Toyota de Venezuela, C.A.

Número de resolución718
Número de expediente15-0339
Fecha17 Junio 2015
PartesToyota de Venezuela, C.A.

                                  

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2015, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con inscripción en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 8 de septiembre de 1992, bajo el número 79, tomo 1, libro VIII, antes denominada C.A. Tocars, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de diciembre de 1957, bajo el n° 37, tomo 36-A, cuya última modificación al documento estatutario consta en instrumento inscrito en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 29 de enero de 2009, bajo el número 50, tomo A-19, mediante la representación de E.I.A., Á.F.C.A. y B.A.P.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 7.515, 91.872 y 107.436, respectivamente, solicitaron, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la primera se declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la representación judicial de la parte demandante contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 17 de octubre de 2012, en el que se había confirmado el acto decisorio que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 26 de julio de 2012, que desestimó la pretensión de cobro de acreencias laborales que incoaron A.R. y R.F. contra la solicitante de revisión; con la segunda (1472/16.10.2014), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión; y, con la última (1654/13.11.2014), por un lado, se desestimó, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria que había interpuesto la parte actora y, por el otro, se corrigió la decisión objeto de aclaratoria.

El 27 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de abril de 2015, la representación judicial de la solicitante de revisión consignó escrito continente de la ampliación de la solicitud y recaudos relacionados con la causa.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE La representación judicial de la requirente de revisión alegó, como fundamento de su solicitud, que:

…en virtud de las decisiones antes mencionadas, [su] representada ha visto empeorada su situación por haber sido condenada a algo más de lo pedido por los demandantes (una hora de tiempo de viaje, en lugar de la media hora solicitada), así como por habérsele en la etapa de aclaratoria, reformado la sentencia ya firme, modificando en su perjuicio la condena de intereses e indexación (en virtud de la cual debe pagar ya no la cantidad total de Bs. 91.414,42 a los dos demandantes, corno se estableció en el fallo del 12 de agosto de 2014, sino la cantidad global de Bs. 128.739,12, en virtud de lo pedido por los demandantes en su extemporánea solicitud de aclaratoria). Por otro lado, cabe señalar que para la fecha de interposición de la presente solicitud de revisión, aún no se ha consumado la fase de ejecución del fallo impugnado, y aun cuando llegase a cumplirse tal ejecución en un futuro, sería siempre bajo protesta y dejando a salvo las acciones que el ordenamiento jurídico prevé; de lo cual se evidencia la existencia de un interés actual para presentar la solicitud que nos ocupa

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En el 2010, los ciudadanos R.F. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.936.395 y 14.498.983, respectivamente, intentaron en forma autónoma dos (02) demandas por presuntas diferencias en el pago de los salarios y otros beneficios de carácter laboral, en su condición de trabajadores activos de Toyota de Venezuela, C.A., ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Cumaná, contra [su] representada

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“Dichas demandas fueron posteriormente acumuladas en un único expediente, siendo decididas en primera instancia por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná, en fecha 26 de julio de 2012, oportunidad en la que se declaró ‘Sin Lugar’ la demanda interpuesta por el -ya en ese momento- litisconsorcio activo. Luego de la apelación de los demandantes, el Juzgado Superior del Trabajo de Cumaná, ratificó en fecha 17 de octubre de 2012 la declaratoria ‘Sin Lugar’ de la demanda".

Llegados a este punto, es oportuno señalar que en sus demandas originales, posteriormente acumuladas, los actores alegaban la existencia de ‘pasivos laborales’, causados a su decir, por un incorrecto pago de conceptos salariales, así como por el impacto de dichos supuestos errores en el cálculo de beneficios y prestaciones laborales

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…los actores plantean que existe a su favor un concepto que no fue cancelado por la empresa y que, en su criterio, sí les correspondía, como lo es el denominado ‘Tiempo de Viaje’ que se encontraba contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada el 19 de junio de 1997. Los demandantes alegaban que Toyota de Venezuela, C.A. se había obligado con ellos a prestarles un presunto servicio de transporte; y en virtud de dicho transporte, alegaban tener derecho a la imputación a su jornada de la mitad del tiempo de ida, o en su defecto, al pago de dicho lapso, estimado por ellos en media hora (mitad del tiempo de ida desde el lugar en que eran recogidos hasta el centro de trabajo, y que dicho trayecto completo desde el lugar donde eran recogidos hasta el centro de trabajo fue estimado por ellos en una hora). Por lo anterior, en definitiva, alegaban que el salario diario era pagado de forma incompleta pues había que agregar al mismo el valor de la media hora del tiempo de ida. En relación con este punto, Toyota de Venezuela, C.A. manifestó que la pretensión de los demandantes no era procedente toda vez que ella no se había obligado con los trabajadores a proporcionarles transporte, no se había pactado una cláusula de tal tipo ni en convención colectiva ni en contrato individual de trabajo, así como tampoco a todo evento se había especificado cuál sería la duración del supuesto tiempo de ida ni tampoco cuál sería su valor…

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…[su] representada negó que los dos demandantes hubiesen accedido o disfrutado alguna vez del servicio de transporte ejecutado por un tercero ajeno a Toyota de Venezuela, C.A., siendo que los actores no demostraron por ningún medio tal circunstancia; por el contrario, [su] representada sí alegó y probó que cada uno de los demandantes había comprado automóviles a su patrono a un precio preferencial. En relación con este punto, la Sala de Casación Social en su sentencia Nro. 1185, haciendo una interpretación por demás errónea de las cláusulas 89 y 49 de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, suscritas por [su] representada, determina en la página 40 de la sentencia, que ‘la empresa accionada asumió convencionalmente el compromiso de facilitar a través de un tercero, el transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, por lo que de conformidad con [sic] dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe computarse como jornada efectiva la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte’. Ahora bien, a pesar de la anterior declaratoria, es importante señalar que en las páginas sucesivas de la sentencia se realizan los cálculos relativos a la imputación del presunto tiempo de viaje al salario normal de los trabajadores a razón ya no de media hora, sino de una hora

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El ciudadano R.F. solicitó el pago de una diferencia en la remuneración de la jornada relativa al segundo turno de trabajo, pues lo que se pensó debía ser una jornada mixta, se convirtió por un error en su implementación, en una jornada nocturna, ya que abarcó un período nocturno mayor a cuatro horas. El mencionado ciudadano señala que dicho error se mantuvo desde el mes de julio de 2005 a febrero de 2006, razón por la cual señala que durante dicho período se generó por cada día de trabajo que laboró cuando le correspondía el Segundo Turno, una diferencia de pago de bono nocturno y una diferencia por hora extraordinaria. La empresa por su parte señaló en la contestación que en efecto, se produjo un error en la implementación de lo que debía ser una jornada mixta semanal, pero sólo en el lapso que va desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2006, ya que durante dicho período, el trabajador laboró en un lapso nocturno superior a las cuatro horas; sin embargo, el reclamo de dicha diferencia ya había sido planteado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, lo cual concluyó en un convenio de pago de un ‘Bono Transaccional Único’ al personal que hubiese resultado afectado, con lo cual quedó resuelto satisfactoriamente dicho reclamo, tal como se desprende del Acta Convenio suscrita por la empresa con los representantes sindicales en fecha 28 de agosto de 2006, la cual fue presentada a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Respecto de este punto, la Sala de Casación Social, en la sentencia que hoy se impugna señala que dicho convenio carece del carácter de cosa juzgada, ya que no cuenta con la homologación de la autoridad laboral competente, por lo que su valor se limita al de un medio de prueba que demuestra el pago de una determinada cantidad de Bolívares al ciudadano R.F., quedando para la Sala de Casación Social, abierta la posibilidad de acordar el pago de una diferencia a favor del actor, cosa que en efecto, hizo

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Las Convenciones Colectivas 2003-2006 y 2006-2009, suscritas entre Toyota de Venezuela, C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), establecían la existencia de un beneficio conocido como Bono Post-Vacacional que consistía en el pago de una pequeña cantidad de dinero, fijada de antemano en la Convención y no relacionada con el salario de los trabajadores, siendo que la intención de dicho beneficio era la de proporcionar al trabajador y a su familia, una vez terminado el disfrute de las vacaciones, una ayuda de carácter social destinada a estabilizar la situación económica familiar de cada trabajador en la etapa de reincorporación de las vacaciones. Por lo tanto, en las Convenciones Colectivas mencionadas, las cláusulas que consagran el beneficio del bono post-vacacional, se refieren a dicho concepto como un beneficio de carácter social no remunerativo que por expresa declaración de las partes, no tiene carácter salarial

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…la parte actora sostiene que tal beneficio debe tener carácter salarial, ya que señala que toda vez que el concepto conocido como Bono Vacacional sí tiene el carácter salarial legalmente consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y considerando que según ella, el Bono Post-Vacacional tiene una naturaleza análoga al Bono Vacacional, debe concluirse en su opinión, que el Bono Post-Vacacional participa también de la misma naturaleza salarial. En relación con este particular, la Sala de Casación Social, en la sentencia hoy impugnada, establece que aun cuando en las Convenciones Colectivas de trabajo se califica al Bono Post-Vacacional como ‘beneficio social por regreso de vacaciones’, debe tornarse en cuenta —según su opinión- que dicho pago constituye una remuneración anual evaluable en efectivo y de naturaleza distinta a los conceptos a los que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras les atribuye de manera expresa la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, por lo que para el referido Tribunal, resultaría evidente el carácter salarial de dicha percepción económica

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La parte actora argumentó que la empresa descontó de manera ilegal a los trabajadores reclamantes en el período que va desde el año 2005 al año 2009, la cantidad de dos (02) días anuales a las utilidades generadas en cada ejercicio. Por su parte, la empresa demandada rechazó dicho reclamo señalando que los descuentos efectuados por la empresa sobre los días de utilidades, se produce cuando los trabajadores no cumplen con la condición exigida en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar todos los días hábiles desde el 1 de noviembre del año anterior hasta el 31 de octubre, para que puedan hacerse acreedores del pago de un total de 120 días de utilidades. Respecto de este punto, la Sala de Casación Social señaló en la sentencia hoy impugnada, que quedó admitido que la empresa paga el concepto de utilidades en proporción a los días efectivamente laborados por sus empleados, razón por la cual le habría correspondido según ella, a la empresa, la carga de demostrar los días hábiles efectivamente laborados por cada accionante, a objeto de justificar los montos restados en cada período. Siendo que según la Sala de Casación Social, ello no ocurrió, la demandada no demostró nada que desvirtuara el reclamo planteado, por lo que el mismo es declarado procedente en la sentencia que es ahora objeto de revisión

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…los actores demandaron el pago de una diferencia en el pago del salario diario por concepto de ‘tiempo de viaje’, ya que alegan que Toyota de Venezuela, C.A. se habría obligado con ellos a proporcionarles un servicio de transporte que les facilitaría su traslado desde un punto de recogida hasta la sede de la empresa. Señalan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el patrono ha debido imputar la mitad del tiempo de duración del viaje de ida al centro del trabajo, o en su defecto pagarlo. Como no ocurrió ninguna de las cosas, el demandante reclama judicialmente el pago de dicho concepto

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…la demandada señaló que no es cierto que se hubiese obligado con los demandantes R.F. y A.R., ni con la generalidad de los trabajadores de la planta de Cumaná, a proporcionales un servicio de transporte. Es decir, se alegó la inexistencia de una obligación de carácter convencional, presupuesto fáctico de procedencia del beneficio de tiempo de viaje previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ya que además, el servicio de transporte era proporcionado por un tercero a los trabajadores a cambio de un pago. Siempre en este orden de ideas, se alegó que en todo caso, de acuerdo con el texto del citado artículo 193, para la procedencia de este beneficio resulta también necesario que se indique expresamente en una cláusula de contrato colectivo o individual de trabajo cuál es el tiempo que las partes estiman como porción del beneficio y qué valor monetario ha de tener el mismo

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...el escrito de contestación se negó que los demandantes hubiesen sido en todo caso usuarios de un servicio de transporte durante el período reclamado; ya que más bien, Toyota de Venezuela, C.A. les había vendido en condiciones ventajosas, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas de las convenciones colectivas de la época, un vehículo de marca Toyota a cada uno de ellos

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…la sentencia No. 1185 del 12 de agosto de 2014 dictada por la Sala de Casación Social, omitió cualquier pronunciamiento o decisión acerca de la defensa de carácter particular a la que hici[eron] referencia, esto es, a que los ciudadanos A.R. y R.F. no fueron usuarios o beneficiarios de un supuesto y negado sistema de transporte. Por lo que la Sala de Casación Social incurrió en el vicio conocido como ‘Incongruencia’, en su modalidad omisiva o negativa, que ocurre cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes

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…resulta evidente que la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Social respecto de [su] defensa relativa a que los ciudadanos R.F. y A.R. jamás fueron usuarios o beneficiarios de sistema de transporte alguno, constituye un evidente caso de incongruencia negativa que no se limita por demás a la mera formalidad de tener que resolver acerca de todos y cada uno de los alegatos sino que tiene graves y determinantes consecuencias en el dispositivo del fallo. En efecto, es importante señalar que la parte actora no aportó medio probatorio alguno relativo a que alguno de los demandantes hubiese disfrutado en algún momento de un servicio de transporte hacia el centro de trabajo (tal realidad la puede corroborar esta Sala Constitucional al revisar la parte de la sentencia hoy impugnada relativa al análisis de las pruebas aportadas por los demandantes); siendo así las cosas, de haber la Sala de Casación Social tomado en cuenta [su] defensa que constituye un hecho negativo, habría llegado a la conclusión de que correspondía a los actores la carga de probar el uso y disfrute de un servicio de transporte; aún más, la Sala de Casación Social en tal supuesto habría aplicado su doctrina relativa a la carga de la prueba cuando el actor demanda alguno de los llamados conceptos exorbitantes o distintos a los llamados mínimos legales obligatorios, supuesto en el cual es al demandante a quien corresponde indefectiblemente probar las condiciones o beneficios exorbitantes. Luego, luce claro que si la Sala de Casación Social hubiese analizado debidamente [su] alegato ya explicado, habría llegado necesariamente a la conclusión de que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, nada logró demostrar en cuanto a que haya sido usuaria o beneficiaria de un sistema de transporte, declarando en consecuencia ‘Sin Lugar’ la pretensión relativa a un supuesto beneficio de tiempo de viaje

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Por lo que queda demostrado que la incongruencia negativa aquí denunciada tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo; en consecuencia, constituye también una objetiva vulneración a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, tal como han sido interpretados por esta d.S.. Aún más, el vicio denunciado evidencia el claro desacato a la jurisprudencia de carácter vinculante que en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional ha venido estableciendo sobre el tema del derecho y deber a una sentencia debidamente razonada y congruente

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…vale la pena recordar lo que establecía el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (disposición ésta que se encuentra hoy contemplada en el artículo 171 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en forma casi idéntica), en los siguientes términos: ‘Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente’ (subrayado [de ellos]). Como se observa, el artículo citado es bastante claro al señalar que, si se dan los requisitos de procedencia que la misma norma establece, el tiempo de viaje a ser tomado en cuenta como beneficio es la mitad del tiempo que dura normalmente el transporte hasta el sitio de las labores

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…los demandantes, en su escrito libelar reclaman expresamente, con base en la mencionada norma, el pago retroactivo de treinta (30) minutos diarios de tiempo de viaje, que representaría, según ellos, el tiempo que normalmente les toma para trasladarse desde el lugar en que toman el transporte hasta la planta de la empresa

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La citada pretensión de la parte actora puede verificarse, de manera fehaciente, en la Parte Narrativa de la Sentencia Nro. 1.185 del 12 de agosto de 2014, hoy sujeta a revisión constitucional, donde concretamente en la página doce (12) de la misma, se recogen fielmente los términos de lo pedido por los demandantes: Pago retroactivo de treinta (30) minutos de tiempo de viaje por ser (según los actores) el tiempo que normalmente les toma para trasladarse desde el lugar en que toman el transporte hasta la planta de la empresa

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…en un párrafo de la Parte Motiva de la citada sentencia No. 1.185, llegado el momento en que la Sala de Casación Social toma una decisión sobre este particular, puede leerse (página 40 de la sentencia No. 1.185), lo siguiente: ‘(...) colige esta Sala que (...) la empresa accionada asumió convencionalmente el compromiso de facilitar a través de un tercero, el transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, por lo que de conformidad con dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe computarse como jornada laboral efectiva la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte (...)’ (subrayado [de ellos]

