Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000061

PARTE ACTORA: L.J.A.B.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.E.O. y L.N.B.

PARTE DEMANDADA: TOY STORE C.A representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO y STEALE C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D ALESSANDRO y S.R.D.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:

PRIMERO

Que el día 12 de Abril de 2012, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por al ciudadana L.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.053, domiciliada en la Urbanización Miranda, plata II, sector B, casa No 2, de la ciudad de Valera del Municipio Valera, Estado Trujillo, por medio de su apoderadas judiciales, M.E.O. y L.N.B., inscritas en I.P.S.A, bajo el No 23.654 y 21383 respectivamente, Contra las empresas TOY STORE C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo del ano 2007, bajo el expediente mercantil 25,tomo 4-A, registro 25, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO, titular de la cedula de identidad N0 5.767.086; empresa debidamente domiciliada en el sector las acacias, avenida 6, centro comercial plaza, nivel comercio, mall 2, local C- 122 del Municipio Valera, Estado Trujillo y STEALE C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre del ano 2001, bajo el expediente mercantil 73, tomo 12-A, registro 73, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO titular de la cedula de identidad No 5.767.086 y S.R.D.C., titular de la cedula de identidad No 12.041.752; empresa debidamente domiciliada en el sector las acacias, avenida 6, centro comercial plaza, nivel comercio, mall 2, local C- 121 del Municipio Valera, Estado Trujillo.

Las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil el día y la hora fijada para tal acto, la Jueza de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada A.R. GUÉDEZ MONTILLA, al verificar la presencia de las partes observa que solo se encontraba presente en dicho acto la parte demandante L.J.A.B., ya identificado, por medio de sus apoderadas judiciales, M.E.O. y L.N.B., inscritas en I.P.S.A, bajo el No 23.654 y 21383 respectivamente, según poder que corre inserto en su original al folio 123 de la presente causa, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE , ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; la parte demandada, empresas TOY STORE C.A representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO y STEALE C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO y S.R.D.C., ya identificadas;

SEGUNDO

vista la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal revisa las actas procesales y observa que la parte demandada empresas TOY STORE C.A representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO y STEALE C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO y S.R.D.C., fueron legalmente notificadas según la exposición del alguacil C.A.R., y constancia de la secretaria ADRIANA BRACHO, la cual corre a los folios 116,119 Y 61,121 respectivamente de la presente causa; el tribunal dicto sentencia oral, pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, lapso otorgado según jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez verificado los hechos alegados por la parte demandante de acuerdo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, y exposición de los hechos por la demandante en su libelo de la demanda, alega que ingreso en fecha 16/09/2007 a laborar como vendedora para las empresas TOY STORE C.A y STEALE C.A, en un horario de lunes a domingo de 10:00 a.m a 8:00 p.m., con un día a la semana libre en las dos empresas, el cual era el día miércoles; devengaba un salario según su narrativa de libelo de la demanda de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.620,44) mensual con un salario diario de Bs 120,68. Hasta 31/08/2011, fecha en la cual fue despedida, de las dos empresas,

Realizado los cálculos de cada uno de los conceptos demandados y admitidos por el demandante, se verifica el monto el cual es el siguiente:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 16/09/2007

Hasta 31/08/2011

Total 3 AÑOS 11 meses 15 días

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD DEL ART. 108 LOT

Comenzando a desde el cuarto mes de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, y sobre el calculo de salario integral, verificado el cuadro explicativo la cual corre inserto al folio 98 y su vuelto.

Para un total de antiguedad de Bs.19.839, 27.

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Para un total de Intereses de Bs.5.933, 44

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

VACACIONES

Alega la demandante en su escrito libelar que durante su relación laboral con las empresas demandadas TOY STORE C.A y STEALE C.A, nunca disfruto de vacaciones, por lo cual demanda las vacaciones causadas desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral con las empresas demandadas.

La sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencias se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador; entre ellas la del 24 de febrero de 2005 en el juicio seguido por I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.

...omissis… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…. omissis…

( negritas de este tribunal)

De la exposición de los hechos de la demandada las mismas, no han sido canceladas oportunamente, deben entonces calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

VACACIONES CUMPLIDAS

Años 2008, 2009,2010 la cantidad de Bs. 5.792,64

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

VACACIONES FRACCIONADAS

De 11 meses con 16 días x ultimo salario = Bs. 1.991,22

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

BONO VACACIONAL

AÑOS 2008, 2009,2010 la cantidad de Bs. 2.896,32

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De 11 meses con 16 días x ultimo salario = Bs. 1.216,86

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

UTILIDADES

Solicita la demandante en su libelo de la demanda las utilidades causadas desde su ingreso hasta su egreso anos: diciembre 2007, 2008, 2009,2010 y la fracción del 2011, la cual la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar admitió lo solicitado. Verificado por el tribunal asciende a la cantidad de:

Dic. 2007, 2008, 2009,2010 y la fracción del 2011, la cantidad de Bs. 5.626,33

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

IDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Articulo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de Bs. 14.481,60

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

IDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Articulo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de Bs. 7.240,80

Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado

DOMINGOS LABORADOS

Alega la demandante en su escrito libelar que durante su relación laboral con las empresas demandadas TOY STORE C.A y STEALE C.A; laboro los días domingos, teniendo como día de descanso semanal los días miércoles.

