Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, once de octubre de dos mil siete

197º y 148°

ASUNTO: IH31-L-2007-000008

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: R.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.391.311 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.L.N.S., F.L., NATHALY CUBILLAN, YUVENI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO Y M.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, 91.211, 47098, 83.885, 31.302 Y 108.621 y , respectivamente, de este domicilio del Municipio Carirubana..

PARTE DEMANDADA: CESAR´S PALACE NIGHT CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 1995, Bajo el Nro.61, Tomo 1-A, representado estatutariamente por el ciudadano C.D.S.R., portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.442.395, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil,

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio F.I.S.P., E.E.C.C. Y P.L.H., mayores de edad, venezolana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, 49.195 y 28.750, respectivamente, todos de este domicilio.

Se inicia el presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano R.T.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No3.391.311 y de este domicilio, debidamente representado por los abogados antes señalados de este domicilio; la cual correspondió en principio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha diecinueve (19) de marzo de año dos mil siete (2007), y posteriormente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil Cesar´s Palace Night Club C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N°.61, Tomo 1-A, de los Libros de Comercio respectivo.; para que convinieran o fuera condenado por este Tribuna al pago de sus Prestaciones Sociales consecuencialmente. Alegando el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), realizando labores de portero, con un salario mensual Trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos de bolívar (BS.371.232, 00), un salario base de 12.374,40 bolívares y un salario integral de 13.508,72. Hasta el día diecisiete (17) de enero de 2006, cuando la patronal demandada decidió de manera injustificada ponerle fin a la relación de trabajo. Más sin embargo. Señala el actor, que la empresa demandada se niega a reconocerles sus derechos como trabajador, acudiendo además por la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo a fin de que le fuere calificado el despido, y que de ello existe P.A. al respecto. Afirma además que por más que ha exigido el pago de sus prestaciones sociales de manera amistosa no lo ha logrado y es por ello que acude a este órgano judicial a los fines de exigir de la empresa demandada con fundamento en con los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos:

Con un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días con un salario diario normal de 12.374,40 bolívares y uno integral de trece mil quinientos ocho bolívares con Setenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs.13.508, 72), exige

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la Antigüedad equivalente a 520 días de salario integral, acumulados a razón de cinco días de salario integral por mes a partir del mes de junio de 1997, fecha para la cual tenia ya 2 años y nueve meses de antigüedad, más dos (29) días adicionales de salario integral por antigüedad de cada año, más dos días adicionales , lo cual estima en un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR ( BS.3.767.417,12 ).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo una Indemnización por despido injustificado de 150 días de salario integral diario a razón de Bs.13.508, 72, para un total de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.2.026.308, 00). y la Indemnización sustitutiva del preaviso de 90 días de salario diario razón de Bs.13.508,72, para un total de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR ( BS.1.215.784,80)

TERCERO

De conformidad con los Artículos 219 ejusdem exige el pago de las Vacaciones no disfrutadas comprendida entre los periodos que va del 01 de septiembre de 1994 al 01 de septiembre de 2005, de 220 días de salario diario normal de Bs.12.374, 40 lo que sumado da un resultado de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.2.722.368, 00).

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el Artículo 225 ejusdem, correspondiente al período que va 01 de septiembre de 2005 al 17 de enero de 2006, fecha esta de la interrupción de la relación laboral, equivalente a 09 días de salario, lo cual da un total de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR. (BS.107.244, 80)

QUINTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al período que va del 01 de septiembre de 1994 al 17 de enero de 2006, de conformidad con el Artículo 225 ejusdem, equivalente a 06 días de salario, lo que da un total de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (BS.74.246,40).

SEXTO

De conformidad con el Articulo 174 ejusdem las Utilidades fraccionadas de 165 días de salario diario a razón de Bs.12.374,40, para un monto de DOS MILONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES. (BS: 2.041.776,00)

Adicionalmente exige la cancelación de unos Salarios caídos por un monto DE TRES MILLONES SESICIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.3.671.138,67) de nueve mensualidades pendientes, correspondientes a los periodos que van desde el 17 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006-2005; y los que se sigan produciendo hasta tanto reproduzca el pago definitivo.

De igual forma exige el pago de INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando tal concepto en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR, desde el mes de junio de 1997; fecha en a cual contaba con una antigüedad de dos años y nueve meses.

Exige también le sean cancelados los INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así también exige la cancelación de las costas y costos del proceso debido a su incumplimiento, incluyendo los honorarios de abogados. Y adicionalmente solicita que el Tribunal acuerde la indexación monetaria sobre los conceptos de prestación de antigüedad y salarios caídos.

Finalmente procede a estimar la demanda en un total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR. (BS.26.000.000, 00).

Una vez redistribuida la causa le corresponde conocer de la Audiencia Preliminar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien dicta auto de admisión y fija el acto de audiencia preliminar. Posteriormente y como efecto del acto administrativo de la distribución le corresponde conocer de la audiencia al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral... Una vez celebrado en inicio de la Audiencia Preliminar, se prorrogó las mismas. Posteriormente en la oportunidad fijada para esta solo acudió a ella la parte actora por lo que en el mismo acto da por terminada la audiencia y pasa el relevo del procedimiento a juicio, en virtud de que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de esta audiencia; esto siguiendo el criterio jurisprudencial para los casos similares; remitiéndose por tanto, la causa a la etapa de juzgamiento donde se constata que la parte demandada no consigna escrito alguno contentivo de su Contestación a la demanda.

Siendo así debe esta administradora de justicia proceder a sentenciar la presente causa con base a la contumacia del demandado de contestar la demandad, y verificar la procedencia de la confesión ficta en atención al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En consecuencia estando dentro del lapso estipulado por la ley para que este Tribunal publique el fallo en la presente causa lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa es recibida en esta epata de juzgamiento como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido resulta de interés destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente

:

ARTÍCULO 74.- “El juez de sustanciación mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”

Del contenido del artículo antes trascrito se destaca que la oportunidad para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a agregar las pruebas de las partes, es una vez concluida la audiencia preliminar, culmina esa audiencia preliminar , a los fines de las mismas sean admitidas y valoradas por el juez de juicio. De igual forma el articulo 135 de ejusdem, señala que de no lograse conciliación alguna entre las partes una vez concluida la audiencia en un el plazo m.d.C. (4) meses, se agregaran las pruebas consignadas por las parte, y el demandado deberá contestar la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, remitiéndose con posterioridad la causa a la etapa de juzgamiento, a los fines de su debate oral para finalizar con la sentencia de fondo.

Ahora, bien, siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el caso bajo estudio, no se encuentra subsumido dentro de alguno de los supuestos señalados en las normas antes reseñadas contenidas expresamente en la ley adjetiva laboral. Para el caso de marras el accionado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola, las consecuencias varían dependiendo si la inasistencia se da en la primera audiencia o en alguna de sus prolongaciones.

Esta situación fue resuelta en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, Quince (15) de Octubre de 2004, N°1300. la cual no otorgó los efectos procesales de la incomparecencia en la audiencia primitiva a la incomparecencia para algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, determinado al efecto, que debía darse por concluida la audiencia preliminar , agregar las pruebas y remitir la causa al juez de juicio, otorgándole igualmente el lapso para la presentación de la contestación al fondo de la demandada

Para una mayor ilustración cabe hacer mención y referir la obra denominada Derecho Procesal del Trabajo” de la Editorial Pitágoras, Página 200 el cual señala lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, las cuales en el presente acto este Tribunal da por admitidas y las valorara en la medida en que las mismas resulte pertinentes para la búsqueda de la verdad o veracidad de los argue tos de las partes o para desvirtuar cualquier presunción legal desvirtuable.

Subsumiendo dicho criterio nos encontramos que el caso de autos encaja dentro del segundo supuesto, es decir se flexibiliza totalmente el contenido del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole la oportunidad al contumaz de que sean valoradas sus pruebas aportadas, pero resulta que de las actas consta que el accionado no solo no contesto, sino que las pruebas aportadas no le favorecen en mayor manera para enervar totalmente las pretensiones del actor, que en todo caso sería aquella prueba donde se verifique la liberación de la obligación que se le exige.

Encontrándose inmerso el demandado en el supuesto contenido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, (dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante. Indicando además, el referido artículo, que para este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ateniéndose este tribunal a la contumacia del demandado debe de forma consiguiente pasar a analizar los elementos de la confesión considerando tanto las disposiciones del articulo antes citado 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica y complementaria las contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los conceptos a los que tiene derecho y lo hace de la forma siguiente:

El primer elemento que se constata es el hecho evidente de la falta de contestación, pero además de ello la patronal confesa en la presente, no logró probas algo que le favoreciera o que le beneficiara para enervar el petitorio del actor. Por otra parte, y como tercer elemento verifica esta juzgadora que las exigencias de la parte actora en cuanto a la reclamación de sus prestaciones sociales no resultan contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por el contrario se encuentran dentro de las figuras que regula el la ley especial laboral, por cuanto el acciónate reclama sus prestaciones sociales por considerar que fue despedido injustificadamente, hechos que han quedado admitidos como efecto de la confesión que ha operado en la presente causa procediéndole todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que los mismos ya fueron verificados por esta operadora de justicia y los mismos están ajustados a derecho, lo cual hace irrelevante el análisis y valoración especificas de pruebas de parte del actor ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, en lo que respecta al tercer elemento, relativo a que la pretensión del actor sea contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se permite esta juzgadora efectuar el análisis en cuanto a la exigencias de los conceptos referidos a los salarios cados desde el 02 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2006´, observa este Tribunal de la lectura de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo “Ali Primera”, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, dependiente del Ministerio del Trabajo, de fecha trece (13) de marzo del dos mil seis (2006), la cual declaro la confesión del demandado Servicios de Seguridad, S.A., ordenando consecuencialmente los salarios caídos en beneficio del trabajador demandante, ciudadano R.T..

Con relación a este concepto de salarios caídos que reclama el actor, considera este Tribunal que si bien es cierto que desde la declaratoria del órgano administrativo del trabajo son exigibles estos conceptos, los mismos deben efectuarse en la continuidad de ese procedimiento administrativo, por cuanto el referido ente tiene sus organismos y mecanismos propias para hacer valer sus decisiones y ejecutarlas.

Por otra parte esta decisión administrativa para sus efectos se encuentra caracterizada, al igual que al acto jurisdiccional, cada una en su medida (de relativa o absoluta), por la Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad, por lo tanto es generadora de cosa juzgada; y que ha sido , además dictada por una autoridad administrativa competente y ha seguido el procedimiento regular, que goza además del Principio de Estabilidad de los actos administrativos con lo que se pretende resaltar su vocación e permanencia y validez.

Mas sin embargo como no consta en actas prueba escrita de la p.a. a que se refiere el actor, este Tribunal mal puede pronunciarse al respecto con relación a si existe o no cosa juzgada con relación a estos conceptos. Pero sí aclara que los mismos, esto es los salarios caídos, no pueden ser reclamados en este procedimiento al existir un procedimiento especial por lo que mal pueden acumularse al reclamo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se desecha tal petitorio.- ASI SE DECIDE.

Por lo tanto la sociedad mercantil CESAR´S PALACE NIGHT CLUB, C.A. esta obligada a cancelar al ciudadano R.T.H. ambos debidamente identificados en autos solo la cantidad ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.11.955.145,12) de Prestaciones sociales cuyos conceptos se encuentran plenamente detallados en la parte narrativa de la presente decisión y, tomando en consideración un tiempo de servicio de once años (11), cuatro (4) meses y dieciséis días (16) de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y que se refieren a la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, y Utilidades de Fin de Año. Todo ello de conformidad con los Artículos 108, 125, 219, 223,225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Mas no así los conceptos de salarios caídos que fueron desechados por este Tribunal, y los que se refieren a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria que serán estimados con base a una Experticia Complementaria del Fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoare el ciudadano R.T.H. en contra de la sociedad mercantil CESAR´S PALACE NIGHT CLUB,C,A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.11.955.145,12) por concepto de Prestaciones sociales, por haber resultado la CONFESION FICTA del demandado ante su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y no haber dado formal contestación a la demandada incoada en su contra.

De igual forma se acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por los conceptos de salario y diferencia de prestaciones sociales, por constituir los mismos créditos laborales de exigibilidad inmediata. A tal fin, se designará (1) un único experto por el Tribunal, a fin de que proceda a efectuar la experticia complementaria del fallo para determinar los montos exactos de estos intereses, para lo cual se debe tener como base el promedio ponderado entre las tasas activas y pasivas de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interrupción de la relación laboral, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme este fallo.

Se ordena el Pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales condenadas a pagar en la presente causa, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria con un solo experto designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución de este fallo; quien deberá tomar en cuanta las Tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el Pago de Prestaciones Sociales durante el período que tuvo lugar la generación de dichos interese de acuerdo a los datos que se detallan en la parte narrativa de la sentencia, teniendo como parámetro el inicio y culminación de la relación laboral, con base a los salarios devengados en los años que duro la relación laboral y que se encuentra detallados en el libelo de demanda

Igualmente, para el caso que las empresas obligadas no den cumplimiento voluntario a la sentencia se condena al pago de los intereses de mora, también calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un (1) único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste, es decir, la oportunidad del pago efectivo. Se condena asimismo, al pago de la indexación sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) No hay condenatoria en costas por haber resultado una condena parcial, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su interpretación en contrario.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ONCE (11) del mes de AGOSTO de DOS MIL SIETE ( 2007). AÑOS: 196°de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ,

ABG. MIRVA E.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO CHIRINOS

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3.20 P.m., se dictó, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO CHIRINOS

MESG.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Mirva Silva García

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