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No obstante, luego de la anterior declaración, en la misma página 40 del citado fallo, se señala en el párrafo siguiente que (cita[n]): (...) resulta procedente acordar como tiempo efectivo laborado la cantidad de una (1) hora por jornada diaria, que equivale al traslado ida y vuelta de los trabajadores, que se calculará por día efectivamente laborado, así como su incidencia en el pago de los días de descanso durante el discurrir de la relación laboral de cada uno de los demandantes, tal como se expresa en los cuadros que siguen (...); siendo que los cuadros que siguen luego del citado párrafo, contienen cálculos en los que en efecto se toma en cuenta una (1) hora completa de supuesto tiempo de viaje

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Así las cosas, y vista la manifiesta y clara contradicción existente en la Parte Motiva de la sentencia en cuanto al tiempo diario a ser tornado en cuenta como beneficio laboral, lo cual por demás constituye el vicio de inmotivación por contradicción en lo motivos, esta representación ejerció en tiempo hábil (el día de despacho inmediatamente siguiente al de la publicación de la sentencia) el recurso de corrección establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia No. 1.185, persiguiendo con dicho recurso la corrección de lo que se pensó fue un simple error material o de transcripción en el fallo

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En respuesta a [su] solicitud, la Sala de Casación Social publicó en fecha 16 de octubre de 2014 la decisión No. 1.472, en la que estableció que efectivamente, a juicio de dicha Sala, debía entenderse que, aun cuando los demandantes en efecto habían solicitado el pago de media hora por concepto de tiempo viaje ‘de ida’, les correspondía a los mismos una (1) hora de tiempo de viaje, computando tanto el tiempo de ida como de vuelta. Señaló la Sala de Casación Social que [su] solicitud, más que una aclaratoria, pretendía obtener una reforma de la sentencia, lo cual está prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declaró ‘improcedente’ [su] solicitud

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…denuncia[ron] que tanto la sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014, así corno la Aclaratoria Nro. 1.472 del 16 de octubre de 2014, ambas dictadas por la Sala de Casación Social, vulneran objetivamente los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, vicio de actividad del juzgador que ha sido proscrito expresamente por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional; en consecuencia las decisiones impugnadas también desconocieron los precedentes vinculantes que sobre este tema había establecido esta d.S., lo que constituye a su vez otro motivo de procedencia de Revisión Constitucional (de acuerdo con el ordinal décimo del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

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…la sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Social, como su Aclaratoria No. 1.472 del 16 de octubre de 2014, incurren en el citado vicio de incongruencia positiva, ya que conceden a los demandantes algo que los mismos no habían demandado, y que ni siquiera se encuentra consagrado en la Ley (artículos 193 de la LOT de 1997 y 171 de la LOTTT de 2012), como lo es una media hora adicional por concepto de tiempo de viaje ‘de regreso’, una vez finalizada la jornada, desde el centro de trabajo hasta una parada determinada

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Es importante señalar que dicho vicio de incongruencia positiva resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues en virtud del mismo se duplica injustificadamente la cantidad de tiempo de viaje que, en opinión de la Sala de Casación Social, debería pagarse en cada día de salario a cada uno de los demandantes. Luego, es evidente que la falta de cumplimiento del deber de observar la debida congruencia del fallo con los términos de la controversia tuvo consecuencias mucho más graves que el simple incumplimiento de meras formalidades, ya que produjo un concreto gravamen para Toyota de Venezuela, C.A, y -lo que más importa a los fines de la presente Solicitud de Revisión- la violación efectiva y con consecuencias prácticas de principios constitucionales fundamentales que han de regir todo proceso, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; con lo que la declaración -que haga esta Sala Constitucional- de la existencia del vicio de incongruencia positiva y de la nulidad consiguiente, perseguirá un fin útil, en defensa de la integridad de la Constitución y de su interpretación

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…la Sala de Casación Social en su fallo Nro. 1.185, determinó la procedencia del pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el mes siguiente al último de los meses reclamados por los demandantes en el libelo, hasta la fecha de publicación de la sentencia; y en cuanto a los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se ordenó fuesen calculados desde la fecha de notificación de las demandas (la acumulación de causas ocurrió posteriormente) hasta el corte de los mismos determinado por la fecha de publicación del fallo. Por otro lado, también se ordenó el pago de la indexación judicial sobre el capital constituido por todos los conceptos condenados, ordenándose el cálculo de dicha indexación desde la fecha de notificación de las respectivas demandas hasta el mes de mayo de 2014 (por ser éste el último índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que fue dictado el fallo). Cabe señalar que en la misma sentencia, la Sala de Casación Social, atendiendo a los parámetros por ella señalados, realizó por sí misma el cálculo de los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria, determinando así que en el caso del ciudadano A.R., correspondía la cantidad de Bs. 12.921,88 por concepto de intereses de mora y de Bs. 20.304,26 por concepto de corrección monetaria; y en el caso del ciudadano R.F. fijó el monto a ser pagado por intereses de mora en la cantidad de Bs. 9.210,92 y por corrección monetaria, la cantidad de Bs. l4.117,32

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…en fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado de los accionantes presentó un escrito en que pretendió solicitar aclaratoria de la citada sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014; vale la pena destacar que dicha solicitud de aclaratoria era evidentemente extemporánea, pues ya habían transcurrido numerosos días de despacho desde la publicación del fallo. En dicha solicitud, la representación judicial de los demandantes manifestó su inconformidad con el sistema de cálculo de la indexación únicamente: No se refirió en su solicitud al cálculo de los intereses de mora. En lo que respecta a la indexación, la parte actora señala que la misma fue mal calculada, mediante una exposición que delató su intención de obtener una modificación del fallo que trascendía los límites legales establecidos para las aclaratorias e inclusive las ampliaciones, señalando motivos que exceden de alegatos tendientes a la mera corrección de errores materiales. En resumen, la representación de los accionantes mediante su escrito de solicitud, buscó básicamente el cambio de criterio de la Sala de Casación Social en cuanto al cálculo de la indexación, ya que exigió que la misma fuese calculada no desde la fecha de notificación de las demandas sino desde las fechas en que presuntamente se causó a lo largo del período objeto de la demanda (un lapso de varios años en ambos casos), cada diferencia en los conceptos solicitados, a medida que se fueron supuestamente generando dichas diferencias en forma progresiva

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En relación con la anterior solicitud, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la decisión No. 1654, en la que señaló que la solicitud de aclaratoria resultaba extemporánea; pero que de todas maneras, procedía de oficio a efectuar una ‘corrección’, o al menos así fue denominada, bajo la siguiente premisa: ‘(...) al estar reconocidos constitucionalmente el salario y las prestaciones sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuyo incumplimiento de pago por parte del patrono trastoca el interés social, a objeto de reconocer el valor real de las diferencias salariales acordadas a favor de trabajadores en el caso sub examine cuya relación de trabajo con la empresa estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, y conforme a lo señalado por los demandantes, la misma aún no ha finalizado, razón por la cual el cálculo del interés de mora y la corrección monetaria han debido calcularse desde el momento en el que debieron ser pagados por la empresa las diferencias salariales acordadas y no de la oportunidad en que las mismas fueron estimadas por la parte actora en su libelo (subrayado [de ellos])

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En el caso de autos, la decisión No. 1654, del 13 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Social, fundamentó su presunta facultad de ejercer de oficio la ampliación y corrección, con base en las ‘sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Ah Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: R.M.G.)’ dictadas por esta Sala Constitucional. Sin embargo, las referidas decisiones de la Sala Constitucional hacen alusión a la aclaratoria de oficio para la efectiva aclaratoria de una frase ambigua, por lo que tenía como objeto aclarar ‘...expresiones que erróneamente pudieran entenderse como una definitiva interpretación de la norma constitucional que se mencionó (art. 72) en el punto que requirió el solicitante’ (sentencia No. 2495/1-09-2003 (caso: ‘Exssel A.B. Orozco’)

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…en las decisiones de la Sala Constitucional se trataba de errores materiales que no afectaban el aspecto volitivo de la decisión, sino un asunto vinculado con la expresión, para una mejor comprensión del fallo aclarado; de esta forma, resulta contrario a la tutela judicial efectiva que se pretenda modificar el aspecto volitivo de la decisión por vía de una ‘aclaratoria de oficio’ fundamentándose en decisiones de esta misma Sala Constitucional, que en nada se asimilan al supuesto en la que se pretenden aplicar, siendo que, contrario a ello, esta Sala Constitucional ha tenido un criterio pacífico y reiterado, en protección de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, respecto del cual la aclaratoria, corrección y ampliación tienen límites claramente definidos, lo cual se impide de manera clara y categórica la modificación del fallo

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En cualquier caso, luego de la anterior declaración de carácter general, la Sala de Casación Social pasa a referirse específicamente a los intereses de mora (los que, insist[en], no habían sido expresados por la parte actora en su solicitud de supuesta aclaratoria), señalando que resulta procedente el pago del interés de mora de las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales acordados, los cuales se computarán desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, al final de cada periodo mensual o anual según el concepto a que corresponda, hasta la oportunidad del pago efectivo

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…en lo referente a la corrección monetaria, ordena, de forma análoga, el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada por las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales acordados, la cual se computará desde el momento en que debieron ser pagados cada uno de dichos conceptos y hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, vacaciones y recesos judiciales, la cual se calcula en la citada decisión No. 1.654 hasta el mes de septiembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor divulgado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación de la aclaratoria

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…con la decisión No. 1.654 de fecha 13 de noviembre de 2014, es por lo que denunciamos que la misma vulnera un principio jurídico de carácter universal como lo es que un tribunal no puede modificar de forma estructural su propia sentencia, principio éste que a nivel legal se encuentra recogido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que tal como ha señalado esta Sala Constitucional, resulta necesario para tutelar a su vez, los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales

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…al haberse modificado la condenatoria al pago de algunos conceptos (intereses de mora e indexación), respecto de lo establecido en la decisión inicial de la Sala de Casación Social mediante una supuesta corrección (que realmente fue una verdadera reforma de lo decidido), se quebrantó el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en beneficio de los actores y en perjuicio de la demandada, lo cual en definitiva se traduce en la indefensión de [su] representada

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…la Sala de Casación Social realizó una auténtica reforma sobre dos de los seis puntos objeto de decisión, ya que modificó radicalmente de oficio, pero aprovechando una solicitud de los actores que ya había sido declarada extemporánea, los períodos a ser tomados en cuenta para el cálculo de los intereses y de la indexación, dejando sin efecto lo decidido en la sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014, y ordenando un inédito método de cálculo para ambos conceptos, que no tiene precedentes en su propia doctrina, con lo cual, adicionalmente se viola el principio de la expectativa plausible o confianza legítima sobre cambios jurisprudenciales, que constituye doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. En efecto, cualquier persona puede advertir la profunda modificación en lo decidido, modificación ésta que implica cambiar los parámetros iniciales que fijaban el cálculo a partir del momento de notificación de las demandadas, a unos nuevos parámetros nunca antes vistos, en virtud de los cuales el cómputo de intereses de mora y de corrección monetaria se va generando por etapas y en la fecha en que se causa cada presunta diferencia, por separado

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Resulta de mayor gravedad la ruptura del equilibrio procesal y tratamiento igualitario de las partes procesales, pues, en la sentencia No. 1472, del 16 de octubre de 2014, con ocasión de la solicitud de corrección interpuesta por [su] representada, la Sala de Casación Social expresó su imposibilidad de corregir el fallo definitivo por cuanto ‘al pretender el requirente que por vía de aclaratoria se modifique la condenatoria establecida sobre el concepto de tiempo de viaje, dicha solicitud excede los límites legales de la misma’; sin embargo, a pesar del anterior pronunciamiento, la propia Sala de Casación Social, en la decisión 1654, del 13 de noviembre de 2014, sin atender a su propia doctrina, modificó de oficio la sentencia No. 1185 del 12 de agosto de 2014 reformando los límites de la condenatoria, y agravando así la condición de la demandada

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Como se observa, la ruptura del equilibrio procesal queda patente desde el momento en que se niega a la parte demandada la solicitud de corrección del fallo por considerarse que la misma acarrearía la modificación de los límites de la decisión, pero a la vez, acto seguido, previa interposición de solicitud de la parte actora de ampliación del fallo, el cual fuera declarado extemporáneo, pero luego, ejerciendo una potestad que atenta contra el principio general de los recursos procesales vinculado con la necesaria interposición del recurso por la parte interesada, la Sala de Casación Social en la ya mencionada sentencia No. 1654 del 13 de noviembre de 2014, de oficio y resolviendo cada una de las denuncias planteadas en la solicitud de ampliación de la parte actora, procedió a reformar, no un aspecto formal, sino volitivo de la sentencia No. 1185, del 12 de agosto de 2014, lo cual, como ya quedó suficientemente explicado, agravó la situación inicial de la parte demandada

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…la Sala decide que el acta transaccional suscrita entre las partes tiene valor únicamente como documento demostrativo de un pago, inobservando que se trataba de una transacción laboral extrajudicial firmada entre las partes, que consta por escrito, debidamente circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, presentada por sujetos con plena capacidad y representación para actuar, presentada ante la autoridad competente, por lo que cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los artículo 9 y 10 de su Reglamento, y que por efecto de ello, tiene el efecto de cosa juzgada respecto del reclamo planteado por diferencias en el pago del salario con ocasión del cumplimiento en jornada nocturna; en este sentido la sentencia ya mencionada infringió el derecho al debido p.d.T.d.V., C.A., y concretamente el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional…

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El juzgamiento reiterado a Toyota de Venezuela, C.A. sobre la base del mismo hecho resulta en primer lugar del reclamo que fuere presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA) por el supuesto derecho a una diferencia en el pago del salario por haber supuestamente laborado más de 4 horas en el periodo nocturno durante la jornada, convirtiéndose así toda la jornada en nocturna, y con ello se realizó la solicitud del pago adicional de horas extraordinarias. Por su parte, Toyota de Venezuela, C.A. negó la procedencia de dicho reclamo porque en su concepto no se cumplían los requisitos para considerar toda la jornada como nocturna, negando de esta forma cualquier diferencia en el pago del salario. Luego de varias deliberaciones entre las partes, y aplicando la norma constitucional que promueve los medios alternativos de solución de conflictos, las partes, mediante recíprocas concesiones dirimieron la diferencia de criterios antes planteada, según se evidencia en el acta transaccional presentada en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en fecha 28 de agosto de 2006, sin que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná procediera a su homologación expresa, pero respecto de la que tampoco se pronunció sobre una negativa de homologación. En un segundo momento, mediante demanda judicial presentada en el año 2010, el ciudadano R.F. volvió a realizar un planteamiento relativo a la diferencia en el pago del salario por efecto de la jornada cumplida entre agosto de 2005 y febrero de 2006, en términos similares al resuelto entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y Conexos del Estado Sucre (STNTRATOYOTA) y Toyota de Venezuela, C.A. mediante transacción laboral, desconociendo así el valor jurídico de cosa juzgada que tiene la transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo el día 28 de agosto de 2006

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El hecho de que la sentencia de la Sala de Casación Social haya desconocido completamente el valor jurídico de cosa juzgada de la transacción laboral suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA) y [su] representada ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, sobre la base de que la misma no se encontraba homologada (pero respecto de la cual tampoco fue negada expresamente su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo) constituye además un desconocimiento a los medios alternativos para la solución de los conflictos reconocidos y promovidos por el único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional

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La Sala de Casación Social, privilegiando la importancia de un formalismo, y con ello vulnerando también el artículo 257 de la Constitución Nacional, simplemente consideró que la transacción suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA) y [su] representada ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná sólo constituye prueba de pago de una determinada cantidad a favor del actor, pero no descendió al análisis de los requisitos de la transacción laboral suscrita entre las partes ni contrastó el reclamo formulado por el ciudadano R.F. y el contenido del acta transaccional, de manera que volvió a analizar el reclamo judicial y condenó a [su] representada al pago de Bs. 65,64, más intereses de mora e indexación judicial

