Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1754 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1754

ASUNTO: AP41-U-2009-000005

Visto

con informes de las partes.

En fecha 01 de septiembre de 2006, el ciudadano F.J.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.895.584, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., R.I.F. N° J-30332956-0, asistido en este acto por el abogado B.A.O.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.809, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000297 de fecha 15 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 08 de diciembre 2004, y la Resolución 7171 de fecha 10 de marzo de 2006 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, confirmando la cantidad total de MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1052 U/T), que suman un total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.347.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 35.347,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 08 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000005, ordenándose notificar a los ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Así los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 16 de febrero de 2009, el Procurador General de la República en fecha 05 de marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 11 de marzo de 2009, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 19 y 25 de febrero de 2009, 06 de marzo de 2009 y 01 de abril de 2009, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2009, la alguacil natural del tribunal consignó la boleta correspondiente a la contribuyente sin firmar debido a que la misma cambió de residencia, por lo cual este Tribunal ordenó fijar cartel a las puertas del mismo a través de auto dictado el 04 de febrero de 2010.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 12/2010 de fecha 08 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 08 de junio de 2010, la abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 09 de julio de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2004, la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en la misma fecha la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RCA-DF-VDF/2004/6327-1 mediante la cual se impuso sanción de cierre, y en fecha 28 de julio de 2006, la referida contribuyente, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 7171, de fecha 10 de marzo de 2006, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 011001226003623, 011001226003624, 011001226003625, 011001226003626, 011001226003626, 011001226003627, 011001226003628, 011001226003629, 011001226003630, 011001226003631, 011001226003632, 011001226003633, 011001226003634, 011001226003635, 011001226003636, 011001226003637, 011001226003638, 011001226003639, 011001227000296, 011001225003640, por la cantidad total de UN MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1052 U/T), equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.347.000,00), actualmente Bs. 35.347,00, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. La contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde mayo hasta diciembre de 2013, y desde enero hasta octubre de 2004.

  2. La contribuyente no lleva los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de mayo a diciembre de 2003, y de enero a octubre de 2004.

    Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 segundo aparte y 102 primer aparte; del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 01 de septiembre de 2006, la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se decidió a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000297 de fecha 15 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyentes y es contra ese acto administrativo que hoy se dirime el presente caso, en virtud del recurso contencioso tributario subsidiario.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    El apoderado judicial de la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

    En primer lugar, alega el vicio de inmotivación e indica al respecto que “la resolución sancionadora impugnada es nula de nulidad absoluta, ya que no contiene la suficiente determinación del incumplimiento formal en que ha incurrido el contribuyente, ya que expresa referencia que no se cumplen las formalidades por el contribuyente, pero ello no es cierto ya que el funcionario, sin embargo, también expresamente señala que no llevan los libros y registros, conforme a las formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento. De la misma Resolución se evidencia que la misma no ha sido levantada con suficiente motivación en lo que se refiere al acta, ya que nuestra representada lleva legalmente los respectivos libros y registros desde el año 1998. lo cual demuestra que hemos que (sic) quedamos en un estado de indefensión total, al no conocer del mismo y poder suplir así, cualquier exigencia fiscal oportunamente, en descargo o en defensa de la empresa a la cual dignamente represento.”

    En segundo lugar arguyen que “la multa impuesta es desde todo punto de vista irracional, ya que lesiona y merma toda capacidad productiva de esta empresa, ya que el capital de mi representada es de (…) (Bs. 9.000.000,00); y la multa que se nos impone es de (…) (Bs. 35.427.200,00), al incurrir el estado en este exabrupto, esta desvirtuando la aseveración de que el estado velará, protegerá y dará prerrogativas a los pequeños y medianos empresarios (…) en tal sentido invocamos el principio de justicia tributaria que se encuentra contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece lo siguiente: el sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población. Para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” Lo que en su criterio tal orientación debe ser acogida para los actos administrativos que emanen de la Administración en uso de sus atribuciones. Seguidamente también trajo a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece la proporcionalidad que deben contener las medidas o providencias dictadas a juicio de una autoridad competente.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

    En relación al vicio de inmotivación, señala que “en el presente caso la actuación fiscal constató los hechos que dieron origen a la actuación administrativa; constituido por los ilícitos formales relativos a: emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos (…). Asimismo, se pudo evidenciar que la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., no llevaba los libros de compra/venta impuesto al valor agregado para los períodos (…). Por ende en opinión de esta Representación Fiscal, el vicio de inmotivación no esta presente en el caso en estudio y así solicito sea declarado.”

