Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000488

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003490

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano B.J.A.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-003490, mediante la cual condenó al ciudadano B.J.A.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano B.J.A.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano B.J.A.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Junio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. E.M.T.M., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2008-003490, en su condición de Defensora Privada del ciudadano B.J.A.A., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02-04-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Betulio J. A.A., que cursa al folio 43 de la segunda pieza) de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue dictada en Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 02-08-2011 y publicada en fecha 29-09-2011 hasta el 25-04-2012, transcurrieron diez días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 25-04-2012. Asimismo se deja constancia que la Defensora Privada Abg. E.T. interpuso Recurso de Apelación en fecha 08-11-11, fecha en la cual a través del recurso manifestó que se dio por notificada en fecha 25-10-2011 de la publicación de la fundamentación de la decisión. Dejándose constancia que los días 04, 05, 06 y 19 de abril del 2012 el tribunal no laboro y que los días 10, 17, 18 y 20 de abril del 2012 el Tribunal no dio despacho. Y así se declara.

Igualmente certifica: que desde el día 26-04-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 07-05-2012, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (07-05-2012). Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano B.J.A.A., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Omisis…

DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

DE SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

452 ordinal 2do) Falta Manifiesta en la Motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso , de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de "Motivación de la Sentencia" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que...."la Sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a de los hechos a través de la ley de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley: en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..."

En la presente Sentencia el Tribunal de Juicio dio por probado que:

CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano B.J. AL VARADO AL VARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.728.952. cometió un hecho punible en donde resulto víctima la ciudadana M.D.C.A.V.A., siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado B.J. AL VARADO AL VARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.728.952, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.V.A.

Difiriendo esta Defensa técnica del criterio del tribunal de Juicio, toda vez que de lo expuesto por cada uno de los comparecientes al Juicio, Médico Forense, Médico Psiquiatra Forense y Víctima, no se demostró la responsabilidad de mi defendido en el delito de Violación, pues donde queda probado MOTIVADÁMENTE que hubo VIOLENCIA, AMENAZA por parte de mi defendido y que el mismo haya CONSTREÑIDO la Víctima, para lograr la relación sexual, por el contrario en el caso que nos ocupa solo hubo una relación consentida

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

"... La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones (sic) cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... “(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión

…Omisis…

Vale decir entonces que la sentencia, motivo de el presente Recurso no fue debidamente motivado, por las razones anteriormente expuestas, ya que la juez solo se limito a copiar de manera textual lo dicho por los que comparecieron al juicio experto Medico_ Forense, medico Psiquiatra, Victima, sin exponer de manera detallada como quedo comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, siendo así que la misma esta viciado con la denuncia interpuesta por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR.-

SEGUNDA DENUNCIA

452 ordinal Ido. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Se denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia; toda vez que de los fundamentos de hecho y de derecho, explanados por la Juzgadora, se desprende:

…Omisis…

Resulta contradictorio para esta Defensa, como obtiene la Juzgadora el conocimiento cierto que se trata de una víctima que presenta retardo mental en un nivel grave profundo, cuando a la misma solo se le practicó un reconocimiento medico forense. Que valora como medio culpatorio que la misma reconoció en sala que el acusado de marras...sic...fue quien le ocasiono la agresión sexual en contra de su voluntad, desprendiéndose de su testimonio que su madre le había dicho que retirara la denuncia va que era cristiana, (negrilla y subrayado nuestro) cuando en su declaración el Médico Psiquiatra Forense J.Y.J.A.. indica que al padecer ese tipo de retardo avanzado; la víctima se encontraba discapacitada en operaciones intelectuales exigidas (negrilla y subrayado nuestro): ahora bien; si estos hechos ocurrieron en el año 2002 y el presente juicio se celebro en el comente año; se pregunta esta Defensa: No es una operación intelectual exigida que la víctima recuerde un hecho que ocurrió hace 9 años ? como puede una persona con un retardo mental en un nivel grave profundo; recordar tan claramente dichos hechos ?, pues en la declaración de la víctima a PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿Tienes un hijo? Si una hija, tiene 8 años, 7 años. Se llama M.V.. ¿La quieres mucho? Si. ¿Puedes indicar quien es el papá? Betulio. ¿Quien es Betulio? Es mi primo. ¿Cuantas veces sostuviste relación con Betulio? 2 veces. ¿En donde? A que la tía. ¿Que hacías en casa de tu tía Honoria? La ayudaba a lavar limpiar, en los oficios. ¿Con quien vivías? Con mi abuela Gertrudis. Como mi papa trabajaba me iba donde mi abuela. ¿La casa de tu abuela Gertrudis y Honoria es lejos? Si retirado. ¿Con quien te ibas? Sola. Mi abuela vive aquí y hay una bodeguita Vas muy seguido donde tu tía Honoria? Yo iba a hacer oficios a mi abuela y le decía a mi abuela iba donde mi tía a hacer oficios. Cuando yo voy fui al baño ese y llego el guaro ese. ¿Cuando ibas al baño quien llegaba? El llego y cuando me lo hizo tenia el periodo. ¿Cuando usted y el señor betulio sostuvieron relaciones fue porque tu querías? No yo no quería le decía que no, como vamos a tener relaciones si somos primos, le dije que la ropa me quedaba apretada que estaba embarazada y que se iban a enterar y el dijo que no le importaba porque ese hijo no era de él. ¿Cuando usted le indicó que no quería tener relaciones sexuales que te dijo? Yo me fui corriendo. ¿Cuando el y tu tenían relaciones que te decía? Me decía que me quería mucho que quería tener un hijo conmigo, y cuando quede embarazada me dijo que ese hijo no era mío. ¿Donde estaba tu tía Honoria cuando sostenían relaciones? En la bodega. ¿No estaba en la casa? No. ¿Ha sostenido relaciones con otra persona? No. ¿Solo con una persona? Si. ¿Con quien? Con betulio nada más. ¿Después que estuvo embarazada tuvo contacto con el? No. ¿Por que? Que no porque tengo rabia y mi hermana también le tiene rabia. ¿Usted se presentó aquí y manifestó que quiere quitar la denuncia? ¿Cuales son las razones? Por que no quiero que caiga preso, en la cárcel se golpean unos a otros y yo soy C.Y. vi un video donde un preso violo a una muchacha y lo mataron. ¿En algún momento betulio (acusado) te amenazó para tener relaciones? No mi mama dijo que no dijera eso. ¿Recibiste amenazas por parte de betulio? Me dijo si tu decís algo me iba a mandar a otras personas para joderme. ¿Te dijo como te iba a joder? Con unos muchachos. Iba a mandar a otros muchachos. Yo le dije que estaba embarazada y esperaba un hijo de el, y me dijo que no dijera nada que si alguien se enteraba me iba a mandar a joder. Mi mama me dijo que no dijera eso porque lo iban a meter preso.

La capacidad de defensa que tiene esta víctima en una trasgresión de tipo sexual? Está casi anulada su parte de auto defensa, no tiene esa fuerza física para pelear luchar, es fácilmente aprensible. ¿Dice que la víctima sabe quien es su presunto agresor? No lo anote, si me lo dijo, pero lo debo tener en mi libro, siempre me lo preguntaba. Lo que puse allí es cierto. ¿Pudo evidenciar algún cambio físico? ¿Evidenció algún embarazo? No recuerdo cuantos meses tendría pero yo le pregunté si se daba cuenta que estaba embarazada y dijo que no se daba cuenta que no sabía. ¿Cuales son las consecuencias, en su experiencia, que le trae a éste tipo de víctima una trasgresión sexual? La consecuencia física son algunas secuelas golpes. Pero en realidad, daños genital o algo, que ella vaya a trascender simbólicamente, ese acto, no tendría la capacidad por el mismo retraso, la inmadurez, no le permite representación de ese hecho, queda con secuelas físicas, embarazo, pero que vaya a tener un trauma, desde el punto de vista mental no lo tendría, porque no tiene capacidad de representación mental. ¿Está en condiciones de atender un embarazo o nacimiento de un bebe? Había que cuidarla mucho, en el parto y su maternidad está muy dudosa, no tiene capacidad maternal, ese niño debió haber sido pasado a otra madre sustitutiva, aunque esté presente, no tiene capacidad maternal de crianza Se evidencia LA CONTRADICCIÓN YA QUE A PREGUNTAS HECHA A LA VICTIMA se evidencia que ella cuida a la niña, la lleva al colegio, le lava la ropa, la quiere, es decir si tiene CAPACIDAD MATERNAL.

Resulta oportuno para esta Defensa traer a colación el significado de lo que es el Retraso Mental: en términos generales es el defecto en la inteligencia que se presenta ya sea de manera congénita o adquirida antes de los 18 años (después de los 18 años se llama demencia). También se le ha llamado deficiencia mental, subnormalidad mental, oligofrenia, déficit mental, debilidad mental, amensia, imbesilidad, etc.

Los sujetos que padecen de retraso mental son personas con un coeficiente intelectual por debajo de la normalidad, que tienen además incapacidad para razonar, planear y construir, son generalmente sugestionables e influibles por lo que con frecuencia obedecen sin razonar.

El examen neurológico y los estudios de laboratorio son muy importantes para confirmar algunos diagnósticos. Antiguamente se consideró que pasa hacer el diagnóstico correcto era necesario aplicar pruebas psicológicas que nos permitiera medir el coeficiente intelectual (CI), hoy se sabe que no es indispensable la medición del coeficiente intelectual, sino que hay que evaluar la conducta adaptativa tanto familiar como social, así como la deficiencia en los procesos de ideación, cualesquiera de ambos puede ser el único síntoma.

En el retraso mental grave hay pocas habilidades verbales para la comunicación, aprenden algunas palabras o frases simples y logran controlar los esfínteres. Estos pacientes deben vivir bajo el cuidado de otros adultos, ya sean familiares o casas protegidas.

En el retraso mental profundo no hay desarrollo del lenguaje ni control de esfínteres. Mendoza B; A.P. (pag. 216 al 218)

TERCERA DENUNCIA

452 ordinal 4to) Violación de la lev por inobservancia de una norma jurídica)

Esta Defensa Técnica denuncia el error en el que incurrió la Juez de juicio en la adecuación de la pena impuesta a nuestro defendido; con el tipo penal por el cual fue condenado.

CAPITULO VIH

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1°. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 375 Ordinal 2do., del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de cinco (05) a dio? (10) años de prisión, siendo su sumatoria quince (15) años de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta una sumatoria de siete (07) años y seis (06) meses de presidio la pena inicial a cumplir.

2.- Y en aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, se le aumenta dos (02) años y seis (06) meses, y al sumar la pena y las agravantes obtenemos diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley.

3.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley.

Por lo que esta Defensa solicita la rectificación de la pena, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: ...Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Solicitud que hace esta defensa basándose en el hecho de que la Juzgadora solo se limitó a estimar las circunstancias agravantes, y no se detuvo a evaluar las circunstancias atenuantes, imponiendo la pena máxima, sumando para ello DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por las agravantes, a la pena impuesta de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, especificando de la siguiente manera:

SEIS (06) MESES para la prevista en el artículo 77 ordinal 1° ejecutarlo con alevosía, hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro.

Donde se demuestra en el presente caso que mi defendido haya obrado a traición o sobreseguro, es decir no llena los extremos previstos en dicho agravante.

SEIS (06) MESES por el artículo 77 ordinal 8°, abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza.

Donde queda demostrado que mi defendido abuso de la superioridad del sexo y sobre todo que actuó con fuerza si ya quedo evidenciado que fue un ACTO CARNAL.

UN (01) AÑO por el artículo 77 ordinal 9° con abuso de confianza. Donde se demuestra que mi defendido actuó con abuso de confianza, por lo que se no llena el extremo establecido para dicha agravante.

SEIS (06) MESES por el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Constituye circunstancia agrávate de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena que la víctima sea niño o adolescentes.

Se pregunta esta defensa: Era necesario colocar los agravantes del código penal anteriormente mencionados e incluir la prevista en la LOPNA (sic), para un excesivo aumento de la pena a imponer de DOS (0) (sic) AÑOS Y SEIS (06) MESES?, cuando EN REALIDAD La Juez de Juicio solo debió aplicar la pena mínima, es decir CINCO (5) AÑOS.

De ser declarada con lugar la presente denuncia esta Defensa solicita esta honorable Corte de Apelaciones, rectifique la pena aplicada y en consecuencia imponga la pena de CINCO (05) AÑOS.

CUARTA DENUNCIA

452 ordinal 4to) Violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica)

Se denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, toda vez que en el presente caso que nos ocupa; la Juez de Juicio condena a nuestro defendido por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código penal vigente para el momento de los hechos, en con las agravantes de los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 77 ejusdem y artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 375.— El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1°. No tuviere doce años de edad.

2°. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un descendiente, tutor o institutor.

3°. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o menta; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulento o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Artículo 77.-- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

1.a Ejecutarlo con alevosía

8.a Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido

9.a Obrar con abuso de confianza.

Artículo 217.- Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a

los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.

Tomando en cuenta para su fundamentación:

…Omisis…

Ahora bien, a criterio de esta Defensa de la declaración del Funcionario Experto Médico Forense J.M., solo se evidencia que la víctima presenta un himen desflorado, que esa desfloración es antigua para el momento de la valoración y que la ruptura del himen es producida por el acto sexual normalmente, (declaración esta que no acredita la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de violación)

Asimismo, de la declaración del Médico Psiquiatra Forense J.Y.J.A., solo se puede demostrar que con una sola valoración que este realizó a la víctima; diagnosticó que presenta un retardo mental en un nivel grave profundo (declaración esta que no acredita la responsabilidad penal de mi defendido, solo se refiere a la posible facultad mental de la presunta victima)-

Del mismo modo, la Juez valoro el testimonio de la ciudadana A.M.M., solo por el dicho de esta y por ser ella quien realizó la denuncia, (siendo que este solo es un testimonio referencial, que no puede ser valorado como elemento culpatorio para condenar a nuestro defendido).