Ahora bien, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se dispone que “…omissis…en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Establece igualmente el artículo217 de la Ley Orgánica del Trabajo

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

En cuanto al salario con que se paga el día feriado; en reiteradas jurisprudencias se ha establecido el salario sobre la cual debe pagarse el día domingo laborado a tal efecto ha establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 24 de febrero del año 2.005. Caso I.A.M.O. lo siguiente:

….omissis…los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

Verificado los días solicitados se observa que en fecha abril 2010 solicita 5 domingos cuando el mes de abril de ese año solo tiene 4 domingos ( 4,11,18 y 25) en fecha abril 2011 solicita 5 domingos cuando el mes de abril de ese año solo tiene 4 domingos ( 3,10,17 y 24)

Por lo que se sentencia por concepto de DOMINGOS LABORADOS la cantidad de Bs. 37.109,10

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS EMOLUMENTOS LABORALES DE CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.208,58).

COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PARO FORZOSO

Igualmente la parte demandante en su escrito libelar solicita:

…omissis… que la empresa TOY STORE C.A sea obligada a enterar al instituto venezolano de los seguros sociales las cotizaciones que descontaba de su salario, así como también lo que le corresponde por la parte patronal y que no fueron pagadas o enteradas al instituto venezolano de los seguros sociales quien es el acreedor de las cotizaciones…omissis…

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que las empresas demandadas paguen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 16/09/2007 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual termino la relación laboral se observa la siguiente:

La Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce al instituto venezolano de los seguros sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, por ser este quien gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; jurisprudencialmente se ha establecido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones.

El pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha en 3 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ha establecido:

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, al no demostrarse que las empresas demandadas hayan cumplido con dicha obligación durante el lapso señalado por la trabajadora L.J.A.B., deberán estas pagar las cotizaciones correspondientes del16 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2011, fecha en la cual termino la relación laboral, la cantidad siguiente:

Del año 2007 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.222,30 de lo que se debe pagar el 12% del patrono= a Bs.746,68 y lo correspondiente al trabajador el 4,50% = Bs. 280,00.

Del año 2008 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 21.333,60 de lo que se debe pagar el 12% del patrono= a Bs. 2.560 y lo correspondiente al trabajador el 4,50% = Bs. 960,01.

Del año 2009 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 27.010,80 de lo que se debe pagar el 12% del patrono= a Bs. 3.241,30 y lo correspondiente al trabajador el 4,50% = Bs. 1215,49.

Del año 2010 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 41529,60 de lo que se debe pagar el 12% del patrono= a Bs. 4.983,55 y lo correspondiente al trabajador el 4,50% = Bs. 1.868,83

Del año 2011 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 27.686,4 de lo que se debe pagar el 12% del patrono= a Bs. 3.322,36 y lo correspondiente al trabajador el 4,50% = Bs. 1.245.88

Para un total de aporte al seguro social por parte del patrono empresas TOY STORE C.A y STEALE C.A, de bolívares CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.833,92) y un total de aporte al seguro social por parte del TRABAJADOR de bolívares CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.570,21).

Para un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 20.404,13) POR CONCEPTO DE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y SEGURO DE PARO FORZOSO, cantidad esta que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana L.J.A.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las empresas demandadas no cumplieron con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajadora que duro la relación laboral y que las empresas demandadas admitieron al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

SOLICITA IGUALMENTE LA DEMANDANTE EL APORTE AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA

El Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.

Específicamente en su artículo 104, señala:

(…) El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, los aportes para fiscales y las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores y trabajadoras con relación de dependencia y demás afiliados, los cuales serán considerados ahorros de carácter obligatorio para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaría (…)

.

Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.

En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82, el cual establece:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

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Mandato constitucional, que se ha dado cumplimiento en jurisprudencias que entre otras cabe mencionar:La emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del 2009. En ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso. E.O.S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) establece lo siguiente en cuanto al concepto solicitado:

Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional …omissis…esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82….omissis…, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago …omissis…Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve….

(Negrillas del tribunal)

Con relación a la cantidad reclamada por la demandante por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA la cual se discrimina de la siguiente manera:

Del año 2007 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.222,30 de lo que se debe pagar el 2% del patrono= a Bs. 124,45 y lo correspondiente al trabajador el 1% = Bs. 62,22.

Del año 2008 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 21.333,60 de lo que se debe pagar el 2% del patrono= a Bs. 426,67 y lo correspondiente al trabajador el 1 % = Bs. 213,34.

