Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 14 de abril de 2008

Años: 197º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar copia simple de estado de cuenta, marcado “C”, así como veintiocho (28) facturas marcadas “D”, que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, parecieran emanar de la misma parte, apreciándolas en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados en cuanto a su validez por la parte demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; asimismo, de la evaluación preliminar y cautelar, no se evidencia su aceptación. De manera que de las pruebas acompañadas por la actora, luego de realizar un examen preliminar y a los fines únicamente cautelares, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, ya que como se indicó anteriormente, de las facturas no se evidencia su aceptación. De igual forma, las facturas sólo demostrarían la prestación de un servicio emanado de la misma parte, pero su valor probatorio deberá ser evaluado en la sentencia definitiva, a los fines de su apreciación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado la naturaleza de estas instrumentales señaladas ut supra.

Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que sólo argumentó que ”….existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso (fomus bonis iuris), lo cual se desprende de la mora del deudor previamente demostrada por la falta de pago e iliquidez de (periculum in mora), INVERSIONES VIAJES CORPORATIVOS 6023470 C. A., antes identificada, en el pago de sus obligaciones, tal y como lo exprese en el cuerpo de la presente demanda…….”, y no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

EXPEDIENTE NO. 2008-000230

FVR/ac/br.-

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