El trabajador estatal como sujeto de protección especial, su dignidad y acceso a los derechos fundamentales a la asociación sindical y negociación colectiva

AutorAndrea Isabel Franconi
CargoAbogada Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas571-604
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El trabajador estatal como sujeto de protección especial,
su dignidad y acceso a los derechos fundamentales
a la asociación sindical y negociación colectiva
Andrea Isabel FRANCONI
Abogada Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
“La dignidad de la persona humana, fundamento último de los derechos
humanos. No es la mano la que trabaja sino el sujeto humano, homo per
manum”. –Santo Tomás–
Sumario
Introducción. Desarrollo. I) El Trabajador Estatal como sujeto
de protección del Derecho del Trabajo. II) La OIT sobre el
derecho fundamental del Trabajador Estatal a la Asociación
Sindical y la Autonomía en la Negociación Colectiva. III) la
Situación del Trabajador Estatal en la República Argentina.
Conclusión. Bibliografía.
9º Congreso de Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones
Derecho del Trabajo Nº 19/2016 (Extraordinaria) Issn: 1856-3449 571-604
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Resumen
La ubicación del empleado público frente al derecho del trabajo ha sido motivo de arduas
polémicas. Los trabajadores estatales, no parecen encontrarse en una posición diferente de
la de aquellos vinculados laboralmente con un empleador no estatal. Si alguna diferencia
importante puede destacarse, es que están sujetos a una mayor subordinación. Diferencia
que nace, del empleador, no del trabajador. La triada de poderes que monopoliza todo empleador
–organización, dirección y disciplinario–, homologable a los tres poderes de Gobierno, se
refuerza precisamente por el ejercicio de estos últimos por el Estado. Asimismo, el Estado
Empleador posee una inestabilidad propia derivada del cumplimiento del principio democrático
de elecciones periódicas. Se torna necesario el establecimiento de una protección especial al
empleado público (estabilidad propia), habida cuenta el estado de vulnerabilidad potenciada en
que se encuentra por su empleador inestable. La necesidad de dialogo social y avance para
la consolidación de la paz y progreso, también es extensiva al ámbito de las relaciones del
trabajo del sector público, motivo por el cual no puede verse privado el trabajador estatal de
derechos congruentes a aquellos existentes en el ámbito privado, adaptados a las particulares
características del sujeto empleador. El Comité de Libertad Sindical ha considerado que el
convenio 87 debe aplicarse tanto a los empleados privados como públicos, declarando que
una distinción excluyente sería incompatible con el principio de libertad sindical. Los derechos
fundamentales de sindicalización y negociación colectiva del empleado público se han plasmado
a través de los siguientes instrumentos internacionales: Convenio 87, Convenio 151,
Recomendación 159, Convenio 154 y Recomendación 163. La observancia de la dignidad del
empleado público, como una práctica constante, no sólo abarca el reconocimiento de derechos
fundamentales, sino asimismo el resguardo de su función, de su integridad como trabajador,
persona y sujeto de preferente tutela del ordenamiento vigente.
Palabras clave: –Empleado Público – Dignidad del Trabajador – Derechos Fundamentales –
Sindicalización – Negociación Colectiva – Vulnerabilidad potenciada.
Abstract
The conceptualization of public employees as subject protected by labor law has been a
matter of harsh arguments. State workers do not seem to be in a different position from those
linked to a non-state employer. If any important difference may be noted, it is that this type of
worker is under a greater subordination. This difference it is born in the employer, not the
worker. The power triad that monopolizes all employers, it is reinforced by the three branches
of government. The State as a Employer also has its own instability arising from compliance
with the democratic principle of periodic elections. Therefore the establishment of an special
protection for the public employee (his own stability) it is a must, given the state of enhanced
vulnerability that it is produced by its unstable employer. The need for social dialogue and
progress for peace, is also extended to the field of labor relations in the public sector. This is
why this workers can not be deprived of the same rights that exists in the private field. Tailored
to the particular characteristics of this special employer. The International Labour Organisation
has considered that the Convention Nº 87 should be apply to both private and public employees,
stating that an exclusive distinction would be incompatible with the freedom of association
principle. The fundamental rights of public employees to unionization and organise convention
are stipulated in the following international instruments: Convention Nº 87, Convention Nº 151,
Recommendation Nº 159, Convention Nº 154 and Recommendation Nº 163. The observance of
public servant dignity, as a constant practice, not only includes the recognition of fundamental
rights, but also the safeguard of their function, their integrity as workers and as subject of
preferential protection inside the current regulatory system.
Key Words: Public Employee - Worker Dignity - Fundamental Rights - Freedom of Association
- Organize Convention -Enhanced vulnerability.
Andrea Isabel Franconi
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INTRODUCCIÓN
La diferencia entre el contrato de trabajo y el de empleo público, la diversidad
de tratamiento legislativo, doctrinario y jurisprudencial, es materia de
investigación en la presente ponencia.
La importancia política de la función estatal, las peculiares necesidades de
ésta y diversas razones de índole específica para la regulación de las relaciones
entre el Estado y sus agentes; y en virtud de ello el empleo público y el contrato
de trabajo son figuras jurídicas que las leyes tratan por separado y con
contenidos más o menos dispares. “Lo que no quita la identidad esencial de las
dos figuras aunque se hayan ahondado sus diferencias, a partir de la sugestión
de lo nominal hasta el punto de considerarse que los agentes del Estado no
son trabajadores”1.
Se trata de descubrir, la denominada “Hipóstasis”, que se traduce en imaginar
la substancia detrás del nombre hallado para encontrar la “materia primera”, es
decir, la relación real en su sentido más propio, donde una realidad más fuerte
que la designación de una ficción apoyada en meras palabras, reclama por ser
reconocida.
La identidad de figuras es inobjetable, no obstante ello, esta concepción no se
contradice ni resulta incompatible con otras dos observaciones: el Estado es
un empleador diferente y debido en buena medida a ello, también lo son los
trabajadores que contrata.
La ubicación del empleado público frente al derecho del trabajo ha sido motivo
de arduas polémicas. Sin embargo, los derechos en su cabeza a la luz de las
necesidades inherentes a su función y las condiciones en que la misma es
desarrollada, implican el reconocimiento de derechos, garantías de actuación y
una legislación que contemple la amplia gama de recursos disponibles para el
resguardo de su situación de vulnerabilidad.
Mediante una visión histórica se profundizará sobre la evolución de los derechos
fundamentales a la sindicalización y negociación colectivas de los trabajadores
estatales, en una primera instancia desde el plano internacional y a posteriori
adentrándonos en su análisis dentro de la órbita nacional de la República
Argentina.
DESARROLLO
I. EL TRABAJADOR ESTATAL COMO SUJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO
DEL TRABAJO
En un trabajo publicado en la Revista Notas de Filosofía del Derecho2, el Dr.
Ricardo A. Guibourg resumió así los criterios en base a los cuales los laboralistas
admiten generalmente la existencia de un contrato de trabajo:
El tr abajador estat al como sujet o de protección especial, su digni dad y acceso a los
derechos fundamental es a la asociación sindical y negociación colect iva
1Guibourg, Ricardo A. (1969), “Contrato de Trabajo y empleo público: un caso de hipóstasis”, Revista
Notas de Filosofía del Derecho, Buenos Aires.
2Ibíd.Estudio cit. Nota 1, pág. 20.

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