Del año 2009 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 27.010,80 de lo que se debe pagar el 2% del patrono= a Bs. 540,22 y lo correspondiente al trabajador el 1 % = Bs. 270,11.

Del año 2010 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 41529,60 de lo que se debe pagar el 2% del patrono= a Bs. 830,59 y lo correspondiente al trabajador el 1 % = Bs. 415,30

Del año 2011 el monto de salario devengado fue la cantidad de Bs. 27.686,4 de lo que se debe pagar el 2% del patrono= a Bs. 553,73 y lo correspondiente al trabajador el 1% = Bs. 276,87

Para un total de aporte al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA por parte del patrono empresas TOY STORE C.A y STEALE C.A, de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.475,66) Y UN total de aporte al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA por parte del TRABAJADOR de bolívares UN MIL DOSCIEMNTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.237,84).

Para un total de TRES mil SETECIENTOS TRECE bolívares con CINCO céntimos (Bs. 3.713,5) POR CONCEPTO DE FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA, y por cuanto se evidencia que en efecto la empresas demandadas TOY STORE C.A y STEALE C.A no cumplieron como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, y tal como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82., tomando en consideración que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, SE ORDENA, a las empresas codemandadas TOY STORE C.A y STEALE C.A efectuar el pago adeudado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de la trabajadora L.J.A.B. en cualquier entidad financiera del país donde la trabajadora tenga su domicilio o residencia.

Y POR ULTIMO SOLICITA LA DEMANDANTE EL PAGO DE 90 DIAS POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO; por dicho concepto solicita el pago de Bs. 10.861,20; este tribunal previo a decidir lo solicitado observa lo siguiente:

El concepto solicitado por la demandante se encuentra fundamentado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: Paro Forzoso) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, va en unión a la facturación del Seguro Social Obligatorio, y es un beneficio al cual todo trabajador tiene derecho. establece en el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que su ámbito de aplicación tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

Establece igualmente el artículo 10 lo siguiente:

Articulo 10:“Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”. (Negrillas del tribunal).

La jurisprudencia patria se ha pronunciado sobre este concepto en especial la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2009. En ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Caso: E.A.A.V.. sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA). A tal efecto se ha pronunciado:

“Observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.”

De la exposición de los hechos de la demandante, de la admisión de los hechos de las demandadas, y la jurisprudencia, el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social para que el trabajador pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido también por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en dicho Decreto; pues al no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999, se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador; visto de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs.3.460,80, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs.2.076,48; por los 3 meses solicitados y admitidos por el demandado. PARA UN TOTAL de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 6.229,44).Así se declara.

Las demandadas TOY STORE C.A representada legalmente por el ciudadano: ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO Y STEALE C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D ALESSANDRO Y S.R.D.C., deben pagar a la demandante la cantidad total de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 108.438,02,) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la presente sentencia.

Se condena igualmente a los intereses moratorios causados por su falta de pago, estos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, el tribunal nombrara al experto por auto separado quien calculara dicho concepto desde la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 31/08.2011 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el banco central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

Se condena igualmente a la corrección monetaria de la antigüedad; estos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo el tribunal nombrara al experto por auto separado quien calculara dicho concepto desde la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 31/08.2011 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar totalmente vencida en todos los conceptos solicitados

De acuerdo a los razonamientos expuestos, los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR la ciudadana: L.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.053, domiciliada en la Urbanización Miranda, plata II, sector B, casa No 2, de la ciudad de Valera del Municipio Valera, Estado Trujillo, por medio de su apoderadas judiciales, M.E.O. y L.N.B., inscritas en I.P.S.A, bajo el No 23.654, 21383 respectivamente, y CONDENA SOLIDARIAMENTE a la demandada empresas TOY STORE C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo del ano 2007, bajo el expediente mercantil 25,tomo 4-A, registro 25, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO, titular de la cedula de identidad N0 5.767.086; empresa debidamente domiciliada en el sector las acacias, avenida 6, centro comercial plaza, nivel comercio, mall 2, local C- 122 del Municipio Valera, Estado Trujillo y STEALE C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre del ano 2001, bajo el expediente mercantil 73, tomo 12-A, registro 73, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO COMBATTI D` ALESSANDRO titular de la cedula de identidad No 5.767.086 y S.R.D.C., titular de la cedula de identidad No 12.041.752; empresa debidamente domiciliada en el sector las acacias, avenida 6, centro comercial plaza, nivel comercio, mall 2, local C- 121 del Municipio Valera, Estado Trujillo. A PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 108.438,02,) mas el monto que arroje la experticia complementaria del presente fallo que realice el experto por los montos condenados; deberá igualmente cumplir con el pago ordenado al Instituto Venezolano de los seguros sociales y el deposito en cuenta por concepto de aporte al fondo de ahorro obligatorio de vivienda

Se advierte a la parte demandada que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 20 de ABRIL de 2.012. A los 201 años de la Independencia y 153 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓ

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

La Secretaria deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

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