Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.08

Expediente No. 25211

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: T.T.F. y M.A.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.494.858 y V-15.435.159, respectivamente.

Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): NOMBRE OMITIDO LOPNA ART.65

PARTE NARRATIVA

Por cuanto ha sido designado el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: T.T.F. y M.A.M.G., ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.036, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2001, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 58.

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vivienda identificada con el N° 5-71 ubicada en el barrio Sierra Maestra, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2005.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de abril de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 13 de mayo de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Iristelis Rincón, con carácter del Fiscal de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: : “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: T.T.F. y M.A.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.494.858 y V-15.435.159, respectivamente. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.

Con respecto al régimen de convivencia familiar: el mismo establece de forma abierta por vivir el menor en un municipio distinto al progenitor, sin embargo, se acuerda que las vacaciones de agosto el menor compartirá las mismas íntegramente con su padre, así como en las fiestas decembrinas compartirá los primeros días del asueto hasta el 30 de diciembre, fecha en la que retorna a su hogar en la población de S.B.d. municipio Colón del estado Zulia; otros días festivos serán a convenir entre los padres en beneficio del menor.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a seguir cumpliendo como hasta la fecha lo ha hecho con el suministro de la pensión de alimentos. Por lo tanto se fija esta pensión en ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y otros gastos extraordinario que así requiera el adolescentes en la fecha y tiempo oportuno, así mismo para los gastos del mes de agosto se fija el monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) además de la mensualidad correspondiente, y para el mes de diciembre la mensualidad común, y la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) los cuales deberán ser entregados los primeros quince (15) días de dicho mes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: T.T.F. y M.A.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.494.858 y V-15.435.159, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de diciembre de 2001, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 58.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. C.A.D.F. Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2014.

Exp.25211

CADF/belkys

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