Decisión nº PJ0132012000104 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000175.

DEMANDANTES: L.T..

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por: CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano: L.T., representado por los abogados: R.T., N.A.D.L.C. y G.G., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.923, 89.205 y 3.384, respectivamente, contra la empresa: “UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 20, Tomo 49-A, representada judicialmente por los abogados CARMEN SALVATIERRA, NALLY O.D.B., M.D.L.A.P. y C.S., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.383, 141.108 y 128.342, respectivamente.

En fecha 08 de Mayo de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el cálculo de los salarios caídos, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El Apoderado actor solicita la aplicación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la cual se ejerció recurso de apelación conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo, el cual estableció en los folios 479 y 470 de las actas que conforman el expediente, textualmente lo siguiente:

…La sentencia supra mencionada, ordenó el reenganche del actor previo pago de los salarios caídos dejados de percibir, es por ello que el actor una vez que retira la cantidad consignada por la accionada y ante la falta absoluta de determinación de la fecha de reinstalación, se presentó en la sede de la empresa en los días subsiguientes al retiro de los salarios caídos.

De la declaración de los testigos se constata que ciertamente el actor se presentó el día 02 de julio de 2010 a los fines de su reenganche, en cuya oportunidad la accionada se negó a dar cumplimiento al mismo, por lo que se concluye que no se produjo la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Y así se decide...

(Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: De lo anteriormente transcrito, se evidencia de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo, la cual quedó definitivamente firme, que el trabajador ya había retirado la cantidad consignada por concepto de salarios caídos y quedaba pendiente la determinación de la fecha de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, del cual se determinó que el trabajador no había sido reenganchado, es por ello, que quien decide, en virtud de lo señalado en la sentencia proferida supra mencionada, ordenó sólo y únicamente la reincorporación del accionante a su puesto habitual de trabajo.

TERCERO: En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado actor con respecto a la solicitud del cálculo de los salarios caídos, por cuanto que el trabajador ya los retiró, quedando pendiente su reincorporación.

Negando así el Juzgado a quo, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, inherente a que sean calculados los salarios caídos, por cuanto considero que estos ya habían sido retirados por el actor, quedando pendiente su reincorporación.

Ahora bien, respecto a la negativa contenida en el auto trascrito, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2.012, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte actora:

o Solicita se proceda a la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en su aparte tercero dejo establecido que se procediera al cálculo de los Salarios Caídos desde el 18 de Enero de 2.010, hasta la fecha de la reincorporación del trabajador.

o Arguye que en el presente caso opero un cumplimiento voluntario de la accionada, no obstante no se ha reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo.

o Invoca la aplicación del criterio sostenido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.010, Expediente Nro. 440, la cual establece que los salarios caídos deben computarse hasta el momento de la persistencia o del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, según sea el caso.

o Aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prevalecer la Ejecutoriedad de la Sentencia, a lo cual solicita se de cumplimiento.

Parte demandada:

o Aduce que no hay reenganche forzoso en el presente caso.

o Señala que el trabajador retiró los salarios caídos.

o Arguye que el trabajador no acudió a la empresa en la oportunidad de la ejecución ni en los días siguientes a este.

o Expone que en presente caso existe un vacío en la reincorporación, respecto al recalculo de los salarios caídos.

o Que no existen tácticas dilatorias de la representación judicial de la demandada, que inclusive en una oportunidad se desistió de un recurso de apelación en trámite.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó el recalculo de los salarios caídos al no haber procedido la demandada al reenganche del trabajador.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:

- Del Folio 224 al 236, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2.010, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente, se cita:

…En consecuencia se califica el despido del que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:

Que la sociedad de comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., reenganche de inmediato al trabajador L.T., a sus labores habituales que venia desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 17 de FEBRERO del año 2009, el cual consta al folio 13, según declaración del Alguacil P.H., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bsf. 100 diarios.-

b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

(…/…)

(Destacado y Subrayado del Tribunal)

- Se evidencia igualmente de las actuaciones procesales cursantes a los autos que:

o Mediante auto de fecha 02/06/2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó el calculo de los salarios caídos desde el 17/02/2009 hasta el día 02 de marzo de 2.010, a razón de Bs. 100 diarios –excluyéndose los lapsos señalados en la decisión anterior- (ver Folio 260), siendo que del computo efectuado por Secretaria se estableció que transcurrieron 330 días continuos. Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.010 se dejó sentado que corresponde al actor un monto de Bs. 33.000,00 por concepto de salarios caídos (ver Folio 261).

- Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2010 la accionada procedió a la consignación de los salarios caídos (ver Folio 266)

- Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.010, la parte actora expone su inconformidad con el monto consignado por salarios caídos, no obstante solicita se ponga a disposición del actor la cantidad consignada (Ver folio 279), todo lo cual es acordado mediante auto de fecha 290)

- La constancia de recepción de la cantidad consignada por la demandada en virtud de los salarios caídos, riela a los Folios 282 al 283 del expediente.

- Mediante diligencia suscrita por la parte actora, se señalo que no se le permitió la entrada a la empresa al trabajador (Ver Folio 285)

- Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.010, cursante del Folio 286 al 288, el Juzgado de Sustanciación determinó que el trabajador renuncio a su derecho de reenganche al no presentarse en su puesto de trabajo, una vez que tuvo conocimiento de la consignación de los salarios caídos, recalculándose los salarios caídos del 02 de Marzo al 30 de Abril de 2.010, en Bs. 5.800,00.