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Al margen del ejercicio de los medios alternativos de solución de conflictos desarrollado en el artículo 257 de la Constitución Nacional (en este caso, la transacción laboral suscrita ante la Inspectoría del Trabajo), y al margen de la ejecución del derecho a la negociación colectiva, para ‘... la solución de los conflictos laborales ...’ establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional, el cual fue ejercido por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), la Sala de Casación Social omitió toda consideración sobre el escrito de transacción laboral, en los términos mismos del acto como tal que produce autoridad y fuerza de cosa juzgada, sino que, insistimos, únicamente lo consideró como una prueba del pago realizado por tal concepto

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La infracción constitucional antes mencionada resulta determinante en la decisión, porque de haberse reconocido el valor jurídico de la transacción, se habría desestimado la reclamación planteada por el ciudadano R.F. por ‘diferencia en el pago de la jornada mixta a nocturna’, y no se hubiese condenado a [su] representada por la cantidad de Bs. 65,64, más los intereses de mora y la indexación judicial

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Denunció:

La violación a los derechos constitucionales de su patrocinada a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como del principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando resolvió el fondo de la cuestión laboral, incurrió en incongruencia por omisión, en virtud de que no consideró su argumento de defensa referido a la ausencia de obligación de servicio de transporte a favor de los demandantes, fundamento de su pretensión de cobro del tiempo de viaje; aunado a que, sobre este respecto, desconoció su propia doctrina referida a que la prueba de los conceptos extraordinarios o fuera de los comúnmente derivado de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador peticionario, no así a la parte demandada, máxime cuando su defensa estuvo constituida por un hecho negativo. De igual forma, en cuanto a esta misma pretensión, denunció la incongruencia positiva, toda vez que la máxima competencia en materia laboral acordó el pago de una hora de viaje, aun cuando lo que se había peticionado fue media hora, cuya justificación se pretendió con la decisión n.° 1472, del 16 de octubre de 2014 (objeto de revisión), donde se desestimó su solicitud de aclaratoria, aún cuando esta fue formulada dentro del lapso legal respectivo; así mismo delató la modificación o reforma de la decisión de fondo, mediante un acto de juzgamiento con el cual se pretendió la resolución de una solicitud de aclaratoria propuesta de forma extemporánea por la parte actora (s SCS n.° 1654, del 13 de noviembre de 2014 –objeto de revisión-), con ruptura del debido equilibrio procesal, pues, la que formuló su representada fue desestimada en razón de que excedía de los términos legales, ya que pretendía la modificación de la decisión, en razón de que se pretendía el cambio de lo que se había ordenado a pagar por tiempo de viaje, en cambio, la que presentó su contraparte, con un objetivo similar, aun cuando fue desechada por extemporánea, permitió la modificación de la decisión definitiva en los montos de lo que fue condenado a pagar por concepto de interese y indexación.

Por último, fundamentó su solicitud de revisión, en la ausencia de valoración de la transacción laboral, en la cual se comprobaba el cumplimiento de la obligación que cimienta la pretensión de pago de diferencia de salario, por conversión de la jornada de trabajo mixta a nocturna, con fundamento en la ausencia de homologación por parte de la autoridad administrativa competente.

Pidió:

1) Que se declare competente para conocer y decidir la presente Solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia N° 1.185, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 12 de agosto de 2014; y sus aclaratorias Nros. 1.472 y 1.654, publicadas en fecha 16 de octubre de 2014 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente.

2) Que declare con lugar la mencionada Solicitud de Revisión Constitucional, y que en consecuencia se anule en todas y cada y una de sus partes la decisión adoptada por la Sala de Casación Social, con sus respectivas aclaratorias, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia idónea, imparcial y equitativa

En el escrito donde se amplió la solicitud de revisión, la representación judicial de la requirente sostuvo, entre otras cosas, que:

…en el juicio por cobro de supuestas diferencias salariales que da origen al presente procedimiento, los actores señalaron que el llamado por ellos ‘bono post vacacional’ tenía carácter salarial y en consecuencia solicitaron el recálculo de las recibidas durante el período objeto de la reclamación tomando en cuenta el impacto de dicho beneficio. La empresa demandada por su lado, alegó, ciñéndose a lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que tal beneficio no tenía carácter salarial, pues se trataba de un beneficio social de carácter no remunerativo y en consecuencia tampoco era procedente un recálculo de las utilidades

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En la sentencia No. 1.185 de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social declaró ‘Con Lugar’ el Recurso de Casación formalizado por la parte actora al señalar que por beneficios sociales de carácter no remunerativo sólo pueden entenderse o bien aquel1os que estén expresamente contemplados en los seis (06) numerales del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), o los que en todo caso, estuviesen directamente relacionados con dichos supuestos

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En otras palabras, la Sala de Casación Social limita en dicho fallo a que los beneficios no remunerativos sean únicamente los expresamente contemplados en la Ley o los que estén directamente relacionados con alguno de los supuestos contemplados

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…al realizar esta afirmación, la Sala de Casación Social entró en contradicción con el criterio que ha venido plasmando desde hace varios años, relativo a que existe una amplia gama de beneficios sociales no remunerativos que pueden acordarse en beneficio dos trabajadores, sin que necesariamente los mismos estén expresamente contemplados o guarden alguna semejanza con los enumerados en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de l997

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El brusco, inesperado y no anunciado cambio de criterio jurisprudencial, constituye una clara violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible, que han sido consagrados en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser expresión de la seguridad y del Estado de Derecho, y que tienen por lo tanto rango constitucional…

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…es menester revisar cual ha sido la doctrina de la Sala de Casación Social en relación con los beneficios sociales de carácter no remunerativo, y su posición acerca de si constituyen un número cerrado, taxativamente previsto en la Ley, o si por el contrario, son de naturaleza casuística, siempre que no constituyan, claro está, un intento de fraude contra la figura del salario correctamente entendida (es decir, de remuneración otorgada a cambio de la prestación del servicio)

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Así, tenemos que en sentencia No. 489 de fecha 30 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (ley aplicable al caso que nos ocupa) -el cual literalmente señala que los subsidios otorgados por el patrono a los fines de mejorar las condiciones de vida del trabajador y de sus familiares son salario- llegando a la conclusión de que, por razones de lógica jurídica, debe entenderse que el sentido correcto de la norma es que más bien tales subsidios carecen de carácter salarial

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La anterior conclusión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia afianza el argumento de que otros subsidios (entendiéndose como tales las prestaciones otorgadas con el fin de elevar la calidad de vida del trabajador y sus familiares) distintos a los expresamente previstos en el Parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden tener naturaleza no remunerativa. De hecho, la sentencia citada se refiere a los subsidios contemplados en el Parágrafo 1° del referido artículo

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Sin embargo, según se ha indicado, la Sala de Casación Social, en su sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014, de forma inesperada aplicó un criterio distinto al que venía sosteniendo sobre los beneficios sociales de carácter no remunerativo, al señalar que por tales beneficios sociales sólo podían entenderse los conceptos previstos en los seis numerales del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y que en consecuencia el ‘beneficio social por regreso de vacaciones’ debía ser reputado de naturaleza salarial

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Tal decisión representa una violación a la expectativa plausible que tenía [su] representada de que los órganos del Estado respetarían el carácter no remunerativo del ‘beneficio social por regreso de vacaciones’, expectativa que se había creado dados los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social sobre esta materia; la aprobación u homologación a las Convenciones Colectivas de Trabajo otorgada por la Inspectoría del Trabajo; y la ausencia de juicio contencioso alguno contra los actos de homologación

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Tal violación resulta determinante en el dispositivo del fallo si se toma en cuenta que con motivo de la misma se consideró que el ‘beneficio social por regreso de vacaciones’ tenía carácter salarial, y en consecuencia se condenó a [su] representada al pago de una diferencia en las utilidades por el impacto causado sobre las mismas por la ‘salarización’ del citado beneficio social

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…con anterioridad a la sentencia No. 1.185, que [les] ocupa, han existido otros pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre pretensiones que acabamos de señalar, planteadas por trabajadores de Toyota de Venezuela, C.A. cuyos juicios llegaron con anterioridad a ser conocidos por parte de la Sala de Casación Social

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Las sentencias dictadas por dicha Sala -antes de la No. 1.185- respecto de las pretensiones de: tiempo de viaje, ‘bono post vacacional’ y presunta diferencia en el pago de jornada durante un período determinado, planteadas por trabajadores de Toyota de Venezuela, CA., fueron las siguientes: (i) Sentencia No. 1.200 del 3 de noviembre de 2011, en el juicio planteado por los trabajadores J.Á.C. y L.E.R.:(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/1200-21111-2011-11-1225 .HTML), (ii) Sentencia No. 1.201 de la misma fecha, en el juicio planteado por los trabajadores J.Z.R. y G.M.C.: (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviernbre/1201-21111-2011-11-1226.HTML), y (iii) Sentencia No. 211 del 21 de marzo de 2012, en el juicio planteado por los trabajadores A.B. y J.M.R.: (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/rnarzo/0211-21312-2012-11-1508.HTML), sentencias estas que en virtud del hecho notorio judicial, pueden ser del conocimiento de esta Sala Constitucional, y que a todo evento se encuentran publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las direcciones antes mencionadas

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Estas sentencias resuelven los recursos de control de la legalidad planteados por los trabajadores, quienes en todos los casos mencionados vieron totalmente desestimadas sus pretensiones por el Juzgado Superior del Trabajo al que le correspondió conocer en cada caso

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Si bien la decisión que desestima un recurso de control de la legalidad no tiene porqué cumplir con una particular motivación, en los casos a los que hici[eron] referencia la Sala de Casación Social fue suficientemente explícita para que los justiciables pudieran entender los motivos por los cuales las pretensiones ventiladas en los tres juicios mencionados fueron declarados improcedentes

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…la Sala de Casación Social confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había declarado Sin Lugar la demanda planteada, avalando así la declaración de improcedencia manifiesta de los tres conceptos antes señalados (‘bono post vacacional’, diferencia en el pago de jornada trabajada y tiempo de viaje), así como de todas las pretensiones contenidas en las respectivas demandas, y que son del mismo contenido de las que fueron presentadas en el juicio que derivó en la sentencia No. 1.185, del 12 de agosto de 2014, y sus aclaratorias, dictadas por la Sala de Casación Social, cuya nulidad se solicita en este escrito

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…resulta inexplicable que la sentencia No. 1.185 del 12 de agosto de 2014, contradiga de forma tan rotunda lo expresado en las sentencias 1.200 y 1.201 de 2011, y 211 de 2012, sin haber dado ninguna explicación o justificación acerca del repentino e imprevisto cambio de criterio o aplicación distinta de su criterio; todo lo cual llama la atención tomando adicionalmente en cuenta que el ponente del fallo No. 1.185 de 2014, es el mismo de las decisiones 1.200 y 1.201 de 2011

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Tal infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, pues si la Sala de Casación Social se hubiese apegado a los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, así como al Principio de Igualdad, habría mantenido su criterio en cuanto a la improcedencia de las reclamaciones relativas a: ‘bono post vacacional’, tiempo de viaje, supuesta diferencia en el pago de jornada y supuesto descuento ilegal de utilidades, así como sobre la improcedencia de las pretensiones relativas a ‘presuntas diferencias en el pago de los días de descanso, cobro de horas extraordinarias, diferencia en el pago del bono nocturno, cobro de lunch, incidencias causadas por las supuestas diferencias salariales anteriormente mencionadas en vacaciones, bono vacacional y utilidades durante varios años, intereses de mora, tanto de las presuntas deferencias salariales, como se sus incidencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades, deferencias en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e interés sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora sobre la diferencia en la prestación de antigüedad, intereses anuales y días adicionales, impacto del llamado ‘bono post vacacional’ en el pago de las utilidades, diferencia en días de disfrute de vacaciones, intereses de mora sobre la alegada diferencia en el disfrute de días de vacaciones, intereses de mora por la diferencia en el pago de las utilidades, reintegro por deducciones ilegales realizadas por comedor, transporte y descansos, y cobro de intereses de mora sobre las supuestas deducciones antes señaladas’; o a todo evento, habría podido dar alguna explicación acerca de su distinto proceder en esta oportunidad para así evitar la posible impresión de que se trate de un cambio injustificado y arbitrario

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…solicita[ron] sea declarada la nulidad de la sentencia No. 1,185 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se declare en consecuencia que en virtud de los principios de seguridad legítima y seguridad jurídica todas las pretensiones enunciadas en el párrafo anterior, han debido ser decididas en el mismo sentido en que fueron decididas previamente, por parte del Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre y de la Sala de Casación Social, en las sentencias arriba indicadas, publicadas con anterioridad al fallo cuya revisión constitucional hoy se solicita

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la primera se declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la representación judicial de la parte demandante contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 17 de octubre de 2012, el cual confirmó el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 26 de julio de 2012, en el que se desestimó la pretensión de cobro de acreencias laborales que incoaron A.R. y R.F. contra la solicitante de revisión; con la segunda (1472/16.10.2014), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión; y, con la última (1654/13.11.2014), primero, se desestimó, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria que había interpuesto la parte actora y, por último, se corrigió la decisión; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social decidió el recurso de casación en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R. y R.F., contra la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C,A.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como fundamento de su dispositiva dicha Sala de Casación Social, en cuanto a los conceptos a los cuales se refieren las denuncias formuladas, expuso:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la quinta de las delaciones esbozadas, en los siguientes términos:

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la ley, establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), violentando la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), que interpreta la noción de salario y analiza las condiciones bajo las cuales a las asignaciones de tipo económico deben otorgársele carácter salarial, toda vez que la recurrida declaró que la percepción denominada “bono post-vacacional”, no tenía carácter salarial por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, según lo establecido en el artículo 133 eiusdem.

Delata el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que al establecer que el bono post vacacional constituía un beneficio social de carácter no remunerativo, niega la naturaleza salarial de dicha remuneración.

Ahora bien, para verificar lo alegado por la recurrente, es necesario examinar los argumentos expresados por la recurrida para declarar la improcedencia del reclamo a que se refiere la denuncia planteada, evidenciándose que la misma señala lo siguiente:

En relación a este particular se observa de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo ha quedado circunscrito a determinar si resulta procedente o no lo peticionado por la parte demandante o si por el contrario la empresa demandada se encuentra liberado de tal obligación. En este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se advierte que las partes han pactado en la Contratación Colectiva suscrita entre ellos, un pago por concepto de regreso de vacaciones, el cual aduce la parte actora debe ser considerado como parte integrante del salario; observándose que el referido concepto se encuentra establecidos en las Convenciones Colectivas 2003-2006; 2006-2009, cláusulas 26 y 65 respectivamente, al respecto establece la Cláusula 65: “La compañía conviene en entregar como beneficios social al trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, la cantidad única y especial de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), para el primer año, y de ciento cuarenta mil para el segundo y tercer año de vigencia de la presente convención colectiva”.

Aunado al hecho de que si alguna de las partes no estaba de acuerdo con lo establecido en la contratación colectiva la cual es un documento que recoge la manifestación de voluntades de las partes que las suscriben dirigidas a mejorar las relaciones que las une, se observa que no se ejerció recurso en contra de la convención sobre el particular.

Ahora bien, por su parte Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece”… Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario y siendo que las partes expresamente han pactado que el mencionado beneficio tiene carácter social, es por lo que resulta improcedente la pretensión aducida por los co-demandantes sobre este particular, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Del texto de la sentencia recurrida, se desprende que en efecto el sentenciador de alzada, al examinar el alegato planteado por los demandantes respecto al carácter salarial del bono post vacacional, concluye, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que al haber pactado expresamente las partes que el mencionado beneficio tenía carácter social, declara improcedente el reclamo formulado por los trabajadores.

Determinado lo anterior, evidencia esta Sala que el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997), denunciado como infringido dispone:

(…)

El texto de la norma transcrita establece de forma amplia la noción de lo que debe entenderse por salario, la cual aplicando el principio de la primacía de la realidad lo identifica como toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes pudieran darle, reiterando su contenido patrimonial al precisar que éste debía ser, en todo caso, evaluable en efectivo, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero o aquellas que la misma ley excluya expresamente de la base salarial, como es el caso de los beneficios contenidos del artículo 671 eiusdem.

En tal sentido, de las actuaciones cursantes en autos se desprende que el concepto identificado por la parte actora como “bono post vacacional” está referido al beneficio social por regreso de vacaciones establecido inicialmente en la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2000-2003, suscrita por los trabajadores con la empresa demandada, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 26: BENEFICIO SOCIAL POR REGRESO DE VACACIONES: La Compañía conviene en entregar a cada trabajador, a su reincorporación del disfrute de las vacaciones anuales, como beneficio social, la cantidad única y especial de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Del texto de la cláusula transcrita, el cual fue establecido de manera similar en las cláusulas 65 y 31 de las Convenciones Colectiva 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, en las que sólo varió el monto fijado para dicho concepto aumentándolo a Bs. 40.000,00 en la primera de las referidas convenciones, y Bs. 120.000,00 -en el primer año de vigencia- y Bs. 140.000,00 -en los años siguientes- en la Contrato Colectivo 2006-2009, se colige el compromiso asumido por la empresa -vía contractual- de pagar a sus trabajadores, al regreso del disfrute de las vacaciones anuales, una cantidad determinada, cuya fijación no dependía del salario devengado y al que las partes acordaron dar la calificación de “beneficio social”.

Ahora bien, aun cuando en el contenido de los contratos colectivos suscritos se pactó que el pago de dicho bono por regreso de vacaciones o “bono post vacacional” tendría la denominación de un beneficio social, ello no es óbice para establecer su carácter no remunerativo como lo declaró el sentenciador de la recurrida, toda vez que independientemente de la calificación que por vía contractual le otorguen las partes a las remuneraciones pagadas, el carácter salarial de tales conceptos dependerá propiamente de la naturaleza de los mismos más que de la denominación concedida, pues en atención a la noción de salario establecida en el artículo 133 antes transcrito, debe considerarse como tal toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes pudieran darle, y siempre que la misma sea evaluable en efectivo, quedando excluido de dicha noción sólo aquellas cantidades cuyos pagos estén relacionados con los beneficios a los que el parágrafo tercero de la norma referida, por considerarlos de naturaleza social, no les otorga carácter salarial, y que enuncia de forma expresa -en seis (6) numerales- aquellos beneficios cuyo pago debe excluirse de la base de cálculo de los conceptos laborales.

Pero no todos las remuneraciones a las que las partes convengan otorgarles la calificación de beneficio social debe considerarse como de carácter no remunerativo y excluida de la base salarial, ya que con ello podrían vulnerarse los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, toda vez que la naturaleza salarial de las remuneraciones percibidas por los trabajadores, deviene en primer lugar de que la misma sea evaluable en dinero, independientemente de su denominación, salvo que tales remuneraciones se correspondan con algunos de los supuesto a los [sic] que la ley sustantiva los considere como “beneficios sociales de carácter no remunerativo”, o que las mismas, en atención su naturaleza, se encuentran directamente relacionadas con dichos supuestos contenidos en la norma, pues en caso contrario sería innegable el carácter salarial de las mismas.

En el caso sub examine, evidencia esta Sala que por cuanto el concepto denominado por el recurrente como “bono post vacacional” y al que le atribuye naturaleza salarial, fue pactado por los trabajadores con la empresa en las Convenciones Colectivas de Trabajo como “beneficio social por regreso de vacaciones”, y el cual consiste en una cantidad de dinero convenida por las partes, que la demandada paga a los trabajadores una vez que los mismos se reincorporaban a sus labores luego del disfrute de las vacaciones anuales, dicho pago constituye una remuneración anual evaluable en efectivo y de naturaleza distinta a los conceptos a los que la ley sustantiva laboral, de manera expresa, les atribuye la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativos, por lo que resulta indiscutible para esta Sala el carácter salarial de dicha percepción económica.

En consecuencia, al haber establecido el sentenciador de alzada la condición de beneficio social de carácter no remunerativo al bono post vacacional devengado por los trabajadores, el fallo impugnado adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denunciada por el recurrente, por lo que debe declararse procedente la denuncia interpuesta.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Los ciudadanos A.R. y R.F., alegan en sus escritos libelares que desde el 8 de diciembre de 2000 y el 10 de noviembre de 2004, respectivamente, prestan sus servicios por cuenta y en beneficio de la empresa demandada Toyota de Venezuela, C.A., en cuya relación laboral, aún vigente, se aplican las regulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre, en los periodos 2000-2003 al 2006-2009, y con fundamento en el contenido de dichas normas contractuales proceden a esbozar sus respectivas pretensiones en los términos siguientes:

Los codemandantes alegan que desde el inicio de la relación laboral prestaron sus servicios mediante tres (3) turnos semanales rotativos aplicados desde el inicio de la relación hasta el mes de julio de 2005, ya que a partir de agosto de 2005 y hasta la actualidad, se implementaron nuevos turnos con jornadas diferentes, los cuales se detallan a continuación:

En tal sentido, los accionantes reclaman el pago de los conceptos laborales discriminados a continuación:

  1. - Diferencias salariales:

    1.1.- Diferencias salariales reclamadas por ambos trabajadores:

    A.- Tiempo de viaje:

    Señala que la empresa ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores el beneficio de transporte, prestado con vehículos propiedad de un tercero y por un valor mensual cobrado a los trabajadores, estimado en la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), establecido en la cláusula 89 de las convenciones colectiva 2000-2003 y 2003-2006, no obstante la empresa ha incumplido su deber de imputar a la jornada laboral la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, como lo señala el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la que reclama el pago retroactivo de 30 minutos diarios, que equivalen al 50% del tiempo que normalmente dura el transporte efectuado desde el lugar en el que tomado por el trabajador, hasta la sede de la empresa.

    B.- Días de descanso (adicionales y legales) no laborados:

    Arguye que dentro de la jornada semanal el trabajador disfruta de dos (2) días de descanso, los cuales si bien están incluidos en el salario semanal, su pago debió efectuarse a salario normal, es decir, el salario básico semanal más lo devengado por horas extras –diurnas y nocturnas-, bono nocturno, tiempo de viaje, recargo por jornada y el pago del lunch (cláusula 9 de la convención colectiva), por lo que reclama la incidencia de dichos conceptos en el pago de los dos (2) días de descanso disfrutados por el trabajador durante la relación laboral.

    C.- Días de descanso compensatorio:

    Señala que desde el año 1998, la empresa no ha pagado a sus trabajadores los días de descanso compensatorio generado cuando el trabajador es llamado a prestar sus servicios en un día de descanso semanal, lo cual se evidencia de los recibos de pago en los que aparece reflejado el pago generado cuando se labora el día de descanso legal, sin indicarse pago alguno por el día de descanso compensatorio.

    D.- Lunch no pagado:

    Señala que conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva 2003-2006, la empresa asumió la obligación de pagar a los trabajadores que laborasen dos horas extraordinarias a su jornada normal, la cantidad de Bs. 2.200,00, cuyo monto fue incrementado a Bs. 6.000,00, en la cláusula 50 de la Contratación Colectiva 2006-2009, Bs. 2.200,00 en la cláusula.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado anteriormente el trabajador laboró diariamente más de dos (2) horas extraordinarias en los turnos primero (miércoles a domingo) y segundo (martes a sábado), así como en la jornada de rotación mixta cumplida de lunes a viernes, corresponde a los demandantes el pago del concepto denominado “lunch”.

    1.2.- Diferencias salariales reclamadas sólo por el actor A.R.:

    A.- Pago errado de los días trabajados en jornada mixta de miércoles a viernes en el primer turno:

    Aduce que con la implementación de los turnos semanales rotativos, se estableció en el primer turno una jornada mixta de ocho (8) horas que comprende tres (3) horas diarias nocturnas laboradas de miércoles a viernes, que acumulaban nueve (9) horas semanales, que conllevan al pago de nueve (9) bonos nocturnos no obstante, de los recibos de pago correspondientes a dicha jornada semanal, se desprende que la empresa pagaba dieciséis (16) horas de bonos nocturnos sin pagar ninguna hora extra, por lo que en los recibos de pago semanales en los que las horas de bono nocturno excedan de nueve (9), el pago de dichas horas deben considerarse como horas extras laboradas y no pagadas.

    B.- Recargo por jornada semanal de miércoles a domingo:

    Aduce que a pesar de que la empresa demandada por vía de la contratación colectiva asumió el compromiso de pagar a los trabajadores que laborasen en el primer turno de miércoles a domingo, un porcentaje de recargo sobre el salario básico, la empresa ha pagado un porcentaje inferior al convenido, por lo que reclama la cancelación de dicha diferencia.

    C.- Pago errado de los días trabajados en jornada mixta de martes a viernes en el segundo turno:

    Aduce que con la implementación de los turnos semanales rotativos, se estableció en el segundo turno una jornada mixta de ocho (8) horas que comprende tres (3) horas diarias nocturnas laboradas de martes a viernes, que acumulaban doce (12) horas semanales, que conllevan al pago de doce (12) bonos nocturnos, no obstante, de los recibos de pago correspondientes a dicha jornada semanal, se desprende que la empresa pagaba veinte (20) horas de bonos nocturnos sin pagar ninguna hora extra, por lo que en los recibos de pago semanales en los que las horas de bono nocturno excedan de doce (12), el pago de dichas horas deben considerarse como horas extras laboradas y no pagadas.

    D.- Recargo por jornada semanal en los turnos de miércoles a domingo y martes a sábado:

    Aduce que a pesar de que la empresa demandada por vía de la contratación colectiva asumió el compromiso de pagar a los trabajadores que laborasen en las jornadas de miércoles a domingo y de martes a sábado y, un porcentaje de recargo sobre el salario básico, la empresa ha pagado un porcentaje inferior al convenido, por lo que reclama la cancelación de dicha diferencia, con base a los porcentajes que por jornada y vigencia de la contratación colectiva se indican en el cuadro que sigue:

    (…)

    E.- Pago errado de los días trabajados en jornada mixta de lunes a viernes en el turno de rotación mixta:

    Aduce que en turno de rotación mixta cumplido por el trabajador de lunes a viernes de 2:30 p.m. a 11:00 p.m., se estableció una jornada mixta de ocho (8) horas que comprende cuatro (4) horas diarias nocturnas laboradas de lunes a viernes, que acumulaban veinte (20) horas semanales, que conllevan al pago de veinte (20) bonos nocturnos, no obstante, de los recibos de pago correspondientes a dicha jornada semanal, se desprende que la empresa pagaba veintiocho (28) horas de bonos nocturnos sin pagar ninguna hora extra, por lo que en los recibos de pago semanales en los que las horas de bono nocturno excedan de veinte (20), el pago de dichas horas deben considerarse como horas extras laboradas y no pagadas.

    F.- Pago errado de los días trabajados en jornada nocturna de lunes a viernes:

    Aduce que en turno de rotación cumplido por el trabajador en jornada nocturna de lunes a viernes de 10:45 p.m. a 6:15 a.m., se estableció una jornada de siete (7) horas diarias de lunes a viernes, que acumulaban treinta y cinco (35) horas semanales, que conllevan al pago de treinta y cinco (35) bonos nocturnos, no obstante, de los recibos de pago correspondientes a dicha jornada semanal, se desprende que la empresa pagaba 60,65 horas de bonos nocturnos sin pagar ninguna hora extra, por lo que en los recibos de pago semanales en los que las horas de bono nocturno excedan de treinta y cinco (35), el pago de dichas horas deben considerarse como horas extras laboradas y no pagadas.

    En consecuencia, el actor A.R. reclama la cantidad de Bs. 75.893,56, por las diferencias salariales adeudadas por los conceptos laborales antes mencionados, cuyos montos detalló anualmente de la siguiente manera:

    (…)

    1.3.- Diferencias salariales reclamadas sólo por el actor R.F.:

    A.- Diferencia en el pago de jornada mixta a nocturna:

    Aduce que desde el mes de julio de 2005 a febrero de 2006, se implementó en la empresa una jornada laboral de 8 horas y 20 minutos diarias, calificada como jornada mixta por la demandada, cumplida de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., que abarcaba un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, por lo que la misma debe considerarse como jornada nocturna conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual reclama la diferencia de pago del bono nocturno de la jornada calificada como mixta por la empresa, el pago de las horas extras, en virtud que al haber laborado 8 horas y 20 minutos diarias en una jornada nocturna, la cual no puede exceder de 7 horas diarias, resulta la cantidad de 1 hora y 20 minutos de horas extras por días laborados en dicha jornada, más el pago del concepto denominado “lunch” establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva 2003-2006 equivalente a Bs. 2,2.

    B.- Pago errado de los días trabajados en jornada mixta semanal:

    Aduce que con la implementación del turno mixto establecido a partir del año 2005, dicha jornada de ocho (8) horas diarias comprende cuatro (4) horas nocturnas que acumula veinte (20) horas semanales, que conllevan al pago de veinte (20) bonos nocturnos, no obstante, de los recibos de pago correspondientes a dicha jornada semanal, se desprende que la empresa pagaba dieciséis (16) horas de bonos nocturnos sin pagar ninguna hora extra, por lo que en los recibos de pago semanales en los que las horas de bono nocturno excedan de nueve (9), el pago de dichas horas deben considerarse como horas extras laboradas y no pagadas.

    En consecuencia, el actor R.F. reclama la cantidad de Bs. 19.370,80, por las diferencias salariales adeudadas por los conceptos laborales antes mencionados, cuyos montos detalló anualmente de la siguiente manera:

    (…)

    En consecuencia, con fundamento en las diferencias laborales reclamadas, ambos trabajadores demandan el pago de la incidencia salarial en los conceptos de: 1) vacaciones, bono vacacional y utilidades; 2) prestación de antigüedad, días adicionales e interés sobre prestaciones sociales, así como el interés de mora; 3) la incidencia del bono post vacacional en el pago de las utilidades, más el interés de mora; 4) diferencia en el disfrute de las vacaciones respecto a lo establecido en la Convención Colectiva y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como el interés de mora; 5) días de utilidades descontada ilegalmente, más el interés de mora; 6) reintegro de deducciones improcedentes realizadas por la empresa al trabajador por comedor, transporte y descansos, efectuadas por la empresa, junto con los respectivos intereses de mora; cuyos cantidades reclamadas para cada uno de los conceptos reclamados se detallan en los cuadros que sigue:

    (…)

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte, la empresa demandada Toyota de Venezuela, C.A., en la oportunidad de la contestación admite la prestación de servicios alegada por la parte actora, iniciada por el ciudadano R.F. el 10 de noviembre de 2004, y el 8 de diciembre de 2000 en el caso del ciudadano A.R.. Acepta la base salarial alegada, así como que los mismos se encuentran amparados por las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y conexos del Estado Sucre, en los periodos 2000-2003 al 2006-2009.

    Rechaza la procedencia del reclamo por concepto de “tiempo de viaje” alegando que si bien por vía de la contratación colectiva la empresa convino con el sindicato el facilitar el servicio de transporte de los trabajadores, dicho convenio no implica una obligación de la empresa, más aun que el mismo es prestado por una empresa distinta a la demandada, denominada “Transporte A1, C.A.”, y cuyo servicio es sufragado en parte por los trabajadores, además que los demandantes no fueron usuarios del servicio de transporte durante el periodo reclamado, todo lo cual hace improcedente el reclamo interpuesto.

    (…)

    Niega el reclamo de pago interpuesto por concepto de jornada mixta semanal a jornada nocturna semanal desde julio de 2005 hasta febrero de 2006, aduciendo que si bien desde el 20 de septiembre de 2005 y hasta febrero de 2006 se produjo un error en la implementación de la jornada mixta semanal, por tener una porción de horas nocturnas superior a cuatro (4), el reclamo de dicha diferencia fue efectuado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), ante la Inspectoría del Trabajo, el cual concluyó con el convenio de pago de un “bono transaccional único” a todo el personal afectado, con lo cual quedó resuelto satisfactoriamente dicho reclamo, tal como se desprende del acta convenio suscrita por la empresa con los representantes sindicales en fecha 28 de agosto de 2006.

    (…)

    En ese sentido el presente reclamo no es procedente, por cuanto el trabajador que presenta ausencias injustificadas durante el año y permisos no contractuales, no cumple con la condición exigida por la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar durante “todos” los días hábiles desde el 01 de Noviembre del año anterior hasta el 31 de Octubre para que se haga acreedor del pago de los ciento veinte (120) días de utilidades, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas. En tal virtud, la empresa cumple en exceso las previsiones legales y convencionales en el pago de las utilidades fraccionadas, cuando el trabajador no labora durante todos los días hábiles del año.

    Entendida la participación en los beneficios o utilidades, como la medida en que el trabajador contribuyó con su empleador en la obtención de beneficios, resulta lógico sostener que quien deja de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada, no puede pretender ser beneficiado en la misma medida en que se favorece aquel que participó, asistiendo mayor número de días a sus labores, razón por la cual niega que se le adeude al ciudadano R.F. la cantidad de Bs. 456,08 y al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 854,49 en virtud de las deducciones de utilidades por inasistencia injustificada al trabajo.

    En relación con el reclamo de la parte actora vinculado con el retroactivo de deducciones no procedentes (comedor, transporte y descansos) y realizadas por la empresa de forma ilegal, niega que sea procedente, toda vez que de conformidad con lo previsto históricamente en las Convenciones Colectivas de trabajo, los descuentos por comedor y transporte se verificaron conforme a los [sic] previsto en las propias Convenciones Colectivas, donde inclusive se estipuló el costo del transporte de manera precisa y concreta, lo que definitivamente hace procedente y legales las deducciones, mientras que en el caso del comedor, por tratarse de un subsidio o facilidad concebido por la empresa, que en definitiva es el mismo caso del comedor hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, tales descuentos son perfectamente procedentes.

    En el caso de los descansos, señala que los descuentos efectuados responden al hecho cierto que los cálculos realizados a los fines de determinar lo procedente por este concepto se llevan a cabo con una base salarial estimada, que puede en definitiva no coincidir con lo devengado de manera efectiva semanalmente por el trabajador, por lo que en caso de existir diferencias, la deducción es completamente procedente pues, en definitiva, el trabajador que generó una base salarial de cálculo inferior, nunca llegó a devengar el monto que le fuera pagado de forma anticipada, todo ellos conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la intención de ajustar la remuneración semanal a lo devengado por el trabajador en dicha semana, tomando en cuenta que la empresa adelanta el salario respectivo en la semana anterior.

    En consecuencia, niega y rechaza que al ciudadano R.F. se le adeude la cantidad de Bs. 1.124,70 y al ciudadano A.R. se le adeude la cantidad de Bs. 1.890,63 en virtud de la improcedente reclamación antes referida.

    Finalmente, niega y rechaza de forma detallada cada uno de los conceptos laborales demandados por los demandantes, así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la demandada en el proceso: el servicio prestado por la parte actora para la demandada desde la oportunidad indicada en el libelo como fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el salario básico diario alegado por los trabajadores; en tanto que se erigen como hechos controvertidos: el tiempo de viaje, días de descanso no laborados y descanso compensatorio, la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a los trabajadores por los conceptos laborales cuya diferencia se reclama, así como, la procedencia de los restantes pagos demandados. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR R.F.:

  2. - Marcado “C” constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, originales de recibos de pagos del ciudadano R.F., las cuales no haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral, se le otorga valor probatorio, de los que se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual.

  3. - Solicitó la exhibición en original de los recibos de pago correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta Agosto de 2009. En relación a estas pruebas la demandada manifestó que las mismas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, y se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección judicial realizada en la empresa en fecha 17 de octubre de 2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605.

  4. - Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anuales al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Respecto a dicha solicitud manifestó la parte demandada que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales.

    De las documentales exhibidas por la demandada, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por copias no suscritas por el trabajador, y por cuanto la parte contraria no hizo insistió en su valor probatorio, dichas instrumentales deben ser desechadas del proceso. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador.

  5. - Con relación a los requerimientos de informes promovidos al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, se observa que las resultas de los mismos, las cuales corren insertas a los folios 26 al 47 de la pieza N° 8 del expediente, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que los trabajadores poseen una cuenta en dicha entidad bancaria, así como los pagos depositados por la empresa por los conceptos de salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad.

    PRUEBAS DEL TRABAJADOR A.R.

  6. - Marcado “C”, en 415 folios útiles, recibos de pago originales del ciudadano A.R.. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual.

  7. - Solicitó la exhibición en original de los recibos de pago correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de diciembre del año 2000 hasta agosto de 2009. En relación a estas pruebas la demandada manifestó que las mismas corren inserta a los autos ya que fueron consignadas en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, y se entregaron copias de los recibos de pago en la inspección realizada por este Tribunal hecha en la empresa en fecha 17/10/2010, los cuales cursan en la séptima pieza del expediente desde el folio 02 al 605.

  8. - Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anuales al trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada. Respecto a dicha solicitud manifestó la parte demandada que los mismos reposan en autos en las pruebas documentales agregadas a los folios 302 al 485.

    De las documentales exhibidas por la demandada, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por copias no suscritas por el trabajador, y por cuanto la parte contraria no hizo insistió en su valor probatorio, dichas instrumentales deben ser desechadas del proceso. En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador.

  9. - Con relación a los requerimientos de informes promovidos al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, se observa que las resultas de los mismos, las cuales corren insertas a los folios 26 al 47 de la pieza N° 8 del expediente, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que los trabajadores poseen una cuenta en dicha entidad bancaria, así como los pagos depositados por la empresa por los conceptos de salario, fideicomiso, intereses de prestación de antigüedad.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR DEMANDADA

    Pruebas oponibles al actor R.F..

  10. - Copia de recibos de pago correspondiente al periodo que va desde noviembre de 2004 a julio de 2010, marcados desde la letra “A.1” hasta la letra “A-223”, cursantes a los folios 103 al 325 de la pieza N°5 del expediente. Se observa que los mismas no fueron impugnadas por la parte demandante razón por la cual se le otorga valor probatorio, de los que se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual.

  11. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 21 de la pieza N°5 del expediente, contrato de servicio de transporte suscrito entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, C.A., el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria en el juicio, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la empresa Toyota de Venezuela C.A, contrató los servicios de la empresa de transporte, para el traslado de personal de nómina diaria y empleados de la demandada.

  12. - Marcado con la letra “C”, copia del acta constitutiva de la Empresa Transporte A-1, C.A. Marcado con la letra “C-1”, en (03) folios útiles acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, C.A., cursantes a los folios 22 al 39 de la pieza N°5 del expediente, las cuales aun cuando no fueron impugnadas en la audiencia oral, en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

  13. - Marcado con las letras “D-1, D-2 y D-3”, ejemplares de Convenciones Colectivas de los periodos 2003 al 2006, 2006 al 2009 y de 2010 al 2012. Respecto a dichas convenciones colectivas, las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  14. - Marcado con la letra “E” en dos (02) folio útiles, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, cursante a los folios 79 y 80 de la pieza N° 5 del expediente, contentiva del acuerdo suscrito entre la empresa Toyota de Venezuela, C.A., y representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA). Respecto a dicha instrumental se observa que por no haber sido impugnada por la parte contraria en el juicio, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que los trabajadores recibieron un pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, y así fue reconocido por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

  15. - Marcado con la letra “F” y “F-1”, en dos (02) folios útiles, planilla asignación de un (1) vehículos Toyota Corola al ciudadano R.F., de fecha 21/05/2007, que rielan insertas en los folios 81 y 82 de la quinta pieza procesal. Respecto a las cuales se observa que aun cuando no fueron impugnadas en la audiencia oral, en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

  16. - Marcado con la letra “G, G-1 y G-2”, en siete (07) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-10-2005, 11-09-2006 y 15-05-2007, respectivamente. Marcado con la letra “G-3 y G-4”,” en seis (06) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 24-08-2007 y 23-06-2008, respectivamente. Marcado con la letra “G-5”, en un (01) folio útil, documento de solicitud de préstamo personal de fechas 30-07-2008. Marcado con la letra “G-6 y G-7”, en seis (06) folios útiles, documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 26-01-2009 y 09-06-2010, respectivamente. Cursantes a los folios 83 al 101 de la pieza N° 5 del expediente, las cuales por no haber sido impugnadas en la audiencia oral por la parte contra quien se opusieron se les otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, solicitud de préstamo personal, y las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados.

  17. - Con relación a los requerimientos de informes promovidos al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, se observa que por cuanto dicha prueba fue promovida de manera similar por la parte actora, las resultas de la misma que corren insertas a los folios 26 al 47 de la pieza N° 8 del expediente, ya fueron valoradas precedentemente.

  18. - Respecto al requerimiento de informe promovido a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, cuyas resultas corren insertas a los autos, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la empresa Toyota de Venezuela, C.A, es quien contrata el servicio de transporte.

  19. - Solicitó al actor R.F., la exhibición en original de los recibos de pago de salario semanal que fueron anexados en el capítulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra “A.1” a la “A.223”. Sobre el particular se observa que la parte requerida señaló que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador.

  20. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la sede de la empresa Toyota de Venezuela C.A, ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, de fecha 17 de octubre de 2011, cursante a los folios 2 al 8 de la pieza N° 7 del expediente, mediante la cual se deja constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado. Respecto a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado el tipo de nomina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nomina contractual diaria, se dejo constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, y demás conceptos percibidos por los trabajadores demandantes.

    Pruebas oponibles al actor A.R..

  21. - Recibos de pago correspondiente al periodo que transcurre desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2004, marcado con los números y letras “A.1” hasta “A-279, cursantes a los folios 18 al 295 de la pieza N° 3 del expediente, las cuales por no haber sido impugnadas por la parte contraria en el juicio, se les otorga valor probatorio, de cuyo contenido se evidencian los pagos realizados al trabajador por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de lunch y descanso contractual.

  22. - Marcado con la letra “B”, copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima, el cual corre inserto a los folios 296 al 300 de la tercera pieza. Marcado con la letra “C”, en treinta (30) folios útiles, acta constitutiva de la empresa Transporte A-1, C.A., inserta a los folios 301 al 330 de la tercera pieza, las cuales aun cuando no fueron impugnadas en la audiencia oral, en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

  23. - Marcado con la letra “F”, “F-1” y “F-2”, en tres (3) folios útiles, planilla asignación de un (1) vehículos Toyota Hilux 4X2, al ciudadano A.R., de fecha 26/01/2009, que rielan insertas en los folios 428 al 430 de la tercera pieza. Respecto a las cuales se observa que aun cuando no fueron impugnadas en la audiencia oral, en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.

  24. - Marcado con la letra “G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6”, en veinte (20) folios útiles, documento de solicitud de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones de fechas 13-08-2002, 11-04-2003, 18-01-2005, 23-09-2005, 23-01-2006, 25-04-2006 Y 11-09-2006, respectivamente. Marcado con la letra “G-7, G-8, G-9 y G-10”, en doce (12) folios útiles documentos de autorización de deducción para amortizar prestamos del fideicomiso de prestaciones, en fecha 19-03-2007, 29-08-2007, 01-04-2008 y 03-05-2010, respectivamente. Marcado con la letra “H, H-1 y H-2”, en seis (06) folios útiles planilla de autorización de pago de vacaciones correspondiente a los periodos desde 18-12-2002 al 18-12-2003, 18-12-2003 al 18-12-2004, y 18-12-2005 al 18-12-2006. Sobre las documentales señaladas “G, G-1, G-2” “G-3, G-4”, “G-5”, “G-6 y G-7 G-8, G-9 y G-10 “H, H-1 y H-2”, se advierte que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, de las que se evidencian las solicitudes de préstamo sobre fondo de fideicomiso de prestaciones, las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados y la autorización para el pago de las vacaciones.

  25. - Con relación a los requerimientos de informes promovidos al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, se observa que por cuanto dicha prueba fue promovida de manera similar por la parte actora, las resultas de la misma que corren insertas a los folios 26 al 47 de la pieza N° 8 del expediente, ya fueron valoradas precedentemente.

  26. - Respecto al requerimiento de informe promovido a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, cuyas resultas corren insertas a los autos, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de su contenido que la empresa Toyota de Venezuela, C.A, es quien contrata el servicio de transporte.

  27. - Solicitó al actor A.R., la exhibición en original de los recibos de pago de salario semanal que fueron anexados en el capítulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra “A.1” a la “A.279”. Sobre el particular se observa que la parte requerida señaló que los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales, por lo que se consideran cumplida la prueba de exhibición solicitada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencian de estos los pagos realizados al trabajador.

    Establecido lo anterior, evidencia esta Sala que en el caso sub iudice el asunto discutido consiste en determinar si procede a favor de los trabajadores el tiempo de viaje reclamado, así como las diferencias salariales por los conceptos horas extras, diferencias en los días de vacaciones, bonos nocturnos, días de descanso, bono post vacacional, y si fueron pagados los días adicionales de la prestación de antigüedad, descuento de días en las utilidades y el retroactivo de deducciones efectuadas por transporte, comedor y días de descanso; y en definitiva la procedencia de las cantidades reclamados por los conceptos demandados en el escrito libelar; por lo que este m.T. pasa a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos laborales pretendidos por los trabajadores, de la manera siguiente:

  28. - Días de descanso (adicionales y legales) no laborados.

    La parte actora reclama el pago de la incidencia de los conceptos de horas extras –diurnas y nocturnas-, bono nocturno, tiempo de viaje, recargo por jornada y el pago del lunch, en el pago de los dos (2) días de descanso disfrutados por los demandantes durante la relación laboral.

    En tal sentido, la demandada en su contestación negó su procedencia alegando que en el servicio prestado los trabajadores han disfrutado siempre de dos días de descanso semanal, evidenciándose de los recibos de pago semanales que además del salario básico, por el que percibían la cantidad de siete (7) días, le eran abonados adicionalmente conceptos laborales adicionales como bono nocturno, recargo por jornada semanal, los cuales se efectuaban con la inclusión del pago adicional por los días de descanso.

    En tal sentido, del examen de las documentales cursantes en el expediente, referidas a los recibos de pago de salario correspondientes los periodos en los que le fueron abonados a los trabajadores los conceptos de horas extras –diurnas y nocturnas-, bono nocturno, tiempo de viaje, recargo por jornada y el pago del lunch, constata esta Sala que en las cantidades que los trabajadores percibieron por los conceptos de bono nocturno y horas extras, la empresa incluía el pago de la incidencia de dichos conceptos en los días de descanso semanal.

    Respecto al recargo por jornada, se observa que por cuanto éste constituye un concepto que se paga por el periodo semanal de siete (7) días, el mismo no tiene incidencia en los días de descanso, ya que su inclusión en el pago del descanso semanal conllevaría a que dicho concepto tenga incidencia sobre sí mismo.

    Con relación a la incidencia del pago percibido por lunch, se colige que por cuanto el mismo se refiere a una provisión de alimentos que la empresa suministra a sus trabajadores cuando laboren un tiempo superior a dos (2) horas extras, el mismo constituye un beneficio social de carácter no remunerativo conforme al parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que el mismo no tiene carácter salarial, y consecuencia no tiene incidencia en el pago de los días de descanso.

  29. - Días de descanso compensatorio.

    La parte actora reclama el pago de los días de descanso compensatorio bajo argumentando que desde el año 1998, la empresa no ha pagado a sus trabajadores los días de descanso compensatorio generados cuando el trabajador es llamado a prestar sus servicios en un día de descanso semanal; por su parte la demandada niega la procedencia del reclamo alegando que los trabajadores nunca prestaron servicios durante los días de descanso.

    Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En tal sentido, al desprenderse del contenido de los escritos libelares que al margen de los turnos rotativos semanales cumplidos, los accionantes disfrutaron desde el inicio de su relación laboral, de dos (2) días de descanso semanal dentro de su jornada laboral, correspondía a los demandantes la carga de demostrar que laboraron durante los días de su descanso semanal para que resultase procedente el día de descanso compensatorio reclamado, lo cual no se evidencia del material probatorio consignado en autos, por lo cual, resulta forzoso declarar improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

  30. - Horas Extras.

    Arguyen los demandantes que desde el inicio de la relación laboral han prestado sus servicios por turnos semanales rotativos, cuyo cumplimiento involucran jornadas diurnas, nocturnas o mixtas. En tal sentido señalan que en los turnos con jornada mixta o nocturna la parte demandada paga una cantidad de bonos nocturnos por semana que exceden el número de horas nocturnas que componen la jornada laborada, por lo que concluyen los accionantes que las horas nocturnas pagadas en exceso por la empresa en cada semana, constituyen horas extras laboradas, y en consecuencia reclaman el pago de las mismas.

    Respecto a dicho argumento, la empresa alegó que la cantidad considerada por la parte actora como pago en exceso por el concepto de bono nocturno semanal, no constituye un pago adicional que pueda considerarse como horas extras laboradas por los trabajadores, ya que el monto pagado resulta de multiplicar la cantidad de horas nocturnas laboradas en la semana, más la incidencia del recargo por horas nocturnas en el pago de los días de descanso no laborados.

    De los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito libelar evidencia esta Sala que el reclamo de horas se sustenta, no sobre el alegato de haber laborado luego de concluida la jornada ordinaria, sino sobre la suposición de que los montos percibidos por bono nocturno constituían a su juicio horas extras.

    Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de este m.t. según la cual corresponde la carga de la prueba a la parte actora cuando reclame acreencias que excedan los límites ordinarios de las condiciones laborales, los accionantes debieron, además de demostrar a los autos su afirmación, sustentar su reclamo en la afirmación de haber laborado las horas extras demandadas y no sobre una suposición como lo efectuaron.

    En tal sentido, del examen de los recibos de pago aportados a los autos como pruebas documentales por las partes, evidencia esta Sala que en las cantidades pagadas a los accionantes por concepto de bono nocturno, la empresa incluía además del recargo del 60% por las horas o jornada nocturna laborada, la incidencia del bono nocturno en el pago de los días de descanso, tal como se expresa en los cuadros que siguen:

    (…)

    Así las cosas, al desprenderse del análisis de los recibos de pago que las cantidades pagadas por la empresa a los accionantes por concepto de bono nocturno incluía el recargo del 60% por las horas nocturnas laboradas, mas la incidencia de los días de descanso, y al no haber demostrado los accionantes a los autos que laboraron las horas extraordinarias reclamadas, se declara improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.

  31. - Lunch no pagado.

    Los accionantes reclaman conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva 2003-2006, el pago de este concepto con fundamento en las horas extraordinarias reclamadas en los turnos primero (miércoles a domingo) y segundo (martes a sábado), así como en la jornada de rotación mixta cumplida de lunes a viernes.

    La cláusula 9 de la Convención Colectiva 2003-2006 establece la obligación asumida por la empresa de pagar a los trabajadores que laboren dos (2) horas extraordinarias a su jornada normal, la cantidad de Bs. 2.200,00, cuyo monto fue incrementado a Bs. 6.000,00, en la cláusula 50 de la Contratación Colectiva 2006-2009.

    En tal sentido, al haberse declarado improcedente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por la parte actora, resulta improcedente el presente concepto. Así se decide.

  32. - Recargo por jornada semanal en los turnos de miércoles a domingo y martes a sábado, reclamado por el actor A.R..

    El accionante reclama el pago de la diferencia del presente concepto alegando que a pesar del compromiso contractual asumido por la empresa de pagar un porcentaje de recargo sobre el salario básico devengado por el servicio prestado en las jornadas de miércoles a domingo y de martes a sábado, la empresa ha cumplido dicho compromiso, por lo que reclama dicha diferencia con base a los porcentajes que por jornada y vigencia de la contratación colectiva se indican en el cuadro que sigue:

    (…)

    Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente, evidencia esta Sala que el actor en su libelo no discrimina los periodos semanales correspondientes a los jornadas transcurridas de miércoles a domingo o de martes a sábado, el porcentaje que corresponde a cada periodo, ni señala el monto que le corresponde por la diferencia reclamada, asimismo, al desprenderse que la prestación de servicio del actor era cumplida por turnos rotativos semanales diurnos, nocturnos y mixtos, los cuales no aparecen discriminados en las documentales referidas a los recibos de pago cursantes en el expediente, resulta difícil establecer si las cantidades que devengó el accionante por concepto de recargo de jornada se encuentran ajustadas a los parámetros convenidos vía contractual.

    En consecuencia, al no haber señalado el actor los parámetros necesario para determinar la procedencia del reclamo interpuesto, y ante la imposibilidad de obtener los mismos de las pruebas cursantes a los autos, debe declararse sin lugar dicho concepto. Así se decide.

    Como corolario a lo antes expuesto, al haberse establecido la improcedencia de los conceptos laborales analizados precedentemente, debe declararse sin lugar el reclamo de la incidencia de los conceptos anteriores en el pago de: 1) vacaciones, bono vacacional, utilidades de los años 2001 al 2010 e interés de mora de los montos estimados; y 2) prestación de antigüedad, días adicionales e interés sobre prestación de antigüedad, así como el interés de mora de dichos conceptos.

  33. - Tiempo de viaje.

    La parte actora reclama el reconocimiento por parte de la empresa del tiempo de viaje a razón de 30 minutos diarios, que equivalen al 50% del tiempo que normalmente dura el transporte efectuado desde el lugar en el que tomado por el trabajador, hasta la sede de la empresa, argumentando que de conformidad con lo establecido en la cláusula 89 de las convenciones colectiva 2000-2003 y 2003-2006, la empresa ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores el beneficio de transporte, prestado con vehículos propiedad de un tercero y por un valor mensual cobrado a los trabajadores, estimado en la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), no obstante ha incumplido su deber de imputar a la jornada laboral la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, como lo señala el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que demanda el pago del mismo, su inclusión en la conformación del salario normal y la incidencia del mismo en el pago de los demás conceptos laborales pagados durante la relación laboral de los trabajadores demandantes.

    La demandada por su parte rechaza la procedencia del reclamo alegando que no está obligada a prestar a sus trabajadores el servicio de transporte, no obstante si bien existe una empresa distinta a la accionada que presta dicho servicio, el mismo es sufragado en parte por los trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente durante un período de la relación laboral, disponía:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Por otra parte la disposición contenida en el artículo 240 eiusdem, establece:

    Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    En tal sentido, del texto de la primera de las normas transcritas se desprende la obligación que tiene el patrono de computar como jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo que deben transcurrir normalmente los trabajadores en desplazarse desde un sitio determinado hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando constituya una obligación, legal o convencional, del patrono la prestación del transporte, es decir, que para que se genere la consecuencia establecida en la norma de imputar la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, es necesario que exista previamente el deber del patrono de suministrar el servicio de transporte a sus trabajadores. Asimismo, del contenido de la segunda norma transcrita se desprende el supuesto en el que el patrono se encuentra obligado legalmente a prestar el transporte a sus trabajadores, el cual se configura cuando el lugar de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana.

    En el caso sub iudice, observa la Sala que al estar ubicado el lugar de trabajo de los demandantes en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, la empresa demandada no se encontraba obligada, al menos por la vía legal, a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores, por no configurarse en el presente caso el requisito de la distancia establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Ahora bien, las cláusulas 89 y 49 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, cuyo contenido es idéntico en ambas convenciones, señalan lo que de seguidas se transcribe:

    CLÁUSULA 89: TRANSPORTE: La Empresa deja constancia que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de UN BOLÍVAR (Bs.1,00) mensual en las rutas previamente establecidas, a los Trabajadores de la Empresa.

    Del texto de la cláusula precedentemente transcrita, colige esta Sala que al margen de que dicho beneficio fue pactado como una liberalidad concedida por la demandada con la intención de no quedar obligada a la prestación del servicio, y haberse fijado un monto a ser sufragado por los trabajadores, la empresa accionada asumió convencionalmente el compromiso de facilitar a través de un tercero, el transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, por lo que de conformidad con dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe computarse como jornada laboral efectiva la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte.

    En el caso sub iudice, al haber sido estimado por la parte actora el tiempo que duraba el transporte en una (1) hora, el cual no fue desvirtuado a los autos por la demandada, resulta procedente acordar como tiempo efectivo laborado la cantidad de una (1) hora por jornada diaria, que equivale al traslado ida y vuelta de los trabajadores, que se calculará por día efectivamente laborado, así como su incidencia en el pago de los días de descanso durante el discurrir de la relación laboral de cada uno de los demandantes, tal como se expresa en los cuadros que siguen:

    (…)

    Determinado lo anterior corresponde por tiempo de viaje a los demandantes A.R. y R.F. las cantidades de Bs. 8.625,68 y Bs. 6.399,60, respectivamente.

    Incidencia del tiempo de viaje en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades correspondientes al actor A.R. durante la relación laboral transcurrida desde el 18 de diciembre de 2000 a junio 2009.

    (…)

  34. - Diferencia en el pago de jornada mixta a nocturna reclamada por el actor R.F..

    Aduce que desde el mes de julio de 2005 a febrero de 2006, se implementó en la empresa una jornada laboral de 8 horas y 20 minutos diarios, calificada como jornada mixta por la demandada, cumplida de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., que abarcaba un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, por lo que la misma debe considerarse como jornada nocturna conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual reclama la diferencia de pago del bono nocturno de la jornada calificada como mixta por la empresa, el pago de las horas extras, en virtud que al haber laborado 8 horas y 20 minutos diarios en una jornada nocturna, la cual no puede exceder de 7 horas diarias, resulta la cantidad de 1 hora y 20 minutos de horas extras por días laborados en dicha jornada, más el pago del concepto denominado “lunch” establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva 2003-2006 equivalente a Bs. 2,2.

    La demandada negó el reclamo planteado alegando, que si bien desde el 20 de septiembre de 2005 y hasta el 19 de febrero de 2006 se produjo un error en la implementación de la jornada mixta semanal, por tener una porción de horas nocturnas superior a cuatro (4), el reclamo de dicha diferencia fue efectuado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), ante la Inspectoría del Trabajo, el cual concluyó con el convenio de pago de un “bono transaccional único” a todo el personal afectado, con lo cual quedó resuelto satisfactoriamente dicho reclamo, tal como se desprende del acta convenio suscrita por la empresa con los representantes sindicales en fecha 28 de agosto de 2006.

    Del examen de las actuaciones del expediente se desprende que cursante a los folios 426 y 427 de la pieza N° 3, y los folios 79 y 80 de la pieza N° 5, consta acta del acuerdo suscrito por la empresa demandada con la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y conexos del estado Sucre (SINTRATOYOTA), en fecha 28 de agosto de 2006, de la que ambas partes son contestes en afirmar, y así se desprende de su contenido, que la demandada convino en pagar a cada trabajador que laboró en el turno mixto durante el período transcurrido desde 20 de septiembre de 2005 y hasta el 19 de febrero de 2006, un bono único lineal de 15 días de salario básico vigente para la fecha del acta, cuyo pago consta en la documental cursante al folio 137 de la pieza N° 4 del expediente, de la que se desprende que el actor R.F., percibió en el mes de agosto la cantidad de Bs. 404,02, por retroactivo de los conceptos de horas extras, salario, bono nocturno, recargo del día domingo, recargo jornada semanal y pago de lunch.

    Respecto a los efectos que se desprenden de los acuerdos o convenios que celebren las partes en materia laboral, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada, necesariamente deben ser homologados por la autoridad laboral competente, no obstante, su falta de homologación no impide que dichas actas sean opuestas en el proceso laboral como medio de prueba que acredite los pagos entregados a los trabajadores por los conceptos allí convenidos, los cuales, a menos que las mismas sean impugnadas por los trabajadores en el juicio, el contenido de dichas instrumentales deben ser analizadas y valoradas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivando de las mismas los hechos que se desprendan como probados, debiendo establecerse la suficiencia de las cantidades que de su contenido se evidencien como entregadas por el patrono al trabajador por los conceptos laborales a los que se refieran, las cuales se tendrán en el proceso como abono a las cantidades que resulten procedentes por los conceptos laborales reclamados, o pago liberatorio de los mismos, según sea el caso.

    En el caso sub iudice, al haber reconocido la parte actora en el juicio el pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno, con motivo del error que produjo la implementación de una jornada laboral, que a pesar de ser nocturna fue calificada y pagada como jornada mixta, resulta forzoso concluir que la parte demandada logró demostrar a los autos el pago liberatorio de dicho concepto, lo que constituye razón suficiente para declarar sin lugar el reclamo interpuesto.

    No obstante, esta Sala considera pertinente analizar la suficiencia del pago efectuado, en tal sentido se colige que al haber aceptado la parte actora la documental referida al acta en la que consta el acuerdo suscrito por la empresa demandada con la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y conexos del estado Sucre (SINTRATOYOTA), en fecha 28 de agosto de 2006, debe tenerse como admitido por las partes que el periodo en que se implementó la jornada nocturna que por error fue calificada como mixta, transcurrió desde el 20 de septiembre de 2005, hasta el 19 de febrero de 2006, así como el pago del bono único lineal equivalente a 15 días de salario básico percibido por el actor para la fecha del convenio.

    Ahora bien, desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2006, transcurren 20 semanas, a las que deben descontarse tres (3) semanas por el disfrute de vacaciones entre los meses de diciembre y enero, por lo que restan diecisiete (17) semanas, asimismo, al desprenderse de los alegatos de la parte actora que junto con la jornada mixta semanal fue implementada una jornada diurna, las cuales eran cumplidas rotativamente, debe concluirse que al contar las semanas cumplidas en jornada nocturna, iniciando por la jornada diurna, existen ocho (8) semanas laboradas a las que deben imputarse las diferencias por bono nocturno y horas extras reclamadas, toda vez que respecto a la misma la empresa pago sólo el recargo por bono nocturno de cuatro (4) horas diarias, resultando a favor del trabajador el recargo de las tres (3) horas restantes, más una (1) hora y veinte (20) minutos diarias por horas extras, a razón de un salario diario de Bs. 16,00, que equivalen a Bs. 1,93 por hora, lo cual se expresa en los cuadros que siguen:

    (…)

    Así las cosas, dado el carácter salarial de dicho retroactivo, debe calcularse su incidencia en el pago de las vacaciones (21 días), bono vacacional (76 días), utilidades (120 días) y prestación de antigüedad (5 días). A tal efecto, al debe dividir la cantidad resultante por dicho retroactivo (Bs. 366,80) entre los días anuales (360 días), se obtiene la alícuota diaria de dicha diferencia que equivale a Bs. 1,01, que al multiplicarlo por las fracción que corresponde por cada uno de los conceptos –vacaciones, bono vacacional y utilidades- durante el periodo efectivamente laborado –cinco (5) meses (sep-05, feb-06)-, resultan los montos siguientes:

    (…)

  35. - Incidencia del bono post vacacional en el pago de las utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

    En tal sentido, la Sala observa que tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se indicó que aun cuando el concepto denominado “bono post vacacional”, pactado por los trabajadores con la empresa en las Convenciones Colectivas de Trabajo fue calificado como un “beneficio social”, el mismo consiste en una cantidad de dinero convenida que la empresa paga a sus trabajadores una vez incorporados a sus labores luego del disfrute de las vacaciones anuales, por lo que al ser una remuneración anual evaluable en efectivo y de naturaleza distinta a los conceptos que la ley sustantiva laboral les atribuye de manera expresa la naturaleza de beneficios sociales de carácter no remunerativos, resulta indiscutible el carácter salarial de dicha percepción económica.

    En consecuencia se declara procedente el reclamo interpuesto conforme a lo expresado en los cuadros siguientes:

    (…)

  36. - Diferencia en el disfrute de las vacaciones.

    Como fundamento de dicho reclamo alega la parte actora, que de conformidad con las Convenciones Colectivas suscritas por los trabajadores con la empresa, los accionantes tienen derecho al disfrute de veintiún (21) días continuos de vacaciones anuales, los cuales resultan ser inferiores a los quince días hábiles establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), más los días adicionales por cada año de prestación de servicio, toda vez que al sumar a los quince (15) días hábiles de disfrute, los seis (6) días de descanso semanal (sábado y domingo) habidos dentro del periodo de disfrute (3 semanas), más los dos (2) feriados legales (25 de diciembre y 1° de enero) existentes en el periodo en que la empresa otorga las vacaciones colectivas a sus empleados, equivale a veintiún (21) días continuos de disfrute, más el día adicional por año, razón por la cual reclama el pago de la diferencia de los días de vacaciones disfrutados, calculados con base a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por ser más favorable a lo dispuesto en la Convención Colectiva de trabajo.

    (…)

    Como corolario de lo antes expuesto, al desprenderse del examen de las contrataciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa demandada con los representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A., que las mismas regulan en su conjunto condiciones y beneficios laborales más convenientes a los trabajadores que los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y un ejemplo de ello resulta consiste en el pago anual que perciben por bono vacacional, el cual estaba fijado en setenta y tres (73) días de salario en la Convención Colectiva 2000-2003, siendo luego aumentado a las cantidades de setenta y cinco (75) y setenta y nueve (79) días en la contrataciones siguiente correspondientes a los periodos 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por el disfrute de vacaciones, sí como el pago del interés de mora calculado sobre la diferencia demandada. Así se establece.

  37. - Días de utilidades descontadas ilegalmente en los años 2005 al 2009

    Arguye que por concepto de utilidades la empresa paga a sus trabajadores 120 días anuales a salario normal, no obstante descontó de manera ilegal a la parte actora durante los periodos 2005 al 2009, la cantidad de dos (2) días anuales, razón por la cual reclama por los días descontados conforme a lo indicado en los cuadros siguientes:

    (…)

    Por su parte la empresa demandada, rechaza la procedencia de dicho reclamo bajo el argumento de que los descuentos efectuados por la empresa en los días de utilidades se produce cuando los trabajadores no cumplen con la condición exigida en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de laborar durante todos los días hábiles desde el 1 de noviembre del año anterior hasta el 31 de octubre, para que se haga acreedor del pago de los 120 días de utilidades, razón por la cual le corresponde el pago de utilidades fraccionadas, que se calculan conforme a un método que resulta más favorable al establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se realiza sobre la base de los días hábiles laborados.

    Respecto a la procedencia de dicho concepto, evidencia esta Sala que de la manera como la demandada manifestó su rechazo, quedó admitido que la empresa paga el concepto de utilidades con base a los días anuales efectivamente laborados por sus empleados, razón por la cual correspondía a la empresa la carga de demostrar los días hábiles efectivamente laborados por cada accionante durante los periodos anuales en los que alegaron los descuentos señalados, a objeto de justificar los montos restado en cada periodo, lo cual no se evidencia de los elementos probatorio aportados al expediente, razón por la cual, al no haber demostrado la demandada nada que desvirtuara el reclamo planteado, el mismo debe declararse con lugar conforme a los términos señalados por la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia, resulta a favor de los demandantes A.R. y R.F., las cantidades de Bs. 1.182,90, y Bs. 456,08, por concepto de las utilidades descontadas por la empresa. Así se declara.

  38. - Reintegro de deducciones improcedentes realizadas por la empresa al trabajador por comedor y transporte realizados hasta el año 2005, y deducciones por descanso.

    Respecto a las deducciones que la parte actora califica como realizadas de manera ilegal, colige esta Sala que con relación a los beneficios de comedor y transporte, los mismos fueron regulados en la Convención Colectiva 2000-2003, en las cláusulas 87 y 89, los cuales fue pactados por un valor subsidiado de Bs. 5,00 y Bs. 1,00, respectivamente, que luego de la reconversión monetaria equivalen a Bs. 0,005, y Bs. 0,001, razón por la cual, al evidenciarse que los descuentos efectuados por la empresa fueron realizados conforme a lo previsto en las disposiciones contractuales, cuyas normas son producto del acuerdo de voluntad de ambas partes dirigidas a regular las relaciones laborales que las une, y siendo que dichos descuentos se efectuaron con motivo de un beneficio dirigido a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, debe considerarse como ajustado a derecho los descuentos efectuados a los demandantes por dichos conceptos.

    En tanto que con relación al reclamo del reintegro de las deducciones por descanso, evidencia esta Sala del examen de los elementos de prueba cursantes en el expediente, que lo alegado por los accionante en su libelo no parece sustentado del contenido de los recibos de pago aportados por las partes, toda vez de los mismos no se evidencia las aludidas deducciones conforme a los montos y frecuencia detallados por los accionantes en sus escritos libelares, en consecuencia debe declararse improcedente las deducciones reclamadas. Así se declara.

  39. - Interés de mora:

    Por cuanto los trabajadores demandantes para el momento de la presentación de la demanda mantenían vigente la relación laboral con la empresa demandada, resulta procedente el pago del interés de mora de las diferencias acordadas por prestación de antigüedad calculados desde el mes siguiente a la oportunidad en que se efectuaron los cálculos en la presente decisión (jul-09), hasta la fecha de su publicación, en tanto que el interés de las diferencias salariales acordadas por los demás conceptos laborales se computaran desde la fecha de notificación de la demandada, que en el caso del actor A.R. fue efectuada el 30/9/2009 (folio 747, pieza N° 1), y del ciudadano R.F., el 8/7/2010 (folio 480, pieza N° 2), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual se expresa en los cuadros siguientes:

    (…)

  40. - Indexación:

    Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada por los conceptos laborales acordados a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, vacaciones y recesos judiciales, la cual se calcula en el presente fallo hasta el mes de mayo de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, tal como se expresa a continuación:

    (…)

    Como corolario de lo antes expuesto, establece esta Sala que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia corresponde a la empresa Toyota de Venezuela, C.A., pagar a favor de la parte actora los montos que se discriminan en las tablas que a continuación se transcriben:

    (…)

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por su parte, la referida Sala en su decisión de aclaratoria número 1472, del 16 de octubre de 2014, sostuvo:

    ACLARATORIA

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Á.F.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 1185, publicada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2014, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los ciudadanos A.R. y R.F., contra la referida sociedad mercantil.

    La representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

    La sentencia antes identificada condena al pago del concepto de denominado tiempo de viaje, señalando que se trata de obligación prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De hecho, en la página 39 de dicha sentencia se señala que dicha norma establece para el patrono la obligación de computar como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que toman normalmente los trabajadores en desplazarse desde un sitio determinado hasta su lugar de trabajo (el llamado tiempo de ida). Posteriormente, en el párrafo central de la página 40, la sentencia señala ya condenando a la empresa, que la misma asumió la obligación convencional del transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, por lo que debe computarse como jornada laboral efectiva la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte.

    Finalmente, hay que concatenar esos dictámenes de la Sala con lo que alega la parte actora, tal como la propia sentencia lo recoge en su parte narrativa, concretamente en la página 12 del fallo, cuando repite el alegato de los accionantes, los cuales reclaman el pago retroactivo de 30 minutos diarios, que equivalen al 50% del tiempo que normalmente dura el transporte efectuado desde el lugar en que es tomado por el trabajador hasta la sede de la empresa.

    Siendo así las cosas, creemos que se cometió un error material cuando en el último párrafo de la página sentencia, se condena no al pago de 30 minutos, sino al pago de una (1) hora; para más señas, se señala que ese tiempo equivale al traslado ida y vuelta de los trabajadores, cuando lo cierto es que en el propio fallo y de acuerdo con lo expresado por los actores, lo reclamado es la mitad del tiempo de ida, esto es, 30 minutos.

    El error señalado se repite en los cuadros que corren insertos desde la página 41 hasta la página 45 de la sentencia, (…)

    Esta Sala para decidir observa:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    (…)

    En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 12 de agosto de 2014 y el escrito fue presentado el 16 de septiembre de 2014.

    Establecido lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó mediante aclaratoria de sentencia la corrección del error material en el que a su juicio incurrió este m.T. respecto a la condenatoria del concepto denominado tiempo de viaje, el cual a pesar de haber sido reclamado por la parte actora sobre la base de 30 minutos diarios que equivalen al 50% del tiempo de ida al trabajo, la decisión acuerda su pago en una (1) hora por día.

    Al respecto, observa la Sala que al pretender el requirente que por vía de aclaratoria se modifique la condenatoria establecida sobre el concepto de tiempo de viaje, dicha solicitud excede los límites legales de la misma; además que la condenatoria del concepto en los términos pronunciados no configura el error material atribuido por la demandada, ya que tal como se desprende claramente de los argumentos establecidos en la decisión proferida por este m.T., del contenido de las cláusulas 89 y 49 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 2003-2006 y 2006-2009, se evidenció el compromiso de la empresa de facilitar el transporte de los trabajadores, razón por la cual resultaba procedente el tiempo de viaje -ida y vuelta- conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, de cuya interpretación conjunta se colige la obligación del patrono de computar como jornada laboral efectiva, la mitad del tiempo que normalmente emplean los trabajadores en el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, y que en el caso sub iudice fue estimado por la parte actora en una (1) hora el tiempo de ida al trabajo, lo cual representa de manera lógica un tiempo similar empleado por lo trabajadores para su regreso, una vez culminada la jornada laboral.

    Asimismo, si bien dicho concepto fue reclamado por la parte actora estimando sólo el tiempo de ida, es decir, desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, ello no es óbice para que esta Sala, en aplicación de los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, acordara como consecuencia lógica el tiempo de transporte empleado por los trabajadores en el retorno de su trabajo, lo cual resultaba plausible conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido dispone la facultad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, siempre que los mismos hayan sido discutidos en el juicio, y se encuentren debidamente probados, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia N° 1185 de fecha 12 de agosto de 2014, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de acreencias laborales intentara los ciudadanos A.R. y R.F., contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    En cuanto a la segunda aclaratoria (s SCS n° 1654, del 13 de noviembre de 2014) objeto de la solicitud de revisión, la Sala de Casación Social sostuvo:

    ACLARATORIA

    Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, el abogado A.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R. y R.F., parte demandante, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, aclaratoria de la sentencia Nº 1185, publicada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2014, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    (…)

    En el caso sub iudice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día martes 12 de agosto de 2014, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, o el martes 16 de septiembre de 2014; sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora formuló su pedimento, el día viernes 10 de octubre de 2014, es decir, una vez transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada de forma extemporánea, y así se establece.

    No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel A.B.O.) y N° 3492/12-12-2003 (caso: R.M.G.), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: G.E.D.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece.

    En estos términos, pasa esta Sala a resolver:

    Del contenido de la sentencia N° 1185 del 12 de agosto de 2014, emanada de esta Sala se observa que en el cuadro identificado como “Incidencia del tiempo de viaje en el pago de las utilidades” correspondientes al actor A.R. (Página 48), se desprende por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.259,80, no obstante, al transcribir el monto referido en los cuadros identificados como “Diferencias salariales del tiempo de viaje del demandante A.R.” y “Resumen de los conceptos declarados procedentes”, insertos en las páginas 49 y 69 del texto de la sentencia publicada, respectivamente, se indicó por error las cantidades de Bs. 3.529,31 y Bs. 3.529,80, respectivamente, razón por la cual se corrige el error material señalado, en consecuencia, el monto el monto correcto condenado por la “incidencia del tiempo de viaje en las utilidades” del accionante A.R. que debe indicarse en los cuadros a las páginas 49 y 69 de la sentencia, es Bs. 3.259,80. Así se establece.

    De igual manera, en el contenido de la referida sentencia emanada de esta Sala que declaró parcialmente con lugar la demandada de reclamo de diferencias salariales incoada por la parte actora, se acordó el pago del interés de mora de las cantidades condenadas desde la oportunidad en que la parte actora efectuó la estimación de su reclamo en el escrito libelar (julio de 2009), hasta la oportunidad de la publicación del fallo dictado por esta Sala, y la indexación desde la notificación de la demandada, hasta su pago efectivo.

    En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…)

    A tal efecto, la Sala Constitucional de este m.T., al interpretar el contenido de la norma constitucional transcrita, mediante sentencia N° 2191, del 6 de diciembre de 2006 (Caso: A.A.D. de Jiménez), estableció:

    (…)

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que al estar reconocidos constitucionalmente el salario y las prestaciones sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuyo incumplimiento de pago por parte del patrono trastoca el interés social, a objeto de reconocer el valor real de las diferencias salariales acordadas a favor de trabajadores en el caso sub examine cuya relación de trabajo con la empresa estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, y conforme a lo señalado por los demandantes, la misma aun no ha finalizado, razón por la cual el cálculo del interés de mora y la corrección monetaria han debido calcularse desde el momento en el que debieron ser pagados por la empresa las diferencias salariales acordadas y no de la oportunidad en que las mismas fueron estimadas por la parte actora en su libelo.

    En consecuencia, esta Sala en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva el error cometido en la fecha de inicio del cálculo del interés de mora y corrección de las diferencias salariales acordadas a los trabajadores, por lo que respecto a este punto el fallo N° 1185 de fecha 12 de agosto de 2014, deberá contener:

    12.- Interés de mora:

    Por cuanto los trabajadores demandantes para el momento de la presentación de la demanda mantenían vigente la relación laboral con la empresa accionada, resulta procedente el pago del interés de mora de las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales acordados, los cuales se computaran desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, al final de cada periodo mensual o anual según el concepto a que corresponda, hasta la oportunidad del pago efectivo, ello, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán considerarse las tasas fijadas en tal sentido por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, lo cual se expresa en los cuadros siguientes:

    (…)

    13.- Indexación:

    Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada por las diferencias salariales y su incidencia en los conceptos laborales acordados, los cuales se computaran desde el momento en que debieron ser pagados y hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, vacaciones y recesos judiciales, la cual se calcula en el presente fallo hasta el mes de septiembre de 2014, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, tal como se expresa a continuación:

    (…)

    Como corolario de lo antes expuesto, establece esta Sala que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia corresponde a la empresa Toyota de Venezuela, C.A., pagar a favor de la parte actora los montos que se discriminan en las tablas que a continuación se transcriben:

    (…)

    Quedan así, corregidas las omisiones contenidas en la sentencia publicada por esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el Nº 1513. Así se resuelve.

    Finalmente, con relación a la solicitud expuesta por la parte actora referida a que este m.T. proceda a convocar e instalar una mesa de conciliación a objeto de que la demandada honre los pasivos laborales de los un mil quinientos (1.500) trabajadores activos, en los términos de procedencia de los conceptos establecidos en la sentencia N° 1185 del 12 de agosto de 2014, la Sala observa que por cuanto dicha solicitud constituye un pedimento distinto a la aclaratoria examinada, la misma se resolverá por auto separado. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD de aclaratoria interpuesta por la parte actora contra la sentencia N° 1185 de fecha 12 de agosto de 2014; SEGUNDO: CORRIGE la decisión en los términos antes expuestos.

    Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 1185, dictado en el expediente Nº AA60-S-2012-001601, por esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de agosto de 2014.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, mediante la primera se declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la representación judicial de la parte demandante contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 17 de octubre de 2012, en el que se había confirmado el acto decisorio que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 26 de julio de 2012, que desestimó la pretensión de cobro de acreencias laborales que incoaron A.R. y R.F. contra la solicitante de revisión; con la segunda (1472/16.10.2014), se declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión; y, con la última (1654/13.11.2014), por un lado, se desestimó, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria que había interpuesto la parte actora y, por el otro, se corrigió la decisión objeto de aclaratoria.

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, se debe aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sometido a consideración se desprende, de la alegación del apoderado judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de las decisiones en cuestión debido a que la Sala de Casación Social vulneró los derechos constitucionales de su patrocinada a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto al resolver el fondo de la cuestión laboral, incurrió en incongruencia por omisión, en virtud de que no consideró su argumento de defensa referido a la ausencia de obligación de servicio de transporte a favor de los demandantes, fundamento de la pretensión de cobro del tiempo de viaje, debido a que cada uno de los demandantes había sido favorecido con la venta de vehículo a precios preferenciales; aunado a que, sobre este respecto, desconoció su propia doctrina referida a que la prueba de los conceptos extraordinarios o fuera de los comúnmente derivado de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador peticionario, no así a la parte demandada, máxime cuando su defensa estuvo constituida por un hecho negativo.

    De igual forma, en cuanto a la resolución de esa misma pretensión, denunció la incongruencia positiva, toda vez que la máxima competencia en materia laboral acordó el pago de una hora de viaje, aun cuando lo que se había peticionado había sido media hora, cuya justificación se pretendió, posteriormente, con la decisión n.° 1472, del 16 de octubre de 2014 (objeto de revisión), donde fue desestimada su solicitud de aclaratoria, a pesar de que esta se había formulado dentro del lapso legal respectivo. Así mismo, delató la modificación o reforma de la decisión de fondo, mediante un acto de juzgamiento con el cual se pretendió la resolución de una solicitud de aclaratoria propuesta de forma extemporánea por la parte actora (s SCS n.° 1654, del 13 de noviembre de 2014 –objeto de revisión-), con ruptura del debido equilibrio procesal, pues, la que había formulado su poderdante fue desestimada en razón de que excedía la finalidad legal de este tipo de solicitudes, debido a que con ella se pretendía la modificación de la decisión no así su aclaración o corrección, pues se trataba de cambiar lo que se ordenó pagar por tiempo de viaje; por el contrario, la que presentó su contraparte, con un objetivo similar, aun cuando fue desechada por extemporánea, sirvió de instrumento para la modificación de la decisión definitiva en los montos de lo condenado a pagar por concepto de intereses e indexación.

    Por otra parte, fundamentó su solicitud de revisión, en la ausencia de valoración de la transacción laboral, en la cual se comprobaba el cumplimiento de la obligación que cimienta la pretensión de pago de diferencia de salario, por conversión de la jornada de trabajo mixta a nocturna, con fundamento en la ausencia de homologación por parte de la autoridad administrativa competente, sin que hubiese considerado que tal acuerdo se hizo ante el órgano administrativo competente.

    Aunado a todo lo anterior, delataron, como fundamento de la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que la Sala de Casación Social consideró que el concepto laboral denominado “bono post vacacional” tenía naturaleza salarial, debido a que no se subsumía en ninguno de los supuestos que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el parágrafo tercero del artículo 133, como beneficios laborales sin ese carácter, pues éstos eran taxativos, con lo cual se apartó de su criterio vigente donde se sostenía todo lo contrario, es decir, que tales supuestos eran enunciativos. De igual forma, denunció que la referida Sala, sin ningún tipo de motivación, decidió de manera distinta a como lo había venido haciendo en casos donde se habían peticionado contra su patrocinada, los mismos conceptos que ahora se discuten, en violación a la confianza que todos tendrían la misma resolución o decisión.

    Ahora bien, nos encontramos ante graves delaciones contra tres decisiones que están íntimamente relacionadas, pues, las dos últimas, forman parte de la primera. De allí que deba atenderse, en primer lugar, las dirigidas contra la que resolvió el fondo de la pretensión laboral (1185/2014), por cuanto de ser estimada cualquiera de ellas traerían por vía de consecuencia la nulidad de las tres, por tal razón seguiremos el orden señalado.

    Así, en cuanto a la denuncia sobre los vicios en que supuestamente incurrió la Sala de Casación Social con la decisión 1185, del 12 de agosto de 2014, cuando resolvió la pretensión del concepto denominado “tiempo de viaje”, estas son, incongruencia por omisión, apartamiento de su doctrina sobre la carga de la prueba en cabeza del trabajador demandante de conceptos extraordinarios o que excedan de los legales (vulneración del principio de confianza legítima) e incongruencia positiva, tenemos que, según fue recogido por la propia decisión (folio 57 y 65), la representación judicial de la solicitante de revisión argumentó en su defensa que había convenido con el sindicato facilitar el servicio de transporte a los trabajadores, cuya prestación la realizaba una persona jurídica distinta (Transporte A1 C.A.) y era sufragada por los trabajadores, aunado a que los demandantes no habían sido beneficiarios de dicho servicio, en razón de que se les había asignado un vehículo a precio preferencial, para la demostración de sus dichos consignó elementos probatorios, uno de los cuales, el referido a la asignación del vehículo, fue desechado dizque porque en nada contribuía al esclarecimiento de los hechos controvertidos, aun cuando, con ello, se pretendía la demostración de los peticionarios no requerían del servicio cuyo pago reclamaban, sin que la parte actora hubiese traído a los autos instrumentos de prueba de su afirmación en ese sentido.

    No obstante lo anterior, se observa que la referida Sala en el juzgamiento de dicha pretensión (folios del 75 al 77), no estimó los alegatos de defensa ni valoró las pruebas que promovió la representación judicial de la solicitante de revisión, con lo cual incurrió en incongruencia por omisión y silencio de una prueba determinante para la resolución de lo planteado.

    De manera que, la Sala de Casación Social, cuando juzgó la pretensión en cuestión, incurrió en el vicio delatado de incongruencia por omisión (vicio intrínseco de la sentencia), el cual ha sido entendido por esta Sala Constitucional como vulnerador del orden público, con lo cual desatendió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese sentido, así como en el vicio que fue apreciado de silencio de prueba, vicios estos que, por su trascendencia, hacen innecesario por parte de esta Sala de un análisis sobre la delación sobre el juzgamiento de esta misma pretensión (tiempo de viaje) referidas a la violación de la confianza legítima y la incongruencia positiva, así se decide.

    En cuanto a la delación referida a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, como consecuencia de la consideración por parte de la Sala de Casación Social de que los supuestos que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el parágrafo tercero del artículo 133, sobre los beneficios sociales de carácter no remunerativo o no salariales eran taxativos, apartándose de su propio criterio donde sostenía todo lo contrario, es decir, que tales supuestos eran enunciativos, lo que fundamentó la estimación o procedencia del concepto laboral denominado “beneficio social por regreso de vacaciones” o “bono post vacacional”.

    En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional expresó:

    Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

    Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una “opinión, parecer”, mientras que jurisprudencia es el “conjunto de sentencias de los Tribunales”. “Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos”.

    De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

    Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

    En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

    . (Subrayado añadido)

    Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

    Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

    Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

    Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

    A este respecto, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la Sala de Casación Social determinó la procedencia del referido concepto en atención a que “dicho pago constituye una remuneración anual evaluable en efectivo y de naturaleza distinta a los conceptos a los que la ley sustantiva laboral, de manera expresa, les atribuye la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativos, por lo que resulta indiscutible para es[a] Sala el carácter salarial de dicha percepción económica” (folios 44 y 45), circunscribiendo, con ello, los beneficios sociales de naturaleza no salarial a los supuestos establecidos en el parágrafo tercero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso por rationae temporis), en un clara interpretación restringida de los términos de dicha disposición.

    En cuanto a ello, constata esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, que el criterio vigente para la oportunidad cuando se dictó el acto de juzgamiento objeto de revisión, en cuanto al carácter cerrado o no de los referidos supuestos, era totalmente distinto. En efecto, la Sala de Casación Social en diversos casos, le ha otorgado carácter no salarial a beneficios concedidos a los trabajadores no por la prestación del servicio, sino en virtud de la existencia de la relación de trabajo, ampliando de manera significativa el ámbito de aplicación de la referida disposición, incluso, mediante una interpretación contraria a ley, llegó a otorgarle carácter no salarial a beneficios que la propia ley se lo atribuía, como es el caso de los subsidios o facilidades que el patrono pudiese otorgar a los trabajadores con la finalidad de que estos obtengan bienes o servicios, que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Así, dicha Sala en sentencia n.° 489, del 30 de julio de 2003 (caso: F.B.D.H. vs Banco Mercantil C.A. S.A.C.A), sobre el particular en referencia, sostuvo:

    Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

    Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (Resaltado añadido).

    En otros casos, la Sala de Casación Social le otorgó carácter de beneficios sociales no salariales, a conceptos que no encuadran en los supuestos contenidos en el referido parágrafo tercero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dándole, contrario al caso de autos, una interpretación amplia o extensiva a dicha disposición normativa (vid., a este respecto, entre otras, ss SCS n.os 859, del 2 de mayo de 2007 y 2316, del 15 de noviembre de 2007), como serían los beneficios de “plan de ahorro”, “servicios telefónicos” y “subsidio por luz eléctrica”.

    En virtud de lo anterior, se aprecia que, tal y como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, la interpretación que hizo la Sala de Casación Social del artículo in comento es contraria a lo que había venido sosteniendo antes de dicho juzgamiento, incurriendo así, sin ningún tipo de justificación, en un claro y evidente cambio de criterio, con la consecuente vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible y, con ello, de la seguridad jurídica, máxime cuando, en el supuesto de que éste se hubiese razonado, de cualquier forma, sólo tendría efectos ex nunc o hacia el futuro, sin posibilidad jurídica constitucional de aplicación inmediata o al caso de autos.

    Considera esta Sala Constitucional que la constatación de los vicios antes señalados, resultan suficientes para la procedencia de la revisión constitucional contra la decisión que resolvió el fondo de las pretensiones laborales (n.° 1185/2014), y, por ende, para la declaración de su nulidad, la cual alcanzaría los otros dos actos de juzgamiento que también conforman su objeto, por ser parte integrante de aquella, lo cual, desde luego, haría innecesario un juzgamiento adicional al respecto, aun cuando las delaciones formuladas en su contra son claramente visibles, pues, efectivamente, la Sala de Casación Social traspasó los límites que le imponía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo que dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando pretendió la resolución de la aclaratoria que solicitó, a destiempo además, la parte actora (1654/2014), debido a que contrario a lo que afirmó cuando desestimó la que planteó la parte demandada, hoy solicitante de revisión (1472/2014), incurrió en una modificación estructural de la decisión de fondo, por cuanto amplió la condena referida a los intereses de mora e indexación, con el cambio de la oportunidad para su cálculo, vulnerando con ello la cosa juzgada que dimana de ella, y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, razones suficientes para la declaración de su nulidad.

    A pesar de la evidente procedencia de la solicitud de revisión y, por ello, del aparentemente innecesario juzgamiento sobre cualquier otra delación, no puede soslayar esta Sala Constitucional la denuncia que fue planteada en la ampliación de la solicitud, con respecto a la existencia previa de actos jurisdiccionales donde fueron resueltas pretensiones que tenían por objeto los mismos conceptos que se pretendieron en la decisión objeto de la solicitud de la revisión que motiva este acto jurisdiccional, y que fueron desestimadas por la propia Sala de Casación Social, causas donde si bien no existe la triple identidad, como elemento determinante para la configuración de la cosa juzgada, no obstante están originados o fundados en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, lo cual conllevarían a una misma conclusión de derecho, es decir, a un idéntico juzgamiento y resolución.

    En efecto, tal y como lo señaló la representación judicial de la solicitante de revisión, la Sala de Casación Social mediante las decisiones números 1200 y 1201, del 3 de noviembre de 2011, y 211, del 21 de marzo de 2012, declaró la inadmisibilidad de las solicitudes de control de la legalidad, que fueron presentadas por trabajadores de la solicitante de revisión, en causas donde se pretendió el pago de los mismos conceptos laborales, a los que peticionó la parte actora de la causa que motivó la decisión objeto de revisión, con similitud en la fundamentación fáctica e identidad en la jurídica.

    Así, dicha Sala desestimó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

    El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

    Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

    Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

    En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

    Arguye la representación judicial de la parte actora, que uno de los aspectos centrales de la controversia radicó en la diferencia reclamada por concepto de “implementación de jornada mixta”, la cual de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe reputarse como “jornada nocturna”, por cuanto el horario de servicio de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., tiene un período de prestación de servicios superior a cuatro (4) horas nocturnas, por tanto, resulta procedente el pago del bono nocturno reclamado por su representados, en el período comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006.

    En tal sentido, señala que la parte demandada arguyó la improcedencia de este concepto, en virtud del acuerdo suscrito con la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota, C.A. y conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), mediante el cual pactó como finiquito para el reclamo por concepto de “implementación de jornada mixta” el pago de un “bono único lineal” estimado en un monto equivalente a quince (15) días de salario básico para cada trabajador que prestó sus servicios en el período comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006.

    Arguye que la referida acta no fue homologada por el órgano administrativo del trabajo, por tanto, no tiene el efecto de cosa juzgada, “única defensa posible” más no alegada por la parte demandada, por lo que resulta vigente su reclamación. Asimismo, sostiene, que el monto pagado a sus representados por concepto de “bono único lineal”, no representa “ni el 10% de lo reclamado”, que resulta violatoria a la legislación laboral, puesto que no tuvo incidencia salarial sobre los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual fue inadvertido por el ad quem, al desestimar su pedimento, razón por la que aduce que el fallo está incurso en la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo.

    En otro orden, arguye que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, específicamente, los principios que regulan el trabajo como hecho social, previsto en los artículos 3, 60 literal e) y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar la aplicación de los artículos 157 y 219 eiusdem, relativos al pago de los días domingos y feriados transcurridos en los períodos vacacionales, específicamente, 25 de diciembre y 1º de enero, con fundamento en que al estar pactados en el Contrato Colectivo de Trabajo beneficios mas favorables para los trabajadores que los previstos en la Ley sustantiva laboral, debe aplicarse la norma convencional de manera íntegra.

    Así las cosas, arguye que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela, “los trabajadores (…) tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

    Adicionalmente arguyó que el fallo de alzada infringió lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al pago del beneficio de “tiempo de viaje”, por cuanto, la empresa convencionalmente estaba obligada a efectuar el transporte de los trabajadores al sitio de trabajo, por lo que, a decir de la parte actora recurrente, es procedente el pago del beneficio por “tiempo de viaje” reclamado de manera retroactiva, máxime, cuando el Contrato Colectivo de Trabajo (2010-2012), estableció dicho beneficio.

    De igual manera, aduce que el fallo de Segunda Instancia violenta la doctrina reiterada de esta Sala, contenida en sentencia Nº 2376 dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: M.A.O.M. y otros contra L´Oreal Venezuela, C.A.), relativa a los conceptos que integran el salario normal a efectos del pago de los días de descanso semanal y contractual; arguyendo que la empresa pagó dichos días conforme al salario base, esto es, sin inclusión del bono nocturno y el recargo semanal.

    En tal sentido, sostiene que el ad quem desestimó la procedencia de las diferencias reclamadas por pago de los días de descanso legal y contractual (sábados y domingos) conforme al salario normal, con fundamento en que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar que prestó sus servicios en los días sábados y domingos, incurriendo en un falso supuesto, lo cual resultó determinante en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Finalmente, arguye que el fallo recurrido infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desestimar el carácter salarial del “bono post-vacacional”, sosteniendo que:

    1) en la convención colectiva (sic) 2003-2006 no hay pacto alguno que determine que este concepto es un beneficio social de carácter (sic) remunerativo, razón por la cual en ese período no habría discusión alguna del carácter salarial de esta percepción económica determinada en dinero que de forma regular y segura recibieron todo los años mis representados a cambio de la labor prestada al regreso de sus vacaciones. Por tanto la Juez Superior del Trabajo ha debido por lo menos declarar procedente esta reclamación en los años 2003-2006 (…). 2) en la convención colectiva (sic) 2006-2009 a pesar de si haber un pacto de considerar ese beneficio como de carácter social de carácter no remunerativo; no obstante (sic) ese pacto es nulo puesto que violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales ya que no puede atribuírsele carácter no salarial a una percepción que sí la tiene por cumplir con los requisitos establecidos en la doctrina de esta Sala Social.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 8 de agosto de 2011. (s. SCS n.° 1201/2011. Resaltado añadido).

    Ahora bien, aun cuando la Sala de Casación Social posee, en atención a lo que estipula el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la discrecionalidad de desestimar la solicitud de control de la legalidad sin ninguna motivación que la sustente, lo cual estimuló de parte de esta Sala Constitucional la doctrina según la cual, en esos casos de desestimación sin motivación, la decisión que adquiriría firmeza sería la de segunda instancia (s SC n.° 1.530 del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi C.A.”), no obstante, en los casos señalados, la referida Sala desestimó las solicitudes de control mediante un “…análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”.

    Como se observa, si bien la Sala de Casación Social no motivó de forma detallada su desestimación, a pesar de ello consideró que las decisiones donde se habían desestimado los referidos conceptos, estaban ajustadas a derecho, sin que hubiesen vulnerado el orden público, para lo cual es claro que tuvo que haber hecho un concienzudo análisis sobre las causas y sus respectivos juzgamientos, todo lo cual hizo surgir en la conciencia de la representación estatutaria y judicial de la solicitante de revisión, la expectativa plausible o confianza legítima de que las causas donde se tramitaban todas las pretensiones referidas a los mismos conceptos, serían desestimadas de la misma manera, expectativa esta que fue vulnerada por dicha Sala en clara violación a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014 (n.° 1185), así como sus aclaratorias del 16 de octubre (n.° 1472) y 13 de noviembre de 2014 (n.° 1654), por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (vid., entre otras, n.os 3057/2004 y 455/2014). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad de los actos de juzgamientos objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones y, por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social haga el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de octubre de 2012, en la que se confirmó la desestimación de la pretensión laboral, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2012. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso TOYOTA DE VENEZUELA, C. A. contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social n.° 01185 del 12 de agosto de 2014 y sus aclaratorias contenidas en los actos de juzgamientos números 1.472 y 1.654 del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente.

SEGUNDO

ANULAR los actos decisorios objeto de revisión.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Social haga el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 17 de octubre de 2012, en la que se confirmó la desestimación de la pretensión laboral, que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social y al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magis…/

…trados

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

                     J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente 15-0339.

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