la Jueza puede emitir una sentencia y pronunciarse respecto al mérito de la causa, por tanto estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza N.G.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, N.G.V.; en cuanto a la notificación del Juez sustituto se observa de la revisión del Sistema IURES 2000, que la causa principal aun esta asignada a la Jueza que se esta inhibiendo, es por lo que se ordena que tal notificación se remita a la Coordinación Judicial del Circuito, en la persona de la abogada, M.P., quien se encargará de realizar dicha notificación, a una vez sea distribuido el expediente respectivo, ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto que corresponda, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. N.G.V., Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. N.G.V., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Se ordena la notificación de la presente decisión al juez que resulte ser sustituto, según distribución aleatoria del sistema IURIS.

• Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

• Librese los oficios respectivos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:19 p.m

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N°: GH01-X-2010-000037

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