Decisión nº 093-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006-000802.- Sentencia No.093/2007.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 17-11-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario ejercicio subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana B.J.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.004.151, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de TOYOGUARICO CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 12-06-1989, bajo el No.05, folio 8 al 11, Tomo 5to.; contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2496 de fecha 11-10-2005, por monto de Bs. 462.500,00, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la prenombrada empresa, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F09-01-091 del 12-05-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por monto total de Bs. 948.125,00, por incumplimiento de deberes formales para los periodos impositivos mayo y junio de 1998.

En horas de despacho del día 17-11-2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó Expediente bajo el asignado No. AP41-U-2006-000802 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez Primero del Municipio de Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 135/2007 de fecha 07-06-2007, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que compareció, únicamente, el ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.846.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.487, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 04-10-2007, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Para decidir, se observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20-07-1998 las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, conforme lo dispuesto en el Parágrafo Unico del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, iniciaron procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución de Multa No. MH-SENIAT-DFIF-F09-01-091 del 12-05-1999, concluyendo lo siguiente:

  1. Que el libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no cumple con los requisitos reglamentarios, por los períodos mayo 1998 y junio 1998, infringiendo lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 78 literal c) de su Reglamento y 126, numeral 1, letra a del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de ello, la Administración Tributaria procedió a imponer las siguientes sanciones:

    1. Por no cumplir el libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con los requisitos reglamentarios para el período tributario Mayo 1998, 62,5 Unidades Tributarias (Bs. 7.400,00 por unidad tributaria), equivalente a Bs. 462.500,00, de conformidad con el artículo 71 y 106 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

    2. Para el período Junio 1998 se incrementa la sanción supra citada en un 5%, por cuanto se toma la reiteración como circunstancia agravante de conformidad con los artículos 75, aparte único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 62,5 Unidades Tributarias (Bs. 7.400,00 por unidad tributaria), equivalente a Bs. 485.625,00.

    Inconforme con esa determinación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, habiendo sido decidido el primero parcialmente con lugar, mediante la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2496 que constituye el objeto de impugnación del segundo, en base a los siguientes argumentos:

    Confirmó el reparo por la cantidad de Bs. 462.500,00, reflejado en la Planilla de Liquidación No. 021001534001146 del 02-07-1999 y anuló la Planilla de Liquidación No. 021001534001147 de esa misma fecha, por monto de Bs. 485.625,00, ambas dictadas por la mencionada Gerencia Regional.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Insiste la Representación Judicial de la impugnante, en el escrito del recurso, la nulidad absoluta de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, por adolecer la resolución No. MH-SENIAT-DFIF-F-09-01-091 del 12-05-1999, contentiva de la imposición de multa, por adolecer el vicio de prescidencia total del procedimiento legalmente establecido en los Artículos 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, por ende, afectada del nulidad absoluta, en los términos establecidos en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Atinente a las causas que originaron la infracción detectada, sostiene que la omisión de algunos números del Registro de Información Fiscal (RIF) de los Proveedores en los Libros de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encuentran impresos en las facturas respectivas y que dicha omisión en los libros “…es perfectamente subsanable, y no reviste dolo ni mala intención; pués (sic) lo que fehacientemente perfecciona la veracidad y legalidad del libro es precisamente la Factura del Proveedor; (sic) Sin embargo la Fiscalización, procedió a inutilizar las líneas del Libro, con la intención, de no permitir que se acentara (sic) el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los Proveedores, vulnerando así el estado de derecho y colocar a mi representada en total estado de indefensión, quebrantando los Principios de Equidad y Justicia Fiscal universalmente aceptados y, por consiguiente imponer senda Multa, que además de ser cuantiosa, demuestra la falta de apego a las Normas y Procedimientos Jurídicos, Tributarios vigentes, por parte de la Administración Tributaria”

    2) De la Representación de la República:

    Por su parte, el Abogado J.P.A., supra identificado, defiende la actuación de su representada, invocando los siguientes argumentos:

    Que en el presente caso, la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación, concretamente la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, en la cual no se requería abrir procedimiento sumario alguno, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, procediendo simplemente a dejar constancia de tales incumplimientos en el acto administrativo correspondiente.

