Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de mayo de 2009

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2008-000230

PARTE ACTORA: L. L. TOURS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1980, anotada bajo el Nº 39, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M., LUBOMIR HURT GATRIF y A.T.A., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 12.687.359, V.- 15.665.107 y V.- 15.153.713 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.613, 110.272 y 117.875, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 155-A-Pro, según consta cambio denominación realizado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de agosto de 2007.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.A., titular de la cédula de identidad No. 10.515.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.990.

MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.

I

ANTEDENTES

El once (11) de abril de 2008, los abogados en ejercicio LUBOMIR HURT GATRIF y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.272 y 87.613, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil L. L. TOURS, C.A. presentaron por ante este Tribunal, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A.

En fecha catorce (14) de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda.

En diligencia de fecha seis (6) de junio de 2008, el abogado en ejercicio LUBOMIR HURT, actuando como apoderado judicial de la parte actora L. L. TOURS, C.A., solicitó se acordara la citación por correo certificado, de la parte demandada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A.

Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2008, este Tribunal acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de julio de 2008, el abogado en ejercicio LUBOMIR HURT, actuando como apoderado judicial de la parte actora L. L. TOURS, C.A., solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A.

El día veintisiete (27) de octubre de 2008, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado el demandado, acordó designar Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., en la persona de su Defensor Judicial O.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.

En diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, el ciudadano O.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, actuando como Defensor Judicial de INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., se dio por citado.

El tres (3) de febrero de 2009, el Defensor Judicial O.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 77.990, presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha seis (6) de marzo de 2009, este Tribunal eximió al abogado O.E.B., actuando como Defensor Judicial de INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A. de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora sociedad mercantil L. L. TOURS, C.A.

Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2009, este Tribunal abrió el lapso probatorio.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Tribunal fijó para el día dos (2) de abril de 2009, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día dos (02) de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En diligencia de fecha dos (02) de abril de 2009, el abogado en ejercicio LUBOMIR HURT, actuando como apoderado judicial de la parte actora L. L. TOURS, C.A., solicitó se librara boleta de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., a los fines de absolver las posiciones juradas.

En fecha tres (3) de abril de 2009, este Tribunal fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2009, este Tribunal observó que a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas, las respectivas boletas se librarían una vez se fijara por auto expreso la audiencia o debate oral.

El día trece (13) de abril de 2009, este Tribunal fijó el día cinco (5) de mayo de 2009, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciséis (16) de abril de 2009, el abogado en ejercicio L.M., actuando como apoderado judicial de L.L. TOURS C.A., presentó diligencia ratificando la prueba de posiciones juradas y solicitó se librara boleta de intimación a la demandada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal ordenó librar boletas de intimación, para que las partes absolvieran las posiciones juradas en la oportunidad de la audiencia o debate oral.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, el abogado en ejercicio LUBOMIR HURT, actuando como apoderado de la parte actora L.L. TOURS C.A., presentó diligencia dándose por intimado y consignó los emolumentos para que se practicara la intimación de la parte demandada.

El día cinco (5) de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con el libelo de demanda presentado en fecha once (11) de abril de 2008, la parte actora alegó lo siguiente:

Nuestra representada “L. L. TOURS, C.A.”, en ejercicio de su actividad mercantil, en el mes de noviembre de 2006, contrato con la empresa originalmente llamada UNIGLOBE L´ ALIANXA TRAVEL NETWOR, GUATIRE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 155-A-Pro, hoy denominada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., según consta cambio de denominación realizado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 23 de agosto de 2007, debidamente agregada al expediente correspondiente, documento que acompaño marcado “B-1” de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde acordaron específicamente la prestación de servicios turísticos bajo la contra prestación monetaria, por los productos y servicios suministrados por nuestra representada L. L. TOURS C.A. siendo el caso, ciudadano Juez, las antes identificada (sic) deudora incumplió con su obligación de pagar lo adquirido y despachado por nuestra representada L. L. TOURS C.A. , existiendo como prueba de ello la cantidad de veintiocho (28) facturas no pagadas, acompañadas a la presente demanda primigenia junto con estado de cuenta elaborado por nuestra representada en originales marcados con la letra “D” de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron aceptadas y debidamente recibidas bajo su conformidad por la Sra. A.F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.223, quien para la fecha de las emisiones tenia la condición de Presidenta de la empresa UNIGLOBE L´ ALIANXA TRAVEL NETWOR, GUATIRE, C.A., hoy denominada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., a favor de L. L. TOURS, C.A.

En tal sentido, el desglose anterior suma la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.740.860,00) y/o equivalente VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 28.740,86) cantidad de dinero ésta que no ha sido pagada pese a las gestiones de cobro realizadas (sic) por tanto por nuestra representada como por nosotros

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación de la demanda, presentado el día tres (03) de febrero de 2009, por el abogado O.B., actuando en su carácter de Defensor Judicial de IVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., alegó lo siguiente:

Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi patrocinado, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos los primeros e improcedentes lo segundo (sic).

Conforme a los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la presente contestación a la demanda, solicito se declare sin lugar la demanda, pues el actor no tiene derecho alguno a cobrar las sumas de dinero que reclama, condenado al accionante al pago de las costas procesales

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora L. L. TOURS, C.A. acompañó las siguientes documentales:

  1. - Original de documento Poder, marcado “A”.

  2. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, de la compañía LL TOURS. C.A., marcado “A-1”.

  3. - Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF), marcado “A-2”.

  4. - Copia simple de documento constitutivo correspondiente a la empresa Uniglobe L’ Alianxa Travel Network, Guatire, C.A., marcado “B”.

  5. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, de la empresa Uniglobe L’ Alianxa Travel Network, Guatire, C.A., marcada “B1”.

  6. - Copia simple de estado de cuenta, de fecha tres (3) de julio de 2007, emitida por Grupo Global L.L. Tours a Uniglobe L’ Alianxa Travel Network, Guatire, marcado “C”.

  7. - Original de veintiocho (28) facturas, marcadas “D”.

    Por otra parte, con la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio O.B.A., en su carácter de Defensor Judicial, de la sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., presentó la siguiente prueba documental:

  8. - Copia simple de formulario para la consignación de telegramas.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día dos (2) de abril de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio LUBOMIR HURT GATRIF, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.272, actuando en representación de la sociedad mercantil L. L. TOURS, C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. El ciudadano Juez Francisco Villarroel, explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas, a las que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convinieran en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitieran las pruebas. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esa fecha, fijaría los términos de la controversia.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día cinco (5) de mayo de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.613, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., compareció el abogado en ejercicio O.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, actuando como Defensor Judicial. Asimismo, compareció la ciudadana S.T.G.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.922.079, a los fines de absolver las posiciones juradas. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora abogado L.M.. Posteriormente, se le dio la palabra al Defensor Judicial O.B., actuando en representación de la parte demandada quien realizó su exposición. Terminada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las posiciones juradas. Finalmente, se le dio la palabra al representante de la parte demandada INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., el Defensor Judicial O.E., quien señaló que no tenía nada que preguntar.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir, este Tribunal observa que la presente demanda se refiere a una reclamación surgida de la prestación de servicios turísticos bajo contraprestación monetaria, por los productos y servicios que la parte actora alega haber suministrado a la parte demandada; mientras que ésta por medio de su Defensor Judicial rechazó y contradijo la demanda.

    De manera que al haber un rechazo de la demanda, la carga de la prueba de demostrar su pretensión le corresponde al actor, lo que se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica:

    ”Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Ahora bien, en el presente caso, con su libelo de demanda, a los fines de probar la existencia de la obligación, la parte actora acompañó veintiocho (28) facturas, y alegó que las mismas habían sido aceptadas por la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

    A este respecto, este Tribunal observa que el artículo 124 del Código de Comercio establece:

    Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto a la aceptación de las facturas, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:

    …El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:

    …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

    De manera que, conforme al criterio jurisprudencial citado, se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por la persona que conforme a los estatutos de la empresa, puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad. En este sentido, las facturas que han sido suscritas por la persona contra quien se opongan, deben ser admitidas como prueba de la obligación mercantil.

    De igual forma, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    .

    Así las cosas, las veintiocho (28) facturas acompañadas marcadas “D” con el libelo de demanda, que fueron recibidas por la persona que tenía la condición de Presidenta de la sociedad mercantil, son facturas aceptadas, salvo la factura número 46.822, que cursa en el folio cuarenta y siete (47), que no tiene firma ni recepción, puesto que no se evidencia que hubieren sido objetadas o rechazadas de forma expresa en la oportunidad señalada para ello, en virtud de lo cual deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que permiten demostrar la existencia de la obligación demandada, por el monto de veintiocho mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 28.740,00), al que se le tendría que restar la cantidad de ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 11.40,00), correspondiente a la factura que no fue recibida Así se declara.-

    En otro orden de ideas, de acuerdo con la obligación de valorar todas las pruebas que han sido reproducidas en autos, este Tribunal observa que las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “B” y “B-1”, constituyen reproducciones de documentos públicos que deben ser valoradas de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen plena prueba para demostrar la persona que conforme a los estatutos comprometía a la empresa demandada. Así se declara.-

    Por otra parte, el documento de estado de cuenta, acompañado con el libelo de demanda marcado “C”, que fue elaborado por la misma parte, no se le puede otorgar ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, las instrumental marcada “A-1”, que fue acompañada en copia simple con el libelo de demanda, es una reproducción de un documento público; mientras que la consignada marcada “A-2”, es una reproducción de una documento administrativo, que tiene el valor probatorio que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sólo evidencian la existencia como persona jurídica y la inscripción fiscal de la parte actora. Así se declara.-

    Con respecto a la documental acompañada por el Defensor Judicial, se constata que éste trató de contactar a la parte demandada, a los fines de recibir instrucciones para su defensa, teniendo el valor probatorio de reproducción de documento administrativo. Así se declara.-

    De manera que en el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, por los razonamientos antes indicados debe considerar procedente el pago de las cantidades indicadas. Así se declara.-

    Con relación a los intereses, dada la naturaleza de la obligación demandada, éstos deben pagarse como resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de una obligación conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que consisten siempre en el interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, que en este caso, está determinado por el momento en que hubo consentimiento. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, no pueden exceder del 12% anual, por lo que al haber reclamado sólo el 5% anual en el libelo de demanda, este Tribunal debe declararlos procedentes. Así se declara.

    Ahora bien, respecto de la indexación monetaria solicitada, este Tribunal estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio constituyen un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo.

    En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

    A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de publicación de la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, para determinar los intereses moratorios correspondientes al Punto Tercero del petitorio del libelo de demanda, se ordenará experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la cantidad correspondiente a los intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, en base a la rata de cinco por ciento anual (5%). Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y ordena a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO

El pago por INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., a la parte actora de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.729,46) por concepto de contraprestación monetaria a la prestación de servicios turísticos.

SEGUNDO

El pago por INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470, C.A., a la parte actora de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.155,5) por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, hasta la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

El pago de los intereses de mora del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, en base a la rata de cinco por ciento anual (5%), para la cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del 11 abril de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:35 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/br.-

Exp. Nº 2008-000230

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