Dicha determinación fue objeto de apelación por el actor en fecha 04 de Agosto de 2.010, recurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual en fecha 19 de Noviembre de 2.010, declaró con lugar la apelación del actor, y ordeno la reposición de la causa al estado de la apertura de una articulación probatoria, a los fines de verificar si se produjo la reincorporación del actor en el lapso fijado por las partes o en su defecto por el Tribunal, con vista de las pruebas que aporten las partes, revocándose así parcialmente el auto recurrido (Ver Folios 367 al 381)

- En cumplimiento de la sentencia del Juzgado Superior, el Juzgado de Sustanciación que resulto competente decidió lo siguiente: que no se produjo la reincorporación del trabajador al cargo (Ver Folio 437 al 440). Ello fue objeto de apelación por la parte accionada en fecha 18 de mayo de 2.011 (Ver Folio 445)

- El conocimiento del recurso antes indicado, correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, cuya decisión corre del Folio 458 al 480, siendo que explícitamente al Folio 478 se dejo establecido que:

(…/…)

De tal declaración no se observa que la demandada hubiera establecido lapso alguno para la reincorporación del actor, así como tampoco se observa que la Juez de sustanciación hubiere indicado oportunidad para la verificación del reenganche.

(…/…)

En la presente causa nunca se establecio una fecha cierta para la reincorporacion del actor, ni por parte de la Juez de Sustanciación, ni por la parte demandada, por lo que el actor, una vez retira la cantidad consignada por concepto de salarios caidos, se presentó en la sede de la empresa a los fines de la verificación de su reenganche, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2010…

(…/…)

La sentencia supra mencionada, ordenó el reenganche del actor previo pago de los salarios caidos dejados de percibir, es por ello que el actor una vez que retira la cantidad consignada por la accionada y ante la falta absoluta de determinación de la fecha de reinstalacion, se presentó en la sede de la empresa en los días subsiguientes al retiro de los salarios caídos.

De la declaración de los testigos se constata que ciertamente el actor se presentó el día 02 de Julio de 2010 a los fines de su reenganche, en cuya oportunidad la accionada se negó a dar cumplimiento al mismo, por lo que se concluye que no se produjo la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. Y Así se Decide.

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 116de la Ley Organica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente, se cita:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

(Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 125 eiusdem establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

(Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de Agosto de 2008, caso: H.C.S.M. vs. TRANSPORTE ASOCIADO C.A. (ETA C.A.), dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En base a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.685,60), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se declara.

(…/…)

” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

Así las cosas, conviene destacar que reviste carácter normativo la sanción al patrono, del pago de los salarios caídos a favor del trabajador; cuando este ultimo, hubiere sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, siendo que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que ello es procedente –el calculo de los salarios caídos- desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva incorporación al puesto de trabajo o de la persistencia en el despido, según sea la actuación del patrono en los juicios de estabilidad laboral.

En consecuencia, este Juzgador a partir de la revisión de las actuaciones antes esgrimidas, colige lo siguiente:

1) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, califico el despido del actor como injustificado y consecuencialmente ordeno el reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

2) El Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 17 de Junio de 2.012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada dejo sentado que no se produjo la reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

3) La anterior decisión quedó firme al ser declarado Inadmisible el Recurso de Legalidad ejercido contra esta por la representación judicial de la parte demandada (Folios 501 al 505), mediante sentencia Nro. 1.401, de fecha 07 de diciembre de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

4) Se constata igualmente, que efectivamente el actor procedió a retirar los salarios caídos computados hasta el 02 de Marzo de 2010; no obstante, se reitera aún no se ha fijado fecha cierta para la practica del reenganche, por lo que este Juzgador considera que aun siguen generándose los salarios caídos, toda vez que es una sanción aplicable hasta la definitiva reincorporación del trabajador a sus labores o hasta la persistencia en el despido.

De lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la apelación de la parte actora, revocar el auto objeto de apelación y ORDENAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuar el cálculo de los salarios caídos desde el 03 de marzo del año 2010, hasta la fecha de la materialización efectiva del reenganche; para lo cual se ordena igualmente se sirva fijar día y hora como término cierto, a los fines de que se lleve a cabo la materialización efectiva del reenganche, fecha cierta hasta la cual deberán ser calculados los salarios caídos, previamente a la materialización del reenganche, y a ser cancelados en dicho acto a los fines de que las partes obtengan seguridad y certeza jurídica del mismo, acto para el cual deberá trasladarse el Juez en funciones de Ejecución. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 08 de Mayo del año 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a efectuar el cálculo de los salarios caídos desde el 03 de marzo del año 2010, hasta la fecha de la materialización efectiva del reenganche; para lo cual se ordena igualmente se sirva fijar día y hora como término cierto, a los fines de que se lleve a cabo la materialización efectiva del reenganche, fecha cierta hasta la cual deberán ser calculados los salarios caídos, previamente a la materialización del reenganche, y a ser cancelados en dicho acto a los fines de que las partes obtengan seguridad y certeza jurídica del mismo, acto para el cual deberá trasladarse el Juez en funciones de Ejecución.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000175.

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