Sentencia nº 1401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2014-005821 del 5 de septiembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil TORVENTA LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 7, tomo 777-A; íntegramente reformados sus estatutos sociales, según se evidencia del documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 17 de junio de 2010, bajo el Nº 28, tomo 43-A, contra la decisión dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la resolución administrativa identificada con el alfanumérico DA-0272/2012 del 29 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., en la cual confirmó en todas sus partes la resolución interna identificada con el alfanumérico DSHM-000180/2012 del 31 el mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., notificada el 1 de junio de 2012, por sanción por ejercer la actividad económica en el municipio sin haber obtenido la previa renovación de la constancia de certificación de conformidad de uso n° 98/2010 del 23 de febrero de 2010 que se encontraba vencida para el período comprendido entre febrero y marzo de 2003, de conformidad con el artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la gaceta municipal N° 3516 del 23 de diciembre de 2010.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014.

El 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD Los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “La Administración Tributaria Municipal, sin procedimiento alguno y sólo con el resultado de la verificación que realizó en sus oficinas, impuso la sanción […] Conociendo la facultad legal que tiene la Administración para ello y lo que sobre el mismo tema el Tribunal Supremo de Justicia, a [su] entender, resultan violados los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, habida consideración de que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Artículo 49 constitucional) y que, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo la persona derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; así como también a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario y a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables determinados legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”.

Que “son dos asuntos distintos, Torventa La Victoria, C.A., solicitó del Tribunal Superior de la sentencia, por una parte, que, uno de sus alegatos o sea, el relacionado con la violación al debido proceso, por inexistencia de procedimiento para imponer la sanción, fuera resuelto respondiendo la interrogante precedentemente formulada, es decir, la primacía constitucional y no señalando que tal facultad está prevista en la ley a favor del Ente Municipal y, por otra parte, la excepción de responsabilidad tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Que “el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de V.E.C., resolvió el alegato de violación al debido proceso, ignorando lo peticionado por [su] representada, quien expresamente le dijo conocer al parecer de la jurisprudencia sobre el asunto del procedimiento de verificación, pero le solicitó que resolviera el tema respondiendo a la interrogante de por qué debe aplicarse preferentemente el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, siendo que, conforme al artículo 334 constitucional, los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y es precisamente ésta la que precisa la existencia del aludido derecho –artículo 49 constitucional.

Que “el identificado Tribunal Superior, sin duda alguna le violó a Torventa La Victoria, C.A., sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que resolvió la controversia ignorando uno de sus alegatos, como perfectamente ya fue explicado; además, con el anotado proceder le infringió también su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que, nada gana el litigante con poder estar en el proceso y realizar durante el curso del mismo todas las diligencias inherentes a su defensa, pero el árbitro le impide la oportunidad de salir ganancioso o de tener un resultado distinto al sentenciado, por no resolverle alguno de sus pedimentos, lo que sin duda alguna significa que el referido Tribunal obró fuera de su competencia y con abuso de poder, ya que estaba obligado a responder a los pedimentos de [su] mandante”.

Que “Los hechos comprobados y reconocidos por la Administración Sancionadora, conducen a advertir, no solamente, la constancia, preocupación y dedicación de la Recurrente en completar la documentación indispensable para formular la solicitud de renovación de la Conformidad de Uso; tanto que, siendo expedida la C.d.I.C. el 05 de marzo de 2012, y recibida por la Recurrente al día siguiente, 06 de marzo de 2012, ésta hizo la petición de renovación, el mismo día, 06 de marzo de 2012, lo que evidencia igualmente que a la Recurrente, con la finalidad de solicitar la aludida renovación, sólo le falta la C.d.I.C.; máxime si re[cuerdan] que en febrero de 2012, pero antes del día 24 del mismo mes y año, había pagado las tasas para renovar su Conformidad de Uso”.

Que “en ningún lugar ni en ninguna oportunidad la Administración Tributaria, defensivamente esgrimió negligencia de la contribuyente para obtener su Conformidad de Uso; más, después de reconocer la tardanza de la Dirección de Catastro para expedir la C.d.I.C., alegó la falta absoluta de pedimento, pero sin indicar que el proceder de la contribuyente, iniciado con el pedido de la expedición de la C.d.I.C. y continuando con el pago de la tasa para esta constancia y el pago de las tasas para la obtención de su Conformidad de Uso, no equivale al inicio del pedimento para la obtención de la Conformidad de Uso, como alegó el contribuyente”.

Que “el Tribunal sentenciador violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, todos de rango constitucional y por tanto reconocidos aún de oficio, no por no valorar los hechos, sino por silenciar absolutamente los argumentos explanados por Torventa La Victoria, C.A., para afirmar que dio inicio a la solicitud de Conformidad de Uso, el 11 de enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Propuso, “[…] Recurso de Amparo contra la sentencia No. 1346, dictada por el ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 19 de mayo de 2014, en el expediente No. 3032, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Torventa La Victoria, C.A., ya antes identificada, contra Resolución Administrativa No. DA-0272/2012 del 29 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua”.

Que en virtud de lo expuesto, solicitan que se acuerde el amparo incoado y se suspendan los efectos de la sentencia hasta tanto se decida el fondo del asunto.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia dicta el 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, señaló lo que a continuación se transcribe:

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Torventa La Victoria, C. A., el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si la sanción impuesta por falta de renovación del certificado de conformidad de uso está ajustada a derecho y si lo está si se da la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria debido a causa de fuerza mayor.

No es materia controvertida en la presente causa que el certificado de conformidad de uso del sujeto pasivo se venció el 24 de febrero de 2012 (folio 68), que la cédula catastral es un requisito para la renovación de dicha conformidad de uso y que aquella fue emitida el 05 de marzo de 2005 y el 06 de marzo le fue entregada y ese mismo día se consignó ante el Departamento de Planeamiento y Construcción para efectos de la renovación. Así se declara. Deduce el Juez, de los argumentos de las partes que la contribuyente afirma que el retraso en la renovación se debió a la tardanza de la Dirección de Catastro en entregarle la cédula catastral y la administración tributaria manifiesta que el sujeto pasivo no ejecuto ninguna acción ante dicha tardanza, no ejerció recursos y no comunicó la tardanza a la administración tributaria. Verifica el Juez que el parágrafo segundo del artículo 150 de la ordenanza aplicable y supra identificada es clara cuando expresa:’…Las sanciones previstas en este artículo se harán extensibles a aquellos contribuyentes que aun teniendo la licencia de Actividades Económicas vigente, no hayan renovado la Conformidad de Uso…’.

Verifica el Juez en el expediente en el folio 28 que la contribuyente pagó los días 10 y 22 de febrero de 2012 la tasa para la renovación de uso conforme.

La c.d.i.c. (anexo 1) tiene fecha de emitida el 05 de marzo de 2012 y la solicitud de de uso conforme fue hecha por la contribuyente el 06 de marzo de 2012 cuando le fue entregad la inscripción catastral. También verifica el Juez que en la conformidad de uso entregada al sujeto pasivo (folio 4 del anexo 1) se indica que la solicitud de uso conforme fue hecha el 06 de marzo de 2012 y fue expedida el 22 de marzo de 2012.

La recurrente afirma que ante el vencimiento de la conformidad de uso, lo cual sucedería el 24 de febrero de 2012, comenzó el trámite para su renovación el 11 de enero de 2012 solicitando la c.d.i.c. ante la Dirección de Catastro, es decir 45 días continuos antes del vencimiento. No hay prueba alguna en el expediente que la contribuyente haya hecho esta solicitud el 11 de enero de 2012, máxime cuando las tasas fueron pagadas el 10 y 22 de febrero de 2012.

No escapa a la observación del Juez de que entre el 10 y 22 de febrero de 2012, fechas de pago de las tasas y el 05 de marzo del mismo año transcurrió un lapso de tempo no muy prolongado para que el Departamento de Catastro entregara la ficha catastral. Además el sujeto pasivo bien podía haber iniciado los trámites muchos antes, al tener pleno conocimiento que el certificado de uso conforme se vencía el 24 de febrero de 2012 por lo cual el Juez es del criterio que el sujeto pasivo no fue diligente para iniciar el proceso de renovación de la ficha catastral y por lo tanto y como su consecuencia la conformidad de uso razón por lo cual el Tribunal confirma la sanción impuesta. Así se decide.

Aduce el sujeto pasivo que la administración tributaria violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que aplicó la sanción sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y omitiendo pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso jerárquico sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Sobre el procedimiento de verificación conforme al cual se sancionó a la contribuyente, claramente definido en los considerandos de la Resolución interna n° DSHM-000180/2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y el ilícito sancionado está contenido en el artículo 99 eiusdem dentro de los ilícitos formales debe utilizarse el procedimiento de verificación;

Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

A su vez los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Cuando se trata de ilícitos formales estos pueden efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente, lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, tal como hizo el la Alcaldía del Municipio Valencia en la resolución interna n° DSHM000180/2012 del 31 de mayo de 2012, notificada a la contribuyente el 01 de junio de 2012, sobre la cual la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico el 09 de julio de 2012. El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, que ha debido ser más diligente en la tramitación de la cédula catastral cuyo vencimiento lo conocía con suficiente antelación y que el Departamento de Catastro emitió la misma en un lapso normal de tiempo, por lo cual no es procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

.

IV DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Segunda de lo contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del asunto planteado sobre la base de las siguientes consideraciones:

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:

‘Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales. Así, mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ‘Emery Mata Millán’), estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Así las cosas, debemos precisar que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencias le corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocerlas cuando son ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De igual forma, precisa esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1602 del día 5 de diciembre de 2012, en la cual señaló lo siguiente:

‘Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal’.

De esta manera, se desprende de la sentencia parcialmente citada, que las acciones de amparo contra sentencia dictadas por los tribunales superiores (Salvo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo), le corresponderá conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En el presente caso, se precisa que la aludida acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una sentencia emanada de un Tribunal Superior Tributario, en este sentido, conforme a los criterios aludidos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Declina la Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se Ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala. Así se declara

.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace conforme a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia y, como consecuencia de ello, se declara competente para el conocimiento y decisión de la misma. Así se decide.

VI

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Determinado lo anterior, corresponde ahora proveer sobre la admisibilidad del amparo, a cuyo efecto observa, que una vez analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

VII

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Finalmente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y en tal sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), que el peticionante de amparo no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala, estima pertinente señalar -sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado- que de verificarse las lesiones denunciadas y ejecutarse la sentencia objeto de amparo, podría causársele una lesión de difícil reparación a la accionante, por lo que se declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACEPTA la declinatoria de competencia y, como consecuencia de ello, se declara competente para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil TORVENTA LA VICTORIA, C.A., contra la decisión dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  2. - ADMITE el amparo incoado.

  3. - ORDENA la notificación del Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. - ORDENA al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que notifique a Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., a fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicho juez debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

  5. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  6. - ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A..

  7. - ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0905

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