    Agrega que, los actos administrativos impugnados surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente Toyoguárico Centro, C.A., en relación con el incumplimiento de los deberes formales a los que está sujeto, es decir, que no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por tanto no hubo inicio de procedimiento sumario alguno.

    Con respecto al alegato de la recurrente sobre la omisión del Registro de Información Fiscal (RIF) en el Libro de Compras, el Representante de la República, luego de mencionar los Artículos 103, 126 del prenombrado Código, 73 y 78, literal c) del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concluye que está claramente establecido que no llevar los libros contables en forma oportuna y ajustados a las exigencias legales, constituye un incumplimiento de los deberes formales. Por lo tanto, el alegato de la contribuyente sobre la subsanabilidad de la omisión incurrida, trae como consecuencia la consumación y conformación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho invocadas por la primera, lo eximan de la responsabilidad derivada de llevar el Libro de Compras sin llenar los requisitos reglamentarios, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

    Por último, destaca la revisión de oficio practicada por la Gerencia de Recursos al considerar procedente sólo una sanción por el referido incumplimiento, quedando determinada la multa en la cantidad de Bs. 462.500,00, equivalente a 62,5 Unidades Tributarias.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos expuestos por la recurrente contra la sanción aplicada y las defensas a su favor invocadas por la Representación Judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que la litis de la presente causa se contrae a revisar el procedimiento utilizado por el ente sancionador para la imposición de la multa y la legalidad de su fundamento.

    Bajo este contexto se evidencia que la Administración Tributaria fundamentó la emisión de la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-F09-01-091 del 12-05-1999 y la respectiva Planilla de Liquidación No. 021001534001146 del 02-07-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  2. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  3. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  4. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  5. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la Administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo o la hizo insuficiente o, simplemente, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, en los casos de imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales y, no había lugar a la presentación de descargos, como aduce la recurrente; en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el alegato anterior, se refiere esta Juzgadora al denunciado estado de indefensión en que colocó la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, al no permitir la anotación en el libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el número del registro de información fiscal de los proveedores.

    En primer lugar, cabe destacarse que la recurrente menciona la presunta irregularidad en la actuación de la Administración Tributaria que no aporta a los autos, impidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la certeza de dicha afirmación; por lo tanto, la misma se desestima. Así se declara.

    En segundo lugar y, en concordancia con lo aseverado por la Representación Fiscal, los Artículos 73 y 78, literal c) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exige una serie de requisitos que deben contener, tanto el libro de Compras como el de Ventas, requerido para el control de este tipo de impuesto indirecto; el cual, específicamente, para el libro de compras, requiere el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    De esta manera, estima esta Sentenciadora que si bien dicho elemento puede apreciarse de la factura que respalda ese asiento contable, entendiendo la suficiencia de la anotación ésta debe, necesariamente, contener el número del registro del proveedor del gasto o costo adquirido por el contribuyente, tal y como se encuentra legalmente establecido. Entonces, no es totalmente cierto, como insiste la recurrente, que la veracidad y legalidad del libro se perfecciona con la factura, pues ambas se confirman con la confrontación del asiento con el documento que lo origina.

    Por consiguiente, no es procedente la defensa de la contribuyente sobre el incumplimiento del deber formal detectado por la Administración Tributaria. Así se declara.

    Finalmente, valga recordarse que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario; en este sentido, el autor E.M.E., ha señalado que “…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Alva).

    Así mismo, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 16-06-83, Revista de Derecho Público N° 15), ha manifestado sobre este punto lo siguiente: “…Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción...”

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, observa que la recurrente, no desvirtúa suficientemente las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos del Seniat. Aunado a ello tampoco consignó elementos que demostraren lo contrario a lo alegado por la demandada en la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-F09-01-091 de fecha 12-05-1999 y, posteriormente confirmada en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2496 del 11-10-2005; en consecuencia, debido a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, la misma es válida y de plenos efectos. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercicio subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana B.J.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.004.151, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de TOYOGUARICO CENTRO, C.A.; contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-2496 de fecha 11-10-2005, por monto de Bs. 462.500,00, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la prenombrada empresa, contra la Resolución (Imposición de Multa) No. MH-SENIAT-DFIF-F09-01-091 del 12-05-1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por monto total de Bs. 948.125,00, por incumplimiento de deberes formales para los periodos impositivos mayo y junio de 1998; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:35 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    ASUNTO: AP41-U-2006-000802

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR