Decisión nº PJ0042009000295 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-001864

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Demandante: C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725.

Apoderado Judicial: D.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.132.

Demandada: B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.681.881.

Apoderado Judicial: A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.870

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ambas de dieciséis (16) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De La Demanda

Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación de manutención presentada por el abogado D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ambas de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.681.881. Alega el demandante que, en reunión conciliatoria realizada en fecha 18 de noviembre de 2003, de mutuo acuerdo con la madre de las adolescente, y con la mediación de la Juez unipersonal VIII las partes establecieron el monto de obligación de manutención que el padre debía suministrarle a sus hijas en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BSF. 2.250,oo) la cual seria ajustada anualmente en un quince (15%). Dicha Obligación incluía entre otros gastos, el pago de la cuota parte del alquiler del apartamento que ocupaba la madre, y la misma fue ratificada mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2004, Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, es el caso que de acuerdo a los ajustes anuales que se han venido sumando al monto inicial de la obligación de manutención al día de hoy, el padre debería estar depositando la cantidad de (BSF. 3.443,10) mensuales, por su parte la madre B.R. debería desembolsar un monto igual, lo que significa que las adolescentes deberían gastar mensualmente la cantidad de (BSF. 6.886,20) entre las dos. Este monto es por demás exagerado, y equivale a (11,19) salarios mínimos mensuales, continua alegando el demandante que los supuestos conforme a los cuales las partes de mutuo acuerdo fijaron el monto mensual de la obligación de manutención y sus ajustes anuales se han modificado, ya que C.E.T. tiene mas de dos años sin un trabajo estable que le garantice un ingreso mensual fijo. Aunado a esto debe cubrir los gastos de su hogar y los personales. También se debe tomar en cuenta los altos niveles de inflación que han mermado los ahorros de su mandante. Todos estos factores hacen que cada día se le haga más difícil a su mandante afrontar sus compromisos económicos. Es por lo que demanda la Revisión de Obligación de manutención para que se reduzca a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes.

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Por auto de fecha 03/03/2008, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practica en fecha 10/04/08 y la citación de la demandada la cual se configuro mediante cartel de citación, publicado en el diario el Universal, consignado en fecha 20/02/09 y fijado en la cartelera de este Circuito Judicial en fecha 26/02/09. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto, razón por la cual no se puedo tratar la conciliación. En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no presento escrito de descargo. En fecha 16/03/09 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 02 anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17/03/09, y se dictó auto para mejor proveer en el cual se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales presentados por el actor, el cual se llevo acabado en fecha 26/03/09. En fecha 20/03/09 compareció el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito la reposición de la causa y la acumulación del expediente a la Sala de Juicio 12 de este Circuito Judicial.

CAPITULO TERCERO

De la contestación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana B.R., no presento escrito de descargo.

TITULO SEGUNDO

Motiva

CAPITULO PRIMERO

Pruebas de la Demandante

Con el escrito de demanda el accionante consigno: (F.09 al 12) Copia simple del acta de fecha 18/11/03 suscrita por los ciudadanos C.E.T.T. y B.R., de la cual se evidencia el acuerdo en que llegaron los mismos, en relación a la obligación de manutención de las referidas adolescente, ratificada mediante sentencia de Separación de Cuerpos y bienes suscritos por los referidos ciudadanos dictada por la Sala de Juicio VIII en fecha 22/01/04. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.

En la oportunidad de promover pruebas el demandante consigno los siguientes documentales. (F.66 y 67) certificación bancaria y estado de cuenta del Banco Venezolano de Crédito. A todas las anteriores documentales por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas de la Demandada

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandada no aporto elementos de prueba a su favor.

CAPITULO TERCERO

De los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 26/03/2009 tiene lugar el acto de testigo promovido por la parte demandante. Compareciendo el ciudadano C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.664.589; en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas del apoderado judicial de la parte actora, expuso el ciudadano C.F.P.:

¿. PRIMERO: ¿ Diga el testigo si conoce a los ciudadanos C.E.T.T., B.C.R. y a las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ? RESPONDIO: “Si los conozco, fui chofer del señor Tovar de las señora BEATRIZ y sus hijas ya que eras socios del Caracas Contry Club, yo tengo mucho tiempo trabajando allí” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del que el señor C.E.T. esta trabajando actualmente? RESPONDIO: “No actualmente no esta trabajando” TERCERO: ¿Diga el Testigo porque le consta, lo que esta diciendo? RESPONDIO: “Porque él trabajo en un tiempo en un Banco lo despidieron y de allí no ha tenido mas actividad” CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiene el señor C.E.T.T. tiene mucho tiempo sin trabajar? RESPONDIO: “Si, él tiene como cuatro años sin trabajar” QUINTA: Diga el Testigo si el señor Tovar frecuenta el Caracas Country Club? RESPONDIO: lo frecuenta el Country muy poco, creo que debe ser por deudas, estoy casi seguro que es por eso”. Es Todo, Terminó, Se leyó y Conformes Firman.

En relación a la declaración del ciudadano C.F.P., anteriormente identificado las mismas son apreciados por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, en el sentido que no se aprecia contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionados por el referido testigos y son apreciados para la ilustración de los hechos que se ventilan.

CAPITULO CUARTO

Punto previo.

Antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dará origen a la decisión de este sentenciador, es oportuno señalar con respecto a los alegatos realizados por la parte demandada ciudadana B.R. sobre la violación de su derecho a la Defensa. Ahora bien, por cuanto se evidencia en el auto dictado en fecha 03/02/09 que esta Sala ordeno la citación por cartel de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece textualmente lo siguiente: “Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.

En el cartel se señalará un hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud,” del artículo antes descrito se evidencia que en el mismo no hace mención alguna a la comparecencia del demandado para que se de por citado y de no hacerlo se le designará defensor judicial, como si lo establece para el juicio ordinario el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no es éste caso, en virtud de la ley Orgánica especial que rige la materia; en tal sentido lo solicitado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa no es procedente. Por otra parte y en relación a la acumulación del presente expediente, a otro donde se ventila el cumplimiento de una obligación, este Juzgador observa, que la revisión de obligación de manutención y el cumplimiento de la misma son procedimiento autónomos e incompatibles, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes en donde cada una debe referirse a un solo objeto, es decir, una depende de otra, situación ésta que la subsume en la prohibición del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. En consecuencia, este Juzgador desecha dichos alegatos.

CAPITULO QUINTO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado la revisión de una obligación, pretendiendo en consecuencia se reduzca la obligación de manutención fijada en su oportunidad; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que la demandada no compareció al acto conciliatorio ni se opuso a las pretensiones del demandante. En el presente caso el actor probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante acta suscrita por las partes y sentencia de separación de cuerpos y bienes dictada por la Sala de Juicio Nº 8 y el cual fue valorado ut supra; y así se declara.

Ahora bien, La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedó demostrada en virtud de que el mismo se encuentra desempleado tal y como se evidencia de la declaración del testigo que corre inserto al folio 146 del expediente previamente valorado. Ahora bien, se evidencia que el solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, y por cuanto en la valoración de las pruebas no se determinó la capacidad económica del obligado alimentario en virtud de que el mismo se encuentra desempleado; esta Sala, teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, y de acuerdo con todas las pruebas analizadas, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el abogado D.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.725, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, ambas de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.681.881. En consecuencia, se establece que las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, requiere para su subsistencia el equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por actividades colegiales y la otra en el mes diciembre por las festividades navideñas, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000,oo); y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria

Luisa Oliveros

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-V-2008-001864

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