Con la declaración de la víctima M.D.C.A., solo se crea a esta Defensa el cumulo de dudas que dan lugar al presente recurso de apelación, toda vez que existe gran contradicción entre el diagnostico dado por el Médico Psiquiatra Forense y la declaración rendida por la misma ante esta sala, se evidencia de la declaración rendida por ante el Tribunal de Juicio que en ningún momento fue AMENAZADA, CONSTREÑIDA O HAYA HABIDO VIOLENCIA, SOLO UN ACTO SEXUAL CONSENSUAL).

De lo anteriormente expuesto se puede constatar que con el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, no quedo demostrado el delito de violación, por lo que teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la Juez debió condenar a nuestro defendido por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:

Artículo 379. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el Artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales. Teniendo en cuenta que

PETITORIO

1.- Se Declare Con Lugar la Primera Denuncia y en consecuencia se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, en consecuencia se restablezca de manera inmediata la libertad de mi defendido tomando en cuenta que el mismo se encontraba gozando DE MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ordinal 3°, antes de la realización del Juicio, Oral y Público.

2.- De no prosperar Con Lugar la Primera Denuncia Solicito se declare Con Lugar la Segunda Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del COPP, se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, en consecuencia se restablezca de manera inmediata la libertad de mi defendido tomando en cuenta que el mismo se encontraba gozando DE MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ordinal 3°, antes de la realización del Juicio, Oral y Público.

3.- De no prosperar Con Lugar la Segunda Denuncia Solicito se declare Con Lugar la Tercera Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del COPP, se sirva RECTIFICAR LA PENA IMPUESTA A MI DEFENDIDO.

4.- De no prosperar Con Lugar la Tercera Denuncia Solicito se declare Con Lugar la Cuarta Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del COPP, se sirva CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE VIOLACIÓN A ACTO CARNAL, EN CONSECUENCIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA POR LA ADECUACIÓN AL TIPO PENAL, en consecuencia tomando en consideración la pena a imponer le restablezca a mi defendido MEDIDA CAUTELAR prevista en el 256, ordinal 3°, ya que la misma es susceptible del beneficio de SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de Agosto de 2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano B.J.A.A., la cual fue fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, de la siguiente manera:

…CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano B.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.728.952. cometió un hecho punible en donde resulto víctima la ciudadana M.D.C.A.A., siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado B.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.728.952, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de la ciudadana M.D.C.A. AGUILAR…

.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 107 al 108 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fecha 02 de Agosto de 2011, y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano B.J.A.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Señala la recurrente como PRIMERA DENUNDIA, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

452 ordinal 2do) Falta Manifiesta en la Motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso , de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de "Motivación de la Sentencia" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que...."la Sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a de los hechos a través de la ley de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley: en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..."

En la presente Sentencia el Tribunal de Juicio dio por probado que:

CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano B.J. AL VARADO AL VARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.728.952. cometió un hecho punible en donde resulto víctima la ciudadana M.D.C.A.V.A., siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado B.J. AL VARADO AL VARADO, titular de la cédula de identidad N° 15.728.952, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el art 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de la ciudadana M.D.C.A.V.A.

Difiriendo esta Defensa técnica del criterio del tribunal de Juicio, toda vez que de lo expuesto por cada uno de los comparecientes al Juicio, Médico Forense, Médico Psiquiatra Forense y Víctima, no se demostró la responsabilidad de mi defendido en el delito de Violación, pues donde queda probado MOTIVADÁMENTE que hubo VIOLENCIA, AMENAZA por parte de mi defendido y que el mismo haya CONSTREÑIDO la Víctima, para lograr la relación sexual, por el contrario en el caso que nos ocupa solo hubo una relación consentida

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

"... La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones (sic) cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... “(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión

…Omisis…

Vale decir entonces que la sentencia, motivo de el presente Recurso no fue debidamente motivado, por las razones anteriormente expuestas, ya que la juez solo se limito a copiar de manera textual lo dicho por los que comparecieron al juicio experto Medico_ Forense, medico Psiquiatra, Victima, sin exponer de manera detallada como quedo comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, siendo así que la misma esta viciado con la denuncia interpuesta por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR.-

Verificado así el planteamiento efectuado por la recurrente de auto, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación específicamente en el capítulo denominado MOTIVACION PARA DECIDIR, que la juzgadora A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…CAPITULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano B.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.728.952. cometió un hecho punible en donde resulto víctima la ciudadana M.D.C.A.A., siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado B.J.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.728.952, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de la ciudadana M.D.C.A. AGUILAR…

.

De lo antes trascrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican las razones por la cuales llegaron a la convicción de considerar la culpabilidad del procesado de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Articulo 22.- Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal y que fueron incorporadas al debate del juicio, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Por lo que se hace innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias invocadas por la recurrente de autos, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy articulo 346 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano B.J.A.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

FGAV…Mercedes Carolina

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