    Igualmente destacó que “alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente. De lo anterior expuesto se evidencia que la resolución de Imposición de Sanción esta debidamente motivada, con todos los motivos de hecho y de derecho y su fundamentación es precisa y adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos.”

    En cuanto al principio de capacidad contributiva alego que “la forma como se presenta el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, posteriormente sustituido por el Impuesto al Valor Agregado, no consultan de forma directa la capacidad contributiva de los contribuyente de dichos tributos, a todas luces resulta obvio que el legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principios de la capacidad contributiva, dado que pagara más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual evidentemente se traduce en una mayor capacidad contributiva respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran de menos servicios. En efecto, (…) se evidencia que tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, nuestro legislador, ha considerado para su elaboración e implementación, los principios enunciados en el citado artículo 316 de la Constitución (…), por ende mal pueden los citados cuerpos legales en principio conculcar derechos y garantías de rango constitucional…”

    Además aseveró que “con relación a la multa impuesta a la recurrente, que dicha sanción fue aplicada según lo previsto en los artículos 8, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, para los casos en que los contribuyentes incurren en contravención (tal como ocurre en el presente caso), además ha sido determinada en el término medio de dicha norma según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, calculada sobre el monto de las multas liquidadas, con lo cual es evidente que ha sido correctamente aplicada por la Administración Regional y que al imponerla no se ha violado ningún principio constitucional, y mucho menos se ha lesionado el principio de justicia tributaria…”

    Finalmente la representación fiscal invocó el principio de presunción de validez del que gozan los actos administrativos, señalando que por cuanto la recurrente, no consignó en el expediente de autos ningún elemento probatorio, que lograra desvirtuar lo dicho por la Administración Tributaria, en consecuencia los actos recurridos se presumen legales y veraces las actuaciones que realizó la administración, surtiendo así plenos efectos.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  3. Sí en el caso de autos la Resolución impugnada está viciada por inmotivación;

  4. Sí la Resolución de Imposición de Sanción N° 7171, es violatoria del principio constitucional de capacidad contributiva.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

    En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

    …Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 45 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    (…) Se visualiza:

    (Firma autógrafa)

    ZELEYKA V.M.A..

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

    P.A. N° 0033

    DEL 23-01-2004

    SUJETO PASIVO: TOSHIDITA ELECTRONIC. (manuscrito) NOMBRE: B.O. (manuscrito)

    RIF. N° J-: 30332956-0 (manuscrito) C.I. V = 4358367 (manuscrito)

    DOMICILIO FISCAL: AVDA B.P.C. CENTRO COMERCIAL NIVEL 3 LOCAL A-3. (manuscrito) CARGO: ENCARGADO (manuscrito)

    FECHA: 08-12-04 (manuscrito) TELEFONO: 870-83-46 (manuscrito)

    FIRMA: FIRMA: (autógrafa)

    SELLO: hay un sello húmedo

    En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2004/63627 de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

    Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2004/6327 de fecha 07 de diciembre de 2004, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.

    En consecuencia se ANULA en todas sus partes la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000297 de fecha 15 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RCA-DF-VDF/2004/6327-1 de fecha 08 de diciembre 2004, y la Resolución N° 7171 de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la prenombrada Gerencia, y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de UN MIL CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1052 U/T), que suman un total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.347.000,00), equivalentes actualmente a Bs. 35.347,00, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2009-000005

    LMCB/JLGR/mdc.

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